REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de noviembre de 2024.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL VALLE CALDERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.427.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.248, con domicilio procesal en la Calle Uno, Edificio Chihane, piso 1, oficina nro. 08 (diagonal al antiguo Circuito Judicial Penal), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.562.

PARTE DEMANDADA: ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.568.490, domiciliado en la casa nro. 4, de la manzana J-12, ubicada en la calle nro. 09, del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.752.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES.

EXPEDIENTE: Nº 16.588

ÚNICA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.568.490, parte demandada en el presente juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.752, recibido por este Tribunal en fecha 19/11/2024, en el cual se da por notificado del abocamiento del Juez, y ejerce el recurso de impugnación sobre y en contra del informe técnico efectuado por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, al cual se contrae la experticia técnica mediante la cual se practicó la indexación o ajuste por inflación de la cantidad de dinero CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.900.000,00), y aunado a ello argumentó la impugnación considerando que en la presente causa contiene


actuaciones irregulares de índole procedimental que afectan sus intereses personales y patrimoniales, expresando lo siguiente:
“…En este sentido, ciudadano Juez, precisamente lo que se denuncia con relación a lo sucedido en las actuaciones judiciales que conforman el caso de autos, es que, precisamente, luego de verificarse dicho pronunciamiento judicial expreso de terminación y conclusión de la presente causa, y su respectiva remisión al archivo judicial, extrañamente aparece inserto en el folio 187 del presente expediente, un auto o pronunciamiento de fecha 22 de junio del año 2.023, mediante el cual se hace constar que se le da nueva entrada y continuidad a la presente causa. Cosa totalmente sorprendente, extraña e incomprensible por cuanto, por ningún lado se evidencia ciudadano Juez, la respectiva actuación de parte legitimada o interesada, en la presente causa, mediante la cual se haya solicitado, peticionado o impulsado, dicho acto o actuación. Es decir, tampoco existe o consta en autos evidencia alguna sobre la respectiva diligencia o solicitud de recabación a recaudación, desde la oficina de Archivo Judicial, de la presente causa. Esto es: La misma diligencia o actuación de parte interesada en solicitar dicha recaudación; el auto respectivo del tribunal acordando con lugar, ordenando o autorizando dicha solicitud; los respectivos oficios de remisión, y de devolución o reenvío a este tribunal, del presente expediente, por parte de la referida oficina de Archivo Judicial. Siendo que, precisamente, al estar terminada la presente causa, mal se pudiera estar obrando de oficio para materializar dicha remisión, reenvío o recaudación. Por cuanto lo conducente es, que dicho impulso o actuación de reabrir y continuar proveyendo sobre la presente causa, haya sido desplegada o ejercida por intermedio o a instancia de la parte interesada… Ciudadano Juez, sin perjuicio de la petición y solicitud formulada en el capitulo anterior del presente escrito, así como también, sin el ánimo de convalidar o aceptar las irregularidades anteriormente descritas, a todo evento, igualmente procedo en este acto a impugnar, de conformidad y sobre la base de lo expresamente establecido en el artículo 249, último aparte de nuestro C.P.C., impugno de manera formal, expresa, cierta y efectivamente, en este acto, la experticia técnica contable de corrección o indexación monetaria que ha sido consignada en autos, por tener o contener la misma una estimación de saldos o montas definitivas excesivos, exagerados y calculados o deducidos de manera irregular y errónea… Por último, ciudadano Juez, razones de índole humanitaria y de real dificultad socioeconómica actual en el seno mi entorno individual y familiar, igualmente me impulsan a confrontar e impugnar el referido informe técnico pericial contable, por cuanto en estos momentos me encuentro atravesando una difícil situación de salud emocional y psíquica, en virtud a todas las dificultades relacionadas con la dificultad de poder asumir y solventar todos los gastos médicos y de salud asociados al diagnóstico clínico de Artrosis Bilateral de Rodilla Grado IV, que ha venido presentando últimamente mi señora esposa, ciudadana Yaniry Del Carmen Muñoz Leonett, adulta mayor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.353.313, donde la urgencia por adquirir las respectivas prótesis, y por costear todos los gastos relacionados con dicho padecimiento, nos mantiene consumidos en un grave estado de angustia, preocupación y desesperanza. Por lo que nos sorprende en estos momentos, la novedad que representa esta situación judicial en la presente causa, que hace tiempo se había determinado como concluida. En tal sentido, invocando la política de atención que


merece nuestra condición de ser ambos, adultos mayores, con dificultades económicas actuales, ciudadano juez, es por lo que recurrimos a ejercer la impugnación de la referida experticia, para que la misma se predetermine como contraria a derecho y se anulen sus efectos, en base a todo lo alegado e invocado en el presente escrito.”

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Se evidencia, en cuanto al auto de fecha 11 de mayo del año 2023, cursante al folio 186, que efectivamente el Tribunal señaló terminado como ha sido el presente expediente, se ordena el cierre del mismo para su remisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo por cuanto en esta sede judicial no se cuenta con los espacios y archivadores suficientes para mantener mas de diecisiete mil (17.000) causas, y simultáneamente preservar la salud de los funcionarios públicos que laboran en esta institución judicial. Además, que la presente causa se encontraba inactiva por más de dos (2) años, lo que mal pudo interpretar la parte demandada al considerar que la causa estaba concluida, por cuanto se evidencia de la sentencia de fecha 26 de enero de año 2021, cursante desde el folio 165 al folio 170, que la misma DECLARO procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado en su contra por la ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, y aun cuando consta la consignación de un cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.900.000,00), a favor de la parte actora, ésta mediante diligencia se opuso a recibir esa cantidad de dinero por concepto del capital adeudado, en razón al fenómeno inflacionario, y solicitó la indexación del monto condenado en la presente causa. Por consiguiente, ajustada tal solicitud a la situación país y, por ser un hecho público y notorio, aunado al derecho indiscutible que tiene la parte ganadora, así fue acordado por auto en fecha 16/03/2024 y se libró el oficio N° 23.040, dirigido al Gerente de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, constando en el expediente, al folio 185, la recepción del mismo.

Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en el presente juicio, evidencia este Operador de Justicia que reposa en nuestro archivo de oficios remitidos, oficio N° 24.445, dirigido al Archivo Judicial, adjunto a
la solicitud de recabar el presente expediente que se encontraba en el legajo N° 693, realizada por la abogada LIBIA CLADERIN, parte actora. Asimismo se deja constancia que la referida diligencia se encuentra anotada en el asiento N° 30 del Libro Diario llevado por este Juzgado, así como también se encuentra anotado el referido oficio en el libro de oficios, en fecha 05/06/2023.

En este sentido, la parte actora-ganadora solicitó que se oficiara nuevamente a la referida institución bancaria a los fines de obtener respuesta en relación a la indexación requerida, y así fue acordado por este Juzgado, recibiendo respuesta del ente bancario en fecha 10/04/2024, informando que la indexación realizada arrojo que el monto a pagar ha de ser de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 572.515,56).

Lo expuesto anteriormente, tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la


falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por lo que, perfectamente se encuentra la parte actora en plena facultad de ejercer su derecho para indexar el monto condenado a pagar para luego solicitar la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa.

Ahora bien, en la impugnación realizada por la parte intimada señala que dicha experticia contiene una estimación de saldos o montos definitivos excesivos, exagerados y calculados o determinados de manera irregular y errónea, argumentando que la misma no fue peticionada o solicitada con el respectivo libelo, y que no fue ordenada en la respectiva sentencia interlocutoria, pero con fuerza definitiva que recayó en su contra. Además expuso que se encuentra atravesando una difícil situación de salud emocional y psíquica, y que tiene dificultades para asumir y solventar todos los gastos médicos y de salud asociados al diagnostico clínico de artrosis bilateral de rodilla grado IV que ha venido presentando últimamente su señora esposa, invocando la política de atención que merece su condición de ser ambos adultos mayores.

Tomando en consideración lo expuesto por la parte intimada, considera este sentenciador que la experticia en cuestión fue realizada por el Banco Central de Venezuela, organismo responsable, como principal autoridad económica, de velar por la estabilidad monetaria de este país, y contar con expertos altamente calificados e idóneos idóneos para realizar los ajustes monetarios; y que dicha impugnación se realizo extemporánea por tardía, es decir, que ha transcurrido un lapso con creces, y que no guarda relación con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Aunado a lo antes expuesto, se evidencia el hecho que la intimada canceló los honorarios ordenados en la sentencia mediante cheque, sin indexar el monto demandado, por lo que la parte intimarte se opuso. Y este Tribunal tomando en cuenta la devaluación de la moneda y los índices inflacionarios en nuestro país, en concordancia con decisiones reiteradas por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que los jueces de oficio pueden declarar la indexación o corrección monetaria, es por lo que este Operador de Justicia, tomando ello como base declara IMPROCEDENTE la impugnación a la experticia realizada, y dentro del contexto desarrollado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, procederá por auto separado a fijar Audiencia Conciliatoria entre las partes dado los argumentos de salud expuesto por la parte intimada con el fin de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana

de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la impugnación a la experticia realizada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, interpuesta por el ciudadano ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.568.490, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BALZA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 29 días de noviembre de 2024.
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.588