República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.210.640, domiciliada en la Urbanización Las Virgenes Av. Principal, casa 124, parroquia Los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.320, teléfono 0412-6033930, correo electrónico susanadaniell@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.336.260, mismo domicilio, teléfono 0426-5940277, correo electrónico josegabriellopezcabeza@gmail.com.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.878.059 y V-8.376.353, domiciliados en la Av. 1, cruce con vereda 35, casa Nº 2 de la Urbanización Guaritos III de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 35.164.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos, consignados por los ciudadanos SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO y JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.210.640 y V-11.336.260, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

De la relación de los hechos narrados por la parte actora agraviada, podemos apreciar, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:

(…)”HECHO QUE ORIGINA LA PRESENTE ACCIÓN
Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que en fecha sábado 2 de noviembre de este mismo año, se presentaron al local comercial antes identificado, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de practicar Inspección Técnica en la Avenida 1, Sector ll Canal Noventa, Urbanización Los Guaritos ll, Vereda 25, Casa N 2, del Municipio Maturín del estado Monagas, a lo que nosotros como propietarios de dicho local comercial, según consta de documento debidamente protocolizado tal como se indicó supra, le inquirimos a los funcionario que no indicaran el motivo de esta actuación policial, a lo que nos responden que su presencia en el lugar obedece al cumplimiento de un mandatado girado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas a cargo de la ABG. Ingrid Bermúdez, quien mediante oficio identificado con el alfanumérico 16DDC-F1-1662- 2024, solicita con carácter de urgencia la siguientes diligencias de Investigación.
1. Inspección Técnica en la Avenida 1, Sector lI Canal Noventa, Urbanización Los Guaritos l, Vereda 25, Casa N° 2, del Municipio Maturín del estado Monagas.
2. identificación Plena de los ciudadanos que se encuentren ocupando el referido inmueble.
3. Entrevistar a los posibles Testigos.
4. Verificar los posibles Registros Policiales, de las personas que se encuentren
en el bien.
Seguidamente los funcionarios policiales le indican a mi esposo, José López, que se identifique plenamente a lo que este le entrega su cédula de identidad, y proceden a interrogarlos sobre nuestro lugar de residencia, teléfonos, siendo aportado por este, para finalmente de manera verbal, proceder a citarlo para el día lunes 4 de noviembre de este año 2024 hasta la sede de dicha policía municipal ubicada en la Avenida Belle Vista de esta Ciudad, a fin que rinda una entrevista, para luego retirarse del lugar, haciendo énfasis en el hecho que dicha convocatoria fue realizada de manera verbal por los uniformados, sin indicar condición de su comparecencia es decir, en calidad de que iría a rendir entrevista.
En vista de ello, mi esposo José López se dirige el día lunes hasta la referida policía municipal aproximadamente a las 4 de la tarde del día lunes 4 de noviembre de 2024, y una vez adentro es atendido por varios funcionarios entre masculinos y femeninas, quienes constantemente insistían en el hecho que, él debía desalojar el bien de manera inmediata puesto que de lo contrario sería detenido por el delito de invasión, pudiendo enfrentar el hasta 10 años de cárcel, y para ello y a modo de amedrentamiento, le mostraban un video en el cual otra oficina fiscal practicaba este mismo procedimiento en un local comercial de la Avenida Rivas de esta Ciudad, donde aparentemente resulta detenida ciudadana por cuanto se resistió a la entrega voluntaria del local comercial que ocupaba, quien estaba detenida ya varios meses y permanecería 10 años detenida, conminándome bajo esas amenazas a dirigirme escoltado por ellos y la Fiscal Primero de Ministerio Público hasta el local comercial de nuestra propiedad, el cual se encontraba cerrado, no pudiendo realizar el desalojo ilegal, abusivo y arbitrario que pretendía en nuestra contra.
Ciudadano (a) Juez (a), este amedrentamiento y amenazas se prolongaros hasta la noche, y se retiraron no sin antes asegurar, que tramitaría una orden de allanamiento en contra de nuestro local, a lo que nos preguntamos, por cual delito se nos está investigando, si nosotros, como he dicho antes, poseemos actualmente la titularidad del local comercial antes identificado, titulo este que no ha sido anulado por tribunal alguno, y que actualmente tal y como se indicó supra, se encuentra a en pleno proceso civil por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignada la nomenclatura AA20-C-2024-000229, y me mediante decisión de fecha 19 de julio del presente año, ordenó a los Tribunal de esta Circunscripción Judicial abstenerse de hacer cualquier actuación relacionada con la causa 34459, hasta tanto ese ente judicial profiriera la Decisión a que haya lugar.
Ciudadano Juez, de esta manera se patenta la amenaza inminente en nuestra contra
por parte de los agraviantes, quienes de forma fraudulenta y con el propósito de utilizar al Ministerio Publico como brazo ejecutor de sus ilegales pretensiones, interpusieron denuncia por ante la Fiscal Primera del Ministerio Público, por lo que tenemos la amenaza que se practique un allanamiento, y es por ello que aun mantenemos la zozobra que nuestro pequeño local comercial sea objeto de allanamiento, ello Con el propósito de despojarnos de nuestra propiedad, hecho este que vulnera el artículo 115
de la Carta Magna el cual señala, "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona
tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
De igual manera, se vulnera nuestro derecho al trabajo, por cuanto es nuestra única fuente de ingreso para nuestra familia desde aproximadamente 21 años, derecho este consagrado en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, y que reza lo siguiente:(…)
Es importante destacar que la actividad comercial que se desarrolla en el local, es nuestra fuente de ingresos, la cual nos permite cubrir todos los requerimientos de salud y alimentación de mi Sra. madre quien cursa con patologias crónicas y de costoso tratamiento(Parkinson esclerodermia y una fractura de cadera), además de procurar alimentos, educación, terapias y tratamiento farmacológico a nuestro menor hijo, quien tiene Certificado de Discapacidad emitido por Conapdis, cuyo número es D-226259.
Ciudadano(a) Juez(a), a nosotros como parte directamente afectada, no se nos ha permitido, ni siquiera solicitar ni consignar, ningún documento probatorio, donde podamos demostrar que no hemos invadido propiedad alguna, puesto que tal y como ya se ha dicho antes, somos propietarios legítimos de este local comercial, por lo que los hechos que pudiera alegar el por el Ministerio público no reflejan la verdad, vulnerando nuestro derecho a la legitima defensa, y al debido proceso, previsto y contemplado en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 el cual señala lo siguiente: (…)
La legítima defensa, permite defender bienes jurídicos propios o ajenos ante una agresión ilegitima, actual o inminente, lo que nos permite señalar, que, aun cuando no se materializo desalojo, existe una AMENAZA DE UN DAÑO INMINENTE a nuestro derecho a la propiedad por parte de los agraviantes, en virtud que tal y como se dijo antes, el ciudadano Bernardo Velázquez, está utilizando a la Fiscal Primero del Ministerio Público para que esta materialice el desalojo por vía penal, siendo esta una controversia civil y que además se encuentra en las instancias pertinentes como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2024-000229, lo que evidentemente representa una violación al Debido Proceso en virtud que tal y como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 73 de fecha 2 de febrero de este mismo año 2024, el cual señala de que los tribunales penales del país y el Ministerio Público, deben abstenerse de tramitar causas en las que se evidencia que tienen implicaciones civiles, puesto que de los contrario el propio estado estaría cometiendo lo que en la doctrina casación al se ha denominado Terrorismo Judicial, lo cual va en contra del Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal…”.


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.-

Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras los accionantes denuncian la presunta violación del derecho a la propiedad y al debido proceso; según lo manifestado por los agraviados en escrito libelar, fundamentándolo en los artículos 25, 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que cese LA AMENAZA DE PRACTICAR ALLANAMIENTO Y POSIBLES APREHENSIONES, ADEMAS QUE SE ABSTENGA DE TODO ACTO DE COACCION, AMENDRENTAMIENTO Y AMENAZAS Y MATERIALIZACION DE DESALOJO, en el inmueble ubicado en los Guaritos III cruce con vereda 35 Parroquia Los Godos Ciudad de Maturín Estado Monagas, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas .-

Así las cosas, evidenciándose de las actas procesales que conforman la presente acción y lo alegado por el presunto agraviado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas no ha emitido ninguna orden de allanamiento ni se ha efectuado ningún tipo de desalojo al local comercial objeto de la presente acción, por tanto no se constituye una violación de orden constitucional. Es por ello, que se hace imprescindible indicar que han sido predominante las jurisprudencias al establecer, que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y/o reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente, que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.-
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2.007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):

"...Omissis..." Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable(...)".


Resalta esta Juzgadora que la acción de amparo se ejerce únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para regular normas legales establecidas, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de narrar los hechos los querellantes alegan que existe una amenaza de un daño inminente a su derecho a la propiedad por parte de los agraviantes y que el ciudadano Bernardo Velásquez está utilizando a la Fiscal Primero del Ministerio Público para que materialice el desalojo por vía penal, solicitando por consiguiente el decreto de medida cautelar innominada consistente en el cese de amenaza de desalojo; observando este Juzgadora que no consta en actas ningún tipo de orden por parte de la Fiscalía aludida, ni se ha practicado desalojo alguno, solo manifiesta que existe amenazas de ejercer los mismos, los cuales no fueron demostrados en autos, observando que no existe ningún tipo de violación constitucional presuntamente violentados por parte de los ciudadanos Bernardo Ramón Velásquez y Margarita Del Carmen Velásquez y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas.-

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada manifiesta que los ciudadanos Bernardo Ramón Velásquez y Margarita Del Carmen Velásquez, presuntos agraviantes, fueron los que interpusieron denuncia ante la Fiscalía por cuanto se encuentra debatiendo un juicio donde son partes y el cual se está tramitando, evidenciándose la falta de cualidad que posee la parte presuntamente agraviante por solo suponer que es quien interpuso una denuncia en su contra.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción.

Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte de los presuntos agraviantes, ya que no es igual tener la presunción que pueden ser los involucrados en una presunta denuncia que pudieran haber efectuado cualquier persona natural o jurídica. En tal sentido y bajo los argumentos expuestos resulta preciso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad. Así se establece.

Al respecto, se observa que alega la parte agraviada que debe recaer una medida cautelar innominada y esta debe ser dirigida a la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Abg. Ingri Betancourt. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA Caso EMERY MATA MILLÁN y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció las competencias para conocer de la acción de amparo de los Tribunales, en razón a ello, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que la competencia en las acciones de amparos se determinará por tres situaciones jurídicas presentadas y una de ella es por la materia a fin del derecho a garantía constitucional violado, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia examinará lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9°- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”

En este contexto de ideas, observa esta Operadora de Justicia, que en el caso de marras el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es la Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Abg. Ingrid Betancourt, en la que la misma tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, por lo que es calificada como “Ente Público”.-

Así las cosas, resulta evidente para esta Operadora de Justicia, que las actas procesales consignadas, no constituyen elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento de que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional.-

En razón a ello, esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma acciones futuras de hechos que pudieren suceder, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO y JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ, plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.164
Abg. PP/MM/YS