REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana Patricia Zampetti Gudiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.739.602, con el carácter de co-heredera de la Sucesión Giuseppe Diodato Zampetti.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas Blanca Nieves Rojas, titular de la cédula de identidad N°: 8.876.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 34.796, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente y Solange Marcáno Rivas, titular de la cédula de identidad N°: 9.292.782, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 41.295, carácter que se desprende de sustitución de poder inserta al folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
Partes Demandadas: Ciudadanos Carmen Luisa González de Zampetti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.217.402, domiciliada en la calle 01, N°: 08 de la urbanización Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; Luis Hernán Zampetti González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.423.716, domiciliado en el apartamento 1, primer piso, ubicado en la carrera 16-A, con avenida Juncal de esta ciudad de Maturín, edo Monagas y el ciudadano Yonathan Giuseppe Zampetti González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 17.548.905, con domicilio en el Centro Comercial Monagas Plaza, "Marza Boutique" al lado del Banco de Venezuela, planta baja, avenida Alirio Ugarte Pelayo de Maturín.-
Apoderados Judiciales de las Partes Demandadas: Abogados Enrique Montaño Charbone, Melisa Ramírez de González e Iván Jesús González Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 9.281.078, 9.280.463 y 8.365.830, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.288, 29.733 y 24.786, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio doscientos treinta y tres (233) y su vuelto del expediente objeto de análisis.-
Por los Herederos desconocidos de la Sucesión Zampetti Defensor Judicial: Abogado César Augusto Acevedo, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 25.661.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 311.108.-
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.163.-
Único.
1. Se inicia el presente juicio mediante demanda de fecha 12 de diciembre del 2018, interpuesta por la abogada Blanca Nieves Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Zampetti Gudiño, interpuso la presente acción, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… LOS HECHOS. (sic) Mi representada es hija de quien en vida se llamara GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI (sic), venezolano, ex titular de la cédula de identidad N° 10.398.145 tal como se evidencia de acta de nacimiento, asentada bajo el N° 1475, por la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal Venezuela, de fecha 06 de Octubre de 1967, que se le anexa marcada "B". Lastimosamente su padre fallece el 16 de Mayo del 2012, según acta de defunción N° 1339, Tomo 6, Folio 089 de fecha 17 del mes de Mayo del año 2012, levantada por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que se le anexa marcada "C" y adjunto Certificado de su Defunción marcado "D". Siendo su último domicilio casa ubicada en la Calle 1, Nº 16 Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual fue el hogar con la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI (sic). Abierta la sucesión la mayor interesada en hacer la declaración es a la cónyuge, Carmen Luisa González de Zampetti, quien efectivamente procede con la misma ya que contaba con la documentación e información requerida por el SENIAT (sic) Y solicita de mi representada documentación pertinente y que en su oportunidad ésta le suministro. Ciudadano Juez, mi representada, contando con la buena fe de la señora, espero la gestión ante el SENIAT (sic), obtenida la misma es llamada a realizar cesiones de derechos sobre parcelas del haber hereditario entre los comuneros, consiente solo porque los demás coherederos muy particularmente la declarante manifiesta que la cuota parte que le corresponde sobre los edificios ZAMPETTI y DON PASCUAL (sic), será liquidada una vez que se proceda a la venta de dichos inmuebles por cuanto no pretenden permanecer en comunidad con mi mandante, cabe recordar que la misma es la primogénita hija del de cujus, no formaba parte de los coherederos Zampetti González. Pasado como ha sido el tiempo desde las cesiones, donde a ella solo le cedieron UNA PARCELA DE TERRENO DE TODO EL HACERVO HEREDITARIO (sic) por demás una parcela de mínima extensión con respecto a los demás y no se ha realizado la liquidación de los inmuebles EDIFICIO ZAMPETTI Y DON PACUAL (sic), mi representada procede a requerir de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ (sic) viuda de ZAMPETTI (sic), Copia de la Declaración Sucesoral y comienzan las evasivas e incluso le es negada, empieza así su gestión ante el Seniat para obtener la misma, hasta lograrlo el pasado Lunes (sic) 19 de Noviembre 2018, que obtiene la anhelada copia del expediente y Declaración Sucesoral, teniendo a su vista que no fueron declarados los inmuebles EDIFICIO ZAMPETTI Y DON PASCUAL (sic), así como tampoco reportan las cantidades de dinero (bolívares y Dólares) existentes en las distintas cuentas bancarias de su padre, que reposaban en cuentas en entidades bancarias en el exterior y nacionales, que se le anexa marcada "E". Ciudadano juez, el de cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI dejo (sic) bienes de fortuna adquiridos por compras debidamente registradas y que según la declaración Sucesoral N° 12-261 de fecha 19 de Diciembre del 2012, Rif Sucesoral J-40145602-2 realizada por su viuda ciudadana Carmen Luisa González de Zampetti, se reflejan derechos sucesorales sobre un cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles que conforman el haber hereditario, a saber: 1) Una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada, que mide aproximadamente NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADROS CON TRES DECIMETROS (975,03 Mts2) (sic) ubicada en la calle 1, N° 8 de la URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO (sic) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son NORTE; Casa que es o fue de Mundo Marcano, en cincuenta y siete metros con siete centímetros (57,07 mts), SUR: Terreno de Mundo Marcano, en cincuenta y siete
metros con siete centímetros (57,07 mts). ESTE: Su fondo correspondiente en dieciséis metros con ochenta y siete centímetros (16,87 mts) y OESTE: Calle 1 que es su frente. Debidamente Registradas Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo (sic) de 1981, bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo 5 y 13 de Febrero de 1989, asentada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 3, que se le anexa copia simple marcada F y copia certificada marcada "G". 2) Una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada, que mide aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.153,16 MTS2) (sic) ubicada en la calle 2, S/ N° entre la Avenida (sic) Rómulo Gallegos y Transversal (sic) 1 de la URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO (sic), de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Sergio Ruedi, en sesenta y dos metros con sesenta centímetros (62,60 mts), existe quiebre por lindero norte de veintidós metros con veinte centímetros (22,20) más cuarenta metros (40 mts). SUR: Galpón que es ó fue de Giuseppe Zampetti, en sesenta y cuatro metros con dieciséis centímetros (64,16 mts) existe quiebre por lindero sur de cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros (55,60 mts) más ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56 mts). ESTE: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18, 87 mts) existe quiebre por el lindero Oeste de siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts) más once metros con treinta y cuatro centímetros (11,34 mts) y OESTE: Calle 2 que es su frente en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts). Según documentos protocolizados en fechas 28 de Junio (sic) de 1985, bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 5 y 01 de Marzo de 1999, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 16 de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, que se le anexan copias marcada "H".3) Una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada, la cual mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (1.214.69 MTS2) (sic) ubicada en la carrera 2, S/ N° con transversal 1 y calle 2 de la URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO, (sic) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Casa que es ó fue de Giuseppe Zampetti, en cincuenta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (56.69 mts), SUR: Casa que es ó fue de Rafael Rondón, en sesenta y dos metros con noventa y tres centímetros (62,93 mts) existe quiebre por lindero sur de cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (48,40 mts) más catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts). ESTE: Su fondo correspondiente en diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 mts) existe quiebre por el lindero Oeste de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts) más veinte centímetros (0,20 mts) y OESTE: Calle 2 que es su frente en Veintidós metros con sesenta y siete centímetros (22,67 mts). según documentos protocolizados en fechas 27 de Febrero de 1985, bajo el N° 97, Protocolo Primero, Tomo 5 y 07 de Junio de 1989, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, que se le anexan en copia fotostática simple marcada con letra "I" y copia certificada marcada "J".4) Parcela ubicada en la calle 2 S/N° LA URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO, (sic) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas con una extensión de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 MTS2) (sic) donde se encuentra enclavado un galpón industrial debidamente registrada en fecha 08 de Mayo de 1991, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 12, de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, de la cual se le anexa copia simple de la cesión de derechos donde consta la transición de propiedad, marcada "K". 5) Parcela de terreno S/Nº ubicada en la calle "El Rosario", de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente Dieciséis metros con Cincuenta y Seis centímetros de ancho por
Diecisiete metros de largo (16,50MTS X 17MTS), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (280,50 MTS2) (sic) la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma, NORTE: Calle el Rosario que es su frente. SUR: Estacionamiento que es ó fue del señor, Luis Valera. ESTE: Casa que es ó fue del señor Luis Valera. OESTE; Casa que es ó fue de la señora Carmen Salazar. Registrada ante el Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio del 2003, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 11, que se le anexa en copia simple, marcado "L". 6) Parcela de terreno ubicada en la Carrera 16 (ante calle "El Rosario"), EL PARAISO, entre calle 16 (antes avenida Juncal) y calle 16-B de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADROS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (138,33 MTS2), (sic) la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma, NORTE; Carrera 16 que es su frente con ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8, 65 mts). SUR: Su fondo correspondiente, en nueve metros con ocho centímetros (9,08 Mts). ESTE: Terreno que es o fue de Giuseppe Zampetti, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts). OESTE: Casa que es ó fue de Torcuatro Granado, en quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts). Registrada ante el Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del 2003, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 10, que se le anexa en copia fotostática simple marcada "LL". 7) Parcela de terreno S/N°, ubicada en la Carrera 16-A con Avenida Juncal, entre carrera 16B y avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (338,53 MTS2), (sic) la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma, NORTE: Carrera 16A que es su frente en Diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85mts), existe quiebre por lindero norte 18,25 + 1,60 mts. SUR: Su fondo correspondiente, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts). ESTE: Avenida Juncal, otro de sus frente, en Dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts). OESTE: Casa que es ó fue de Héctor Valera, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts). Según se evidencia de documento registrado, en fecha 25 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 30 de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, que se le anexa en copia certificada fotostática marcada "M". 8) Todos los bienes muebles que integran el hogar y que sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, casa ubicada en la Calle 1. N° 16 Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín, estado Monagas. 9) Activos reflejados en cantidades de Dinero que se encontraban depositadas al momento del fallecimiento (16/05/2012) del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, (sic) titular de la cédula de identidad N° 10.308.145 en la cuenta bancaria BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. ACCOUNT: 512475 USD 2531 01 353. RETAIL: 0000640387. (sic) Dejando a mi representada como co-heredera forzosa ya que fallece ad intestatus el 16 de Mayo del 2012, debido a un Shock Hipovolémico- Falla Multiorganica. Anemia Severa- Re intervención de cirugía Prostática y en comunidad hereditaria junto a los coherederos ciudadanos Carmen Luisa González de Zampetti (cónyuge propietaria de un 50%) que participa en la cuota parte del 50% junto a los descendientes LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, tal como se evidencia de la Declaración sucesoral N° 12-261 de fecha 19 de Diciembre del 2012, Rif Sucesoral J- 40145602-2: DEL HABER HEREDITARIO. BIENES OMITIDOS (ADICION A LA PARTICION) (sic) Ciudadano Juez, existe una comunidad forzosa con los demás coherederos y mi representada sobre el haber hereditario que dejara el de cujus, toda vez que fallece ad intestatus dejando bienes de fortuna, entre ellos los declarados por la viuda en la declaración Sucesoral y otros BIENES OMITIDOS, (sic) que solicitamos su ADICION (sic) a la
declaración y que señalaremos a continuación: PRIMERO: INMUEBLE DENOMINADO EDIFICIO ZAMPETTI: Ubicado Carrera (sic) 16ª, antigua Calle El Rosario, cruce con avenida Juncal de la ciudad de Maturín Estado Monagas, de CUATRO (4) PISOS, DISTRIBUIDOS EN LA PLANTA BAJA CON DOS (2) LOCALES COMERCIALES, ONCE (11) APARTAMENTOS DISTRIBUIDOS EN LOS TRES (3) PISOS RESTANTES. (sic) Ciudadano Juez, este inmueble fue levantado sobre la parcela de terreno identificada up supra como 7, "Parcela de terreno S/N, ubicada en la Carrera 16-A con Avenida Juncal, entre carrera 16B y avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (338,53 MTS2), (sic) según se evidencia de documento registrado, en fecha 25 de Noviembre de 1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 30 de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, que cursa agregado al anexo marcado "M". Por lo cual mi representada permanece en comunidad del porcentaje correspondiente a la alícuota legitima del 50% que ostentara el de cujus sobre el inmueble denominado EDIFICIO ZAMPETTI, (sic) ya que su difunto padre pretendió regularizar dichas bienhechurías tal como se evidencia de Copia Certificada del Título Supletorio que presentó y evacuó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero del 2000, signado con el N° 10.233, pero lamentablemente no llego (sic) a registrar, que se le anexa marcada "N". SEGUNDO: INMUEBLE DENOMINADO EDIFICIO DON PASCUAL: UBICADO EN LA CALLE 2, S/ N° (sic) entre la Avenida Rómulo Gallegos y Transversal 1 DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de TRES (3) Pisos, (sic) planta baja con dos locales comerciales y dos pisos estructurado en varios apartamentos. Ciudadano Juez, este inmueble fue levantado sobre la parcela de terreno identificada en el haber hereditario con el número 2, y que mide UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.153,16 MTS2) (sic) de legitima propiedad del de según documentos protocolizados en fechas 28 de Junio de 1985, bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 5 y 01 de Marzo de 1999, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, lo cual consta en anexo marcado "H". Ciudadano Juez, si bien es cierto que el objeto de esta demanda es determinar los bienes y cuota de partición en el 50% de los bienes dejado por el de cujus donde corresponde 12,5% a cada uno de los coherederos CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE ZAMPETTI cónyuge, y los descendientes LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ (sic) en el haber hereditario (50% de los bienes ya que el de cujus era casado), cabe destacar que en la declaración sucesoral hubo BIENES OMITIDO (sic) que es ellos el "EDIFICIO ZAMPETTI, el EDIFCIO DON PASCUAL," (sic) ya que es praxis procedimental en toda declaración sucesoral donde existen bienes inmuebles que el de cujus haya fomentado pero no se encuentren regularizados al momento de la apertura de la sucesión, al momento de la declaración ante el SENIAT (sic) se estila y es así permitido este organismo, tomar como base los datos registrales de la parcela de terreno sobre los cuales se encuentran enclavados, ello con la sana intención de no perjudicar la legítima de los coherederos y el pago de los impuestos nacionales, ya que son bienes de fortuna que generan frutos y gananciales que serán objeto de la partición. TERCER: Inmueble ubicado en la calle EL ROSARIO, (sic) N° 2 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual mide aproximadamente OCHO METROS (sic) de Ancho por DIECISEIS METROS DE LARGO (8mts X 16mts) para un total de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 MTS2) (sic) cuyos linderos son NORTE: Calle El Rosario. SUR: con estacionamiento que eso fue de Luis Valera. ESTE: Casa que es o fue de Luis Valera. OESTE: Casa que es o fue de Luis Valera. Según consta de documento
Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Septiembre de 1999, bajo el N°50, Protocolo Primero, Tomo 13 del Tercer Trimestre del año 1999, que se le anexa en copia fotostática Certificada Marcada "O". CUARTO: ACTIVOS: (sic) reflejados en cantidades de Dinero que se encontraban depositadas al momento del fallecimiento (16/05/2012) del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, (sic) titular de la cédula de identidad N° 10.308.145 en la cuenta bancaria BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. ACCOUNT: 512475 USD 2531 01 353. RETAIL: 0000640387, (sic) balance de dicha cuenta al día 02/03/2016 habiendo transcurrido 4 aproximadamente del fallecimiento del causante, que se le anexa marcado "P". Ciudadano Juez, la adición de la partición se hará en el caso de omisión de alguno o algunos objetos de la herencia así lo ha establecido la doctrina, la jurisprudencia y las normas que rigen la materia. RESCISION DE PARTICION. LESION A LA ALICUOTA LEGÍTIMA. (sic) Deleznablemente, (sic) la declarante del haber hereditario en el SENIAT co-propietaria y co-heredera ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI (sic) conmino a una partición extrajudicial, realizándose cesiones a saber: 1) A favor del co-heredero LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, (sic) su hijo) "Parcela de terreno S/N°, ubicada en la Carrera 16-A con Avenida Juncal, entre carrera 16B y avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (338,53 MTS2), (sic) registrada en el registro Subalterno Segundo del Registro Público del Estado Monagas, en fecha 15 de Enero del 2014, bajo el N° 2014.23, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.5348 y correspondiente al folio Real del año 2014, que se le anexa en copia certificada marcado "Q". 2) A favor de JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, (sic) (hijo) le cedió a través de un solo documento TRES (3) (sic) parcelas de terrenos: 1) parcela ubicada en la calle 2, S/ Nº entre la Avenida Rómulo Gallegos y Transversal I DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO, (sic) de la ciudad de Maturín, Estado Monagas que mide UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (1.153,16 MTS2), (sic) 2) parcela que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (1.214,69 MTS2) (sic) ubicada en la carrera 2, S/ Nº con transversal 1 y calle 2 de la urbanización Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y 3) Parcela ubicada en la calle 2 S/N° de la referida Urbanización de una extensión de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 MTS2) (sic) donde se encuentra enclavado un galpón industrial para UN TOTAL DE TRES PARCELAS DE TERRENO (sic) por un área total de TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 3.067,85 MTS2), (sic) registrada en fecha 29 de Agosto de 2014, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de la ciudad de Maturín estado Monagas bajo el N° 2014.1496, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2504, correspondiente al libro del folio real del año 2014,Numero 2014:1497, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N°.387.14.7.8.2505 correspondiente al libro del folio real del año 2014, Numero 2014.1498, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2506, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Numero 2014.1499, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2507 correspondiente al libro del folio real del año 2014, que se le anexa en copia certificada marcado "R". Mientras que a mi representada le cedieron los derechos sucesorales sobre UNA (sic) (1) Parcela de terreno S/N° ubicada en la calle "El Rosario" de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que mide aproximadamente DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS DE ANCHO POR DIECISIETE METROS DE LARGO (16,50MTS X 17MTS), (sic) para un total de DOSCIENTOS
OCHENTA METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (280,50 MTS2), (sic) registrada ante el Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 15 de Enero del 2014, bajo el Nº 2014.24 Asiento Registral 1, matriculado con el N° 386.14.7.10.53.49, correspondiente al libro del folio real del año 2014, que se le anexa en copia certificada marcado "S". Ciudadano Juez, en nombre de mi representada impugnamos las particiones extrajudiciales, "cesiones de derechos sucesorales", específicamente las realizadas a favor de los ciudadanos LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ Y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ (sic) sobre las parcelas donde se encuentran enclavados los EDIFICIOS OMITIDOS (sic) ya que estas pueden rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se aplican todas las causas sobre la ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la nulidad absoluta (cuando falta algún presupuesto esencial o se infrinjan normas legales), la anulabilidad (falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) y rescisión (por las causas generales de los contratos y por lesión). Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta parte del valor podrán rescindirse las particiones, EN NUESTRO CASO SE VE CLARAMENTE QUE EXISTE UNA DESPROPORCIONALIDAD VIOLACION FLAGRANTE A LA ALICUOTA LEGITIMA (sic) infringiendo la norma legal que rige la materia sucesoral EN LA PARTICIÓN QUE SUPERA (sic) la cuarta parte del valor los bienes declarados a favor y en beneficio de la viuda propietaria y sus hijos. Por lo cual se genera la presente acción de rescisión a contar desde la partición extrajudicial, (cesión de derechos), y en la que el heredero puede escoger entre que se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el perjuicio) o proceder a una nueva partición, como formalmente lo hacemos a través de la presente demanda. Dentro de esta materia de la rescisión de la partición se debe afirmar que se pueden rescindir las particiones efectuadas por el partidor o por los interesados, cuando se perjudique la legítima. La acción de rescisión por lesión se explica de la siguiente forma: cuando un heredero recibe una cuota hereditaria y no la recibe tal cual le correspondía, entonces le ha causado dentro de su patrimonio una lesión, ya que se le está quitando algo que es suyo, por lo que éste puede utilizar la acción cuando la lesión altere negativamente a la legítima optando a proceder a una nueva partición. (...) EL DERECHO (sic) En nombre y representación de mandante ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, (sic) venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.739.602, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 822, 883, 993, 1069, 107 del Código Civil, concatenado al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, como consecuencia jurídica DEMANDO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LIQUIDACION DE BIENES, (sic) a los ciudadanos: CARMEN LUISA GONZALEZ VIUDA DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN GONZALEZ ZAMPETTI Y YONATHAN GIUSEPPE GONZALEZ ZAMPETTI (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.217.402, V- 14.423.717 Y V- 17.548.905 para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por el de cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, (sic) causante de mi representada y en el primero de los casos, convengan en la partición de la herencia o a ello sea condenado por el Tribunal. (...) ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (sic) A los fines de determinación del tribunal competente y del acceso al Recurso Extraordinario de Casación, estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.00) equivalentes a 41.666.666.666,666 U.T. a razón de Bs. 0,012 Bolívares cada una; conforme a gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.383 de fecha 20/06/2018 en la que fue publicada una providencia del SENIAT (sic) que reajustó la unidad tributaria de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.
1.200,00), hoy por reconversión en bolívares soberanos en Bs. S 0,012 concatenada a la Gaceta Oficial Nº 41.479 de fecha 11/09/2018 de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se ajustó la unidad tributaria, donde se especificó la unidad tributaria a regir en el campo jurídico. Pido sean condenados en costas. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR (sic) en la definitiva (…)”. Folio 01 al 09 de la primera pieza del presente expediente.-
2. En fecha 17 de diciembre del 2018, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos: Carmen Luisa González de Zampetti, Luis Hernán Zampetti González y el ciudadano Yonathan Giuseppe Zampetti González, librándose las respectivas boletas de citación. De los folios 118 al 121 de la primera parte.-
3. Su vez el 21 de febrero de 2019, compareció ante el tribunal de cognición el alguacil del referido Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Luisa González de Zampetti, asimismo dejó constancia que se trasladó en búsqueda de los ciudadanos Luis Hernán Zampetti González y Yonathan Giuseppe González Zampetti, lo cuales no fue posible encontrar su ubicación. Vid N°: 127 de la primera pieza del expediente en análisis.-
4. Posteriormente el 14/03/19, la suscrita secretaria del a quo, deja constancia que se trasladó a la residencia del ciudadano Luis Hernán González Zampetti y fijó cartel de citación. Lo propio hizo el día 18-03-2019, cuando se traslado y fijo cartel en la residencia del ciudadano Yonathan G. González Zampetti. El de 25 de febrero de 2019, compareció la abogada Blanca Rojas, con el carácter que consta en autos y mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa librar carteles de citación a los ciudadanos Luis Hernán González Zampetti y Yonathan Giuseppe González Zampetti, dada la imposibilidad de lograr la citación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pasando el referido juzgado a ordenar librar el cartel solicitado en fecha 06-03-2019, riela del 140 al 142 de la pieza primera.-
5. Por su parte el día 25 de marzo de 2019, la abogada Blanca Rojas, acreditada en autos, consignó la publicación de los respectivos carteles en los diarios “El Periódico” y “La Prensa” siendo agregados a los autos el 08 de abril del año 2019, foliaturas del 145 al 147 y 157 primera pieza.-
6. Seguidamente en fecha 09 de mayo del 2019, compareció la abogada Blanca Rojas, con el carácter acreditado y solicitó se nombrara defensor judicial a los, tal como se evidencia en folios N°: 158 y 159 de la primera pieza, siendo acordado el 14 del referido mes y año designándose al abogado Joel Andarcia.-
7. Comparece la ciudadana Carmen Luisa González de Zampetti, debidamente asistida por el profesional Oscar Araguayán, en fecha 22 de mayo del 2019, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto tanto las cedulas como los apellidos de los demás codemandados eran incorrectos, folios Nros: 161 y 162, de la primera pieza del expediente objeto de estudio.-
8. En ese orden procesal el tribunal de cognición repuso la causa al estado de librar nueva boleta de citación a los codemandados a los fines de que se diesen por citados en la presente causa el 12 de junio de 2019. Tal como se evidencia en los folios del 165 al 171.-
9. El 20 de junio de 2019, el alguacil del a quo dejó constancia que encontrándose en la sala de dicho despacho el abogado Joel Andarcia Morales, firmó boleta de notificación mediante la cual se le designó como defensor judicial de los ciudadanos Luis Hernán González Zampetti y Yonathan Giuseppe González Zampetti. Consta en el folio 172 de la primera pieza del expediente.-
10. Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, la abogada Blanca Nieves Rojas, en su carácter acreditado en autos entre otros señalamientos indicó al tribunal de cognición que dado el hecho público y notorio del fallecimiento del defensor público ciudadano Joel Andarcia Morales, solicitó designar nuevamente defensor judicial para los herederos desconocidos que tengan interés en la causa. Folios N°: 190 de la primera pieza del expediente objeto de estudio.-
11. Ello así el 16/09/2021, el a quo designa nuevo defensor judicial a su decir a de los herederos desconocidos recayendo dicho cargo en el abogado Cesar Augusto Acevedo, quien se dio por notificado el día 14 octubre de 2021, aceptando dicho cargo el 18 del referido mes y año folios del 197 al 199 de la primera pieza.-
12. La abogada Blanca Rojas, con el carácter evidenciado solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Luis Hernán y Yonathan Giuseppe Zampetti González, el 02 de noviembre de 2021. Consta en el folio N°: 216 del expediente estudiado.-
13. A los efectos legales pertinentes el 15 de noviembre de 2021, la profesional del derecho Blanca Nieves Rojas, en su carácter acreditado en autos solicitó entre otras cosas al tribunal de la causa acordar la citación del defensor judicial que a su decir fue designado a los herederos desconocidos siendo acordado por dicho juzgado el día 18 del referido mes y año.-
14. Ahora bien la ciudadana Blanca Rojas, apoderada de la demandante consignó los ejemplares de la publicación de los carteles, en fecha 08 de marzo de 2022, de los diarios “La Verdad de Monagas” y el “Periódico de Monagas” contentivos de los carteles de citación de los codemandados de marras, siendo agregados a los autos el día 11 del mismo mes y año, folios 223 y 228 de la primera del expediente objeto de estudio.-
15. Los ciudadanos Carmen Luisa González de Zampetti, Luis Hernán Zampetti González y Yonathan Giuseppe Zampetti González, otorgaron poder apud-acta dándose tácitamente por citados, foliaturas del 233 al 235 de la primera pieza del expediente en análisis.-
16. En fecha 11 de mayo de 2022, la parte demandada realizó oposición a dicha demanda, dando igualmente contestación al fondo de la misma tal como riela a los folios 236 al 247 y sus vueltos de la primera del expediente objeto de estudio por intermedio de sus abogados.-
17. En ese orden procesal el abogado Cesar Augusto Acevedo Marcáno, indicando actuar con el carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados en la presente causa pasó a
dar contestación a dicha demanda, consignando a su vez cartel de notificación a los supuestos terceros interesados. Vid. 293 al 295 de la primera pieza.-
18. Así pues el día 16 de junio de 2022, la parte demandada a través de su abogada Melisa Elena Ramírez de González, consignó escrito de pruebas tal y como se evidencia en los folios del 03 al 61 de la segunda pieza del expediente objeto de estudio.-
19. En fechas 17 y 20 de junio de 2022, la parte demandante consignó escrito de pruebas y complemento, así como también el defensor judicial el citado día 17 promovió a prueba que a bien tuvo lugar. Del 62 al 73 de la segunda pieza.-
20. En esta orientación el tribunal de cognición pasó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes el 01-07-2022, folios del 75 al 80 de la segunda pieza del expediente.-
21. Posteriormente el 27/02/2024, el tribunal de la causa emitió decisión al fondo inserta a los folios del 180 al 203 del presente expediente, mediante la cual declaró Sin Lugar, la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual: “(…) PUNTOS PREVIOS 1.LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. (sic) Indicando la parte la existencia de una prohibición legal para admitir la presente acción y señalándola “…oponemos a la demanda intentada en contra de nuestros representados, la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346…” De lo cual se evidencia que opone dicha defensa como una cuestión previa contradiciéndose de esta manera al señalar que la misma debía ser decidida como punto previo. En tal sentido, esta operadora de justicia hace del conocimiento de la parte promovente que esas actuaciones (oposición de cuestiones previas) no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento que nos ocupa que es partición, todo lo cual conlleva a seguir los trámites previstos en el artículo 778 y siguientes ibídem, ya que en los casos como el de autos lo que corresponde al tribunal es proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor, por cuanto la misma además de ejercer la oposición en la oportunidad legal correspondiente, también opuso cuestiones previas. A tales efectos, de seguir determinando la improcedencia de la defensa de las cuestiones previas en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 188 del 09/04/2008 la Sala de Casación Civil ratificó que el procedimiento de Partición de Comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente: “…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las
cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto). De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario; en consecuencia este Tribunal establece que por la naturaleza de este tipo de juicio de partición, el mismo no admite las defensas de cuestiones previas. Y así se decide.- 2. FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR Y DE LOS DEMANDADOS. (sic) Manifiesta respecto a esta defensa la parte: “…Tal como confiesa la demandarte en su libelo, consta en documentos públicos que se realizaron CESIONES DE DERECHOS (sic) entre los hasta entonces coherederos del De Cujus GIUSEPPE DIOSATO ZAMPETTI, (sic) quien falleciera ab intestato el día 16 de mayo de 2012…Es evidente, desde todo punto de vista jurídico, que la ciudadana CARMEN LUISA DE ZAMPETTI, (sic) carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no es comunera de ninguno de los bienes, y así solicitamos que se declare expresamente…” En el caso particular la pretensión está dirigida a la partición de los bienes que componen una comunidad hereditaria originada por el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE DIOSATO ZAMPETTI, (sic) el cual produce como consecuencia irremediable la apertura inmediata de su Sucesión con todas las consecuencias jurídicas o legales que ello acarrea, generando entre estas el surgimiento de la condición de unos herederos, dicha condición no queda sin efecto porque se lleve a cabo la partición o cualquier otro tramite relacionada con la misma, persiste ante cada una de las situaciones que se generen en el ejercicio o cumplimiento de los derechos u obligaciones, derivado de la condición de comunero de cada uno de los sucesores. Y así se declara. III MOTIVA Resulta necesario destacar que en el presente procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común; la primera etapa es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros. Y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal. Versa la presente causa sobre la partición de bienes supuestamente OMITIDOS en la declaración Sucesoral y cesión de derechos realizada por los herederos conocidos del De Cujus. (sic) (…). En el caso en particular la parte actora demanda la partición de un conjunto de bienes que supuestamente fueron omitidos tanto en la declaración Sucesoral como en la cesión de derechos suscrita entre ella y los demandados. Al respecto nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente: Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo
día siguiente...” Sin embargo, la parte demandada hace oposición a la presente partición solicitada ante este Tribunal, y en consecuencia se evidenció en el desarrollo del proceso que se desprende de las actuaciones procesales, de los documentos aportados por ambas partes, de las pruebas evacuadas y demás valoraciones, lo siguiente: 1. En cuanto al edificio denominado ZAMPETTI, (sic) se verificó a través de las pruebas aportadas por ambas partes e inspección judicial realizada por este Tribunal, que el mismo se encuentra enclavado en una parcela de terreno que fue cedida mediante acuerdo entre los herederos a favor del ciudadano LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ.(sic) En tal sentido al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma. Y así se decide. 2. En cuanto al inmueble que en el libelo fue denominado DON PASCUAL, (sic) se evidencio (sic) mediante inspección judicial que el mismo no existe dentro de los linderos señalados por la parte actora, no forma parte del haber hereditario, por cuanto no se demostró la propiedad del De Cujus sobre el mismo, siendo confirmado por la parte actora quien afirma que yerra en su escrito y pretensión en relación con dicho inmueble. Y así se declara. Sin embargo, de la misma inspección judicial antes referida se evidenció la existencia de otro inmueble denominado QUINTA DOÑA CARMEN, (sic) el cual forma parte de una parcela que si pertenece al acervo hereditario, y fue cedida mediante acuerdo entre los herederos a favor del ciudadano JONATHAN ZAMPETTI, (sic) y no fue demandada su partición en la presente causa. Y así se decide. 3. En cuanto ubicado en la calle EL ROSARIO, N° 2, (sic) la parte actora se refiere a dicho inmueble con una medida de 128 M2, manifestando que no fue incluido en la declaración Sucesoral, y en consecuencia no formó parte de la cesión. Sin embargo tanto de la declaración Sucesoral como de las cesiones promovidas por ambas partes, es decir reconocidas por ellas mismas, se evidencia que se trata de la compra que realizó el De cujus al ciudadano HECTOR VALERA, (sic) de una bienhechuría que mide 8 metros de ancho por 16 metros de largo aproximadamente, lo que da un total de 128 M2, tal como se desprende del anexo marcado “O” consignado por la parte actora, bienhechuría ésta que se encuentra enclavada sobre la parcela de terreno de mayor extensión, es decir (138,33 M2), la cual fue cedida mediante documento a la ciudadana MARIANNA ZAMPETTI BELLO, (sic) hija de la parte actora. En consecuencia al ceder los derechos que corresponden sobre la parcela de terreno, deben tenerse igualmente como incluidos los derechos de propiedad respecto a las bienhechurías enclavadas sobre la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, además de que no fue acompañado a los autos documental alguna que atribuya una titularidad distinta. Aunado al hecho del reconocimiento tácito que hace igualmente la demandante cuando realiza venta en nombre de su hija, de una porción de dicho inmueble a la Sociedad Mercantil SERVI INVERSIONES ARAMAR, C.A, (sic) y tal como fue evidenciado de las documentales valoradas y de la inspección judicial realizada. Haciendo uso de la cesión a través de la cual adquiere dicha propiedad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto el hecho de que el inmueble si fue incluido en la declaración Sucesoral, así como en la cesión de derechos, y así se decide. 4. En cuanto a los activos, quedo (sic) demostrado a través de la prueba de cotejo y de informe, debidamente evacuadas, que la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI (sic) recibió la cantidad de Bs. 53.500.000,00 por parte de la SUCESION ZAMPETTI, así como de las resultas de la prueba de exhibición se tiene como cierto que recibió la cantidad de 53.000,00$. Y así se decide. A tales efectos, una vez señaladas todas las consideraciones que preceden, con relación a la partición de la comunidad de los bienes hereditarios, esta operadora de justicia trae a colación el criterio
establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, donde sostiene lo siguiente: “(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘(...)En efecto, (sic) el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). Ahora bien, a los fines de concluir el presente pronunciamiento, esta juzgadora procede a determinar que los bienes cuya partición se demandan fueron partidos de manera voluntaria con anterioridad, a través de cesiones de derechos realizadas entre los coherederos, quedando demostrado que la hoy demandante ciudadana PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO (sic) estuvo conforme con la misma. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la partición aquí solicitada no debe prosperar por cuanto las cesiones de derechos fueron efectuadas legítimamente entre los coherederos, y la propiedad de cada bien perteneciente al acervo hereditario, quedó atribuida de manera perfecta y única. Y así se decide. IV. DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la demanda de partición de los bienes de la comunidad hereditaria del Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, (sic) interpuesta por la ciudadana PATRICIA ZAMPETTI
GUDIÑO, (sic) contra los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y YONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ. SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. TERCERO: En vista de que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil (…)”.-
22. Seguidamente la profesional del derecho Solange Marcáno Rivas, el 14 de marzo del 2024, apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida en la presente causa, tal como consta en la foliatura N°: 206 de la tercera pieza.-
23. De igual forma en día 11 de junio de 2024, el defensor judicial Cesar Acevedo Marcáno, pasó a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el tribunal de cognición, tal como consta en el folio 228 de la tercera pieza del expediente aquí revisado.-
24. Finalmente el 27 de junio del 2024, el juzgado de cognición oye dichas apelaciones en ambos efectos, tal y como se desprende del folio 229 de la tercera pieza del presente expediente.-
Ahora bien, llegados los autos a esta segunda instancia, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes; vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones escritas, las cuales fueron presentadas por la parte demandante, una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, pasó a fijar el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y vistos tanto los informes presentados por ambas partes litigantes como las observaciones de la parte demandante, este Juzgador considera necesario antes de emitir pronunciamiento al fondo pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que siendo la presente acción una partición de la comunidad hereditaria, de la cual se denota del efectuado recorrido procesal que antecede, un desorden procesal por haberse subvertido el presente proceso, al no aplicar correctamente las normas para lograr la citación de los herederos desconocidos, tomando en cuenta que si bien es cierto existen actuaciones donde hacen referencia a los mismo, no es menos cierto, que en principio el nombramiento del defensor judicial fue con ocasión a los herederos conocidos por no haberse logrado la citación personal, habiéndose repuesto la causa al estado de citar a los mismos nuevamente quedando tal designación sin efecto aun así el abogado Joel Andarcia Morales, se da por notificado y realiza actuaciones, posteriormente éste fallece solicitándose nombrar nuevamente defensor judicial, señalando erradamente la parte demandante a los herederos desconocido, siendo ello acordado por el tribunal de la causa sin haberse ordenado el edicto correspondiente para lograr dicha citación tal y como lo establece la norma, recayendo dicha designación en el abogado Cesar Augusto Acevedo Marcáno, quien al momento de librar el cartel de notificación indica que lo hace a unos supuestos terceros interesados.-
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto se considera pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. ”2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Cabe mencionar que la Sala de Casación Civil en forma reiterada ha establecido que el Juez Superior, está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el Juez Superior debe declarar
aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).
A mayor abundamiento, se permite este Operador de Justicia transcribir sentencia que en fecha 07 de noviembre de 2005, profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2005-000036 con ponencia de la Magistrado IsbeliaP.d.C., que en su parte pertinente señaló: “…De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos. En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:… Asimismo, en sentencia Nº 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P., c/ E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.R., esta Sala estableció lo siguiente: … La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso no esté demostrado la existencia de éstos.(…). Asimismo, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente: …Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente: …De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos. Considera la Sala que este pronunciamiento del juez del alzada es ajustado a derecho…”. (Resaltado de esta Alzada).-
Ental sentido, la citada Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, ha establecido en forma pacífica y reiterada que “(…) el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa”.-
En atención al criterio precedentemente transcrito, el cual comparte este sentenciador en todas sus partes, es fundamental la citación por edictos de los herederos desconocidos, aún cuando dentro del procedimiento se conozca la existencia de herederos conocidos y se haya cumplido debidamente con su respectiva citación, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido. Y así se decide.-
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.-
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.-
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.-
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.-
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, dado el hecho que el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa. Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En consonancia a todo lo explanado y evidenciándose de actas que al momento de la admisión de la demanda no se ordenó la debida publicación de Edicto, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este administrador de justicia, cumpliendo con el deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, y en aras de subsanar y mantener la sanidad de la litis, considera procedente la Reposición de Oficio, de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem el cual contempla: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior “, (negritas del tribunal) específicamente al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer ordene librar los edictos para citación de los herederos desconocidos del ciudadano Giuseppe Diodato Zampetti, tomando en cuenta que los demás codemandados se encuentran a derecho en la presente causa, una vez cumplida dicha formalidad y la misma haya alcanzado su fin, tenga lugar el acto de contestación a la demanda, quedando en consecuencia Anuladas, todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión objeto de la presente apelación.-
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio de dicha causa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: De Oficio
la Reposición de la Presente Causa al Estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer ordene librar los edictos para citación de los herederos desconocidos del ciudadano GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, debiéndose tener los demás codemandados a derecho en la presente causa y por consiguiente, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda, dejándose sin efecto y por ende Anuladas, las demás actuaciones de la presente causa, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, interpuesto por la ciudadana Patricia Zampetti Gudiño, en contra de los ciudadanos: Carmen Luisa González de Zampetti; Luis Hernán Zampetti González y Yonathan Giuseppe Zampetti González.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, Veintinueve (29) del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.163.-