REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE PASCUAL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.141, domiciliado en el sector Centro de Barrancas del Orinoco, calle Bolívar, Nro. 07, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO J. RODRIGUEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.928.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.528.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YENNIFER ALMEIDA, JUNIOR FLORES y ANYELO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.605.988, V-21.082.752 y V-19.859.346, la primera ciudadana con domicilio en sector Centro de Barrancas del Orinoco, calle Bolívar, S/N, y los otros dos ciudadanos domiciliados en el sector El Palomar, Tienda Agropecuaria vía nacional Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: 35.165.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inició la presente litis por demanda incoada con motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO recibida por distribución en fecha Once (11) de Noviembre del presente año, misma que fue incoada por el ciudadano JOSE PASCUAL ALMEIDA anteriormente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO J. RODRIGUEZ B. identificado ut supra, contra los ciudadanos YENNIFER ALMEIDA, JUNIOR FLORES y ANYELO ALMEIDA plenamente identificados en autos por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de cuyo escrito libelar podemos sintetizar lo que de seguidas se transcribe textualmente:

…Omissis…
En fecha 11/02/2004 mi asistido compra un inmueble …(…)… como se evidencia del documento que se anexa en copias simples marcado con la letra "A" donde se comprueba la titularidad y tradición legal de la misma, que remodela posteriormente tal como se evidencia como en efecto reconstruye y demuestra la nueva construcción en el descritas a través del Título Supletorio …(…)… que se anexa marcado con la letra "B" hasta la presente solicitud a los fines de que surtan sus efectos legales. De la misma manera se anexa Certificación de Gravamen expedida por la misma oficina de registro marcada con la letra "C" vigente para esta fecha de la presente pretensión evidenciándose justificando así que sobre el referido inmueble ya remodelado NO Pesa Ningún tipo de Gravamen en su contra que pueda afectarlo como único propietario. En el mismo orden de ideas ciudadano Juez, es el caso que el inmueble original fue convertido en locales comerciales pequeños que es su fin último desde hace varios años por parte de mi representado quien jamás hizo separación de su estructura general o independizarlo en cuanto a documentación tal como lo establece la ley. Sin embargo en el año 2019 decide separar los locales ordena la elaboración del Titulo Supletorio que se tramito u evacuo por ante este honorable Tribunal cuya solicitud fue signada bajo el No. 00726 de la nomenclatura interna de este Despacho cuya fecha de entrada y devolución fue el 07/08/2019 registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas en fecha 20/08//2019 quedando registrado bajo el NO. 19 de la serie Protocolo Tercer Trimestre del mismo año. Los motivos, razones y circunstancias producto del buen comportamiento y resultado positivo que venía presentando: YENNIFER ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V-23.605.988, con domicilio en el sector Centro de Barrancas del Orinoco, Calle Bolivar S/No, con el manejo del negocio que mi asistido la puso en calidad de encargada del mismo, bajo ese mismo comportamiento decide poner el local a nombre de los tres (3) esto sin hacer ningún tipo de documentación contractual, sino que confiando su comportamiento de quien además es su hija al igual que sus dos (2) hermanos: JUNIOR FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.082.752 y ANYELO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.859.346 siendo que estos dos últimos nombrados se encuentran domiciliados en el Estado Delta Amacuro, quienes vienen siendo poseedores inmediatos de dicho inmueble o local hasta la presente fecha y que sigue poseyendo de manea pacifica, fisica e ininterrumpida. Posesión está como es el caso ciudadano Juez, que aun cuando mi representado allá dado dio su consentimiento de manera voluntaria o consensualmente a su hija YENNIFER ALMEIDA, como única responsable y antes identificada, quien con el transcurrir del tiempo y viéndose ya con la posesión del Inmueble incumplió con lo encomendado por su progenitor o sea mi representado tantas veces nombrado, quien a su vez decide anular con en efecto solicita La Nulidad del Título Supletorio, antes descrito. Conducta que se viene profundizando cada dia mas sin ver ánimos positivos de cambios por parte de la que hoy se demanda por Nulidad del Titulo Supletorio que ostentan los tantas veces nombrados ciudadanos YENNIFER ALMEIDA, JUNIOR FLORES Y ANYELO ALMEIDA, ya identificados ante y quienes tienen la propiedad del inmueble objeto de esta demanda ubicado en el sector Centro consistente de las características y medidas señaladas también en el documento que se anexa marcado con la letra "C" que fortalece y justifica el pedimento aquí incoado y que formaliza la propiedad única a favor de mi patrocinado donde dicha Certificación de Gravamen vigente todavia le dan los fines legales consiguientes y su originalidad demuestra la propiedad de mi asistido, la cual ratifico su procedencia por ser una de los instrumentos juridicos utilizados como prueba contundentes de demostrar la titularidad y origen de que dichas bienhechurías era una casa enclavada dentro de un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Bolivar signada con el No. 07 de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas. División esta que consta de la Constancia de Información Catastral No. CIC-07-OMC-07-2019 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Monagas, registrado posteriormente como ya se mencionó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo. Libertador y Uracoa en fecha 20/08/20219 quedando Registrado bajo el No. 19, de la Serie Protocolo Tercer Trimestre del mismo año de los Libros de Registros llevados por esa oficina de Registro, propiedad que sigue siendo legitima de JOSE PASCUAL ALMEIDA parte demandante, de lo que pueden dar fe de lo aquí narrado y descrito con sus testimonios, tanto de esas características físicas del inmueble ante de ser adquirido, antes, durante y después de su remodelación los ciudadanos: SANTOS GEOVANNY VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.116.138, domiciliado en el sector Centro Calle Maturín, C/Sin No, de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas y ARNULFO GALVAN ASCANIO, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.116.138, domiciliado en el sector Centro Calle Bolívar, C/S. No, de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas como también pueden dar fe de que JOSE PASCUAL ALMEIDA, compro y construyo con sus propios peculios a través de su empresa denominada Construcciones Pascual Almeida, C.A, R.I.F, No.J- 307345160 y de los que surgió el siguiente: Solicitantes: YENNIFER LORYS ALMEIDA FLORES, JUNIOR LEONARDO FLORES Y ANYELO ISAAC ALMEIDA FLORES, evacuado por ante este Tribunal a su digno cargo bajo el número de solicitud 00726 cuya fecha de entrada o admisión y devolución fue el 07/08/20219.
…Omissis…

En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada a la demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarla en el libro de entrada de causas respectivo.

Vistas y estudiadas las actas procesales y siendo la oportunidad legal de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que ser cautelosos al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.

Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

En su libelo de demanda, señala el actor que intenta una demanda por Nulidad de Título Supletorio, entendiendose que: El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Mientras que el Asiento Registral se erige como una herramienta clave para garantizar la publicidad y la certeza de los actos jurídicos que afectan a bienes inmuebles, jugando un papel fundamental en la seguridad jurídica y la protección de los derechos de propiedad en Venezuela.

El titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte accionante, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio de propiedad, ya que, para la declaración de propiedad o bien debe intentarse otro tipo de acción, pero nunca de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

Y para abundar más, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del M.D.L.O.H., expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietaria a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente:

“Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda intenta la acción de Nulidad de Titulo Supletorio contra la parte demandada, para que le sea restituida la posesión legal del bien inmueble objeto del presente litigio. En ese contexto, evidencia quien aquí decide que en el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio de propiedad, con fundamento en la propiedad del inmueble, ya que, para la declaración de propiedad, debe intentarse otro tipo de acción legal. Y en lo que respecta a los títulos supletorios de bienes inmuebles, esto conlleva a que la parte accionante, pueda solicitar la nulidad del asiento registral donde fue inserto o inscrito ese título supletorio.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

El tratadista R. DUQUE CORREDOR en sus Apuntes del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes, ha expresado lo sigueinte:
“…Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el T.R.H. LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones L.. Caracas. 2.006. P.. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas. Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J.R. en A.. N° 2.473, con ponencia del M.D.M.T.D.P., a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece. Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Y en total apego a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, mismo que contempla: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Evidencia quien aquí decide que la acción interpuesta por el accionante no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, dado que los títulos supletorios propiamente dichos no son anulables. En virtud de ello se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano JOSE PASCUAL ALMEIDA plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos YENNIFER ALMEIDA, JUNIOR FLORES y ANYELO ALMEIDA todos anteriormente identificados. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.165
PP/MM//Yt