REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.100.796, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "KE QUESO" C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 14 de Mayo del 2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En principio, el Artículo 341 de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 2º- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Resulta necesario destacar que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar que sean acompañados a la demanda los instrumentos en que el actor fundamente su pretensión.
Por otro lado establece el artículo 644 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan una serie de documentos de los cuales 1 contiene la denominación de “FACTURA”, siendo el caso que la misma, a los fines de valorarla para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, aun y cuando fue acompañada de un duplicado y presenta firma inteligible y número de cédula (11.338.240), no exhibe sello húmedo de identificación de la persona jurídica a la cual pretende ser opuesta, como muestra de que fue aceptada, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal que sustente la pretensión de la demandante.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
En este caso en particular no se observa sello húmedo y la sola firma de una persona no se considera suficiente para que puedan considerarse como facturas aceptadas por la empresa, tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no queda mas remedio que inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley.
En los procedimientos por intimación o monitorios, el Juez debe verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 640 de la ley adjetiva. Si existen tales condiciones ordenará a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la cantidad de cosas fungibles, con la indicación expresa que puede ser formulada oposición contra la resolución dentro del plazo de diez días, y que, en defecto de la oposición, se procederá a la ejecución forzosa. De tal manera que siendo la ejecución forzosa uno de los posibles efectos del decreto intimatorio, y no existiendo en el presente caso, una certeza del Juez respecto de la ocurrencia de las hipótesis señaladas, en virtud de que como prueba escrita del derecho que alega el demandante se acompañó una supuesta factura que no ha sido válidamente aceptada, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de esta acción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.100.796, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "KE QUESO" C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 14 de Mayo del 2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, contra la Sociedad Mercantil "CORPORACION MAR Y TIERRA" C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria



Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste. La Secretaria



Abg. Milagro Palma




Exp. 17.139
GJCR/MP/Als.-