REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ESTEBAN BARATTONI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.115, número de teléfono: 0424-9564274, correo electrónico: douglasbarattoni@hotmail.com y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.368.984, V-10.107.754 y V-24.125.185, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.782, 57.926 y 258.641, números de teléfono: 0414-7604040, 0414-7651417 y 0424-9181634, correos electrónicos: natkingbello@gmail.com, cmartinezorta@gmail.com y rociolopg@gmail.com respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional la Casaca, piso 1, oficinas 1, 19 y 20, carretera vía el Sur, kilometro 3, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA MIRAMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 31 de agosto del año 2.012, bajo el N° 48, Tomo 59- A-RM-MAT, en la persona de su representante estatutario, ciudadano ANGEL FRANCISCO MIRAMARE GUISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.136.536, número de teléfono: 0414-4895375, dirección Galpón distinguido con el N° 1, ubicado en el sector Tipuro y Caruno al lado del cementerio municipal, Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituye.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (GALPÓN).
EXPEDIENTE: 35.113.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
La presente causa inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ESTEBAN BARATTONI DÍAZ ut supra identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho NEPTALI NATKING BELLO FRANCO anteriormente identificado y reciba por distribución ante este Tribunal en fecha 23 de mayo del presente año, en cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
“…Omissis…
(…) En fecha 01 de noviembre del 2017, se inició entre las partes, mi persona en la condición arrendador; una relación arrendaticia con la sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA MIRAMARE C.A., arrendataria, (Que más adelante se identifica) sobre un inmueble para el uso comercial, (Que más abajo se describe), siendo el último contrato de arrendamiento privado, el suscrito entre las partes, en fecha 31 de agosto del 2021, con inicio el 01 de septiembre del 2021 y con vencimiento en fecha 01 de septiembre del 2022.
Ahora bien, la sociedad mercantil ELECTROTÉCNICA MIRAMARE C.A., es una compañía, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto del año 2012, bajo el No. 48 Tomo 59-A RM-MAT, cuyo representante estatutario es el ciudadano ANGEL FRANCISCO MIRAMARE GUISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.136.536, número de teléfono: 0414-4895375 y de quien desconozco su correo electrónico, y domiciliado en la ciudad de Maturin, Estado Monagas; contratos de arrendamientos en cuestión, los cuales tuvieron por objeto Una (01) parcela de terreno de tres mil trecientos metros Cuadrados (3.300 M2) de una extensión de mayor de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2) y el Galpón sobre ella construido, distinguido con el No. 1 con un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2), con tres (03) oficinas y tres (03) baños internos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Tipuro y Caruno (Al lado del Cementerio Municipal), de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de German Aguilera, sobre los cuales se encuentran edificados los locales donde funcionan Comercial Acabala y Estación de Servicio La Gran Parada; SUR: Terreno del mismo sitio Tipuro, que son o fueron propiedad de Maria De Núñez Sucre y Ofelia Núñez De Beauperthuy. ESTE: Carretera que conduce de Maturin a la Alcabala y lo la encrucijada. Y/o Avenida Alirio Ugarte Pelayo. OESTE: Terreno del mismo sitio Tipuro que son o fueron propiedad de Maria De Núñez Sucre y Ofelia Núñez de Beauperthuy.
Siendo el último contrato privado de arrendamiento de uso comercial, es decir, el suscrito en fecha 31 de agosto del 2021, con inicio el 01 de septiembre del 2021 y con vencimiento en fecha 01 de septiembre del 2022, que se acompaña en copia fotostática simple, por estar el original en manos del arrendador, el cual se acompaña a la presente demanda, constante de 2 (Dos) folios útiles, marcado con el No.1.
Ahora bien, ciudadana Juez (a) en el referido contrato de arrendamiento, se estipulo entre otras cosas, que el término de duración del presente contrato seria de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO (2.021) HASTA EL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022), pero habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha 01 de noviembre del 2017, quiere decir que para la fecha de terminación del último contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, la relación arrendaticia habia tenido un duración de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que la prórroga legal opera de pleno derecho se inició la prórroga legal de un año, esto desde el 02 de septiembre del 2022, hasta al 02 de septiembre del 2023, fecha en que la misma finalizó, pero habiendo recibido, posterior a ello, los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2023, la relación arrendaticia que nos ocupa, se convirtió en una relación por Tiempo Indeterminado, pero regida por las estipulaciones contenidas en el último contrato escrito suscrito entre las partes antes señalado.
En el último contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, en fecha en fecha 31 de agosto del 2021, con fecha de inicio el 01 de septiembre del 2021 y con vencimiento en fecha 01 de septiembre del 2022, antes descrito, se estipularon las siguientes condiciones y estipulaciones a saber:
a) que el canon de arrendamiento mensual, era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($.450,00) o su equivalente en moneda de curso legal en el pais, para el momento que se encuentre, todo ello con base al Convenio Cambiario No.1. emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el articulo en el articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, Literal a) del antes identificado Convenio Cambiario No.1.
b) Asimismo, se pactó, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado, seria destinado para el uso de comercio, quedando terminante prohibido, destinarlo a cualquier otro uso, sin la autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR. (Véase en este sentido Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento).
c) Ahora bien, tal como se acordó en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, de que si al vencimiento del plazo inicial establecido antes descrito, el contrato de arrendamiento se considera extinguido sin necesidad de notificación alguna. Motivos por los cuales, en caso de prórroga por voluntad de las partes, deberán celebrarse un nuevo contrato con determinación de las nuevas estipulaciones del mismo y el nuevo canon de arrendamiento.
Conclusión: De tal modo que; la relación arrendaticia, mantenida entre las partes, y cuyo último contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, fue el firmado en fecha 31 de agosto del 2021, con inicio el 01 de septiembre del 2021 y con vencimiento en fecha 01 de septiembre del 2022, y cumplida el año de prórroga legal que opera de pleno derecho, en fecha 02 de septiembre del 2023, la relación arrendaticia pasó, de ser un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, a un contrato de arrendamiento de uso comercial por tiempo indeterminado, en los términos antes expuestos, pero manteniéndose las obligaciones escritas, que se pactaron en el inicial contrato escrito de arrendamiento antes descrito, las cuales son y siguen siendo de obligatorio cumplimiento para las partes, además como lo lógicamente se infieres, a las obligaciones estipuladas en la Ley respectiva.
CAUSAL DE DESALOJO: Pero es el caso ciudadana Juez, que la sociedad mercantil arrendataria antes identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2024 a razón de de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 450,00) 0 su equivalente en moneda de curso legal en el pais, para el momento efectivo de pago, todo ello con base al Convenio Cambiario No.1. Articulo 8, Literal a); incumpliendo de esta manera, con su obligación principal que como arrendatario le impone tanto la Ley, como el contrato de arrendamiento antes descrito.
Por los motivos anteriormente narrados, es por lo que demando el desalojo inmediato del inmueble arrendado antes identificado, y se me haga la entrega material libre de bienes y personas, del inmueble arrendado supra identificado.
…Omissis…
El día 30 de mayo del presente año, se le dio entrada y se dicto despacho saneador, a fin de que la parte corrigiera la estimación de la misma.
Cursa inserto al folio 48 poder apud acta otorgado por la parte demandante ciudadano DOUGLAS ESTEBAN BARATTONI DÍAZ ya identificado en autos, a los profesionales del derecho NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.368.984, V-10.107.754 y V-24.125.185, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.782, 57.926 y 258.641, números de teléfono: 0414-7604040, 0414-7651417 y 0424-9181634, correos electrónicos: natkingbello@gmail.com, cmartinezorta@gmail.com y rociolopg@gmail.com.
Por auto fechado 13 de junio del año 2024, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boleta de citación a la parte demandada.
El coapoderado judicial de la parte accionante abogado CARLOS MARTINEZ ORTA ya identificado, consigno escrito solicitando medida preventiva de secuestro.
En fecha 03 de julio del año en curso se aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, seguidamente se decretó Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble objeto del presente litigio, librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 0840-20.286.
Previa solicitud de parte, en fecha 05 de agosto del año en curso este Tribunal recibió por devolución la Comisión N° 6665-2024, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El coapoderado judicial de la parte accionante consigno diligencia en fecha 08 de agosto de 2024, solicitando se libre nuevamente comisión para la práctica de la Medida de Secuestro. Lo cual fue acordado por auto fechado 13 de agosto de ese mismo año y remitido mediante oficio N° 0840-20.355.
Se recibió Comisión N° 1376 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia la Jueza Suplente de este Juzgado Abg. PRISCILLA PÁEZ, se aboco de oficio al conocimiento de la causa y agregó a los autos la Comisión recibida.
Seguidamente compareció el coapoderado judicial de la parte accionante y suscribió diligencia solicitando se Homologue la transacción Judicial celebrada entre las partes.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que consta en el Acta de ejecución de la Medida de Secuestro que las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial celebraron una transacción, la cual quedó establecida bajo los siguientes términos, por lo que pasamos a transcribir de forma textual lo alegado por cada uno de los intervinientes:
“…Las partes intervinientes de mutuo acuerdo han decidido celebrar transacción en los siguientes términos Primero: Planteamiento de la parte demandante, expone que insiste en su pretensión de desalojo plenamente descrito en el libelo de demanda y por los causales alli invocados. Segundo: La parte demandada aduce que realizo un pago de 8 meses porque efectivamente estaba retrasado y que solo adeuda en la actualidad los meses de septiembre y octubre de 2024. Tercero: ambas partes libres de presión y apremio de conformidad con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, realizandose mutuas consenciones convienen en Transar el presente juicio de desalojo y en tal sentido expresan que tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en que se fundamento la pretensión, como la prorroga legal respectiva se encuentran plenamente vencidas. Por su parte la demandada se compromete a entregar el inmueble objeto de arrendamiento constituido por una parcela de terreno de 3.300 m2 y el galpón sobre ella construido distinguido con el N° 1, con un área aproximada de 750 m2 ubicado en el sector Tipuro, al lado del cementerio municipal nuevo, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas; libre de personas y de bienes en los mismos terminos en que le fuera arrendado el día 20 de enero de 2025, igualmente la parte demandada entre los días 16 y/o 17 de octubre de 2024, pagará al demandante los meses correspondientes al canon de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 a razón de 450$ por mes; Cuarta: en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la parte demandada en la presente Transacción la parte demandante procedera a la solicitud de la ejecución forzosa y previa esta solicitud el Tribunal procedera a decretar la entrega forzosa y sin plazo alguno del inmueble arrendado antes identificado libre de personas y de bienes, en caso de ejecución por incumplimiento la parte demandada sera responsable de las costas de ejecución. Quinta: La presente transacción no generara costas, salvo la excepción prevista en caso de incumplimiento. Sexta: ambas partes acuerdan solicitar al Juzgado de la causa que homologue la presente Transacción a los fines legales correspondiente y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta el cumplimiento total de la presente Transacción…”
Vista la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, esta operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, analizando si en el caso de autos se ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por los debatientes.
Tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva en materia Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, los cuales pasamos a señalar a continuación:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Y el artículo 1.714 del Código Civil, señala la capacidad que deben tener los sujetos para decidir o limitar el alcance del acuerdo o convenimiento, estableciendo: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En atención a ello, estipula el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Contempla el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la figura legal a través de la cual las partes intervinientes en un procedimiento judicial pueden poner fin al mismo, estableciendo lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ya citados los fundamentos legales, mismos que señalan en forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes, observa esta Sentenciadora que el mismo fue celebrado en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año en curso, en el bien inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno de tres mil trecientos metros Cuadrados (3.300 M2) de una extensión de mayor de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2) y el Galpón sobre ella construido, distinguido con el No. 1 con un área de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2), con tres (03) oficinas y tres (03) baños internos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Tipuro y Caruno (Al lado del Cementerio Municipal), de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de German Aguilera, sobre los cuales se encuentran edificados los locales donde funcionan Comercial Alcabala y Estación de Servicio La Gran Parada; SUR: Terreno del mismo sitio Tipuro, que son o fueron propiedad de Maria De Núñez Sucre y Ofelia Núñez De Beauperthuy. ESTE: Carretera que conduce de Maturin a la Alcabala y/o la encrucijada. Y/o Avenida Alirio Ugarte Pelayo. OESTE: Terreno del mismo sitio Tipuro que son o fueron propiedad de Maria De Núñez Sucre y Ofelia Núñez de Beauperthuy.
Evidencia de actas, esta operadora de Justicia que se constató en dicho acto procesal estuvieron presentes tanto la parte demandante en compañía de su coapoderado judicial, como la parte demandanda; en consecuencia de ello, verifica quien aquí decide que se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (GALPÓN), intentada por el ciudadano DOUGLAS ESTEBAN BARATTONI DÍAZ plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA MIRAMARE C.A. anteriormente identificada, en las condiciones y clausulas establecidas por las partes.. Cúmplase.
Publíquese. Diarícese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiun (21) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.113
PP/MM//Yt
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