República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.034.609 con número telefónico +34(645)242112 y correo electrónico jagonzaleza73@gmail.com domiciliado en Madrid, Reino de España, facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, números telefónico: +58-291-6432511 y 0414-3919428, correo electrónico e-mail: mariale.quijada@hqs.com.ve, actuando en su carácter de apoderada general facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2.024, bajo el N° 0060, folios 118, 119 y 120, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, poder que se anexado en original “ad effectum videndi” para que sean debidamente certificadas conforme al Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran anexadas marcadas “A”, cursante en los folios 10 al 13 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221, con número telefónico: +58(414)8717284 y correo electrónico oscarastudillo2011@gmail.com domiciliado en Maturín Estado Monagas.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.-
EXPEDIENTE: 35.119.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Octubre del año 2024, el cual declaro entre sus particulares lo siguiente: “… Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio del año 2024, por la Abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de junio del 2024, proferida en el expediente N°. 16.498, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Consecuencia, se Revoca en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Retardo Procesal, incoado por la ciudadana María Alejandra Quijada Quijada…” (Negrilla y cursiva del Tribunal). Tomando en cuenta esta Juzgadora analizar los aspectos jurídicos que conllevan a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.034.609 domiciliado en Madrid, Reino de España, facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2.024, cursante en los folios 10 al 13 del presente expediente contra el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221 domiciliado en Maturín Estado Monagas.
De lo que de relación del petitum del libelo de demanda se apreció, lo siguiente:
“… Es el hecho ciudadano juez, que mi representado es acreedor de OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela titular de la cédula de identidad N° V- 14.339.221, con número telefónico de contacto +58 (414) 8717284 y correo electrónico oscarastudillo2011@gmail.com , por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS EETADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45.521, 00), equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del dia 27 de mayo de 2024 de Bs.36, 51/ 1USD, a la cantidad de Bs. 1.642.950,00 (…) El precio pactado en ese documento privado fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 220.000,00) estableciéndose allí unos plazos de pago y unas consideraciones sobre los muebles, que no vienen al caso.
De dicho monto, se han pagado determinadas cantidades de dinero y aun queda un saldo pendiente de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45.421,00) de los cuales se ha solicitado el pago tanto del demandado como a su apoderado, como se demuestra de correos anexos, marcados D y E enviados tanto a OSCAR JOSE ASTUDILLO, como su apoderado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 12.494.413, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, con teléfono de contacto 0414-7661345 y correo electrónico oscarlprada@gmail.com. Se le han hecho requerimientos vía telefónica y correo electrónico, como se demuestra de correo enviado el día 23 de mayo de 2023 que se anexa a la presente solicitud. Todo esto demuestra la contemporaneidad, pertinencia e idoneidad de este procedimiento para la demostración de la deuda (…) De esta manera, dado que el original lo conserva la otra parte, es que solicito formalmente que intime a OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela, identificado con la cédula de identidad venezolana N° V- 14.339.221, a fin de que exhiba original del documento anexado en copia marcado C, en el plazo se indique (…) Ello deviene necesario dada la existencia de la mencionada acreencia en dicho documento privado que consta en copia, y existe el riesgo claro de que la misma desaparezca y se difuminen las líneas de texto que tiene la copia del documento por el transcurso del tiempo.
En efecto, tenemos el temor fundado de que desaparezca la mencionada prueba documental, tanto la copia que poseemos, como la original del documento privado que posee el demandado(…) En fuerza de los argumentos anteriormente estructurados, y de tal manera que ha sido probado suficientemente la necesidad del presente procedimiento , demando a OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela, identificado con la Cédula de identidad venezolana N° V-14.339.221, a fin de que exhiba el original del mencionado documento privado marcado C, por reposar en su poder el original. Solo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD 3.500, oo), equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de junio de 2024 de Bs. 36,47/1 USD, a la cantidad de Bs. 127. 645, 00…”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar de las actas que conforman el presente expediente y del petitum realizado por la parte actora se pudo evidenciar que el mismo requiere la exhibición del documento anexado en scanner al escrito libelar signado con la letra C, el mismo que se encuentra en original en posesión de la parte demandada, debido al riesgo y manifiesto de la inexistencia del mismo, siendo que desaparezca la mencionada prueba documental y se difuminen las líneas de texto que tiene la copia del documento por el transcurso del tiempo, el cual promueve conforme lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil lo cual estable: “… La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” ( Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal) .
Este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley. Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Titulo VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 813
La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Artículo 816
El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.
Artículo 817
En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.
Artículo 818
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
En concordancia con las normas antes citadas, se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda en los términos previstos en el artículo 339 del código de procedimiento civil con el fin de conservar y preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en una futura litis, y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo perjudicial entre los procedimientos especiales, no corresponde propiamente a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica, que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por anticipado.
En efecto , el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer…”
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.
Se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala que requiere del presente procedimiento de Retardo Perjudicial por cuanto tiene fundado temor que desaparezca la prueba arriba señalada el cual se refiere al documento privado marcado C, por reposar bajo posesión de la parte demandada el original, por cuanto el demandado incumplió con el pago del saldo deudor en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45.521,00) incumpliendo de esta manera con la obligación del contrato, y siendo que como quedó claramente establecido, el procedimiento persigue la obtención de una prueba o la preservación de alguna para utilizarla en un futuro proceso contra la parte demandada y, sin entrar a prejuzgar si la exhibición, es de las pruebas permitidas en el presente procedimiento perjudicial, quien aquí decide, considerando que la evacuación anticipada de la prueba que se persigue mediante el presente procedimiento por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, pues el fin de este juicio incoado por la parte actora es la exhibición del original del documento, bajo posesión del demandado, y, no la obtención o preservación de una prueba para un futuro juicio o uno en proceso, siendo su pretensión contraria a las disposición de ley contemplada en los artículos antes referidos, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE.Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RETARDO PERJUDICIAL, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.034.609 contra el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221 domiciliado en Maturín Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. PRISCILLA PAÉZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.119
Abg.PP/MM/mg
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