PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en el Municipio Caripe, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.439 y 87.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMADO RAFAEL CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.706, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: EJECUCION DE CLAUSULA PENAL.
EXPEDIENTE: Nº 17.055
BREVE NARRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en nuestra legislación, de manera voluntaria comparecieron por ante este Tribunal y presentaron una diligencia manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo expresado en los términos siguientes:
“…PRIMERA: EI DEMANDADO se da por notificado en este acto, conviene en la demanda, reconoce que adeuda la cantidad de dinero y en la moneda que aparece señalada en el libelo de la demanda. la cual se ordena pagar en el dispositivo de la sentencia de mérito dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2024, cuyo fallo riela en los folios 34, 35, 36, 37, 38, y 39, incluyendo las costas procesales; cantidad de dinero
que ofrece pagar al DEMANDANTE específicamente la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7500,00 USD) correspondiente al Capital que se ordena pagar en la sentencia y la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.250,00 USD) que se corresponde al treinta por ciento (30%) de la suma antes referida y que igualmente ofrece pagar por concepto de costas procesales, cuyas cantidades liquidas y exigibles de dinero, el DEMANADO se obliga a cancelar al DEMANDANTE al día de la firma de este acuerdo. SEGUNDO: EI DEMANDANTE acepta el ofrecimiento de pago realizado por el DEMANADO en las condiciones y términos expresados en la cláusula primera. TERCERO: Con base en la aceptación expresada en la cláusula segunda, el DEMANDADO entrega en este acto al DEMANADNTE la suma adeudada, en dinero efectivo y en la moneda señalada en la cláusula primera, cuya entrega, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019. CUARTO: EI DEMANDANTE declara recibir en este acto la suma de dinero ofrecida en dinero en efectivo y en la moneda expresada en libelo de la demanda, vale decir en dólares de los Estados Unidos de América, por tanto desiste de la acción y procedimiento de autos al igual que cualquier procedimiento y acción que se derive de las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo con intereses que se encuentra debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 18 de agosto de 2021 bajo el número 3 del Tomo 42 de los folios 12 al 16; cuya convención el DEMADANTE acompaño como documento fundamental a la demanda. QUINTO: Ambas PARTES solicitan a este honorable Tribunal HOMOLOGUE la presente Transacción conforme establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se libre una (1) copia certificada de esta escritura, asi como de la sentencia que recaiga sobre este acto de autocomposición procesal y ordene EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Es todo, firman en señal de conformidad”
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y
espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de este Tribunal).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, parte demandante, plenamente identificado en autos, se hizo asistir por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168; y que el ciudadano AMADO CALZADILLA GAMARDO, parte demandada, plenamente identificado en autos, se hizo asistir por el abogado en ejercicio FABIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.312; teniendo así ambas partes facultad para celebrar dicho acto procesal, siendo procedente en el presente juicio por motivo de EJECUCION DE CLAUSULA PENAL. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en derecho la TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, y el ciudadano AMADO CALZADILLA GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.519.706, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FABIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.312; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 21 días de noviembre de 2024.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.055
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