REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano Aly Vicente Gutiérrez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.839.718.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado David José Osuna, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.621.013, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.665.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos César Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.029.536, en su carácter de representante de la sucesión Carmen Elena Rodríguez, domiciliado en la urbanización Las Brisas, calle 1, casa Nro: 11, de Maturín Estado Monagas e Ingris Bermúdez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº: 013.181.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2024, por el ciudadano Aly Vicente Gutiérrez Hernández, Supra identificado y debidamente asistido por el abogado David José Osuna, en contra la decisión de fecha 20 del referido mes y año, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de amparo constitucional en el expediente N°: 35.142, que interpusiera en contra del ciudadano César Rodríguez, representante de la sucesión Carmen Elena Rodríguez.-
Esta Superioridad en fecha 09 de noviembre del año de 2024, le dio entrada al presente expediente, en razón de ello, se aperturó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:
Narrativa.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe: “Omissis…CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) Ciudadano Juez, desde el año 2004, acorde (sic) un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ DE GIL, (sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.697.702, de un bien inmueble (Casa) ubicada en el sector Barrio Obrero I, Vereda 6-A, Casa N° 31, (sic)
Maturín Estado Monagas, desde el momento de mi ingreso como Inquilino en la referida Casa, (sic) lo constituí en mi hogar hasta la actualidad. Asumiendo todos los compromisos y servicios inherentes al mismo. (Anexo en copias simples, marcado con letra "A", 1 recibo de pago de Canon de Arrendamiento y 2 recibos de pago de internet). Ciudadano Juez, desde el año 2004, estoy habitando el inmueble y conjuntamente con mi grupo familiar lo hemos establecido como el seno de nuestra familia, integrada por mi esposa YELITZA CAROLINA ZERPA, (sic) de 46 años de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad V-13.415.898; con mis hijos de nombre ERICK DANIEL GUTIERREZ ZERPA, (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.124.149, de 30 años de edad, JUNIOR ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.124.150, de 29 años; mi yerna PATRICIA RAMOS,(sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 23.895.521, de 28 años de edad, mi nieto (niño) HECTOR ALEJANDRO GUTIERREZ RAMOS, (sic) Venezolano, de 5 años de edad; mi cuñada MARYELIS ZERPA, (sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.519.169, de 55 años de edad, mi sobrina YULIBEL DEL VALLE OLIVEROS, (sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.833.544, de 27 años de edad; mi sobrina ANTONELLA OLIVEROS SARACUAL, (sic) (niño) de 09 años; mi sobrino JESÚS MANUEL CALDERA OLIVEROS, (sic) (niño) de 11 años y mi persona ALI VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, (sic) de 53 años de edad. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, después de estar por más de 14 años habitando la referida Casa (sic) y cumpliendo con mi obligación de pagar los Cánones de Arrendamiento, acudí en el año 2018, a varias Instituciones del Estado Monagas, buscando varias asesorías legales en cuanto a mi caso como Inquilino, (sic) en vista de que el señor CESAR RODRIGUEZ, (sic) unos de los dueños de la Propiedad y quien dijo ser representante de la Sucesión RODRIGUEZ CARMEN ELENA, (sic) entro (sic) a la Casa, (sic) ya que para ese momento tenia llave de la Propiedad, derrumbo (sic) el empotrado de la Cocina, (sic) llevándose Nevera, Bombona, las puertas de los Cuartos y Baños, (sic) también se llevó la carpeta con los recibos de pago de los Cánones de Arrendamiento, dejando el inmueble destrozado, como puertas y ventanas del frente de la Casa; días después vinieron y cortaron el Agua y la Electricidad, arbitrariamente entraron a la Casa de madrugada hacían fiesta con música a todo volumen, se bañaban en la sala, perturbando nuestra paz como familia. En el año 2019, apareció el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, (sic) acompañada (sic) con 2 guardaespaldas y 1 abogado de nombre OMAR, (sic) pidiendo acceso a la Casa, (sic) porque él era dueño, no le di acceso a la Casa: pasaron como 15 días, viniendo dia a dia (sic), nos paraban un Carro (sic) frente a la Casa (sic) y nos decían que sacáramos nuestras pertenencias porque iban a derrumbar el techo de la casa, buscamos a la Policía y ellos se fueron antes de que vinieran, no volvieron durante 2 meses, pero después volvieron y siguieron con las amenazas para que desalojáramos. En fecha 30 de Mayo del 2023, fui citado para que compareciera en fecha 21 de Junio (sic) del mismo año, por ante la Dirección de Justicia de Paz Territorial del Municipio Maturín del Estado Monagas, referente al presente caso, pero no pude asistir. En fecha 21 de Junio (sic) del 2023, me volvieron a citar de la mencionada Institución Administrativa, para compareciera (sic) en fecha 28 de Junio del mismo año, asistí, también asistieron los supuestos Copropietarios (sic) la ciudadana MARIA FERNANDA PADRA y LUIS PADRA, (sic) no hubo ningún acuerdo entre las partes y se cerró el expediente, (…) En el año 2024, para el mes de Abril, llego (sic) un Policía para hacer una Inspección Técnica, luego el 26 de Agosto del 2024, recibo una llamada telefónica de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, me indicaron que me presentara el 28 de Agosto del 2024, ya que estoy relacionado con la causa signada bajo el número MP-39405-2024, estando ahí, la Fiscal Ingris Bermúdez, con una actitud agresiva me indica que tengo que irme de la Casa en 15 días, luego decidió darme 5 días más, me exigió que me fuera, sino ella venia (sic) con una orden de aprehensión y un camión para el desalojo inmediato, sus palabras fueron claras y precisas, te vas porque te vas, amenazándome coaccionándome y violentando mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ciudadano JUEZ, (sic) en las Instituciones donde me han citado, tanto en la dirección de Justicia de Paz Territorial de Maturín Estado Monagas, como en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, yo he propuesto renovar el pago del Canon de Arrendamiento y ellos se han negado rotundamente pidiéndome que desocupe en 5 o 15 días. Ciudadano Juez, desde el año 2004, cuando pacte (sic) el Contrato de Arrendamiento Verbal entre mi persona ALI VICENTE GUTIRREZ HERNANDEZ (sic) y la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ, (sic) he
cumplido a cabalidad y puntualmente con el Canon establecido y otros compromisos inherentes al bien inmueble (pago de reparaciones generales de la Casa, (sic) entre otros gastos atribuibles al inmueble). Ciudadano Juez, debo decir primeramente que en todo momento la actitud mostrada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, (sic) como representante de la Sucesión RODRIGUEZCARMEN ELENA, (sic) ha sido desalojarme de una forma arbitraria sin Juicio (sic) previo, violentando todos mis derechos Constitucionales a que tengo derecho, tanto así que acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, para que nos desaloje, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de una Relación Arrendaticia y como consecuencia de ello la legislación venezolana, me garantiza el derecho como inquilino, entre los cuales, la vía jurídica para resolver cualquier circunstancia presentada es la Jurisdicción Civil; con todo y los derechos que tengo como inquilino, la Fiscal Primera del Ministerio Publico (sic) del Estado Monagas, por petición del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, (sic) la primera violación que también cometió fue que no me cito (sic) formalmente con una Citación, sino que recibí una llamada para que me presentara en fecha 28 de Agosto (sic) del 2024, ante dicha Fiscalía, acudí y quiero expresar que jamás se me permitió el derecho a la Defensa y al Debido proceso, ya que la ciudadana Fiscal al igual que los representantes de la Sucesión RODRIGUEZ CARMEN ELENA, (sic) se limitó a decir que yo estaba en una Invasión de Propiedad y que debía entregar la Casa (sic) cuanto antes, además no se me permitió mostrar todos los documentos referentes a la Relación Arrendaticia que mantengo con los Propietarios, la ciudadana Fiscal me coacciono (sic) con una Orden de aprehensión, diciéndome que si yo no entregaba voluntariamente el inmueble en el máximo de 20 días continuos, se presentarían en el bien inmueble con una Comisión Policial para practicar mi Aprehensión y Desalojo, considero que tal acción vulnera mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso, ya que es un desalojo arbitrario tal como lo intento hacer el representante de la Sucesión el ciudadano CESAR RODRIGUEZ; (sic) es importante destacar que en fecha 23/05/2022, en circular del Ministerio Publico Nro. 012-2022, cita lo siguiente: (…) Ciudadano Juez, es de hacer notar que el proceso signado bajo el numero MP-39405-2024, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) del Estado Monagas, a la fecha de hoy, no he recibido ningún documento del proceso que se lleva en mi contra. Ciudadano Juez, es importante mencionar que en virtud que (sic) existe un Contrato de Arrendamiento Verbal, como ya lo he dicho y por ende una relación Arrendataria considero que cualquier deliberación en el tema debería realizarse por la Jurisdicción correspondiente, que sería la Civil, en virtud de que no reviste de ninguna Acción Penal. (Se desprende de los folios del Nro. 1 al 6 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa declaró Inadmisible, la acción propuesta aduciendo lo que parcialmente se transcribe: “(…) En consecuencia de lo anterior, observa esta Jurisdicente que el querellante no optó por acudir a la vía ordinaria, si no que intento la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, y aún cuando trato (sic) de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciándose para quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita.-(…) En el caso de marras, después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede inferir que el accionante no demostró haber agotado una vía judicial ordinaria regular, ni se evidencian infringidos los citados fundamentos constitucionales que presuntamente fueron violentados, mediante los hechos esgrimidos en su escrito libelar, observándose que su pretensión debe ser ventilada por las vías judiciales ordinarias idóneas que ofrece el nuestro (sic) ordenamiento jurídico y no por la acción de amparo constitucional. Evidenciándose a todas luces en las actas procesales consignadas, que en el presente caso no se constituyen elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento de que el procedimiento
idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse la parte querellante.- (…) Esta Operadora de Justicia, determina que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar las situaciones que considere lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, en total concordancia lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: (sic) INADMISIBLE (sic) la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, (sic) intentada por el ciudadano ALY VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ (sic) plenamente identificado en autos, contra el ciudadano CESAR RODRIGUEZ (sic) supra identificado, en su carácter de representante de la SUCESIÓN RODRIGUEZ CARMEN ELENA, y la abogada INGRIS BERMUDEZ (sic) anteriormente identificada, en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. (sic) Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- (...)” (Transcrito con sus negrillas, mayúsculas y subrayado que rielan del folio 49 al 58 del presente expediente).-
Cabe hacer mención que el amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Dada la presente acción de amparo constitucional, vale decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº: 01, de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos
tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia.
El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular, se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia en materia civil del cual éste Juzgado resulta ser el superior. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
Determinada la competencia de este Tribunal, este Sentenciador considera oportuno indicar cuál es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de dicha institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
Dicho lo anterior, esta Segunda Instancia observa en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, el a quo consideró que el recurrente tenía a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente:
Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Al respecto, considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias
podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.- (Negrillas nuestras)
Asimismo, en sentencia Nº: 1.093 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se indicó que: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
No obstante quiere aclarar quien aquí decide, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-
Basándonos en el presente litigio y en las actas procesales, considera este Operador de Justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, el recurrente alega que el presente amparo está dirigido a la restitución de sus derechos como
arrendatario de un inmueble, ubicado en el sector Barrio Obrero I, vereda 6-A, casa Nro: 31, Maturín, Estado Monagas, debido que a su decir los presuntos agraviantes lo quieren desalojar del inmueble que posee mediante contrato de arrendamiento verbal por más de veinte (20) años, vulnerándosele así sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose que el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, en tal sentido, al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión. Y así se decide.-
En consideración a lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial, estima este Superior Primero, “que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico” a la parte accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por cuanto tal y como se estableció precedentemente, el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la apelación planteada no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin Lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2024, por el abogado David José Osuna, debidamente identificado en autos, actuando como representante judicial del ciudadano Aly Vicente Gutiérrez Hernández, en contra la decisión de fecha 20 de septiembre del año 2024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos César Rodríguez e Ingris Bermúdez. En los términos Supra expresados, se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.181. -