REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YAXON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.123, domiciliado en Emmastrar 5, Otra Banda, Casa N° 8, Willemstad Curazao.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ERNESTO PÉREZ SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.432, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.782, cualidad que consta según documento de poder conferido por ante el Consulado General en Willemstad, Curazao en fecha 30 de abril de 2.024, debidamente certificado por la ciudadana Marisol Auxiliadora Gutiérrez de Almeida en su calidad de cónsul General, actuación consular N° 691 de fecha 29 de abril de 2.024, conforme a lo dispuesto en la Ley Organica del Servicio Consular vigente, quedando autenticado y registrado bajo el N° 009, folios 09, 10 y 11, Protocolo unico, Tomo I del 2 de mayo de 2.024.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.233, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Casa N° 07, Sector Alto Gurí, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, por el abogado en ejercicio RAMON ERNESTO PÉREZ SERRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.782 y de este domicilio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
La acción en la presente causa se encuentra fundamentada en un contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha Primero (01) Septiembre del año 2.011, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.233 y el ciudadano YAXON RAFAEL JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.123, tal como se desprende de certificación de copias certificada transcrita, insertas a los folios catorce (14) al veinte (20), del presente expediente; en la cual se evidencia que los prenombrados contrajeron obligaciones entre ellos; siendo dicho contrato el instrumento fundamental y prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Artículo 588: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Se colige de los artículos antes trascritos, que quién aquí decide, cuenta con las facultades legales para decretar Medidas Preventivas tanto Nominadas como Innominadas, siendo el caso de marras una solicitud fundamentada en ordinal 3 del artículo 588 del indicado Código de Procedimiento Civil venezolano; por cuanto y en tanto la medida preventiva solicitada no afecta ni perturba de manera inmediata al presunto afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
En el mismo orden de ideas, siendo las Medidas Preventivas recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.
Establece Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición Enero 2011, en relación a las Medidas Preventivas lo siguiente:
"La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."
En cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de Medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.
En materia de Medidas Preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el profesional del derecho ut supra identificado solicita MEDIDA CAUTERLAR INNOMINADA requiriendo se oficie a la Oficina de Registro de Tierras Urbanas de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, para que procedan a liberar la clausula opcional de ofrecer el inmueble al municipio como primera opción en caso de venta del inmueble a un tercero establece el artículo 588 en su parágrafo primero "... El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..." versando el carácter de este tipo de medidas en la conducta específicamente de las partes intervinientes en el proceso de no hacer un determinado acto que pueda lesionar el derecho de la otra parte, conocido como el periculum in danni requisito sine qua non para la procedencia de la misma, y por cuanto la medida solicitada no recae sobre la conducta de una de las partes intervinientes en el presente litigio sometido a cognición por ante este Juzgado, si no que recae sobre la conducta de un tercero, en este caso de un funcionario encargado de la Oficina de Registro de Tierras Urbanas de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, para que proceda a liberar la clausula opcional de ofrecer el inmueble al municipio como primera opción en caso de venta del inmueble, resulta IMPROCEDENTE para este Tribunal acordar la misma cuando dicha solicitud es contrario a lo establecido en nuestra ley adjetiva. Y así se decide.-
En este sentido, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta en cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal las acuerda. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos fehaciente. En consecuencia el Tribunal acuerda el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, ubicado en la Urbanización Las Brisas del Orinoco Carrera 12-A, entre calle 08 y calle 06 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Basilia Espinoza en seis metros con ocho centímetros (6,08 M); SUR: Carrera 12-A, que es su frete en seis metros con ocho centímetros (6,08 M); ESTE: Casa que es o fue de Juan Ramos en diez metros con cuarenta y ocho centímetros (10,48 M), y OESTE: Casa que es o fue de Josefa Ramos en diez metros con cuarenta y ocho centímetros (10,48 M), adquirido por el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.233,según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 386.14.7.10.456, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, bajo el 38, folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiséis (326) y el terreno donde se la bienhechuría ut supra identificada inscrito bajo el N° 2010.1066, de fecha 09 de septiembre del año 2.010, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.451. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.138
PP/MM//jc