PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de noviembre de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.781, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANBERT SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.549.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.620.270 y V-8.358.116, respectivamente, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 17.115
Visto el escrito cursante a los folios 31 y 32, y sus vueltos, recibido por este Juzgado en fecha 19/11/2024, suscrito por las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.620.270 y V-8.358.116, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.288, en el cual proceden a dar contestación a la demanda, y asimismo convienen en todas y cada una de las partes de la demanda, solicitando se dé por terminada la presente acción previa homologación; al respecto observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una demanda por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con la filiación de las personas, en la cual se ve interesado el ORDEN PÚBLICO, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de inquisición, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra
parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento presentado por las ciudadanas MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ MOTA y FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ MOTA, antes identificadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a este tipo de acciones no le resultan admisibles los modos anormales de terminación del proceso, previendo el legislador la necesidad de que sean terminadas con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que está obligada a promover la parte actora, en quien pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por los demandados de autos. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.115
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