REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000566
DEMANDANTE: RAMON FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.717.776.
DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACION DE CONDOMINIO VALLE DE LUNA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la presente causa, esta juzgadora pasa de seguida a revisarla, observando que en fecha 15 de Noviembre de 2024, el ciudadano Ramón Franco, ya identificado, acude por ante esta Coordinación Laboral, e interpone demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, contra la entidad de trabajo JUNTA DE ADMINISTRACION DE CONDOMINIO VALLE DE LUNA.; en fecha 18 de noviembre de 2024, es recibida por distribución la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 20 de Noviembre de 2024, mediante auto que cursa al folio 09 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Ramón Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.717.776, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543, contra la entidad de trabajo JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO VALLE DE LUNA”; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma Adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 y 5 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO: Los datos de contacto del demandante, no tiene la ubicación del Nro de casa, ni una descripción de la vivienda, donde en dado caso, dentro del proceso sea necesario notificarlo, pueda el alguacil encargado de la notificación establecer la dirección exacta. En tal sentido deben indicar de manera detallada la dirección del ciudadano Ramón Franco, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En relación al salario percibido, indica que se le cancelaba un salario mensual de 100 USD, pero no señala si ese pago en dólares le era cancelado en efectivo o a través de una cuenta en dólares de la cual disponía el demandante para que se le realizara dicho depósito, o si le pagaban como moneda de cuenta aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago. Por lo que debe indicar si el pago del salario le era cancelado dólares en efectivo o a través de una cuenta en dólares. Ahora bien, en caso de haberlo recibido como moneda de cuenta, debe desplegar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor, entre el “A”+”B” y el “C”. TERCERO: En relación a las horas extras demandadas debe detallarse los días calendarios en el cual fueron causadas o generadas las horas extraordinarias reclamadas, ello en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social. CUARTO: En relación al Cesta Ticket Socialista, demanda 12 meses de cesta ticket correspondiente a todo el tiempo laborado, haciéndose de manera general. Por lo que debe reflejar los días calendarios en los cuales se genera dicho beneficio, así como en caso de haber percibido el salario en dólares como moneda de cuenta, realizar el cálculo correspondiente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del BCV al momento en que se generó (por mes generado).
Igualmente, se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
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En fecha 21 de Noviembre de 2024, consta diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, consignado el Cartel de Notificación, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.
Una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 20 de Noviembre de 2024, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siendo que la parte demandante tenía la oportunidad de corregir hasta el día 25 de Noviembre de 2024, y dicho lapso transcurrió, sin que se verificara en su oportunidad la corrección ordenada.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y estando debidamente notificada la demandante a través de cartelera del Tribunal; y transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 25 de Noviembre de 2024, por lo que se hace necesario la sanción que impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, ya que, lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada, siendo en este caso, la situación fáctica el incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, todo ello en concordancia con la sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (negrillas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (sub-rayado del Tribunal)….”
Siendo éste el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, así igualmente se puede verificar de la sentencia 099-16, del 16 de Diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, R.CAA60-S2019-000290, donde anula el fallo recurrido y decreta la Perención de la Instancia conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Así se decide.-
.DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan.. Así se decide.-
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024.- Años 214° de la Federación y 165° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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