REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Noviembre del 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio interactúan como partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado número 173.166, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.056.871 y V- 8.804.173, respectivamente, casados, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ y JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.332 y 29.755, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 16.752
UNICO
Visto el escrito de fecha 06/11/2024 inserto en los folios 97 al 105 de la segunda pieza de la presente causa, presentado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en el cual interpone reclamo judicial del cual se puede condensar lo siguiente:
"...está claro que la parte accionante no acompañó al libelo de estimación de honorarios profesionales, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde mis representadas (sic), hayan aceptado previamente esta modalidad, mediante la cual estaban obligadas (sic), a cancelar los honorarios profesionales en divisas, así que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio...nos encontramos, que el presente juicio, se llevó a espaldas de mis representados, después de estos ejercer el derecho a retaza, folio 81, después de allí en adelante, mis poderdantes no estuvieron a derecho en el presente cuaderno 16.752, de acuerdo a lo antes denunciado, sino que tácitamente se dio por enterado de todas las violaciones constitucionales existentes en autos..."
Ahora bien en fecha 08/11/2024 presentó diligencia el abogado CARLOS BRAVO HEREDIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.166, en la cual se puede condensar lo siguiente:
"solicito se declare improcedente la solicitud presentada por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los intimados condenados, por ser contrario a derecho, los alegatos y solicitudes hechas en el escrito que fueran presentados, en la presente causa, en fecha 06 de noviembre del 2024, por cuanto el presente litigio se encuentra en fase de ejecución y el cual solo puede ser suspendidos por los causales establecidas en los artículos 532 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente podemos observar que la parte intimada no ejerció recurso alguno contra la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales, a demás de haberse acogido luego al derecho de Retasa, etapa ésta donde no se puede ejercer recurso alguno, contra los autos y sentencias decretadas en esta etapa del procedimiento..."
ahora bien con respecto a lo anteriormente transcrito este Tribunal hace un breve recorrido por la causa de la siguiente manera:
1) En fecha 23/02/2023 fue admitida la presente causa.
2) En fecha 26/06/2023 compareció el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.332 y consigno contestación a la demanda y a todo evento se acogió al derecho de retasa y a su vez consigno poder notariado otorgado por los co-demandados conjuntamente, a su persona y al abogado JOSE RAFAEL COLMENARES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.156.
3) En fecha 12 de Julio del 2023 este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado Carlos Bravo y ordenándose continuar el juicio de retasa. todo ello de acuerdo al escrito presentado por la parte demandada en la cual se acogieron el derecho a retasa, no impugnado en dicha oportunidad.
4) En fecha 04/08/2023 se llevó a cabo en este Despacho acto de nombramiento de Jueces Retasadores, en dicho acto no hizo acto de presencia la parte intimada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por lo cual este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados procedió a designar a los Jueces Retasadores.
5) En fecha 11/08/2023 se llevó a cabo en la sala de audiencias de este Despacho el acto de juramentación de los Jueces Retasadores.
6) En fecha 16/10/2023, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Ligia Castillo y en fecha 20/10/2023 se libró boleta de notificación del abocamiento dirigida a los demandados.
7) En fecha 06/11/2023 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS BRAVO en su carácter de parte demandante y por el abogado RONALD SALAZAR MAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados.
8) En fecha 15/11/2023 este Tribunal mediante auto decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Julio del 2023.
9) En fecha 20/12/2023 este Tribual decretó le ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Julio del 2023.
10) En fecha 09/01/2024 este Tribunal decretó Embargo Ejecutivo, con relación a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Julio del 2023, y el mismo recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, a su vez este Tribunal libró el oficio y el despacho correspondiente.
11) En fecha 02/04/2024 en abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados presenta escrito en el cual solicitó que se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 09/01/2024, por recaer la misma en la vivienda principal de los demandados.
12) En fecha 04/04/2024 este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto y negó suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09/01/2024.
13) En fecha 11/04/2024 el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04/04/2024.
14) En fecha 08/07/2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia sobre la apelación ejercida por la parte demandada, la cual declaró IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ.
15) En fecha 05/08/2024 se abocó el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de ello a todas las partes.
16) En fecha 25/09/2024 el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ se dio por notificado del abocamiento mediante diligencia, solicitando Copia Certificada.
17) En fecha 23/10/2024 el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, mediante diligencia solicitó copia certificada de la totalidad de la presente causa. Lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 25/10/2024. En dicho auto el Tribunal ordenó librar oficio a la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Norte a fin de que les permitiera el acceso al inmueble a los expertos avaluadores.
18) En fecha 25/10/2024 el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 319 al 3329 de la Primera Pieza y de la Totalidad de la Segunda Pieza, sí como de la totalidad del cuaderno de medidas. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto separado de fecha 28/10/2024.
19) En fecha 04/11/2024 el abogado RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, mediante diligencia solicitó se le librara computo desde el día 27 de Julio del año 2023 al 04 de Agosto del año 2023. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07/11/2024, mediante auto separado y en la misma fecha expidió el computo solicitado. (folio 110 y 111 de la Segunda Pieza)
Ahora bien, denota este Juzgador que la parte demandada ha estado a derecho en todas y cada una de las fases del juicio pues así consta en autos sus actuaciones regulares, así mismo como las notificaciones debidamente firmadas y constantes en las actas procesales, de tal manera que mal pudiere alegar la parte demandada en esta etapa procesal haberse llevado a cabo todas las fases del juicio a espalda de sus co-apoderados como lo alega en escrito presentado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ en fecha 06/11/2024, en todo caso la actitud omisiva de la parte demandada aun cuando ha tenido diferentes oportunidades pare ejercer los recursos necesarios a que hubiese lugar no los realizó, en primer momento se acogió al derecho de retasa y posteriormente no canceló los honorarios fijados para los Jueces Retasadores, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/07/2023, sin que la parte demandada hubiese ejercido apelación alguna a dicha sentencia. Con respecto a lo alegado por la parte demandada donde establece que la presente causa debe reponerse al estado de admisión de la misma y declarar la inadmisión por no acompañar al libelo de la demanda contrato alguno que fijara en dólares el monto exigido como pago por concepto de honorarios profesionales este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N°AA20-C-2024-000119, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUITIERREZ PARRA de fecha 04/06/2024 en la cual establece lo siguiente:
"... De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimad a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. en tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
en consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que , una vez intimadas al obligado este último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación..."
Aunado a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
"Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación..."
No consta en autos que la parte demandada haya cumplido alguno de los dos requisitos establecidos en el supra transcrito artículo para se pueda interrumpir la ejecución o en todo caso el acto de remate, tal y como lo establece el artículo 566 de la Ley Adjetiva Civil, así como tampoco consta en autos que las partes de común acuerdo hayan decidido suspender la ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
"Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título."
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho supra relatados este Tribunal en aras de mantener la Justicia y la Equidad entre las partes considera imperioso negar lo solicitado por el co-apoderado de la parte demandada, considerando este juzgador que en esta etapa del proceso no existe la posibilidad de reponer la causa al estado de inadmisión de la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 206 Eiusdem por cuanto este operador de justicia considera que garantizaron todas y cada una de las etapas procesales del presente juicio, así como el derecho de la defensa de ambas partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, NIEGA la reposición de la cusa solicitada por el abogado , JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ , inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se continúa la causa en fase de remate.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nº 16.752
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