REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.662.680.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Víctor Manuel Sánchez Pedraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 120.311, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Yoseida Yanitza Flores y José Vicente Flores Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.547.510 y 13.553.333.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN: Abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 9.924.339, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 100.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA YOSEIDA YANITZA FLORES: Abogado José Gregorio Martínez Salázar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 9.894.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.293.-
MOTIVO: Tercería.-
EXPEDIENTE Nº: 013.176.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10 de julio de 2024, por el abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Diez, plenamente identificado en autos actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Vicente Flores Marín, en la presente causa que versa sobre Tercería. La misma se realiza en contra de la decisión en el expediente de la nomenclatura interna Nº: 34.978, de fecha 04 de julio del año en curso, emitida y escuchada en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar. La Cuestión Previa, opuesta por el ciudadano José Vicente Flores Marín.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro, (20/09/2024), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por el abogado Leopoldo Diez Soto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Flores
Marín, así como por el profesional del derecho Víctor Sánchez Pedraza, representante judicial del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza. Se evidencia que abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para consignar las observaciones las mismas fueron presentadas por los ciudadanos Jorge Alberto Sánchez Pedraza, quién se hizo asistir por el conocedor del Derecho Víctor M. Sánchez P., y a su vez el apoderado judicial Leopoldo A. Diez S. del ciudadano José Vicente Flores Marín. Concluido el mismo, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“Omissis… DE LOS HECHOS (sic) Tal es el caso ciudadano Juez, que actualmente según se evidencia de sentencia de divorcio de fecha 22 de Septiembre (sic) del año 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sede (sic) Maturín, declaro (sic) disuelto el vínculo conyugal que me unía con la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) (…) y debidamente ejecutada en fecha 12 de enero de 2023, (…) Ahora bien ciudadano juez, como se evidencia de las actas procesales en el presente procedimiento mi ex cónyuge ha tratado por todos los medios de causar un daño patrimonial a nuestra comunidad de gananciales, con el objetivo de hacerse con todo el 100% de dichos bienes, llegando al extremo de simular como en efecto para en esta causa una letra de cambio por una supuesta deuda con su hermano ciudadano: JOSE VICENTE FLORES MARIN (sic) (…) cosa que es totalmente falsa ya que dicho dinero no entro (sic) al acervo conyugal como lo han tratado de hacer ver en este proceso, tratando de engañar a la Administración de Justicia con esta simulación para obtener una sentencia que le favorezca y dañar el patrimonio que nos une, como puede evidenciarse la referida ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) hace entrega a su hermano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) (…) mediante un convenimiento muy acelerado de bienes que no son de su exclusiva propiedad, más bien pertenecen a nuestra comunidad conyugal en un 50%, por lo que el tribunal segundo de primera instancia emite una NO (sic) homologación de dicho convenio, ya que se plasma un fraude por parte de estos ciudadanos confabulados presentados una irrita (sic) transacción con el fin de perjudicar dichos bienes, en este orden de ideas procedo a oponerme formalmente a la presente acción de intimatoria (sic) mediante la presente acción ya que dicha letra fue elaborada para asumir una deuda simulada para insolventarse para no proceder a partir la comunidad conyugal de gananciales con dichos bienes, los cuales se encuentran en posesión de ambos ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ (sic) y JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) (…) ya que desarrollan actividades comerciales en dichos inmuebles y de los cual (sic) dichas ganancias por concepto de cánones de arrendamientos tampoco han entrado en la comunidad bienes gananciales en el tiempo que duro (sic) nuestro matrimonio. (…) PETITORIO (sic) Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal, De (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, solicito; Primero; (sic) Sea Admitida (sic) la presente acción de tercería con todos los pronunciamientos a que diere lugar. Segundo; sea decretada sin Lugar (sic) la demanda intimatoria por ser un fraude a la comunidad de bienes gananciales y a la administración de justicia ya que dichos bienes son propiedad de ambos cónyuges en un 50% y en caso de divorcio tendrán que dividirlo en partes iguales. Tercero; sean resguardados los derechos de propiedad que me corresponden sobre los bienes objeto de la presente intimación. (…) (Tal como se desprende de los folios 23 al 27 y sus vueltos del presente expediente.).-
Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2024, el profesional del derecho Leopoldo Antonio Diez Soto, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual interpuso como defensa perentoria la “Cuestión
Previa” contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos y que rielan a los folios del 29 al 31 del expediente objeto de estudio:
“Omissis… DE LA CUESTION PREVIA ARTICULO 346, ORDINAL 11 en concordancia con el ARTICULO 78 Y 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) (…) En el presente caso, la parte demandante intenta una Tercería, en un proceso en curso, en el procedimiento de Intimación por cobro de bolívares. Del texto de la demanda de Tercería que aquí nos ocupa se evidencia que el tercero invoca como fundamento, entre otras cosas disposiciones, el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la parte demandante a través de una tercería pretende ejercer la ACCION POR FRAUDE PROCESAL, (sic) atacando el juicio por cobro de bolívares (intimación) se encuentra en curso, específicamente en etapa de sentencia, al punto que está en curso un diferimiento para dictar sentencia. (…) De los criterios jurisprudenciales que he señalado, se evidencia claramente que la pretensión por fraude procesal sólo puede ser ejercida a través de las siguientes vías: el juicio ordinario (forma autónoma), el incidental y el amparo constitucional. En el caso sub judice, intentó la acción de fraude a través de la demanda de tercería, donde la parte demandante intervino voluntariamente conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil, produciéndose una incompatibilidad de procedimiento, y en consecuencia, una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, (sic) por cuanto LA TERCERIA (sic) se rige por el procedimiento ordinario o breve de acuerdo a la cuantía, y la acción de fraude que se intenta dentro de un proceso en curso, debe hacerse por vía incidental, es decir, la acción por fraude procesal cuando se actúe de manera endoprocesal tiene un procedimiento especial incompatible con el procedimiento de la tercería, (…)
En ese sentido, es de traer a colación la decisión apelada de fecha 04 de julio del año en curso, la cual estableció y se infiere de los folios del 32 al 38:
“Omissis… La parte co-demandada, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, basándose en el hecho de que a su decir en el escrito de demanda existen dos pretensiones tales como el procedimiento de tercería y a su vez el procedimiento por acción de fraude, cuando la misma se intenta dentro del proceso que se pretende atacar por fraude, vale decir, la acción de cobro de bolívares, resultando con ello, una prohibición legal de concentrar en una misma demanda de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, dando lugar la inepta acumulación de pretensiones.- Al respecto, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar, la parte accionante señala en el petitorio que su pretensión va dirigida a que sea admitida y declarada con lugar la tercería por el interpuesta, y en consecuencia de ello, que la demanda principal vía intimatoria sea declarada sin lugar, pretendiendo así resguardar el derecho de propiedad que a su decir le corresponden dentro de la comunidad de gananciales.- (…) En virtud de las normas antes citadas y estudiadas minuciosamente la pretensión invocada por el demandante de autos ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA (sic) anteriormente identificado se observa que la acción propuesta es el procedimiento por tercería, no habiendo ni incurriendo la parte en una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anteriormente expuesto determina esta Jurisdicente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código in comento, debe ser declarada SIN LUGAR. (sic) y así se decide.- DECISIÓN (sic) En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) declara: SIN LUGAR (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el profesional del derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.924.339 e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 100.690, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN (sic) debidamente identificado en autos.-
Una vez narrados los hechos que anteceden, estima necesario quien aquí decide hacer mención de lo que ha señalado la doctrina respecto a la figura de la Tercería, en aras de obtener un mayor entendimiento del tema, lo cual nos permite sustentar el presente fallo.
Así pues tenemos que, La Tercería se puede definir como una institución por medio de la cual se le garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención voluntaria de tercero, sustentada en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Superioridad es la “Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Tercería” interpuesta en el presente procedimiento.
Motivación para decidir:
Dado lo anterior, este Juzgador considera oportuno antes de decidir el fondo de la controversia, hacer mención de las siguientes disposiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús Maria Casal y Mariana Zerpa Morloy. Pág. 20).
Este Operador de Justicia, estima oportuno antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia, observar los siguientes planteamientos:
Si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe, clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
Así las cosas, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. “La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Aunado a ello, el artículo 373 ejusdem indica que:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Cabe destacar que, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Observa este Tribunal que, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código Adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°: 00-2055, sentencia N°: 776, dictaminó lo siguiente: “…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…(omissis)...7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión en el expediente N°: Exp. Nº: AA20-C-2001-000112, como Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) Para decidir, la Sala observa: Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció: “...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado
no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (...Omissis...) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente). b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. (...Omissis...) 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. (...Omissis...) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de actas que la jueza a quo, se avocó al conocimiento de la preste causa vid folio 15. Teniendo que el día 06 de diciembre de 2023, se difirió la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto y en esa misma fecha, el tercero interviniente interpuso demanda por tercería tal como se infiere de los folios 23 al 27 y sus vueltos.
Observa este Administrador de Justicia que, el tercero interviniente procedió a actuar en la presente litis en contravención a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva arriba señalado en cuanto a lo siguiente: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado” por cuanto su escrito fue presentado en la causa en estado de sentencia y dado el caso que no existen los supuestos dados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 340 del mencionado Código, por cuando no se desprende de actas que haya estimado la demanda por tercería, resultando así en los términos planteados dicha Tercería contraria a derecho al no encontrarse enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dados los hechos que anteceden este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre las demás defensas planteadas.
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, resultando a todas luces Inadmisible, la tercería presentada por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención de las normas precitadas. Por tales motivos, dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con lugar y en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La inadmisibilidad, de la demanda por Tercería, intentada por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza; Segundo: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Leopoldo Diez Soto, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Vicente Flores Marín, en el Juicio que con motivo de Tercería, tiene incoado el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores y José Vicente Flores Marín. Tercero: En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión de fecha 04 de julio de 2024, emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas., en el expediente Nº: 34.978; Cuarto: Dadas la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la
notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 12:54, P.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/YG/
Exp. N°: 013.176. -