NARRATIVA
La presente acción de Cobro de Bolívares Ordinario presentada por la ciudadana Carmen Loreto, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Felipe
Guzmán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
5.548.289, contra el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.260.967, inició en fecha 30/01/2023, quedando distribuida para este Juzgado en la misma fecha. El 02 de febrero del mismo año se le dio entrada y se admitió conforme a derecho, librando la Boleta de Citación correspondiente.
A solicitud de la parte actora, en fecha 16/03/2023 se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y asimismo se le designo correo especial.
Del mismo modo, en fecha 31/03/2023, por cuanto la parte actora manifestó que el demandado se domiciliaba en la ciudad de Caracas, se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, nuevamente designándole correo especial.
En fecha 18 de mayo del año 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez.
En fecha 15/06/2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA QUEREGUAN YEPEZ, LUIS JOSE VILLARROEL, FRANCISCO JIMENEZ LOPEZ, NESTOR CASTRO BAUZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284.843, 63.175, 204.676 y 80.581 respectivamente; y por separado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron escrito de pruebas; en fecha 04/07/2023, la parte demandada; y en fecha 14/07/2023, la parte actora. Este Tribunal las admitió el 27 del mismo mes y año.
Durante el desarrollo de la presente causa se produjo el Abocamiento de dos distintas juezas, cumpliéndose con las notificaciones respectivas, continuando el juicio su curso.
La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 13/06/2024, siendo agregado en fecha 23 de julio de 2024, y fijando oportunidad para que las partes hagan las observaciones dentro de los ocho (8) días siguientes.
El Juez Provisorio entra a conocer la presente causa en fecha 9 de agosto del año que discurre, abocándose a la misma.
En fecha 30 de octubre del presente año, este Tribunal dice “vistos”.
MOTIVA
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Que la parte actora en el libelo de demanda expone y alega lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadano Juez, el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.260.967, domiciliado en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui libró una letra de Cambio a favor de mi representado por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (BS 5.000.000,00) en fecha Cinco (5) de Febrero del año 2.016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos (2) reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de Agosto del año 2.018 y la más reciente el Primero (1) de Octubre del año 2.021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la presente demanda haya transmutado de Bolívares Fuertes a Soberanos y por último a Digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la Pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad de Cero con Cinco diezmilésimas de Bolívares Digitales (Bs 0,0005), de los cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00) originalmente transados en la letra objeto del presente escrito libelar. Dicha única de cambio fue librada y aceptada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para ser pagada en fecha 19 de Febrero del año 2016 sin aviso y sin protesto, dicha letra la anexo marcada "B", en donde se determina que el referido instrumento mercantil se encuentra de plazo vencido para haber sido pagado, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda por el demandado. EL DERECHO. Por cuanto mi pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y por cuanto el referido efecto mercantil (letra de cambio) se encuentra prescrita es por lo que fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 1977 del Código Civil el cual contempla que las obligaciones personales prescriben a los Diez (10) años, en consecuencia la obligación contenida en la letra de cambio es una obligación personal y puede ser demandada por cobro de bolívares. Asimismo fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto así lo hago por cobro de Bolívares, al ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 8.260.967 en su carácter de DEUDOR, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a pagarme las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de: Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000,00) por concepto del total de la deuda. SEGUNDO: La suma de: Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Cuarenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs 4.158.333,48), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, que sumados al capital nos da una suma total de: Nueve Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs 9.158.333,48), que convertidos en unidades tributarias es la cantidad de: Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Uno con Noventa y Nueve Céntimos (51.741,99 UT) unidades tributarias, las cuales fueron calculadas al valor de ciento setenta y siete bolívares (Bs177,00) fuertes el cual era su valor para la fecha en que se venció la oportunidad para realizar el
pago de dicho monto, por el cual estimo la presente Demanda TERCERO: Los costos y costas que causaren con ocasión del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados CUARTO: Solicito a este Tribunal sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado. QUINTO: El pago de la indexación de cada una de las cantidades que hemos demandado en los dos primeros puntos del petitorio de esta demanda, desde el día 19 de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (fecha en la cual debió ser pagado el titulo valor de marras sin aviso y sin protesto), hasta la fecha en que se dicte la sentencia u ocurra el acto de autocomposición procesal equivalente que ponga fin al juicio, utilizando para ello el Índice nacional de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.”
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
- DOCUMENTAL: Promovió LETRA DE CAMBIO, consignada con el escrito liberar, cursante su copia al folio 9, por cuanto la original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal. De la letra de cambio se denota la fecha de emisión 5/2/2016, para ser pagada el día 19/02/2021. Observa este Tribunal que se trata del instrumento en que se fundamenta la pretensión, el cual fue cuidadosamente examinado por el Juez evidenciándose que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, por su parte el demandado contestó y expuso lo siguiente:
…”Doy como cierto, la existencia de la letra de cambio que riela en el expediente como anexo B en el escrito libelar, emitida el cinco (5) de febrero de 2016, con fecha de pago para el diecinueve (19) de febrero de 2016, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00), a favor del DEMANDANTE. Igualmente doy como cierto, que el valor de la letra de cambio al día de la interposición de la demanda y la reclamación actualmente queda en la cantidad de cero bolívares digitales con cinco diez milésimas de centavos de bolívares digitales (Bs. D. 0,0005), de los cinco millones de bolívares fuertes (Bs F. 5.000.000,00) transados en la letra objeto del presente escrito libelar, producto de las reconversiones monetarias 2018 y 2021. También reconozco como cierto, que el referido efecto mercantil, conocido en el escrito libelar como LETRA DE CAMBIO se encuentra "PRESCRITA" de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio… DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Niego, rechazo y contradigo, que la cuantificación de la presente demanda haya TRANSMUTADO primero de bolívares fuertes a soberanos y por último a bolívares digitales, pues lo que ocurrió en cada uno de esos casos fue, que esas cantidades se reexpresaron por instrucciones del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), entonces, mal podría el DEMANDANTE señalar en su escrito libelar, que la letra de cambio que expresa la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000,00) hayan TRANSMUTADO, solo fueron reexpresados en la cantidad de cero bolívares digitales con cinco diez milésimas de centavos de bolívares digitales (Bs. D. 0,0005), siendo el verdadero valor actualmente de la LETRA DE CAMBIO. Niego, rechazo y contradigo, que no exista un cono monetario actualmente para pagar la suma de cero bolívares digitales con cinco diez milésimas de centavos
de bolívares digitales (Bs. D. 0,0005); pues la misma se puede pagar con un billete de cinco bolívares digitales (Bs. D. 5,00) o una moneda de un bolívar digital (Bs. D. 1,00) de curso legal. Niego, rechazo y contradigo lo señalado por el demandante, que: el referido instrumento mercantil se encuentra de plazo vencido para haber sido pagado, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda por el demandado, pues la LETRA DE CAMBIO se encuentra de plazo vencido desde el 20 de febrero de 2016, y está legalmente prescrita por haber transcurrido más de tres años de su emisión, y así lo denuncio. Niego, rechazo y contradigo que la obligación contenida en la letra de cambio sea una obligación personal, y en consecuencia, pueda ser demandada por cobro de bolívares en vía ordinaria, desvirtuando y desconociendo la naturaleza propia de la letra de cambio, que es de índole mercantil, y así lo denuncio; pretendiendo EI DEMANDANTE confundir al Tribunal al utilizar una acción distinta a las establecidas en las normas sustantivas y adjetivas, de conformidad con el articulo 2 numeral 13 del Código de Comercio, en concordancia con el Articulo 3 ejusdem. Niego, rechazo y contradigo, que de conformidad con el petitorio del escrito libelar en las cantidades identificadas como PRIMERO, el total de la deuda sea la cantidad de cinco millones de bolívares; en virtud, que fue explicado en el capítulo anterior, la suma señalada en la LETRA DE CAMBIO es de de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00) у de desconozco, como se convirtieron, o cómo El DEMANDANTE lo hizo equivalente a CINCO MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 5.000.000,00), incurriendo en error al estimar la cuantía por EXAGERADA, y cometiendo infracción al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunciamos. Niego, rechazo y contradigo, que de conformidad con el petitorio del escrito libelar en las cantidades identificada como SEGUNDO, el total de los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual alcanzan la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.158.333,48), así como la estimación de la demanda, en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.158.333,48)… Ciudadano Juez, pido que valore el contenido legal y jurisprudencial en la materia y decida conforme a la jurisprudencia patria, que ha sido reiterada en señalar, que la inacción del acreedor y el transcurrir del tiempo (más de 3 años) sin que conste algún medio de interrupción de la prescripción afecta de improcedente el petitorio libelar y por consiguiente debe declararse INADMISIBLE LA DEMANDA por la caducidad de la acción, y así lo denuncio… Ciudadano Juez, vimos con asombro, la solicitud de decreto de "MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado", en el petitorio señalada como punto CUARTO en el escrito libelar, y pedimos a este honorable tribunal, declare la inadmisibilidad de tal pretensión, pues EL DEMANDANTE en su escrito libelar, no cubre los extremos a que a tal efecto exige la ley adjetiva civil ni mercantil, como tampoco la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por la Sala Constitucional y replicada por la Sala de Casación Civil…”
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO:
- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal mantiene su criterio respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
- DOCUMENTAL: Promovió LETRA DE CAMBIO, consignada con el escrito liberar. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, dicha prueba fue promovida por ambas partes y valorada ut supra. Evidenciándose que la misma se encuentra prescrita, prueba suficiente de la inexistencia de la obligación demandada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así de declara.
Realizadas las anteriores valoraciones y en virtud de que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Al respecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el presente juicio, se demanda el cobro de una suma de dinero y se presenta como prueba de esa deuda una LETRA DE CAMBIO, la cual como sabemos está dentro de la clasificación de los títulos valores, los cuales a su vez tienen como característica principal el hecho de contener en sí mismo la obligación a que se comprometen cada una de las partes involucradas (librador, librado y beneficiario), siempre y cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos de formación y validez exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; y en el presente caso bajo estudio la letra de cambio presentada fue cuidadosamente examinada por el Juez, evidenciándose que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley supra indicada. Sin embargo, contempla el artículo 479 eiusdem lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra
los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en qué el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Aunado a lo anterior, se observa que el mismo DEMANDANTE reconoce al igual que el DEMANDADO, que la LETRA DE CAMBIO objeto de la Litis, se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de vencimiento de la misma es del año 2016, es decir, transcurrió con creces un lapso mayor de tres años; y la prescripción, según el estudioso y profesor ELOY MADURO LUYANDO, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones señaladas en la ley.
La figura de prescripción se justifica por razones de orden público y seguridad jurídica, pues de no existir la misma las relaciones obligatorias quedarían en una suerte de perpetuidad contraria a su naturaleza y dificultándose la prueba de su liberación. De allí que tiende al orden social pues no deben ampararse los derechos de manera indefinida cuando su titular no les ejercita por largo tiempo. Constituye adicionalmente una sanción para el acreedor negligente, evitando así discusiones sobre títulos que han perdido o cuya memoria se ha borrado.
Al respecto, la sentencia Nro. 185 de fecha 18/04/2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia, ratificó el criterio acerca de los distintos tipos de prescripción en materia de letras de cambio, específicamente de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, exponiendo lo siguiente: “el artículo 479 del Código de Comercio estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa contra el aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3)años a partir del vencimiento del título valor;...”
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de
COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO, por estar prescrita la letra de cambio objeto de la presente litis, incoada por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.289, contra el ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.260.967.
Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 25 días de noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.925
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