REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (7) de noviembre de 2024.
214° y 165°

Vista la diligencia cursante al folio 6 del presente cuaderno de medidas, recibida por este Juzgado en fecha 04/11/2024, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE FREBRES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.633.429, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, YENITZE ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.512, parte demandante, en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA A SU FAVOR mientras dure y se resuelva el presente juicio de partición, sobre el inmueble ubicado en el Sector denominado ALTO LA CENTELLA, carretera que conduce a los pozos de Aereo, Municipio Cedeño, Parroquia Aereo, Estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera que conduce al sector los pozos de aéreo; SUR: Terreno ocupado por Trino Febres; ESTE: Carretera que conduce al Sector Aereo; y OESTE: Terreno que conduce al sitio Coscuro y asentamiento Campesino Caraquita; el cual señala el diligenciante que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, si dicha parte actora, alega que era imposible la convivencia en el domicilio fijado por los cónyuges, debido a las constantes y continuas discusiones, ocasionándole problemas de tensiones, y en razón a ello se residenció en el referido inmueble denominado ALTO LA CENTELLA, antes descrito, y manifiesta que desde entonces la ciudadana MILITZA DEL VALLE GONZALEZ llega a cualquier día y hora, con aptitudes de imposición y con ánimo de única dueña, expresando que no piensa convenir de ninguna manera.

En tal sentido, quien aquí suscribe considera que acordar lo solicitado bajo la figura de una medida preventiva innominada, equivaldría a un adelanto de opinión, del petitorio principal de la acción aunado al hecho que no se denota de elementos de convicción suficientes que el demandante haya cumplido con los extremos de Ley, para fundamentar la procedencia de la misma, y no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción


Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva, NIEGA DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA. Y ASI SE DECLARA.-
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.128