REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (5) de noviembre de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS REINALDO ARGUMEDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.899.509, domiciliado en las Terrazas del Oeste, sector Bello Monte, calle N° 5, N° 2, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
SIN REPRESENTACION JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES-TRANSITO.
EXPEDIENTE N° 16.562
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 eiusdem establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que la parte actora realizó la última actuación el 24 de abril del año 2023; solicitando se librara Boleta de Citación al Defensor Judicial designado, en vista de su aceptación al cargo; por lo cual, de conformidad a lo solicitado, por auto cursante al folio 77, este Tribunal ordeno citar al defensor Judicial. Aunado a ello, cursa al folio 79 consignación del Alguacil de este Juzgado de fecha 17/07/2023, dejando constancia de haber citado en la sede de este Tribunal al ciudadano JOSE AMAEDIO SALAS, Inpreabogado N° 193.862, en fecha 27/06/2023, a las 09:39 a.m., en su carácter de defensor Judicial; y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un (1) año desde entonces, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, este Operador de Justicia considera perimida la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DAÑOS MATERIALES-TRANSITO, intentado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS REINALDO ARGUMEDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.899.509, y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso
de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas En Maturín, los cinco (5) días de noviembre de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.562
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