REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de noviembre del año 2024
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000563
PARTE DEMANDANTE: OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.918 y V- 24.503.292.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: YSNELLYS MARÍA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 208.577.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BUBALIS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En fecha, doce (12) de noviembre del 2024, la profesional del derecho, abogada en ejercicio YSNELLYS MARÍA SIFONTES MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 208.577, quien se acredita la representación judicial de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.918 y V- 24.503.292, respectivamente, interpone demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA BUBALIS C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida el trece (13) del mes y año que transcurre.
Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto, auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como requisito sine qua non (una condición sin la cual la cosa no puede existir) que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, ello en acatamiento del principio de celeridad. En tal sentido este Tribunal solicita a quien manifiesta en la presente causa, ser la apoderada judicial de los demandantes, señale el domicilio de los demandantes ciudadanos OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES, requiriéndose que sea más precisa e ilustrativa con la dirección de habitación, pudiendo señalar algún punto de referencia, detallar a través de un croquis, indicar color de la casa o algún otro detalle descriptivo, que pudiera servir de orientación a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, para realizar con eficiencia y eficacia su notificación, en caso de ser requerido.
SEGUNDO: Alega en el escrito de demanda, que los demandantes OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES , devengaban un salario durante toda la relación laboral en dólares americanos, por lo cual este Tribunal le solicita, aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
TERCERO: En relación al reclamo del pago de cesta ticket o bono de alimentación, es necesario señalar al demandante que este beneficio de alimentación ha tenido diferentes aumentos, establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante diferentes Decretos del Ejecutivo hasta la actualidad, estableciendo montos fijos en cada decreto desde el año 2018, es decir, que al momento de realizar este reclamo debe hacerlo por año y con los montos que se encontraban establecido en cada uno de los Decreto publicados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se le solicita en esta oportunidad al demandante que a través de abogado, proceda a pormenorizar el reclamo de este concepto demandado en su libelo, señalando por año cuanto es el monto que corresponde según cada decreto desde la fecha de inicio y hasta la culminación de la relación laboral, todo ello con la finalidad de tener un libelo de demanda transparente y que no dificulte el Procedimiento.
CUARTO: En cuanto al total demandado, este Tribunal le solicita a la representación de los demandantes realice la sumatoria total del monto demandado, por cuanto se observa que realiza una sumatoria total por Prestaciones Sociales y a parte señala un monto total por el Bono de Alimentación, por lo cual no aclara a este Tribunal cual es el monto demandado en su totalidad, o si esta realizando dos demandas, una por prestaciones sociales y una por bono vacacional, en el entendido de que se trata de un solo expediente con varios conceptos demandados. ” (Sic)...
En la misma fecha, fueron librados carteles de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal a los ciudadanos OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.918 y V- 24.503.292, respectivamente, por cuanto no indicaron en el libelo de demanda la dirección de habitación de cada uno, en virtud de ello y tal y como fue señalado en el despacho saneador, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que corrijan el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, doce (12) de noviembre del año 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado los carteles de notificación, dirigidos los ciudadanos OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.918 y V- 24.503.292, respectivamente, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO sus resultados, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, dieciocho (18) de noviembre del año 2024, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO MILLAN BASTARDO y JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SIFONTES venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.814.918 y V- 24.503.292, respectivamente, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA BUBALIS C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2024-000563.
EUM/eum.-
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