REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Seis (06) de Noviembre del año 2.024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 con domicilio procesal en la Avenida Bicentenario Edificio Torre CO-FEL, Piso 1, Apartamento N° 14 actuando en su carácter de BENEFICIARIO, de dos (02) Letras de Cambio, las cuales fueron Endosadas a la orden del ciudadano PEDRO YAÑEZ BOJETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.606 domiciliado en la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo Sur, Carrera 4 cruce con calle 11, casa S/N El Tigre Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.234 con domicilio actual en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Pradera Número B-63 Etapa I de la Ciudad Residencial Bello Campo Etapa II ubicada en el Sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas o en su defecto en la Urbanización Los Tucanes, Calle 2, Casa N° 16 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la anterior diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año en curso suscrita y consignada por el profesional en derecho FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 con domicilio procesal en la Avenida Bicentenario Edificio Torre CO-FEL, Piso 1, Apartamento N° 14 actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada en el escrito libelar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente Bien Inmueble que se identifica a continuación:
Un inmueble consistente en una Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre el Construidas, propiedad del demandado ubicada en la Urbanización Juanico Este, Calle El Tubo, entre Calle Florida y Avenida Raúl Leoni, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas , en fecha 02 de Enero del año 2017; anotado bajo el Número 2017.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.3380 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 cuyo documento de propiedad se acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al escrito libelar a los fines de este Juzgado pronunciarse en relación a la medida solicitada, observó que el documento de propiedad anexo marcado con la letra “A”, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas , en fecha 02 de Enero del año 2017; anotado bajo el Número 2017.9, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.3380 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual constituye la venta de una parcela de Ejido Municipal adjudicada a los ciudadanos ROSANA TERESA DUQUE ROMÁN y FRANCISCO DANIEL GASCÓN SCMONI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.123.836 y V-18.825.234 respectivamente y de este domicilio.
En tal sentido, esta Jurisdicente expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Negrita y cursiva del Tribunal).-
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).-
Por lo que de conformidad con los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles(…). Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, observa que aun cuando se encuentra Admitida la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “(02) Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien en virtud de la solicitud presentada por la parte demandante, el cual pretende prohibir o abstener a la parte demandada de la venta de un lote de terreno y de las bienhechurías construidas en él, siendo examinados los documentos acompañados a criterio de quien aquí suscribe al decretar dicha medida se estarían infringiendo derechos de terceros ajenos al juicio; En tal sentido, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así taxativamente se decide.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.140
ABG.PP/MM/Mg