EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Noviembre del 2024
214° y 165°

PARTES

DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.091.603 y 20.310.870

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.367.032, abogada en ejercicio inscrita IPSA Nro. 34.498-

DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.353.766; Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, anotada bajo el Nro. 32, tomo A-19, en fecha 06 de Octubre del año 2000, representada por el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.827.261, en su condición de Gerente General; el Ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.378.363, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.427.852.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE Nro.17.021

Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y FRAUDE PROCESAL, incoado por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, todos supra identificados.
Observa este Tribunal que en la presente causa al momento de admitir la demanda se ordenó la citación de los demandados, Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.353.766; Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, anotada bajo el Nro. 32, tomo A-19, en fecha 06 de Octubre del año 2000, representada por el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.827.261, en su condición de Gerente General; el Ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.378.363, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.427.852.; quien erróneamente la parte demandante le dio la cualidad de presidente de la Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, y este Tribunal lo transcribió textualmente.
Consta en los folios 207 al 210 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, co-demandado en la presente causa, en la cual entre otros argumentos y explanaciones le recalca a este Tribunal que tal como lo solicitó en fecha 11/10/2024 solicita se reponga la causa al estado de admisión y en el mismo se haga un estudio profundo sobre la pretensión de las partes demandantes y a su vez se haga una revisión profunda de las actas que se acompañan con el libelo y al mismo tiempo si se acompañó con el libelo de la demanda el documento fundamental con que se atribuyen la cualidad de partes demandantes.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPONER LA CAUSA al estado de admisión la demanda. A objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango Constitucional, en tal sentido se deja sin efecto las actuaciones cursantes a partir del folio 374. Y así se decide.
En aras de cumplir el principio de celeridad procesal y economía judicial este Tribunal pasa a decidir en esta misma sentencia la admisibilidad de la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y FRAUDE PROCESAL incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO en contra de las Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ,; Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, representada por el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de Gerente General; el Ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, todos ellos supra identificados, este Tribunal en concordancia con lo establecido en sentencia N° RC.000847 de fecha 14/12/2017 emitida por la Sala de Casación Civil caso Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV) C.A contra Bicupiro De Venezuela S.A, en la cual la máxima sala Civil de nuestro país dejo establecido lo siguiente:
"...De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad...

... Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece...”

Aunado a lo establecido en sentencia N° RC.000003 de fecha 23/01/2018 caso JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ contra JESÚS ROBERTO ÁLVARES CASTRO y ROSALVA ONTIVEROS DE ÁLVARES, en la cual se estableció lo siguiente:
"... “Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida..."


Según criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000771 de fecha 28/11/2017, caso LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA contra INDOICA C.A. y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY en la cual establece lo siguiente:
"... No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N° 20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto De Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo este elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda..."

Este Tribunal con respecto a la jurisprudencia supra transcrita y de una revisión minuciosa y exhaustiva de la totalidad de las documentales acompañadas al libelo de la demanda denota que no consta en ninguna de ellas la constancia de el libro de accionistas de las empresas FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,), sean accionistas de las mismas, ni en el libelo de la demanda el señalamiento de los datos registrales de tal acta de asamblea donde conste que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, son accionistas de dichas empresas; los mismos si acompañaron el libelo de la demanda con copia de acta de defunción de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GÓMEZ, así como también declaración Sucesoral de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GÓMEZ emitida por el SENIAT, pues bien no consta en autos la declaración de un tribunal donde quede establecido el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos como sucesores de la de cujus CONNIE FRANCIS MORABITO GÓMEZ, quien en efecto si era accionista de las empresas, FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,), tampoco consta en autos que haya sido registrado en el libro de actas de accionistas de las empresas FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,), la cantidad de acciones que le pertenezcan a cada uno de los demandantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO en calidad de sucesores de la ciudadana CONNIE FRANCIS MORABITO GÓMEZ.

En escrito de fecha 04 de noviembre del 2024 y en diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2024, el abogado FELIX MORABITO presenta además de los alegatos y argumentos supra explanados, lo siguiente:

"...ciudadano Juez ante usted ocurro y acudo, a los fines de hacer de su conocimiento, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Públicos y Notariales, publicada en Gaceta Oficial el día 19 de Septiembre del año 2014., en su artículo 56... ahora bien, ciudadano Juez de conformidad con lo que establece el artículo in Comento, es menester señalar, que en el caso que nos atañe es decir el caso de marras, es procedente lo establecido por el citado artículo, esto en virtud de que la publicación de las actas de las cuales las partes demandantes pretenden su nulidad fue realizada en fecha 22 de Agosto del 2022...es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con lo up-supra expuesto y visto que la presente demanda de nulidad de dos actas de asamblea extraordinarias y fraude procesal fue interpuesta en mi contra, en fecha 08 de Noviembre del 2023, por la ciudadana MIRNA MERCEDES RONDON BRITO... de la misma se evidencia que desde la fecha que se interpuso la presente demanda ya había transcurrido más de un año desde la publicación de las actas citadas..."
"...es el caso ciudadano Juez, que hago la solicitud de extinción del juicio de nulidad de actas de asamblea y el cual es procedente, aunado a lo solicitado en los escritos y diligencias que anteceden al presente escrito y cuyas fechas están suscritas en el mismo, en virtud de que la demanda de nulidad de actas de asamblea, fue incoada de manera extemporánea, es decir después de vencido el lapso del año, al cual se refiere el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notarías, publicada en Gaceta oficial el día 19 de Septiembre del año 2014, la cual se acompañó con el escrito citado..."


El Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que: "Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género..."

En decisión N° RC-089 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Abril del 2005, Exp. N° 2003-671 en cuanto a la Tutela judicial efectiva, señaló lo siguiente:

"el constituyente de 1999 acorde a las tendencias de otros países consagró el derecho a la justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ´... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...´. es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción..."

En la obra Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal, del compilador Carlos J. Sarmiento, editorial Legis (Pág. 580) dicho compilador hace gran énfasis en lo siguiente:
"... vale decir que la tutela judicial efectiva exige no solo un Juez activo, dotado de tutelas diferenciadas (urgentes y especiales) que posibiliten prestar un Servicio de Justicia adecuado a las circunstancias, sino también un Juez profiláctico más preocupado por prevenir entuertos que por desfacerlos...".

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y FRAUDE PROCESAL, incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.091.603 y 20.310.870 debidamente representados por su abogada apoderada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.367.032, abogada en ejercicio inscrita IPSA Nro. 34.498, en contra de las Sociedades Mercantiles FABRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A, (FAVETRI, C.A) y PRODUCTOS E INSUMOS DOMESTICOS ALIMENTICIOS, C.A, (PIDA, C.A,) en la persona del ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.353.766; Sociedad Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, anotada bajo el Nro. 32, tomo A-19, en fecha 06 de Octubre del año 2000, representada por el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.827.261, en su condición de Gerente General; el Ciudadano LENIN BAUTISTA FIGUEROA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.378.363, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil YDH& ASOCIADOS, C.A y la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.427.852.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco días (05) días del mes de Noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste.
La Secretaria



Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.021