REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Diorbin José Leonett, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-23.538.585.-
Apoderados de la Parte Actora: Abogados: Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524 (F.09).
Parte Demandada: Granja Avícola CHICHI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16-09/1.998, bajo el Nº 79, Tomo A-7 RM.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado Axel Rafael Trujillo Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.738, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 15/06/2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 300 (F.13).-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La presente causa se inicia en fecha: trece (13) de mayo de 2024, con la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: Diorbin José Leonett, supra identificado, debidamente asistido por la Abogada: Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.746, en contra de la entidad de trabajo: Granja Avícola CHICHI, C.A. Recibida dicha causa por este Juzgado, es admitida y librado el respectivo cartel de notificación en fecha: dieciséis (16) de mayo de 2024 (F. 07), en fecha veintisiete (27) de junio del presente año se dejó constancia mediante secretaría la correspondiente notificación de la parte demandada comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, en fecha doce (12) de julio de 2024, previo anuncio, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan las pruebas pertinentes, prolongándose la misma para el día martes treinta (30) de julio de 2024. En fecha treinta (30) de julio de 2024, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día lunes dieciséis (16) de septiembre de 2024. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, realizada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día lunes treinta (30) de septiembre de 2024. En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, realizada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día lunes veintiuno (21) de octubre de 2024. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, realizada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día lunes cuatro (04) de noviembre de 2024. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, realizada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día lunes dieciocho (18) de noviembre de 2024. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, realizada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día lunes dos (02) de diciembre de 2024.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024 mediante diligencia (F.22) del expediente, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Ivanova Meneses Rojas, en la cual manifiesta textualmente “desisto del presente procedimiento”. Este Juzgador señala lo siguiente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
Consta en folio nueve (09) la facultad expresa de la Co-Apoderada Judicial de la parte actora para poder desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase de sustanciación donde se encuentra el procedimiento.

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito la aceptación por parte del demandado.
En el presente caso la audiencia preliminar se había instalado (F.12) así como se habían realizado diversas prolongaciones de la misma y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024 mediante diligencia (F.23) del expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Axel Rafael Trujillo Carmona, en la cual manifiesta textualmente “visto el desistimiento de la causa por la demandante, es por que solicito y acepto dicho desistimiento” y llenado el extremo de Ley al tener el consentimiento de la parte demandada, toda vez que la presente causa se encuentra en fase de mediación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de su pretensión en contra de la demandada la entidad de trabajo Granja Avícola CHICHI, C.A. y cumplidos como han sido los extremos legales, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano Diorbin José Leonett, en contra de la entidad de trabajo Granja Avícola CHICHI, C.A. Identificados en autos. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000265
AGF/agf.-