REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EFRAIN EDUARDO PARRA SANCHEZ y MARÍA EMILIA MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.657.664 y V-12.147.050, domiciliados en la urbanización Bello Campo, calle F, Nro. 01, casa F1, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, números de teléfono: 0424-9490364 y 0424-9353755, correos electrónicos: parraefrain@gmail.com y martinezmariae22@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.446, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 14, Tomo 37, Folios 41 al 43 y fechado 24 de agosto del año 2023.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALÁ RAUSSEO y LUIS RAMÓN ALCALÁ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.778.040 y V-25.282.877, números de teléfono: 0426-3989546 y 0414-8576909, correos electrónicos: rafaelalcala277@gmail.com y alcalaluis813@gmail.com, domiciliados en Avenida principal de Agua Clara, pasando la Iglesia Evangélica Pentecostés y el Puente de Guerra, a mano derecha AGROPECUARIA 2000 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y Carrera 9, N° 266 de esta ciudad de ciudad de Maturín, Estado Monagas respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES.

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vista la anterior diligencia de fecha Trece (13) de Noviembre del presente año, consignada por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO RAMOS RAVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita Medida Cauterlar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (90.004,18 MTS2) y está situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y está comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la Población de Viboral, que va desde P1 hasta el punto P2, con una longitud de trescientos metros lineales con setenta y tres centímetros (300,63 mts); SUR: una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (300,60 mts): ESTE: En línea recta con uno de los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (301,35 mts) y OESTE: Una línea recta con terrenos propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4, con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (296,36 mts). Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Octubre del año 2019, quedando anotado bajo el Nro. 2.019.900, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.16988 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al escrito libelar, así como los acompañados con la diligencia de solicitud de medida consignada y a los fines de este Juzgado pronunciarse en relación a la medida solicitada, pasa a exponer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas, con la finalidad de distinguir que debe demostrar la parte que solicita el decreto de este tipo de medidas.
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien".

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que la parte solicitante demuestre el riesgo latente y manifiesto por el cual se determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, acompañando por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución..

Por lo antes expuesto, esta operadora de Justicia despues de haber estudiado el escrito de solicitud de medida y los anexos que acompañan al mismo consignados por la parte demandante de autos y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear con ello una situación que pueda causar daños irreparables a las partes en el transcurso del presente juicio, procurando garantizar siempre las resultas de la presente acción, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida:

1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (90.004,18 MTS2) y está situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y está comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la Población de Viboral, que va desde P1 hasta el punto P2, con una longitud de trescientos metros lineales con setenta y tres centímetros (300,63 mts); SUR: una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (300,60 mts): ESTE: En línea recta con uno de los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (301,35 mts) y OESTE: Una línea recta con terrenos propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4, con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (296,36 mts). Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Octubre del año 2019, quedando anotado bajo el Nro. 2.019.900, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.16988 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.

Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN



Exp. 35.150
PP/MM//Yt