REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000565
PARTE DEMANDANTE:
DELIAMNYS LILIANA MAZA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.601.645., y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ABREU, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 124.543.
PARTE DEMANDADA:
TUS COPIAS SANCHEZ F.P.
MOTIVO:
COBRO PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la ciudadana DELIAMNYS LILIANA MAZA GUZMAN, arriba identificada, asistida por el Abogado: JOSÉ LUIS ABREU, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.543, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo TUS COPIAS SANCHEZ F.P. En fecha quince (15) de noviembre de 2024, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante en la Cartelera de la sede del Tribunal por cuanto no fue señalado el domicilio de la parte actora en el libelo de la demanda.
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que vista la inacción de la parte demandante en corregir o subsanar el libelo de la demanda que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2024, a partir del folio 16, se ordenó, corrigiera el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante en los Hechos que en fecha 06/07/2021, comenzó a prestar servicios para la empresa TUS COPIAS SANCHEZ F.P. como empleada del centro de copiado, y que consistía en la atención al cliente, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00 p.m, y los sábados de 7:00 a.m a 1:00 p.m, devengando para el momento de su despido un salario de Bs. 5.390.40 y los mismos serán utilizados para el cálculo de sus prestaciones Sociales. En relación al salario devengado durante la relación laboral, debe la parte actora Informar y señalar al Tribunal cuales fueron los salarios acordados y devengados por la trabajadora desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral. Es decir debe la parte demandante indicar de manera ordenada los salarios que le fueron pagados durante el tiempo que prestó servicio para la Entidad de Trabajo.
SEGUNDO: En cuanto a los conceptos reclamados en el escrito libelar en el numeral 1) de las prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT la parte demandante sólo desarrolla el cálculo correspondiente al literal “A” , con el último salario devengado al término de la relación laboral, y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el Artículo 142 de la LOTTT, que se debe realizar el calculo según el literal A y B, con el salario generado para el final de cada trimestre y el cálculo del Literal C realizar el cálculo con el último salario devengado al final de la relación laboral y literal D hacer la comparación de cual es el cálculo que más le favorece a la parte demandante. En este sentido debe la parte actora desarrollar los cálculos correctamente cómo lo establece el Artículo 142 literal A, B, C y D de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) .
TERCERO: En cuanto al Domicilio, no se señala el domicilio de la parte demandante en el libelo de la demanda. Debe la parte actora indicar, cual es el domicilio de la parte demandante.
Se le informa a la demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención. Expídanse carteles de notificación en la sede de este Tribunal en virtud de no haberse indicado el domicilio de la parte demandante y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.
Ahora bien en virtud que en fecha 20 de Noviembre de 2024, fue consignado por la Unidad de Alguacilazgo, la notificación de la parte actora en la sede del Tribunal, para que corrigiera el libelo de la demanda y siendo el caso que han transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, sin que la parte actora haya subsanado lo ordenado por el Tribunal, ni se corrigió la demanda en el lapso legal establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia que deben darles los abogados demandantes a la revisión de los expedientes al momento de accionar en los Tribunales una demanda judicial y estar atentos, de los actos siguientes y al lapso de dos (02) días hábiles establecido por la Ley Orgánica Procesal Laboral, para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2024, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana; DELIAMNYS LILIANA MAZA GUZMAN, contra la entidad de Trabajo TUS COPIAS SANCHEZ F.P. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:05 A.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
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