República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE SALVADOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.558, número telefónico: 0412-3881837 y correo electrónico: jorgeguzman1058@gmail.com domiciliado en la Calle Bolívar N° 13, de la población de El Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAIZA JOSEFINA ALVAREZ y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.338.156 y V-6.920.877, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.574 y 36.659 , con números telefónicos y correos electrónicos en el mismo orden 0424-9263400 y 04148579223; correo electrónico: raizajosefinaalvarez@gmail.com y acevedobalmore@gmail.com , de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEYLA SAMIN DE ZAN y SIMON ANTONIO ZAN SAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.278.281 y 15.815.089 respectivamente, ambos de este domicilio
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE: 35.166.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de INQUISION DE PARTERNIDAD y los recaudos presentados, por el ciudadano JORGE SALVADOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.558, número telefónico: 0412-3881837 y correo electrónico: jorgeguzman1058@gmail.com domiciliado en la Calle Bolívar N° 13, de la población de El Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio RAIZA JOSEFINA ALVAREZ y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.338.156 y V-6.920.877, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.574 y 36.659 de este domicilio, con números telefónicos y correos electrónicos en el mismo orden 0424-9263400 y 04148579223; correo electrónico: raizajosefinaalvarez@gmail.com y acevedobalmore@gmail.com y de este domicilio, contra los ciudadanos LEYLA SAMIN DE ZAN y SIMON ANTONIO ZAN SAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.278.281 y 15.815.089 respectivamente, ambos de este domicilio.
El día 18 de Noviembre del año 2024, se le dio entrada a la presente causa anótese en el libro de causas bajo el Nº 35.166.
Siendo que luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta juzgadora pudo evidenciar que el mismo adolecía de eficacia legal por cuanto de la relación del petitum del libelo de demanda se apreció, en el CAPITULO IV lo siguiente:“…De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Puerto Morro, Lechería, casa 160, del estado Anzoátegui. No especificando de esta manera la dirección o domicilio de la parte demandada, recayendo en la ineficacia de uno de los requisitos de demanda establecidos en la ley adjetiva, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del código de procedimiento civil el cual reza: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En razón, de lo observado este Tribunal le concedió a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de subsanar lo observado en aras de evitar reposiciones futuras.
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones legales:
Establece el artículo 339 del código de procedimiento civil lo siguiente: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.
Concatenado a la citada norma, tenemos el articulo 340 ejusdem el cual establece tácitamente los requisitos que debe contener el libelo de demanda para los fines legales consiguientes.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, de la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
En concordancia con las normas antes citadas, se evidencio del escrito de demanda que el mismo adolece de insuficiencia jurídica por cuanto no cumplió a cabalidad con uno de los requisitos indispensables del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la ley adjetiva, lo que conlleva al defecto de forma del libelo, establecido en el artículo 346 ejusdem. Siendo que la parte actora en el libelo hace hincapié a su domicilio de conformidad con el artículo 174 de la norma adjetiva, señalando: “…como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Puerto Morro, Lechería, casa 160, del estado Anzoátegui…”, mas sin embargo no hace mención a lo que respecta el domicilio de la parte demandada, siendo un requisito de forma establecido en el articulo 340 tal como indica la norma en su segundo ordinal: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene incumpliendo de esta manera con el mencionado requisito claramente establecido, el cual no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias.En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de JORGE SALVADOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.558 contra ciudadanos LEYLA SAMIN DE ZAN y SIMON ANTONIO ZAN SAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.278.281 y 15.815.089 respectivamente, ambos de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PAÉZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.166
Abg.PP/MM/mg
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