REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.856, número de teléfono: 0426-6931387, correo electrónico: josejesusdeoliveira1969@gmail.com, domiciliado en la transversal 11, casa Nro. 406, urbanización Fundemos 1, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.838.617, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del De Cujus JESÚS DE OLIVEIRA MOTA (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.793.246.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE: 34.942.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

El presente juicio primicia por demanda incoada con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA recibida por inhibición en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2.022 mediante Oficio N° 23.977 y proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ identificado ut supra, contra la Sucesión del De Cujus JESÚS DE OLIVEIRA MOTA (†), expresando en su libelo de demanda lo que a continuación pasamos a señalar de forma lacónica pero textual:

…Omissis…
LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), falleció ab intestato en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el ciudadano: JESUS DE OLIVERIA MOTA, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.246 y domiciliado en la carrera 2-A, casa Nro. 37, Sector Negro Primero, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, lo cual consta en …(…)… Acta de Defunción respectiva.
Ciudadano Juez, soy hijo reconocido del de cujus JESUS DE OLIVERIA MOTA, antes identificado, constatándose mi filiación con el de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, a través de mi Acta de Nacimiento (…)
Hago de su conocimiento, Ciudadano Juez, que en fecha Once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021), solicite la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya solicitud, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021), fue declarada con lugar, por el antes mencionado Juzgado, declarando a mi persona, ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LARES como Único y Universal Heredero del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, antes identificado, sentencia está contenida en el expediente signado con el Nro. 62, nomenclatura interna del antes mencionado Tribunal.
Ahora bien, se ha de tomar en consideración que "...las acta de defunción deben valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona...", de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 161219-274, de fecha 19 de Diciembre del año 2.016, publicada en la Gaceta Oficial nro.41.094, de fecha 13 de Febrero del año 2.017 emanada de la Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, adscrita al Consejo & Nacional Electoral, desconociendo en consecuencia, la existencia de otros coherederos del de cujus JESUS DE OLIVEIRA MOTA, por cuanto hasta la presente fecha no se han manifestado ni me han contactado para llevar a cabo la partición amigable de los bienes dejados por el causante JESUS DE OLIVEIRA MOTA (…)

DEL INVENTARIO ACTIVO DE LOS BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO
El Acervo hereditario del causante JESUS DE OLIVEIRA MOTA, lo constituyen los bienes siguientes:
1.- 100% de Un (01) inmueble constituido por un Edificio para Comercio y vivienda familia multifamiliar y el terreno donde dicho edificio se encuentra levantado, con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000M2), ubicado el aludido inmueble (edificio y terreno) en la Ciudad de Maturín, en la esquina formada por la intersección de la Avenida Libertador con la Carrera Nro. 2, Jurisdicción del Distrito Maturín (Hoy Municipio Maturín), comprendido por las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Cincuenta Metros (50M), inmueble que es o fue de Ana de Cajigal. SUR: En Cincuenta metros (50M), terreno que es o fue municipal. ESTE: En Veinte Metros (20M) antes fondo, hoy Carrera Nro. 2 y OESTE: En Veinte Metros (20M), la Avenida Libertador, que es su frente principal, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre del año 1970, bajo el Nro. 134, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folios 243 al 244 de los respectivo libros llevado por ante el referido registro. Asimismo, consta Documento de Constitución de Hipoteca especial y convencional de Primer Grado a favor del Banco Construcción, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000, 00), lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Dieciocho del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta, quedando inserto bajo el Nro. 105, Tomo 5, Protocolo Primero llevado en los libros del respectivo Registro y el Documento de liberación de Hipoteca, debidamente protocolizado en fecha 23 de Diciembre del año 1997, quedando registrado bajo el Nro. 34. Protocolo 1°, Tomo 53, Trimestre en curso de los respectivo libros llevado por ante el referido registro, calculándose el valor actual en DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 246.000.000.000,00).
2.- 100% de Un (01) inmueble, constituido por una parcela de terreno de sequero para uso agrícola, ubicada en el sitio conocido con "La Cruz de la Paloma, aledaño al caserío de "La Cruz de la Paloma", Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín de este Estado Monagas, en una superficie de TRES MIL METROS CUATDRADOS (3.000 MTS2), cuyas medidas y linderos son las siguiente: NORTE: En una longitud de Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50mts), en terreno vacante propiedad de Agropecuaria "La Pica". CA SUR: En una longitud de Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50mts), con carretera de asfalto que conduce de esta ciudad de Maturín al sitio conocido como Crucero del Indio, Maturín; ESTE: En una longitud de Ochenta metros (80 mts), con terreno que son o fueron propiedad de Antonio Rossi K. y OESTE: En una longitud de Ochenta metros (80 mts), con carretera de trilla en medio y terreno que son o fueron propiedad de Vicenzo Farias Parpasilla, lo cual consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín del Estado Monagas en fecha 18-04-1979, quedando anotado bajo el Nro. 105, folios 103 al 105 y vtos, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevada por la antes mencionada Notaria durante el año 1979, pesando sobre el inmueble en referencia una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Agropecuaria "La Pica", CA. Posteriormente, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (11-03-1982), el cual se encuentra inserta bajo el Nro. 106, Tomo 1, Trimestre Tercero, de fecha 11-03-1985 en los Libros llevados por el aludido Registro para el respectivo año. Asimismo, consta la Liberación de la Hipoteca de Primer grado antes mencionada, en el Documento de liberación de Hipoteca, debidamente protocolizado en fecha Veinticinco (25) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (25-03-1982), el cual se encuentra inserta bajo el Nro. 102, Tomo 4, Trimestre Primero, de fecha 25-03-1982, de los respectivo libros llevado por ante el referido registro Calculándose el valor actual en TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000.000,00).
3.-100% de Un (01) inmueble, constituido por una casa, signada con el Nro. 278, nomenclatura municipal y un lote de terreno, de ejido municipal, que tiene una superficie de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (405,66 MTS2), ubicadas a orillas de la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas (hoy, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas), cuyas medidas y linderos son las siguiente. NORTE En Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30MTS), terreno que es o fue de la propiedad u ocupada por la ciudadana Cruz Barreto, SUR: Queda su frente, en Ocho Metros y Cuarenta Centímetros (8.40 MTS), la Avenida Orinoco, ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (55.20 MTS), terreno que es o fue de la propiedad u ocupada por la ciudadana Cruz Barreto y OESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (55,20 MTS), galpón de la propiedad del comprador. Cabe señalar, que la casa se encuentra construida con paredes de bloque de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y bahareque, distinguida con el Nro. 278, nomenclatura municipal y árboles frutales diversos, tales como aguacate, naranja, mago y otros, que constituyen las bienhechurías y mejoras adquiridas en su oportunidad, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (18-11-1984), bajo el Nro. 114, Tomo 4, Trimestre Cuatro de los respectivo libros llevado por ante el referido registro, calculándose el valor actual en VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000.000,00).
4.- 100 % de Doscientas (200) Acciones de la Sociedad mercantil "CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A", cuyo Valor Nominal para la fecha de su adquisición 25/07/1997 por parte del propietario fue de Bs. 1.000 (Mil) cada acción; siendo su costo de adquisición de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 200.000,00). Ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Tomo 10-A-1997 RM MAT., de fecha 25/07/1997 en los libros llevados por ante el respectivo Registro. Desconociéndose el valor nominal de las antes mencionadas acciones para la fecha del fallecimiento (27-11-2.015) del propietario.
5.- 100% de Seis Mil (6.000) Acciones de la Sociedad Mercantil" ESTACION DE SERVICIOS SAN VICENTE, C.A", cuyo Valor Nominal para la fecha de su adquisición 08/05/2005 por parte del propietario fue de Bs. 1.000 (Mil) cada acción; siendo su costo de adquisición de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 6.000.000, 00). Ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 70, Tomo A-49, de fecha 19/12/2005 en los libros llevados por ante el respectivo Registro. Desconociéndose el valor nominal de las antes mencionadas acciones para la fecha del fallecimiento (27-11-2015) del propietario.
TOTAL ACTIVO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BILLONES 6 MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 298.006.200.000,00).
…Omissis…

En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda presentada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así mismo se repuso la causa al estado de librar nuevamente el Edicto a los herederos desconocidos, se libró el mismo.

Seguidamente en fecha 15 de noviembre del año 2023, se recibió Oficio N° 24.723, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cual remiten copias certificadas de la Decisión N° 0980 recibida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de noviembre del año 2023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó de oficio al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandante.

Mediante diligencia del día 23 de julio de 2024, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.032, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE DE OLIVEIRA NARANJO, solicitó la notificación por correo electrónico de la parte demandante. Lo cual este Tribunal acordó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

El Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constar que en fecha 09 de agosto del presente año, se traslado a practicar la notificación de la parte accionante, quien se negó a firmar.

Compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ anteriormente identificada, solicitando el abocamiento de la nueva Jueza en la presente causa.

La Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ, se abocó al conocimiento de la causa en fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2.024, otorgando a las partes tres (03) días de despacho siguientes, con el fin de que puedan controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el momento procesal de admitir o no la presente causa, este Juzgado en estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a examinar la procedencia de la causa con el fin de dar un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la misma, incluso d las medidas cautelares.

Después de una revisión minuciosa y pormenorizada del libelo de demanda y de los anexos consignados con el mismo, siendo esta la oportunidad legal de admitir o inadmitir la presente causa, este Tribunal lo hace sobre en base a las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.

Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas de este Tribunal).

De la revisión del libelo de demanda, evidencia esta operadora de Justicia que la acción que se pretende ejercer es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sin embargo la parte demandante consignó anexo a su escrito libelar: fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de su partida de nacimiento, fotocopia de su R.I.F., fotocopia del R.I.F. del ciudadano JESÚS DE OLIVEIRA MOTA (†), Acta de Defunción del ciudadano JESÚS DE OLIVEIRA MOTA (†), Declaración de Únicos y Universales Herederos, Documento Compra Venta de Un Bien Inmueble ubicado en la Avenida Libertador con la Carrera Nro. 2, Municipio Maturín Estado Monagas con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000M2), Constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Construcción, Documento de liberación de Hipoteca, Documento Compra Venta de Un inmueble constituido por una parcela de terreno de sequero para uso agrícola, ubicada en el sitio conocido con "La Cruz de la Paloma, aledaño al caserío de "La Cruz de la Paloma", Municipio San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, con una superficie de TRES MIL METROS CUATDRADOS (3.000 MTS2), Documento de Compra Venta de Un inmueble, constituido por una casa, signada con el Nro. 278 y un lote de terreno de ejido municipal, que tiene una superficie de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (405,66 MTS2), ubicadas en la Avenida Orinoco Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta constitutiva de las Sociedades Mercantiles “CORPORACION DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A.” y “ESTACION DE SERVICIOS SAN VICENTE, C.A.”.

Son considerados bienes hereditarios la totalidad del patrimonio de una persona fallecida, tanto los derechos como las obligaciones; es decir el término se refiere a todos los bienes, activos y pasivos que haya poseído una persona estando en vida, pero que estos se configuran como bienes hereditarios una vez que la persona esta difunta.

Por su parte el artículo 768 del código civil vigente, establece que:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en Jurisprudencia de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2.022, Expediente N° 22-0371, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expresó en extracto lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folio 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”…”. (Subrayado nuestro).


Así mismo en Sentencia del día 07 de noviembre del año 2.024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-202 4-000101, reiteró los requisitos necesarios para la interposición de la acción de partición de bienes hereditarios, señalando lo siguiente:
En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:
1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple- y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes - recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.
Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera, no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando -se repite- extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, ya que los mismos no eran documentos públicos administrativos.
Asi mismo, constata la Sala, que el aquo y el ad quem de manera acertada no admitieron la prueba de informes solicitada por la parte demandante, por cuanto las referidas copias certificadas del expediente N° 2012-08, correspondiente a oficios emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare y del Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara, (Sucesión Abelardo Flores Sahdy Amelia Huizzi Carballo de Flores) pretendían demostrar, -por una parte- , que los coherederos de la aludidas sucesiones podían disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada; -y por la otra-, la solvencia de cada una de las sucesiones. Por consiguiente, constituyendo las mismas (suesiones) “pruebas fundamentales” de la mencionada partición ordinaria de bienes comunes, y que, por ende, debieron ser consignadas -se insiste- en original o en copia certificada conjuntamente con los instrumentos antes descritos con el libelo de la demanda, y no con el escrito de promoción de pruebas, violentó -nuevamente- lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 y 434 de la Norma Adjetiva Civil.
Observándose a todas luces que en la acción intentada la parte demandante no cumplió con la consignación de la Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), siendo que la falta de consignación de uno de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión es ineludible, por cuanto estos son requisito sine quanon para la procedencia de la demanda, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia exige que la presentación de dichos documentos sea al momento de interposición de la demanda, además de que los mismos deben concurrir, la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión es también uno de los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.

En consecuencia y de la revisión del escrito libelar consignado por la parte accionante ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ plenamente identificado en autos, observa claramente esta Jurisdicente que entre los anexos que consigna en su libelo de demanda no consta la Declaración Sucesoral emitida por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), ni tampoco indicó en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra y mucho menos sus datos; en tal virtud, siendo que en modo alguno fueron producidos con el libelo ni en original o en copia, o señalados conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y al no constar en actas procesales la existencia de dicho instrumento tal como lo exige la normativa transcrita así como la Jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora determina que la demanda incoada no cumple con los requisitos exigidos para la interposición de la presente acción, en virtud de ello se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DE OLIVEIRA LAREZ plenamente identificado en autos, contra la Sucesión del De Cujus JESÚS DE OLIVEIRA MOTA (†) anteriormente identificada, por no llenar los requisitos exigidos en la norma para la admisión de dicha acción. SEGUNDO: Una vez que quede deifinitivamente firme la presente decisión, se ordena Levantar las Medidas Cautelares decretadas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:50 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.942
PP/MM//Yt