REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 29 de Noviembre de 2024.
214º y 165º
Visto el escrito de contestación de demanda y sus anexos, cursante a los folios 36 al 42, presentado por la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, INPREABOGADO N° 132.611, plenamente identificada en autos; mediante el cual procede:
“Omissis…Reconvengo la demanda para que la actora ampliamente identificada ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, convenga voluntariamente, o a ello sea obligada mediante sentencia, a cumplir los acuerdos convenidos y plasmados en el documento transaccional que he consignado, para que me devuelva los materiales especificados en la cláusula Primera de dicho convenio de sesión y cumpla las demás estipulaciones allí reflejadas, que doy por reproducida en este acto…”, e igualmente indica, “Omissis… Qué esta reconvención tiene por objeto que la actora reconvenida cumpla a cabalidad las estipulaciones contenidas en el convenio y respectivas sesiones de bienes con reconocimiento de propiedad para cada parte, incluyendo la devolución absoluta de todo y cada uno de los bienes que se encuentran secuestrados, manipulados y bajo el control de la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, por cuanto procedió maliciosamente y con violencia a ponerle un candado a la puerta de entrada de la casa en donde yo vivía quedando allí todo mis bienes que enumeraré a continuación:
1Nevera Samsung
1Horno eléctrico Haide
1 Cocina empotrada en madera con tope de granito (8 gabinetes)
1Juego de comedor de madera de 6 sillas
1Vitrina de madera
2Juego de muebles entre otros (…) Fundamento la presente reconvención en lo estipulado en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 eiusdem…”,

Ahora bien, la presente demanda es por motivo de NULIDAD DE COMPRA VENTA, y así ha sido admitida por este Tribunal en fecha 26/09/2024, como se evidencia al folio 27 y 28 del presente expediente. En este sentido observa este Tribunal que la Reconvención interpuesta no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se especifica el fundamento de derecho acorde con el cumplimiento del convenimiento solicitado por la parte reconviniente y resulta incompatible con la Reconvención propuesta por la parte demandada, con la demanda interpuesta por la parte actora, supra identificada, ya que son procedimientos con consecuencias diferentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 eiusdem:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvencion si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompátible con el ordinario”

En este sentido, es por lo que este juzgador INADMITE LA RECONVENCIÓN quedando la causa abierta a pruebas. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/Ycf.
Exp. N° 17.113