REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214° y 165°
Maturín, Viernes (15) de Noviembre de 2024
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000482
PARTE ACTORA: MAIRELYS ELIANA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-30.341.186.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO M, Y CESAR ACEVEDO MARCANO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°41.295, 92.851, y 311.108.respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar del apoderado de la parte demandante el Abogado; EDUARDO JOSÉ OVIEDO M, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con los No 92.851, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no asistió ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno de la Entidad de Trabajo demandada,
REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P. En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir no asistió a la misma ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, el Tribunal aplicó el efecto jurídico establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los Hechos. Igualmente en dicho acto la parte actora consignó escrito de Pruebas constante de ocho (08) folios y legajo de veintiséis (26) anexos, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente. El Tribunal seguidamente se reservó el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2024, la ciudadana; MAIRELYS ELIANA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.341.186, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 92.851, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la entidad de Trabajo REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P. distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha Primero (01) de Octubre de 2024.
En el escrito libelar alega la demandante los siguientes hechos; que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo; REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P., firma personal y fondo de comercio que gira bajo la responsabilidad del ciudadano; YORVIN ALEXIS GONZALEZ PEINADO, comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. V.-25.502.890, la actividad comercial realizada, era la prestación de servicios de barbería y peluquería.
Señala la parte actora que se desempeñaba como encargada de la tienda, con un horario de 08:00 A.m. a 09:00 P.m.,con las siguientes funciones: Planificar, dirigir y coordinar actividades de la tienda según, instrucciones de su dueño, apertura y cierre de la tienda, lavado de cabello, devengando durante la relación laboral un salario calculado en divisa semanal de 50$ dólares de los estado Unidos de América, y pagada semanalmente en Bolívares a la tasa del BCV al valor del dólar al momento del pago, en su cuenta bancaria personal la conversión en bolívares en dólares como moneda de cuenta, hasta que la despiden en fecha 03/06/2024.
Manifiesta la demandante que hasta la fecha no ha recibido su indemnización de antigüedad y otros conceptos, ni la constancia de trabajo establecida en el Artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de trabajo del IVSSS, ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Igualmente la parte accionante reclama las Prestaciones Sociales, por el tiempo de Un (01) Año, 06 Meses, 02 días, para lo cual realiza los cálculos con: Un salario fijo en bolívares de Bs. 7.318,18
Un Salario normal Mensual de Bs. 7.318,18
Un Salario Normal diario 243,94
Con la incidencia Bono Vacacional 13,55
Según la fórmula para el cálculo de la Incidencia del Bono Vacacional:
Bono Vacacional: Salario Normal: X 20/360
Y una Incidencia Utilidades 81,31
Según la fórmula para el cálculo de la Incidencia Utilidades:
Salario Normal X 60/360
Para un salario integral de 338,80
Siendo los conceptos a Demandar:
Numeral 1: La Antigüedad, la parte actora desarrolla el cálculo de La Antigüedad mediante cuadro donde señala los salarios generados en el Mes, con la tasa del Banco Central de Venezuela, según el literal A y B del Artículo 142 de la LOTTT, lo correspondiente a cada trimestre para un total de
Bs.22. 869,12. Así mismo realiza el cálculo de la Antigüedad según el Artículo 142 literal C la cantidad de Bs.16.506,56.
Estableciendo que el monto a demandar por el Artículo 142 literal “D”, es la cantidad de Bs.22.869,12. Intereses Bs.6.953,78
Mencionando el numeral 2: la Indemnización por despido injustificado.
Numeral 3: Vacaciones vencidas y fracción Artículo 192 y 196 LOTTT
15 días para el período 2022-2023, según el valor del día Bs. 243,94, la cantidad de Bs.3.659,09, y 8 días, para el período 2023-2024 según el valor del día Bs. 243,94 la cantidad de Bs.1.951, 51, para un total de Bs. 5.610,60
Numeral 4: Bono Vacacional vencido y fracción Artículo 192 y 196 LOTTT
15 días para el período 2022-2023, según el valor del día Bs. 243,94, la cantidad de Bs.3.659,09, y 8 días, para el período 2023-2024 según el valor del día Bs. 243,94 la cantidad de Bs.1.951, 51, para un total de Bs. 5.610,60 Numeral 5: Utilidades:
Señala la parte actora 30 días para el período 2023, por el valor del día 243,94 la cantidad de Bs.7.318,18, y para el período 2024, 12, 50 días por el valor del día 243,94 la cantidad de Bs.3.049,24, para un total de Bs. 10.367,42
Numeral 6: concepto de Cesta Ticket reclama desde la fecha 01-05-2023 hasta el 03-06-2024 el nro de días 399,00 valor del día 1,33 532, $, la cantidad de 19.4666,36., y
Numeral 7
Indemnización del Régimen Prestacional de Empleo reclama del ingreso Mensual Bs. 7.318, 18 el 60% del ingreso 4.390,91 Nro de meses 5,00 , la cantidad de Bs.21.954,54.
Reclamando como monto total a la entidad de Trabajo: Real Barber Yorvin González, F.P, por sus prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Un Bolívares con 55 Céntimos (Bs.115.701,55) y que en divisas Americanas ascienden a la cantidad de Tres Mil ciento sesenta y dos dólares(USD 3.162,03), a una tasa vigente para el momento del despido de Bs. 36,59 por dólar.
En fecha 03-10-2024 se dicta Despacho Saneador y en fecha nueve (09) de Octubre de 2024, se corrige lo ordenado por el Tribunal y en fecha once(11) de Octubre de 2024, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente en fecha 24 de Octubre de 2024, la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, de esta Coordinación Laboral, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 23/10/2024, a la sede de la Entidad de Trabajo indicada, donde fue atendido por la ciudadana: Yunianni Hernández. C.I. 25.944.225, quien manifestó ser la encargada, quien recibió y firmó conforme; como recibido el cartel de Notificación respectivo, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, un día después de la consignación de la Notificación del 24-10-2024, los diez (10) días hábiles para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar. (Folios 15 y 16)
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; el día Jueves siete (07) de Noviembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante el Abogado en ejercicio; EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, por la parte demandada no compareció, ningún representante legal de la Entidad de Trabajo demandada, ni Apoderado Judicial alguno, se dejó constancia de la consignación al Tribunal del escrito de pruebas para ser agregado al presente asunto . En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar este Tribunal, aplicó la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Admisión de Los hechos.
MOTIVA
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En relación a la no comparecencia de la Entidad de Trabajo demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; señala el autor Eric Lorenzo Sarmiento que: “La Audiencia Preliminar en esta LOPT, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”
Es decir la no comparecencia de la Entidad de Trabajo, al Inicio de la Audiencia Preliminar, trae como sanción la confesión ficta y por lo tanto la decisión de la causa. Así lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)
Presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, que este Tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio, que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende.
Igualmente este Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda y según lo ha establecido la Sala de Casación Social; aún cuando haya una Admisión de hecho, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la legislación laboral vigente.
Dado los hechos planteados por la demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a las Normas Laborales vigentes. Así se establece.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
La demandante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios subordinados para la entidad de Trabajo; REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P. Registro de Información Fiscal (RIF) V25502890-8., Firma personal y Fondo de Comercio, que gira bajo la responsabilidad del ciudadano: YORVIN ALEXIS GONZALEZ PEINADO, cuya actividad comercial de la entidad de trabajo, se especializa en la prestación de servicios de barbería y peluquería, y su cargo se desempeñó como encargada de Tienda, con un horario de trabajo de 08:00 A.m a 09:00 P.m, un día libre o de descanso a la semana; ejecutaba labores de apertura y cierre de la tienda, control de servicios, reposición de materiales de trabajo, limpieza de local, lavado de cabello, cobro de servicios a clientes, y donde la parte actora asevera que recibía el pago en su cuenta Bancaria del Banco de Venezuela , devengando un salario calculado en divisa semanal de 50$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada en su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al valor del dólar como moneda de cuenta, con una fecha de ingreso; del 31/12/2022 fecha de Egreso; 03/06/24, tiempo de servicio 1 año 6 Meses 2 días.
Observa el Tribunal que la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar 31/12/2022 a la fecha de egreso: 03/06/2022, el tiempo laborado por la demandante corresponde: desde el 31/12/2022, hasta la fecha de egreso: 03/06/2024, una duración de la relación laboral de Un(01) Año, Cinco(05) meses, Tres (03) días, en el cargo de Encargada de Tienda , y toma como cierto que existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada durante este lapso de tiempo. Así se declara.
Igualmente la parte accionante al momento del cálculo de la base salarial, para la incidencia de las utilidades señala la cantidad de bolívares: Incidencia de utilidades 81,31, utilizando la forma de cálculo de incidencia Inc. Utilidades SN*60/360, al realizar la operación de la fórmula indicada: último salario normal mensual Bs. 7.318,18, Salario diario mensual Bs.243,94 * 60=14.636,4/360=40.65, no coincide los resultados de la fórmula aplicada con el resultado de la cuota de la incidencia señalada en el Libelo de la demanda, más adelante en el desarrollo de los conceptos a demandar Numeral 5.-Utilidades: Señala la parte actora 30 días para el período 2023, por el valor del día 243,94 la cantidad de Bs.7.318,18, y para el período 2024, 12, 50 días por el valor del día 243,94 la cantidad de Bs.3.049,24, para un total de Bs. 10.367,42. Igualmente no hay congruencia del monto desarrollado del concepto de las utilidades, que reclama la parte actora en el numeral 5, siendo la incidencia de la cuota de Utilidades base, para el cálculo del salario integral.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTTT) en su Artículo 131 establece lo siguiente:
Las entidades de Trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En el presente caso este Tribunal en base a la disposición legal antes mencionada, que rige lo concerniente a la distribución de las Utilidades a repartir por parte de las Entidades de Trabajo, para los trabajadores con un tope mínimo de un mes de salario y un máximo de cuatro meses, para resolver la discrepancia presentada en cuanto al cálculo del pago de las Utilidades, establece que como tope mínimo de pago de utilidades a la parte demandante sea la cantidad de treinta (30) días. Así se decide.
Ahora bien por cuanto la parte demandante manifestó en el escrito libelar que devengaba un salario semanal de cincuenta ($50) dólares norte Americanos como moneda de cuenta, señalando y desarrollando los salarios devengados, por la trabajadora mensualmente, según la tasa del Banco Central de Venezuela, y su equivalente en Bolívares para la fecha del pago respectivo; Este Tribunal toma como cierto y procedentes los salarios descritos en el reclamo de la Antigüedad, así como el último Salario devengado por la parte demandante, con excepción del salario integral que quedó establecidas las utilidades en treinta (30) días . Así se decide.
Quedando a saber la base salarial de la siguiente manera:
Salario Fijo: Bs.7.318,18
Salario Normal: Bs. 7.318,18
Salario Normal diario: Bs.243,94
Incidencia del Bono Vacacional 13.55
SN*20/360= 243,94*20= 4.878.8/ 360 =13.55
Incidencia de las Utilidades
SN*30/360= 243,94*30= 7.318.2/ 360 =20.32
Salario Integral; SN+Inc Bono Vacacional +Inc Utilidades
243,94+13.55+ 20.32= 277.81
Salario Integral Bs. 277.81.
CONCEPTO DE LA ANTIGÜEDAD: En cuanto al concepto a demandar por la parte demandante en el numeral 1 referente a la Antigüedad; este Tribunal trae a colación lo establecido en la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/04/2016 Nro.0357 caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Wordwide, C.A con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, en el cual explica el reclamo de las Prestaciones Sociales según el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
“(…) Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.…(Destacado de esta Sala)
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. (…)”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) y la sentencia antes referida sobre el cálculo de las Prestaciones Sociales , mediante la cual explica como se debe cuantificar los días previstos en el literal a) según el salario integral percibido por la trabajadora al momento que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b), y hacer la comparación con el resultado del cómputo realizado conforme al literal c), a razón de 30 días por año o fracción superior a los 6 meses al último salario integral, le corresponde a la parte actora el monto superior entre ambos cálculos, a saber:
Cálculo según el Artículo 142 Literal A y B
Inicio de Relación Laboral 31/12/2022-03/06/2024
Trimestre Ultimo Salario Mensual Monto total
Marzo 2023 Bs.4.937,68 15 dias Bs. 2.777,45
Junio 2023 Bs.5.885,98 15 dias Bs.3.310,80
Septiembre 2023 Bs.6.995,52 15 dias Bs.3.934,95
Diciembre 2023 Bs.7.233, 88 15 dias Bs.4.067.55
Marzo 2024 Bs.7.276,36 17 dias Bs. 4650,18
TOTAL Bs. 18.740.93
Cálculo de Antigüedad según el literal C LOTTT
Último Salario Mensual Bs. 7.318,18/ 30 x 277.81=Bs.8334,30,
el Monto Superior entre ambos cálculos según el Literal D es el realizado según el Literal A y B, Bs. 18.740.93. Así se establece.
Continuando con la revisión de la presente causa, en cuanto al concepto señalado con el Numeral 2. Indemnización por despido injustificado; el Tribunal observa que la parte accionante no señala el monto de la indemnización por despido injustificado, no indica cantidad ni monto alguno a reclamar, no desarrolla este concepto, siendo obligación de las partes al momento de entablar un juicio laboral, desarrollar los conceptos que se pretenden reclamar, motivo por el cual en el presente caso es indeterminado y se declara improcedente. Así se decide.
Es importante destacar en cuanto al reclamo del concepto de la Cesta Ticket numeral 6 del escrito libelar las siguientes consideraciones: se tomará en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación y los Decretos del Ejecutivo Nacional aplicables al lapso de inicio y finalización de la relación laboral de la demandante hasta su finalización de la siguiente manera: La Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de cuarenta (40 ) dólares Estadounidense mensuales, a la tasa del BCV.
En cuanto al reclamo del concepto de Cesta Ticket: (Bono de Alimentación), reclamado por la parte demandante, en el numeral sexto, este Tribunal procede a calcularlo de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras del 23 de Octubre de 2015, y el Decreto Presidencial Nº 4.654,N° 4805 de 1 de Mayo del 2023, aplicable a la accionante. Así se decide
Seguidamente, de acuerdo a lo antes expuesto con relación al valor por concepto de alimentación que se ha venido implementando en nuestro país y en atención a lo reclamado y desarrollado en el numeral sexto por la parte demandante, se procede a su representación pormenorizada de la siguiente manera:
Periodo Monto por mes/
Tasa BCV Monto total
31-05- 2023 25,00x40$ Bs. 1.000.00
30-06-2023 25,00x40$ Bs. 1.000,00
31-07-2023 26.79x40$ Bs.1.071,00
30-08-2023 28.57x40$ Bs. 1.142,00
30-09-2023 34,42x40$ Bs. 1.376,00
31-10-2023 35,12X40$ Bs. 1.404.80
30-11-2023 35,49X40$ Bs. 1.419.60
30-12-2023 35.73X40$ Bs. 1.429.20
30-01-2024 36.14X 40$ Bs.1.445.60
29-02-2024 36.09X40$ Bs. 1.443.60
30-03-2024 36.26X 40$ Bs.1.450.40
30-04-2024 36.42X 40$ Bs.1.456.80
30-05-2024 36.51X 40$ Bs.1.460.40
03-06-2024 36.44X 40$/30X3 dias Bs. 145.74
TOTAL MONTO ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 17.245.11
De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.245,11). Así se establece.
Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de un (01) año, Cinco (05) Meses y tres (03) dias:
• Por Prestación de Antigüedad Literal A y B del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta con noventa y tres Céntimos (Bs. Bs. 18.740.93)
• Intereses: Le corresponde la cantidad de Seis Mil Novecientos cincuenta y tres con setenta y ocho Céntimos (Bs.6.953,78)
• Utilidades Pendientes: Le corresponde 30 días del periodo 2023 243,94 x 30 = Bs. 7.318,18 más 12.50 días del periodo 2024 Bs. 3.049,24 arroja la cantidad de Diez Mil Trescientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.10.367,42)
• Vacaciones Pendientes: Le corresponde 15 días del periodo 2022- 2023, 243,94 x 15 = Bs. 3.659,09 más 8 días del periodo 2023-2024 Bs. 1.951,51 arroja la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.5.610,60)
• Bono Vacacional: Le corresponde 15 días del periodo 2022- 2023, 243,94 x 15 = Bs. 3.659,09 más 8 días del periodo 2023-2024 Bs. 1.951,51 arroja la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.5.610,60)
• El monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.245,11).
• Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo: Ingreso Mensual Bs.7.318,18, 60% del Ingreso Bs.4.390,91, Nro de Meses 5 Total Bs 21.954,54
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.482,98).
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el tres (03) de Junio de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (24 de octubre de 2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIRELYS ELIANA MARTINEZ DIAZ, en contra de la entidad de Trabajo REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P. SEGUNDO: Se condena a la demandada, REAL BABER YORVIN GONZALEZ, F.P, a pagar a la ciudadana; MAIRELYS ELIANA MARTINEZ DIAZ La cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.482,98). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:50 A.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
MEG/mg.-
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