REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (8) de noviembre de 2024.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad N° V- 6.921.130, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES MARCANO, MONICA IABICHELLA DE VASQUEZ y FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 126.656 y 307.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.289.352, domiciliado en el Edificio Mariel, piso 4, apartamento 4-D, Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.892.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).

EXPEDIENTE: Nº 17.041

BREVE NARRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en nuestra legislación, de manera voluntaria comparecieron por ante este Tribunal y presentaron una diligencia manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo expresado en los términos siguientes:

“…Primero: La parte demandada, ya identificada, se da por citada en la presente causa. Renuncia al término de comparecencia, y otorga poder apud acta para que se agregue al expediente. Segundo: La parte

actora en la presente causa solicita al tribunal de la causa provea lo conducente oficiando al tribunal comisionado identificado en el cuaderno de medida folio siete (7) que remita tanto el mandato de citación como la medida cautelar decretada. Tercero: Las partes ya identificadas en pleno uso de su facultad de realizar transaccion judicial como medio alternativo de solución de conflicto con fundamento en los artículos 258 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, 257 del Código Civil y 1.713 del Código Civil las partes dan por terminado el presente juicio en los términos y consideraciones que en los particulares siguientes se establecen. Tercero: Las partes convienen en un monto único. Que ponga fin a la presente causa en el que las partes se otorgan total finiquito de no quedar a deber nada ni por esta ni por otra causa que les una tanto al demandado como a la actora no quedándose nada que reclamar en la cantidad de Bolívares Doscientos Catorce mil Trescientos sin céntimos (Bs. 214.300,00) que para el momento que se realiza este acto conforme al tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy conforme al control de cambio es equivalente a la cantidad de Cinco Mil dólares Americanos ( $5.000,00). Cuarto: A los efectos del pago la parte demandada ciudadano Diego Cardona ya identificado, hace entrega en este acto de la cantidad de Cuarenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares conforme al tipo cambiario referencial es la cantidad de un mil dólares americanos ($1.000,00) quedando un saldo deudor a favor de la parte actora de bolívares ciento setenta y un mil cuatrocientos cuarenta (Bs. 171.440) conforme al control de cambio para el momento de este acto es equivalente a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00). Quinta: La parte demandada se obliga a cancelar el monto pendiente por pagar de la siguiente manera, el equivalente a quinientos dólares americanos ($500,00) mensuales y consecutivos hasta el cumplimiento definitivo de la obligación el día seis (6) de diciembre de 2024 y sucesivamente cada seis (6) del mes que se cause hasta el último pago el seis (6) de julio de 2025. Sexto: En caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las obligaciones de pago contraída dará derecho a la parte actora solicitar la ejecución forzosa. Sexta: Los pagos mensuales se efectuaran a la cuenta facilitada por la accionante identificada como Dysleam@gmail.com, de existir o surgir alguna dificultad para transferir a la cuenta suministrada la parte actora facilitara la posibilidad de recibirlo mediante la entrega de dólares suscribiendo constancia de


haber verificado el pago. Séptima: Con la presente transaccion las partes convienen que se ha procedido conforme a su querer, por lo que otorgan esta transacción, cada parte soportara el pago de su abogado. Piden al Tribunal imparta la respectiva homologación judicial a fin de darle carácter de cosa juzgada.”…

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las
partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de este Tribunal).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

En la actuación que se analiza, se evidencia que la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad N° V- 6.921.130, en su carácter de parte actora, se hizo asistir de la abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad N° V- 9.282.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575; y que el ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.289.352, en su condición de parte demandada, se hizo asistir de la abogada en ejercicio BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad N° V- 4.023.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.892; teniendo así ambas partes facultad para celebrar dicho acto procesal, siendo procedente en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así se decide.



DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en derecho la TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana YAGVIGA MARIA URAY ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad N° V- 6.921.130, parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular del número
de identidad N° V- 9.282.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575; y el ciudadano DIEGO JESUS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.289.352, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular del número de identidad N° V- 4.023.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.892; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
Se ordena recabar la comisión de citación y medida de secuestro librada por este Tribunal, en fecha 23/01/2024, las cuales fueron dirigidas al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO, GUANTA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, respectivamente, una vez transcurridos los cincos (5) días para apelar, y la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (8) días de noviembre de 2024.
El Juez Provisorio,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.041