REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Noviembre del 2024
214° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE TACHANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TIPURO CARS WASH C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio del 2012, bajo el n° 11, tomo 53-A RM MAT, representada por su presidente ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 57.926 y 258.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.894.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.150.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO DE TACHA VIA INCIDENTAL).
EXPEDIENTE: 16.931
-II –
NARRATIVA
En fecha 28 de junio del 2024 fue aperturado el presente cuaderno de tacha en el cual se libró boleta de notificación a al Ministerio Público en la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el cual se encuentra signado bajo el N° 16.931 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fue impugnado en la contestación de la demanda de fecha 04 de Junio de 2024 por la representación de la parte demandada abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, con respecto a documento poder otorgado por el demandante ciudadano RICARDO JOSE MARIN VENEGAS a su apoderada judicial abogada CARMEN MARIA HERRERA, posteriormente en fecha 04/06/204 propone la tacha del supra identificado documento poder y por último, la formaliza en fecha 12 de Junio de 2024. todo ello en la cusa Principal.
Igualmente forma parte de las actas procesales la consignación hecha en fecha 05 de Noviembre del 2024 por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cual consigna Notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público, sobre el presente proceso de tacha incidental con relación a la causa principal por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 07 de Noviembre del 2024 fue presentado escrito de pruebas de la parte tachante y posteriormente en fecha 11 de Noviembre del 2024 fue recibido en este juzgado escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre del 2024 se pronunció este Juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la incidencia.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales evidencia este tribunal que al folio 3 del presente cuaderno de Tacha, cursa auto donde se aperturó articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, por un lapso de ocho (08) días, decidiendo la incidencia al noveno (09), en tal sentido evidenciando como se encuentra que feneció el referido lapso, este Tribunal niega lo solicitud de realizar la notificación vía telemática a los expertos designados en fecha 21/11/2024 por el }Abogado Carlos Martínez Orta ampliamente identificado, por resultar extemporáneo por tardío tal pedimento, en consecuencia este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 607 Eiusdem, procederá a decidir la presente incidencia en base a las consideraciones siguientes.
-III-
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE:
PRIMERO: Promueve Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 13/10/2022, anotado bajo el N° 29, Tomo 76, folio 114 al 117, de los Libros respectivos, riela al expediente principal, a los folios 07 al 09, marcado “A”.
Valoración: Se trata de documental constante a los autos en la cual consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 13/10/2022, anotado bajo el N° 29, Tomo 76, folio 114 al 117, de los Libros respectivos. Se tiene como fidedigno al ser un documento autenticado por un Funcionario Público facultado para ello y al mismo se le otorga pleno valor probatorio. de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve Contrato de arrendamiento cursante desde el folio 10 al 18, ambos inclusive, del expediente principal, de fecha 11 de noviembre de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 13, Tomo 548, de los respectivos Libros llevados por esa Notaria.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en el cual consta de Contrato de arrendamiento cursante desde el folio 10 al 18, ambos inclusive, del expediente principal, de fecha 11 de noviembre de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 13, Tomo 548, de los respectivos Libros llevados por esa Notaria. El mismo no fue tachado ni desconocido por ninguna de las dos partes, razón por la cual se le tiene como fidedigno según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: promueve Contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 20, de los respectivos Libros llevados por esa Notaria.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en la cual consta Contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 20, de los respectivos Libros llevados por esa Notaria. El mismo no fue tachado ni desconocido por ninguna de las dos partes, razón por la cual se le tiene como fidedigno según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: promueve Original en cuatro (4) folios útiles, contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 20, de los respectivos Libros llevados por esa Notaria.
Valoración: se trata de documental constante a los autos constante de contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 20, de los respectivos Libros llevados por esa Notaria. El mismo no fue tachado ni desconocido por ninguna de las dos partes, razón por la cual se le tiene como fidedigno según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Tribunal y se fijó para el 2do día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. a fin de tener lugar el acto de designación de expertos.
Valoración: en fecha 18/11/2024 por ante la sala de este Juzgado fue realizado acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, ahora bien, concluido como se encuentra el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para decidir al noveno (9°) de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el impulso de las partes dentro del lapso legal previsto para proceder a la notificación a los fines de realizar la experticia promovida, este Tribunal desecha la presente prueba. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 13/10/2022, anotado bajo el N° 29, Tomo 76, folio 114 al 117, de los Libros respectivos.
Valoración: la misma se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte tachante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve Contrato de arrendamiento cursante desde el folio 10 al 16 del expediente principal, de fecha 11 de noviembre de 2014.
Valoración: la misma se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte tachante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: promueve Contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2013.
Valoración: la misma se encuentra previamente valorada en el punto TERCERO de las pruebas promovidas por la parte tachante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: promueve inspección judicial este Tribunal la admitió y fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a fin de llevar a cabo la misma
Valoración: la misma fue practicada por este Tribunal en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 19/11/2024, en la cual este Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el documento poder N° 29, Tomo 76, folios 114 al 117 de fecha 13/10/2022, entre otros particulares el Tribunal dejó constancia que es fiel y exacto al documento poder constante en autos y que se pretende tachar. a la presente inspección se le otorga pleno valor probatorio, al constatar este sentenciador las circunstancias en que fue asentado el documento poder que corre inserto en el Tomo señalado y puesto a la vista por la Notario Pública encargada tal como se evidencia de acta cursante a los folios 88 al 90 de la presente pieza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: promueve la prueba de experticia, la cual de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el informe a presentar será para ambas partes.
Valoración: la presente se encuentra previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte tachante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
-IV-
MOTIVA
El código de procedimiento Civil en su artículo 440 establece el procedimiento de tacha tanto por vía principal como por vía incidental:
“Art. 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Con respecto a esto nuestra jurisprudencia patria establece:
“Oportunidad para presentar el escrito, por medio del cual se formaliza la tacha incidental. “La Sala encuentra que, efectivamente, al contestar la demanda, los apoderados del ciudadano XXX, en atención a lo contemplado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propusieron tacha incidental de uno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...).
(...) La Sala, de una revisión de las actas del expediente, lo cual le es posible hacer tratándose de un recurso por defecto de actividad, observa que los promoventes de la tacha no la formalizaron por escrito separado en el quinto día de despacho siguiente, como claramente lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose incumplido con ese requisito impretermitible, necesario para la admisión de la tacha, no tenía la recurrida por qué entrar al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de contestación acerca de esa defensa, y que la parte recurrente abandonó hasta el punto que jamás llegó a ordenarse la apertura del cuaderno separado contentivo de la tacha, y sólo es ahora, al momento de formalizar el recurso de casación, cuando pretende hacerla valer”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla. Sentencia del 02-06-1993).”
“Tacha incidental. Objeto. Procedimiento. “En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación (...).
(...) Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘(...) que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido (...)’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-000851. Sentencia del 22-09-2004).”
Basando en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es necesario para este Juzgador destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la prueba de cotejo y su experticia.
“ART. 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
“ART. 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
En tal sentido este operador de justicia pudo constatar de la inspección realizada por este Tribunal ante la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, dado que tuvo a la vista el original del documento poder y siendo que el mismo es fiel y exacto al constante es autos. Razones contundentes para este Juzgador decida, sin que esto signifique en ningún caso una decisión sobre el fondo del asunto, que la presente acción por tacha incidental de documento público no debe prosperar, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 Eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.926, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil TIPURO CARS WASH C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio del 2012, bajo el n° 11, tomo 53-A RM MAT, representada por su presidente ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.221, en contra del ciudadano RICARDO JOSE MARIN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.894, debidamente representado por su apoderada judicial abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.150, en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento principal en el estado en que se encuentra.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2024
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
GJCR/MP/Als.-
Exp. 16.931
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