República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 12.627.897 Teléfono: (00503) 71012889 correo electrónico: dra.guzmanyuliani@hotmail.com domiciliada en Barrio Apaneca, Quinta calle Oriente entre tercera y quinta avenida Sur número 22-A, Municipio Chalchuapa, Departamento de Santa Ana, El Salvador, Centro América.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.587 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.528 con domicilio procesal en la Novena Calle Norte, No. 131- A entre sexta y séptima carrera Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, teléfono: 0414-8957603, correo electrónico: margaritaarcia@hotmail.com y; LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.029.995 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.540 Teléfono: 0414-7972911 correo electrónico: lisabog0701@yahoo.com representación que emerge de instrumento poder apostillado en el consulado de El Salvador según convención de la haya de fecha 05 de octubre de 1.961, otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina Regional de Santa Ana, Municipio Santa Ana Oeste, Departamento de Santa Ana El Salvador Centro América en fecha 29 de Mayo de 2024, adjunto al libelo de demanda con la letra “A”, inserto a los folios 07 al 13 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.825, teléfono: 0424-9060943 y 0412-1325235 correo electrónico: jesusalfonzobriceno@gmail.com con domicilio en la Calle Sucre, Nro.57 de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y; JORGE FRANCISCO GUZMAN YULIANI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.165 teléfono: 0424-9703210 correo electrónico: jorgefranciscoguzmanyul@gmail.com domiciliado en la calle la Planta, casa S/N, Sector Inavi, Punta de Mata, Estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 35.156.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y los recaudos presentados, por las profesionales en derecho MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.587 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.528 domiciliada procesalmente en la Novena Calle Norte, No. 131- A entre sexta y séptima carrera Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, teléfono: 0414-8957603, correo electrónico: margaritaarcia@hotmail.com y; LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.029.995 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.540 Teléfono: 0414-7972911 correo electrónico: lisabog0701@yahoo.com actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 12.627.897 Teléfono: (00503) 71012889 correo electrónico: dra.guzmanyuliani@hotmail.com domiciliada en Barrio Apaneca, Quinta calle Oriente entre tercera y quinta avenida Sur número 22-A, Municipio Chalchuapa, Departamento de Santa Ana, El Salvador, Centro América contra los ciudadanos JESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.825, teléfono: 0424-9060943 y 0412-1325235 correo electrónico: jesusalfonzobriceno@gmail.com con domicilio en la Calle Sucre, Nro.57 de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y; JORGE FRANCISCO GUZMAN YULIANI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.165 teléfono: 0424-9703210 correo electrónico: jorgefranciscoguzmanyul@gmail.com domiciliado en la calle la Planta, casa S/N, Sector Inavi, Punta de Mata, Estado Monagas.
En fecha 23 de Octubre de 2.024, se le da entrada al presente escrito de demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda, concediéndole a la parte actora un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que proceda a corregir lo observado.
De la relación del petitum en relación a la estimación por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, USD ($91.000, 00), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.538.080,00) con la proyección equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE (393.120 UT ) UNIDADES TRIBUTARIAS...”
Posteriormente, vencido el lapso oportuno para que la parte actora subsanara lo observado en relación a la estimación de la demanda, este Tribunal pasa a discernir las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la accionante no corrigió lo observado por este Tribunal en el capítulo IV relacionado a ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA, venciéndose el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho sin que la misma diera cumplimiento a lo solicitado el cual no estimo la demanda conforme al valor correcto en razón del euro para la compra (BID) para la fecha de interposición, no cumpliendo con la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, y el procedimiento correspondiente en razón a la estimación, observación en la cual se le detallo a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2.024, en el cual se le confirió lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, dejando vencer la parte actora el mismo, siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana FANNY MARIA GUZMAN YULIANI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 12.627.897, debidamente representada por sus apoderadas judiciales MIRIAM AGUIRRE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.587 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.528 y; LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.029.995 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.540 , parte demandante contra los ciudadanos JESUS ALFONZO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.825 y; JORGE FRANCISCO GUZMAN YULIANI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.165, parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.156
Abg. PP/MM/mg
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