REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EFRAIN EDUARDO PARRA SANCHEZ y MARÍA EMILIA MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.657.664 y V-12.147.050, domiciliados en la urbanización Bello Campo, calle F, Nro. 01, casa F1, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, números de teléfono: 0424-9490364 y 0424-9353755, correos electrónicos: parraefrain@gmail.com y martinezmariae22@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.446, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Tomo 37, Folios 41 al 43 y fechado 24 de agosto del año 2023.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO y LUIS RAMÓN ALCALÁ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.778.040 y V-25.282.877, números de teléfono: 0426-3989546 y 0414-8576909, correos electrónicos: rafaelalcala277@gmail.com y alcalaluis813@gmail.com, domiciliados en Avenida principal de Agua Clara, pasando la Iglesia Evangélica Pentecostés y el Puente de Guerra, a mano derecha AGROPECUARIA 2000 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y Carrera 9, N° 266 de esta ciudad de ciudad de Maturín, Estado Monagas respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el anterior el escrito consignado en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, suscrito por el ciudadano JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.561.748, abogado en ejercicio en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante el cual ratifica la petición que se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formularon en su escrito libelar.

En tal sentido, esta Jurisdicente expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Negrita y cursiva del Tribunal).-

Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, dada la naturaleza perentoria que arropa toda pretensión cautelar se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que se presume de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se causa un perjuicio grave o irreparable al justiciable. A los efectos de emitir un pronunciamiento el Tribunal señala lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaiga sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, con una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (90.004,18 MTS2) es decir en su totalidad, y alega la parte demandante en su escrito libelar que entre los ciudadanos EFRAIN EDUARDO PARRA SANCHEZ y MARIA EMILIA MARTINEZ MARIN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.657.664 y V-12.147.050, y los ciudadanos LUIS RAMON ALCALA MORALES y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.282.877 y V-2.778.668, celebraron contrato privado de promesa bilateral de compra venta, por un lote de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medidas se puede evidenciar que en fecha 06 de noviembre del año 2.023, mediante oficio Nº 481-23, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, folio siete (7), decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), que forman parte de un lote de mayor extensión de uso agrícola, inmueble ubicado en el sector Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, en el sitio general Tipuro y Caruno, vía que conduce a la población Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, que está comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En veinticinco metros lineales (25 mts) con vía que conduce a la población de Viboral; SUR: En veinticinco metros lineales (25 mts), con terrenos de LUIS RAMON ALCALA MORALES; ESTE: En cuarenta metro lineales (40 mts), con terrenos de LUIS RAMON ALCALA MORALES y OESTE: En cuarenta metro lineales (40 mts), con terrenos de LUIS RAMON ALCALA MORALES. Las especificaciones en coordenadas del mencionado terreno son las siguientes: PUNTO F-1: NORTE 1081985 56; ESTE: 479634.25, PUNTO F-2 NORTE 1082005.75; ESTE 479668,77; PUNTO F-3: NORTE 108198.05, ESTE 479681.18, PUNTO F-4 NORTE 1081963 89, ESTE 479646, 72, registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el Nº 2019-900, asiento registral 2, bajo el Nº 387.14.7.7.16988, correspondiente al folio real del año 2019.

En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y conforme a lo examinado en el libelo de demanda, al presente cuaderno de medidas y los recaudos anexos a la diligencia, y en atención que en fecha 06 de noviembre del año 2.023, mediante oficio Nº 481-23, cursante a los folios 02 al 07 del presente cuaderno de medidas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), que forman parte de un lote de mayor extensión de uso agrícola, inmueble ubicado en el sector Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, en el sitio general Tipuro y Caruno, vía que conduce a la población Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la cual hasta la presente fecha se mantiene firme. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la citada medida a criterio de esta Juzgadora es suficiente para garantizar las resultas de la presente causa, ello en el supuesto caso de ser declarada con lugar la presente demanda, es por lo que niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (90.004,18 MTS2), por cuanto ya pesa una medida sobre la propiedad de los demandados. Y así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 35.150
ABG.PP/MM/ys