REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000101
DEMANDANTE: NILSON RAMÓN ARÉVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.703.444, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ORLANDO RAFAEL GUZMÁN y EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.238 y 92.851, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA, GEHOMAR AMARISTA SÁNCHEZ y ARCADIO ELÍAS BRITO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 45.958, 81.405, 98.981. 135.673 y 67.289, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de NOVIEMBRE de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, tal y como consta de poder apud acta que cursa en autos; y por la entidad de trabajo ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, previamente identificado, tal y como consta de poder inserto en los autos, iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas formuladas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, logran el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 688.080,64), o su equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON CERO DIECISIETE CENTAVOS (USD $ 18.950,17), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar al ciudadano NILSON RAMÓN ARÉVALO, la cantidad única y definitiva de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 10.500,00), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0105-0245-4302-4513-4069. En éste mismo acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2024, y deberán dejar constancia de haber recibido dicha cantidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo. Este Tribunal, deja constancia que la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, de igual manera la entidad de trabajo demandada a través de su apoderada judicial previamente identificada, manifiesta que la cantidad antes señalada, será pagada en la fecha antes señalada, luego que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes consignan en este acto escrito transaccional solicitando que dicho instrumento forme parte integral del presente acuerdo. En este acto esta Juzgadora, deja constancia que visto el escrito transaccional y por haber llegado las partes a un acuerdo positivo, se homologa el mismo. Las partes solicitaron en éste acto se expidan copias certificadas de la presente acta, a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad; asimismo, se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dio por terminada la presente audiencia. En este mismo acto se deja expresa constancia que una vez conste en el expediente el recibo del pago antes señalado, se procederá mediante auto separado a dar por terminada la presente causa. Siendo las 10:00 AM. Cúmplase. Siendo las 10:00 AM. Es todo. Se leyó conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
LAS PARTES COMPARECIENTES.
SECRETARIO (A),
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