REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de Noviembre del año 2.024
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com teléfono: 0414-7708942 y 0424-9039494 domiciliado en la siguiente dirección: Urb. JOSE TADEO MONAGAS, Calle 23, N° 104 de esta ciudad de Maturín actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo del 2008, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo A-10, correspondiente al primer Trimestre de ese mismo año de los Libros de Registro
Respectivos, representada por su Gerente General el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.196, teléfonos personales: +58-426-4915585 y +58-412-6987579 con domicilio en la Carretera Nacional Vía La Cruz de la Paloma actualmente avenida Bella Vista, Canal de Servicio Local S/N ubicado frente la Estación de Servicio ALEX identificado el referido local con el nombre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N°: 35.077.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del año en curso por el profesional en derecho FELIX MORABITO GOMEZ, plenamente identificado en las actas procesales, actuando con el carácter acreditado en autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida provisional solicitada, expone lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos; siendo que el Embargo de bienes muebles representa; según EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Enero 2011, pág. 602.
"...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.
El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio).
El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas).
El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)..."
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante anexo al libelo de la demanda Copias Certificadas de las actuaciones derivadas de la Representación Judicial que le hiciera al Intimado, ante diversos Juzgados de Jurisdicción Civil en esta Circunscripción Judicial que demuestran que ejerció la indicada representación que lo caracteriza y por cuanto existe presunción grave que quede inejecutable el derecho que se reclama, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de lo antes analizado, y por cuanto la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del intimado Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo del 2008, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo A-10, correspondiente al primer Trimestre de ese mismo año de los Libros de Registro Respectivos, representada por su Gerente General el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.196 con domicilio en la Carretera Nacional Vía La Cruz de la Paloma actualmente avenida Bella Vista, Canal de Servicio Local S/N ubicado frente la Estación de Servicio ALEX identificado el referido local con el nombre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Si la medida recae sobre bienes muebles hasta cubrir la siguiente cantidad, la cual representa el doble del monto reclamado: TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 37.900,00), lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda vale decir, 07/02/2.024 (Bs. 36,25) a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.373.875,00).
Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 18.950,00), lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda vale decir, 07/02/2.024 (Bs. 36,25) a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREIENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 686.937,50) por concepto del monto adeudado.
Para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PAÉZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN.


EXP: 35.077
Abg./PP/MM/mg