REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NP11-L-2023-000250
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.538.523.
DEMANDADA: AQUISECOCINA, C.A. y solidariamente, GERMANIA BEAR BAR TAPAS RESTOBAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las entidades de trabajo AQUISECOCINA, C.A. Y GERMANIA BEAR BAR TAPAS RESTOBAR. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha once (11) de agosto de ese mismo año.

En fecha 14 del mismo mes y año, se abstiene este Juzgado de admitir la presente demanda, librándose despacho saneador, y los respectivos carteles de notificación.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.538.523, quien se hizo asistir en esta oportunidad por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, a los fines de otorga poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 02 de octubre de 2023, comparece el abogado Meyckerd José Abad, y consigna escrito de corrección del libelo de la demanda, revisado el mismo se admite la demanda en fecha 03 de octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la parte demandada principal y solidariamente a la entidad de trabajo GERMANIA BEAR BAR TAPAS RESTOBAR.

En fecha 13 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) manifiesta que no se pudo realizar la notificación de las entidades de trabajo demandadas.

En fecha 14 de noviembre de 2023, se insto a la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la presente causa.

Ahora bien, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de las demandadas, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada en el expediente, es el auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2023, instando a la parte actora, para que señale nueva dirección de la demandada, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de la accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)







En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a)