REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de noviembre del año 2024
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000525
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALEXANDER MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.751.219.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.444.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, treinta (30) de octubre del año en curso, el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.751.219, debidamente asistido por el abogado en LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.444, interpone demanda por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida el treinta y uno (31) de octubre del año que transcurre.
Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio once (12) del presente asunto, auto de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2024, a través del cual este se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: Revisado el libelo de demanda, se observa que la dirección que suministra el demandante de su domicilio o habitación se encuentra indeterminada, al señalar: …” domiciliado en la población de Aparicio, Municipio Piar, Estado Monagas”… (Sic), no especificando detalles de la calle, número de casa o algún punto de referencia, que pudiere facilitar la labor del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de requerirse su notificación, en cualquier etapa del proceso y que sea satisfactorio el resultado, ello en acatamiento al principio de celeridad en atención a lo establecido en nuestra normativa laboral en cuanto a que, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; en tal sentido este Tribunal le solicita a la demandante que amplié su dirección de habitación.
SEGUNDO: Asimismo se solicita indicar algún punto de referencia, color de la casa, si esta cercada o no, del “DOMICILIO” del demandado; en tal sentido este Tribunal al ciudadano demandante, amplié la dirección suministrada del demandado como persona natural ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO, suministrando algún indicativo que permita a los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del alguacilazgo, ubicar la dirección del demandante a los fines de su notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
TERCERO: en relación a la narración de los hechos, alega en su libelo que presto sus servicio para el demandante JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO, a quien demanda como persona natural, y establece que realizaba servicios agropecuarios, para una finca que según su dicho es propiedad del demandante, por lo cual llama la poderosamente la atención de este Tribunal el hecho de que no demanda a la finca donde prestó sus servicios durante tantos años, si no que demanda al supuesto propietario, por lo cual debe aclarar si prestó sus servicios para una personal natural o para una persona jurídica (entidad de Trabajo), asimismo debe ampliar, las labores que realizaba.
CUARTO: Alega en su escrito de demanda, que devengaba un salario de treinta dólares (30$); tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, la cual data del año 2013 y según las máximas de experiencia, para la fecha señalada el pago en nuestra país Venezuela era en bolívares, y en años posteriores al actual, se comienza a plantear el pago en divisas al cambio en bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo cual este Tribunal le solicita, aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares, convenido con el demandante, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
QUINTO: manifiesta en su libelo de demanda, que desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma, no le fue cancelado el beneficio de alimentación o cesta ticket y que por ello reclama el pago del mismo, en relación a este reclamo se debe hacer mención de que, el pago de este beneficio se encontraba regulado por la Ley de Alimentación y el mismo era cancelado conforme al valor de la Unidad Tributaria con un porcentaje, en el año 2015 el Ejecutivo Nacional, a través de Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras N° 40.773 de fecha 23-10-2015, continua estableciendo el pago del cesta ticket en porcentaje de la Unidad Tributaria, esto fue así hasta el año 2018, momento en el cual el Ejecutivo Nacional a fin de garantizar y asegurar el derecho a la protección del pueblo, decreta medidas especiales para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela, estableciendo montos en bolívares para la cancelación del beneficio de alimentación o cesta ticket, siendo el ultimo Decreto extraordinario el N° 6.746, publicado en la Gaceta Oficial en fecha lunes 1° de mayo del año 2023, motivado a lo anteriormente explanado y revisado el libelo de demanda, este Tribunal le solicita que el reclamo del concepto de cesta ticket lo realice pormenorizadamente conforme a los montos establecidos en la Ley de Alimentación, cada uno de los Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional por año, pormenorizando por mes y año durante el tiempo de la relación laboral, ello conforme a los criterios reiterados y establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto al reclamo de los llamados excesos de Ley, llámese, horas extras, domingos, días de descanso, cesta ticket, etc, estos deben estar detallados por: fechas, mes y año en el cual fueron causados, ya que su cancelación se corresponde con el monto salarial en el que se causaron.
SEXTO: por tratarse el presente asunto de un reclamo que deviene de una relación laboral, según lo plasmado en el libelo de demanda y contra una persona natural, es necesario que aclare a este Tribunal cuales fueron las condiciones pautadas para ejecutar labores de siembra en un terreno que no le pertenece, ello con la finalidad de determinar, si el reclamo corresponde a los Tribunales Laboral del estado Monagas, es decir, si la vía judicial idónea para tramitar dicho reclamo” (Sic)...
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal al demandante, ciudadano CÉSAR ALEXANDER MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.751.219, por cuanto no indicó en el libelo de demanda su dirección de habitación, tal y como fue señalado en el despacho saneador, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, seis (6) de noviembre del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, del ciudadano CÉSAR ALEXANDER MAICAN, ya identificado, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, cuatro (4) de noviembre del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER MAICAN, contra el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO CEDEÑO. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2024-000525.
EUM/eum.-
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