REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Elianny Elizabeth Maíz Carrillo, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.348.932.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Rubén Dario Moreno Caura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 162.743.-.
Partes Demandada: TÚ DÍA A DÍA, C.A y BODEGÓN T CON T, C.A, y como persona natural el ciudadano: Antonio Yunior Arroz Johnes.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana Elianny Elizabeth Maíz Carrillo, identificad al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado en ejercicio Rubén Dario Moreno Caura, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo TÚ DÍA A DÍA, C.A y BODEGÓN T CON T, C.A, y como persona natural el ciudadano: Antonio Yunior Arroz Johnes. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, mediante auto que cursa al (Fs. 11-12), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Elianny Elizabeth Maíz Carrillo, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.348.932, debidamente asistida por el profesional del derecho el Abogado: Rubén Dario Moreno Caura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 162.743; en el juicio intentado en contra de las entidades de trabajo TÚ DÍA A DÍA, C.A y BODEGÓN T CON T, C.A, y como persona natural el ciudadano: Antonio Yunior Arroz Johnes, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.342.207, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en éste Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: La dirección suministrada por la demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal para así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; toda vez que al indicar como dirección lo hace de la siguiente manera “calle 4, transversal 6, casa s/n, Sector Brisas del Orinoco, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta, dado que no señala un punto de referencia; por lo tanto la accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales °1 y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: A lo largo de la redacción del libelo de demanda la demandante utiliza una fecha de ingreso en la que se puede leer en algunas ocasiones: “18 de Junio de 2019” y en otras “18 de Julio de 2019”, este Juzgador solicita a la parte actora aclarar ¿Cuál fue la fecha real de su ingreso a la entidad de trabajo hoy demandadas?, esto a los fines de coadyuvar en el proceso de mediación y poder llegar a una resolución efectiva para ambas partes.
Tercero: De la narración efectuada realiza por la parte actora en el CAPÍTULO I, denominado por esta como: DE LOS HECHOS, se puede observar que señala lo siguiente: “devengando un salario Básico de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Con Cero Sentimos Mensuales (5.431,00)… sic… y en el CAPÍTULO III DEL SALARIO Y SU FORMULA DE CALCULO, utiliza un salario Básico de (4.256,64), este Tribunal solicita a la actora a través de su abogado establecer ¿Cuál es el salario básico mensual devengando durante la relación de trabajo?, así como también de la revisión realizada al libelo, se observa en el ítem denominado “DEL PETITORIO” que la actora reclama el concepto de “Prestación de Antigüedad, en razón de “70 días por concepto de Antigüedad”, de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y tomando en consideración que la relación que lo unió con la hoy demandadas según su redacción fue de…“cuatro (04)años diez (10) meses y dieciséis (16) días”, este Juzgado, hace necesario señalarle al actor que la prenombrada norma establece un requisito sine qua non, por el medio del cual se aplica a saber …omisis c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, por lo que solicita a la ciudadana antes identificado, revisar y ajustar la formula aritmética para el reclamo del presente concepto ajustado a la norma, esto a los fines de evitar confusiones en el presente caso
Cuarto: En relación al reclamo del pago de cesta ticket o bono de alimentación, es necesario señalar al demandante que este beneficio de alimentación ha tenido diferentes aumentos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante diferentes Decretos del Ejecutivo hasta la actualidad, estableciendo montos fijos en cada decreto desde el año 2018, es decir, que al momento de realizar este reclamo debe hacerlo por año y con los montos que se encontraban establecido en cada uno de los Decreto publicados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se le solicita en esta oportunidad al demandante que a través de abogado, proceda a pormenorizar el reclamo de este concepto demandado en su libelo, señalando por año cuanto es el monto que corresponde según cada decreto desde la fecha de inicio y hasta la culminación de la relación laboral, todo ello con la finalidad de tener un libelo de demanda transparente y que no dificulte el Procedimiento.
Quinto: En relación a los conceptos demandados en el libelo y siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos., lo cual no se encuentra estructurado de forma detallada en la reclamación presentada, en este sentido, se hace necesario que el demandante a través de su abogado, señale detalladamente el fecha, mes y año en el cual fueron causadas o generadas las horas extraordinarias reclamadas, asimismo debe señalar día, mes y año, de los días de descanso trabajados y los días compensatorios
Sexto: En relación a la narración de los hechos la parte demandante debe especificar los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación de trabajo, toda vez que de la narración de los hechos manifiesta que nunca le fue otorgado el beneficio del disfrute de las vacaciones, esto a los fines de que tanto el Juez como la entidad de trabajo demandada conozcan con precisión y exactitud cómo ocurrieron los hechos, para poder delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia con la finalidad de lograr una mediación positiva.
Séptimo: Para efectos de la notificación, relativa al ciudadano Antonio Yunior Arroz Johnes, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.342.207, demandado solidariamente en la presente causa, debe la parte actora señalar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada en la presente causa, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, todo ello en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.-
Octavo: Establece la demandante que una de las entidades de trabajo demandada, en este caso: TÚ DÍA A DÍA, C.A, sus instalaciones y actividades diarias se encuentran cerradas en la actualidad, señalando igualmente la dirección fiscal de la segunda co-demandada y que sea practicada la notificación de ambas en la dirección de esta ultima, sin dar algún indicio o presunción al Tribunal de que efectivamente esto es así, en este sentido este Juzgado solicita a la actora, señalar la dirección de la entidad TÚ DÍA A DÍA, C.A, a los fines de proceder conforme a lo establecido en la Ley.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.13), a la parte actora ciudadana Elianny Elizabeth Maíz Carrillo, supra identificada, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especifico la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2024 (Fs.14-15), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de la ciudadana Elianny Elizabeth Maíz Carrillo, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veintinueve (29) de octubre del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana Elianny Elizabeth Maíz Carrillo, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 21.348.932, en contra de las entidades de trabajo TÚ DÍA A DÍA, C.A y BODEGÓN T CON T, C.A, y como persona natural el ciudadano: Antonio Yunior Arroz Johnes, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000522
AGF/agf.-
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