REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Nº EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000153
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.396.482.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.689.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de
1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., RIF. Nº J-00123072-6.
APODERADA JUDICIAL: RUTHMERY MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°200211
MOTIVO DE LA ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO
La presente causa se inicia en fecha 16 de Diciembre de 2022, con la interposición de demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.482, debidamente asistido por el abogado ALBERTO SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.945.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, en contra de la Entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
En tal sentido, señala el accionante, que su pretensión se basa ante esta autoridad competente sobre la base del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a demandar para el Cumplimiento del Contrato de Trabajo, que ha venido desarrollando con la Industria Petrolera Nacional, representado por su patrono la entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por no haber dado cumplimiento a los fines de gozar de sus vacaciones vencidas no disfrutadas, no haberlo dotado de equipos y uniformes, no haber cumplido con la dotación de textos y útiles escolares para sus hijos, incumpliendo totalmente con la orden de reubicación en un nuevo puesto de trabajo o asignado un cargo apto para su persona a consecuencia de la enfermedad profesional que el mismo padece, ni haber dado cumplimiento con el plan de ayuda para adquisición de vivienda (Política de Vivienda de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que se rige la Convención Colectiva Petrolera y sus planes conexos como el Plan de ayuda para Viviendo según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Código Nº RH-05-21-PL, del 01/05/2021, emitido por la entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), pues le impusieron una Jubilación Forzada, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, y enterada a su persona, sin notificación, el día 16 de Mayo del 2022, por intermedio de la Lic. YLENE QUEVEDO, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA); quien le manifestó de manera verbal que, por Resolución de Recursos Humanos, fue Jubilado a partir del 01 de Mayo de 2022, ello sin entregarle ningún soporte y sin su consentimiento, es decir, en forma forzosa y enterado oficialmente, en fecha 16 de Mayo del año 2022.
Asimismo, arguye el actor, que cuando se apersono a la sección de servicios al personal, atención al Jubilado, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, PDVSA, donde solicitó la Constancia de Jubilación, la cual le fue negada por la ciudadana LOPEZ UBAN MILEIDYS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.554.952, en su carácter de Analista del Atención al Jubilado, la cual anexa marcada con la letra “A”, en un folio útil, en copia, y le sea devuelto el original. En el mismo orden de ideas, aduce la parte demandante, que por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho ente, contentivas de las violaciones flagrantes y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagradas en los artículos, 26, 49, 01, 51, 87, 90, 97 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso (en particular Derecho a la Defensa), petición, trabajo, Convención Colectiva y al proceso, (en particular por la abstención a emitir decisión y respuesta sobre su solicitud), de los que es titular, ya que, la Lic. NELLYS DIAZ, Gerente de Recursos Humanos del Distrito Morichal de PDVSA, Petróleos, S.A., en forma inconstitucional e ilegal incumpliendo de sus derechos al disfrute de sus vacaciones, dotación de útiles para sus hijos, préstamo adicional de vivienda, además de la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, decidió Jubilarlo forzosamente, toda vez que adicionalmente, en fecha 03/06/2022, interpuso un escrito ante la Gerente de Recursos Humanos de entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Distrito Morichal, Campo petrolero, morichal, División Carabobo, ciudadana Nellys Díaz, asimismo en fecha 10 de Junio del 2022, acudió entonces a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes identificada, en la Campiña, Caracas, Venezuela, los cuales anexo marcados “B” y “C”, en doce folios útiles, siendo que hasta la presente fecha no le han dado respuesta.
De la misma manera, explana, que por todo lo antes expuesto, interpuso la presente demanda para que se cumpla la Contratación Colectiva Petrolera, para que se cumpla también la orden emitida por INPSASEL, para su reubicación, pues la jubilación, es nula de nulidad absoluta, ya que, nadie de ninguna forma puede obligarlo a jubilarse en contra de su voluntad, en franca violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Petrolera.
A continuación argumenta el actor, que en fecha 16 de Julio de 1984, ingreso a prestar servicios para la entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñándose en el cargo de Obrero de Primera, y su jornada de trabajo sobre la base de la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera , la conocida en la Industria Petrolera, como el cinco por dos (5x2), saliendo desde Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, hasta el Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas y viceversa, con guardia diurna desde las siete antes Meridiem (07:00 A.M.), hasta las tres pasado Meridiem (03:00 P.M), ejecutando las siguientes tareas y/o funciones, trabajó en cuadrillas de producción realizando saneamiento ambiental a pozos, estaciones y áreas petroleras generales, cambios de empaques a pozos , cambio de correas a motores de pozos, alineamiento de unidades de extracción completa y cambio de aceite a balancines y unidades de extracción; apertura de zanjas y taracear para cubrir tuberías; instalar generador de vapor a pozos (calderas), izamiento de carga para traslado en equipos de transporte, colocar instrumentos para controlar variables en pozos y estaciones, cambiar barra pulidas a unidades de extracción, completar aceite a unidades hidráulicas, cambio árbol de navidad a pozos, mantener las herramientas con que cumple su labor en buen estado; utilizar pico, pala, escardilla, llaves de tubos, (de 8 pulgadas hasta 60 pulgadas), mandarías (de 1 kilo hasta 10 kilos), llaves ajustables, limpia unidades de transporte; posteriormente ejerció como Operador de Producción II, grupo 13; hasta que en 1986, cuando fue ascendido a Operador de Producción I , grupo 14; en el año 2003, fue ascendido al Cargo de Operador de Estación; grupo 15, luego en el año 2015 fue nuevamente ascendido a Técnico de Estaciones, grupo 16-B; cargo este que ejerce actualmente y lo ejecuta en el Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyas tareas y funciones son las siguientes; revisar equipos de producción en el sitio, pozos, pruebas de alineación de recibo y bombeo de crudo, como todas las variables del proceso; precisión, temperatura, bombeo de diluentes, laguna de recolectora de crudo, niveles de tanque, presión de oleoducto; observar y controlar variables en la sala de control; presión, temperatura, niveles de tanque, ruta de bombeo de crudo, rata de inyección de diluentes; alinear pozos en pruebas, tomar muestras de recibo y bombeo de crudo, cambio de tanque de bombeo de crudo, cambiar tanque que reciben crudo, alinear tanque en recibo de diluentes; disponibilidad inmediata para cualquier evento sobrevenido; siendo su jornada de trabajo, sobre de la base de la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, la conocida en la Industria Petrolera, como el TRIPLE CINCO SEIS (5-5-5-6) saliendo desde Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, hasta el Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas, y viceversa.
En tal sentido, abduce la parte actora, que trabajaba con una rotación de guardia; diurna de siete antes Meridiem (07:00 A.M.) a tres pasado Meridiem (03:00 P.M); Mixta: de tres pasado Meridiem (03:00 P.M); a once pasado Meridiem (11:00 P.M.), Nocturno: a once pasado Meridiem (11:00 P.M.), a siete antes Meridiem (07:00 A.M.), en consecuencia: 1.- jornada diurna; de siete antes Meridiem (07:00 A.M.), a tres pasado Meridiem (03:00 P.M): salida de vivienda: a las cinco y treinta minutos, antes meridiem (05:30 a.m.), llegada al sitio de trabajo: a las siete antes meridiem (07:00 a.m.), retorno: salida del sitio de trabajo: a las tres pasado meridiem (03:00 p.m.), llegada a su vivienda: a las cuatro y treinta minutos pasado meridiem (04:30 p.m.). 2.- jornada mixta: de tres pasado meridiem, (03:00 p.m.), a once pasado meridiem (11:00 p.m.). Salida: salida de vivienda; a la una y treinta minutos pasado meridiem (01:30 p.m.). Llegada al sitio de trabajo: a las tres pasada meridiem (03:00 p.m.): retorno: salida del sitio de trabajo: a las once pasado meridiem (11:00 p.m.): llegada a su vivienda: a las doce y treinta minutos antes meridiem (12:30 a.m.) 3.- jornada nocturna: once pasado meridiem (11:00 p.m.) a las siete antes meridiem (07:00 a.m.). Salida: salida de vivienda: a las nueve y treinta minutos pasado meridiem (09:30 p.m.). Llegada al sitio de trabajo: a las once pasado meridiem (11:00 p.m.). Retorno: salida del sitio de trabajo: a las siete antes meridiem (07:00 a.m.). Llegada a su vivienda: a las ocho y treinta minutos pasado meridiem (08:30 a.m.). Devengando un salario básico de: ciento sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.162,90), mensual, es decir, cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.5,43) diarios, siendo a partir del primero de septiembre del año dos mil veintidós (01/09/2022), devengando un salario de doscientos noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 290,68) mensual, es decir, nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.9,68), diarios; en fecha primero de octubre del año dos mil veintidós (01/10/2022), tuvo un aumento a trescientos un bolívar con catorce céntimos (Bs. 301,14) mensuales, es decir diez bolívares con cero tres céntimos (Bs.10,03) diarios y en fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01/11/2022), tuvo un aumento a trescientos diez bolívares con diecisiete céntimos ( Bs. 310,10) mensuales, es decir diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.10,33).
Ahora bien, asimismo explana el actor, que desde el día quince de mayo de dos mil trece (15/05/2013), ha venido presentando, problemas de salud como producto de una enfermedad ocupacional, motivado a CAPSULITIS ADHESIVA DE HOMBRO IZQUIERDO, lo que requirió un proceso de sesiones de terapias, desde el cuatro de junio del año dos mil trece (04/06/2013), y luego de la operación, sesiones de terapias postoperatorias, hasta fines del mes de octubre del año dos mil diecinueve (01/2019). Dichas terapia fueron practicadas por la Dra. Lourdes Ortega Monasterio, en su carácter de Medico Fisiatra.
Cabe destacar, que en fecha 18/04/2019, el Dr. David Ricardo Pérez, Médico Especialista en Traumatología, emitió informe Médico de trabajo condicional, en virtud de patología que presentaba en el hombro izquierdo denominada capsulitas adhesiva, le practico cirugía artroscópica en el hombro izquierdo. De tal manera que el día 09/05/2019, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite oficio Nº 006-19, mediante el cual notifica a PDVSA, la recomendación de su incorporación a actividades laborales bajo las condiciones recomendadas por el especialista; oficio que fue recibido por JOSE TORRES, en su carácter de Gerente de Operaciones de Producción del Distrito Morichal, el día 20/05/2019, haciendo caso omiso al mismo.
Es importante resaltar que su gerencia, en vez de acatar la orden oficiada por dicho Instituto, por intermedio del Dr. Armando Cedeño, Medico Ocupacional de PDVSA, emite orden de reposo, lo cual a todas luces es ilegal, pues debían, retirarla y cumplir con el trabajo adecuado ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por consiguiente el día 25/07/2019, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emite informe, revocando los reposos emitidos por el Dr. Armando Cedeño, Medico Ocupacional de la División Carabobo, y asimismo, entre otras sugerencias recomienda su incorporación a sus actividades laborales bajo las condiciones que recomienda el especialista tramite, Dr. David Ricardo Pérez y la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores (GERESAT), Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Estado Monagas, en consecuencia, el día 15/08/2019, la Superintendencia de Salud Ocupacional, adscrita a la Gerencia de Salud Integral de la Dirección Ejecutiva de FPO Hugo Chávez Frías, División Carabobo, emite un informe de labor condicionada y Reubicación, sin embargo, estas condiciones no fueron notificadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Estado Monagas, para su conocimiento e iniciar la Inspección correspondiente al sitio de trabajo a donde iba a ser reubicado.
Posteriormente, el día 18/09/2019, en reunión sostenida en la oficina del Dr. Armando Cedeño, Medico Ocupacional de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Campo Morichal, donde además estuvieron presentes los ciudadanos José Torres, Gerente de producción Luttmer Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.386.328, en su carácter de Superintendente de la Estación 0-16, e Ylene Quevedo, Superintendente de Administración de Personal y Procura de la Gerencia de Producción; se acuerda de manera verbal la reubicación del actor, con una asistencia de 03 días a la semana, bajo el sistema de trabajo conocido en la Industria Petrolera y contenido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera, como triple cinco-seis (5-5-5-6), cumpliendo con el protocolo del informe médico emitido, esta situación tampoco fue notificada al INPSASEL, ni cumplido los acuerdos de la reubicación, solamente lo obligaba asistir al trabajo y no lo asignaban a ningunas actividades.
En otro orden de ideas, con la situación de la pandemia generada por el COVID-19, situación de Combustible, casi nulo el transporte, al punto de que las Gerencias de la Divisiones, era la encargada de reservar cupos a los trabajadores por lo que en más de un oportunidad sin cupo por órdenes de la Lic. Ylene Quevedo, llegándose al extremo de no permitirle ir a buscar sus medicamentos a la Clínica de Morichal y últimamente en el mes de agosto del 2021, cuando se iniciaron las entrevistas para tener acceso a plan de vivienda en su caso para remodelación, el cual es elegible de acuerdo a la cláusula 22 de la Convención Colectiva Petrolera vigente en concordancia con lo establecido en el manual corporativo de políticas, normas, y planes de seguros humanos, capítulo 02, plan de ayuda para adquirir vivienda préstamo adicional, ello en virtud que cancelo su préstamo inicial y tramito su liberación desde el 30 de julio del 2018, por haber cancelado el 100% del préstamo principal, de acuerdo al capítulo 02 parte VII, NUMERAL 3, y para la fecha debió amortizarlo en dos años de acuerdo al capítulo 02, parte IX, Literal B, pero se le negó la entrevista.
Posteriormente, la Ing. María José Rodríguez, por instrucciones de la Lic. Ylene Quevedo,, le ordena que se quedara en casa, lo que acentúa la problemática laboral en la que se mantiene y trae como consecuencia una discriminación de sus ingresos. Todas estas expresiones, retardos, trabas a cumplir con las ordenes de INPSASEL y el IVSS, así como la burla a sus derechos, configura un acoso laboral, conforme al artículo 164, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el hostigamiento y conducta abusiva que en forma recurrente viene ejerciendo en contra de su persona, los ciudadanos: José Torres, Ylene Quevedo y Luitmer Martínez.
De la misma manera arguye el actor, que en fecha 11/01/2022, le notificó a la Lic, Nellys Díaz, Gerente de Recursos Humanos, vía correo electrónico y le presento escrito, el cual lo recibió en fecha 13/01/2022, donde le expone, cambio de regla horaria del sistema 5x2 al sistema 5-5-5-6, desde 01/01/2021, por ser el sistema de pago que por más de 34 años viene percibiendo y que de manera inconsulta y fraudulenta lo cambiaron, es cuando le dicen que se quede en casa pagándole con una clave 9039, lo cual trajo como consecuencia el impago del Bono del Transporte, en los meses mayo, junio y julio del año 2021, causándole un daño económico por la disminución de sus ingresos, asimismo no disfruto las vacaciones vencidas, años; 2020 y 2021, indicándole fechas tentativas para el disfrute; y les dijo de la liberación de la hipoteca del inmueble, que le sirva de residencia o vivienda, el cual ellos saben que lo habían pagado, así como de su reclasificación al grupo inmediatamente superior de cargo desempeñado, por no haber recibido clasificación desde el año 2016.
Igualmente le manifestó su disposición aceptar el cargo como nomina mayor, en virtud de ser abogado y su disposición de trabajar en su puesto dentro la organización o en otra siempre cumpliendo con el protocolo del médico ocupacional y el médico especialista, como también a su disposición de continuar el proceso de su jubilación pero previo el cumplimiento del patrono de sus deberes para con él, derivados de la relación de trabajo, a lo que ella le manifestó de manera verbal “si usted quiere”, por lo cual él se sorprendió el día 16/05/2022, cuando a través de la ciudadana Ylene Quevedo, le indican que está JUBILADO, de manera forzada e Inconstitucional, desde el 01/05/2022, sin su consentimiento, es de resaltar, y ratifica que la empresa le adeuda los útiles escolares para sus hijos, año 2020-2021, lo cual es una violación de normas de protección de ellos los cuales tienen que tener mayor interés del Estado que ninguna otra.
Continuando con el mismo orden de ideas, explana el actor que sus hijos se llaman: María Gabriela Gómez Alcalá, María Daniela y Diego Alejandro, a los cuales se les adeuda los importes dinerarios correspondientes a textos y útiles escolares de los años 2019, 2020, 2021, igualmente a sus hijos María Gabriela Gómez Alcalá, María Daniela, Diego Alejandro y Jesús David, también se les adeuda los importes dinerarios correspondientes a textos y útiles escolares del periodo escolar 2021-2022, y finalmente, el actor aclara que a sus hijos María Daniela, Diego Alejandro y Jesús David, se les adeuda los importes dinerarios correspondientes a textos y útiles escolares del periodo escolar 2022-2023, igualmente se le adeuda a sus hijos las becas conforme a la cláusula 17, literal “C”.
De igual manera, señala el actor, que el acoso laboral, se debió a que al acudir el día 23/04/2022, a hablar con la Ingeniero Rossol Montilla, cedula de identidad Nº V.- 15.815.746, actuando en su carácter de Supervisora de Operaciones de la Estación 0-16, a los fines de plantear su situación, aparte de no recibir el informe que le remitió INPSASEL, le manifestó en forma grosera y prepotente: “…agarrara la Ley y se la metiera bajo el brazo…”., de este modo resalta el actor, que el día 23/04/2022, cuando presento su oficio emanado por el INPSASEL, al Gerente de Jurídico de la División Carabobo ,Abg. Jaime Castellano, este se negó a recibirlo, manifestando que el era el Gerente Jurídico de la Empresa, que debió entregarlo en Recurso Humanos.
Ahora bien, estas personas, en vez de cumplir con lo ordenado por INPSASEL, y el IVSS, de reincorporarlos a un trabajo adecuado dada su condición médica, mantienen el acoso laboral, al punto de que el día 16/05/2022, Lic. Ylene Quevedo, cedula de identidad Nº V.- 10.673.646, actuando en su carácter de Superintendente de Administración de personal y procura de la Gerencia de Producción del Distrito Morichal, le manifiesta de manera verbal que por resolución de Recursos Humanos, fue jubilado a partir del 01/05/2022,, ellos sin entregarle ningún soporte, sin su consentimiento y en forma forzosa.
De este modo y vista situación, el actor se presentó en la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos del Distrito Morichal, ante la Lic. Nellys Díaz, solicitándole le ampliara la información sobre la decisión tomada y en consecuencia lo remitió a la sección de planes y beneficios a cargo de la Lic. Carmen Ramírez, para que le imprimiera la planilla SAP, la cual dijo no tener información y se negó a imprimirla, por lo cual hablo nuevamente con la Lic. Nellys Díaz, Gerente de Recursos Humanos del Distrito Morichal, quien le manifestó que no le podía entregar ninguna información sobre su jubilación sino solamente la pantalla SAP, de carga familiar.
Aunado a ello, el día 18/05/2022, el actor se apersono a la sección de atención al jubilado adscrito a Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Servicios al Personal, donde solicito una constancia de trabajo y le entregaron una constancia de jubilación, para sorpresa del actor y desosiego. Asimismo manifiesta que ninguna autoridad en la República Bolivariana de Venezuela está por encima de la Constitución, por lo que un acto inconsulto, forzado realizado por vía de hecho, a sus espaldas, eludiendo su condición de Secretario General de un Sindicato, cosa esta que PDVSA, sabe y reconoce como tal, con ánimo de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, esencialmente contra sus hijos (no hacer la dotación de útiles escolares para sus hijos), arguye el actor que su condición de salud (no incorporarlo a un puesto que este acto a sus condiciones de salud) y en franca y absoluta actividad dirigida a mantener un acoso laboral, en contra del demandante, además de que no se cumplió con los derechos patrimoniales (derechos a la liberación de la hipoteca del inmueble que sirve como vivienda) es por lo que acudió a su competente autoridad a fin de que se ordene el cumplimiento de todas y cada un de las obligaciones que tiene la empresa patronal PDVSA para con el hoy demandante, derivados de la Convención Colectiva Petrolera, (cláusula 6,15,21,22,24) y por lo tanto lo reincorpore a un trabajo adecuado tal y como fue ordenado por INPSASEL y el IVSS.
En tal sentido, resulta evidente que la clasificación contenida en dicha jubilación forzada relativa y la misma producen consecuencias Jurídicas y que afectan sus derechos e intereses, porque en vez de investigar, prevenir y sancionar el acoso laboral, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, al no cumplir con lo ordenado por INPSASEL y el IVSS, incorporarlo a un trabajo adecuado, lo que es inconsulta y en forma unilateral jubilarlo forzosamente.
La demanda es recibida en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 20 de Diciembre de 2022, se abstuvo de admitirla por cuanto consideró que la misma no cumplía con lo establecido en numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 22/02/2023, el ciudadano José Del Valle Gómez Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.396.482, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, consignó escrito de corrección, procediendo el Tribunal a admitirlo en fecha 23 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 31 de octubre de 2023, se da inicio a la fase de mediación,
De la misma manera, en fecha 07 de diciembre de 2023, los apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, los abogados Ruthmery Moreno y José Gómez, consignan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 20 días hábiles, en efecto este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023, acuerda suspender la causa. En la misma fecha la abogada Ruthmery Moreno, apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicita computo de los días hábiles que han transcurridos hasta el día 07 de diciembre de 2023.
Ahora bien, se observa en auto de fecha 14/01/2024, la apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y luego el 26/01/2024, consigno complemento de contestación a la demanda. Y asimismo en fecha 30/01/2024, se remitió el presente expediente a juicio, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 01/02/2024, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenando lo conducente para su evacuación y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, así como también fijo un acto conciliatorio. De la misma manera se observa en la actas procesales que en fecha 28/02/2024, se dictó auto ordenando la corrección de la foliatura.
En tal sentido, y continuando con el mismo orden de ideas, este observa en las actas procesales que en fecha 29/02/2024, se realizó el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, asimismo se observa que en la fecha antes descrita el abogado OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, apoderado Judicial de la entidad de Trabajo demandada, consigno copias simple del poder con vista al original. De igual manera se dejo constancia que en fecha 01/03/2024, los ciudadanos alguaciles adscrito a esta Coordinación realizaron las consignaciones pendientes y las misma tuvieron resultados positivo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04/03/2024 tuvo lugar el Inicio de la audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad CI: 5.396.482, en compañía de su apoderado judicial el Abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689; parte demandante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio: RUTHMERY MORENO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.211 en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio. Seguidamente la Jueza estableció las directrices del acto, otorgándosele a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, aunado a ello, se pronunció en relación a la solicitud correspondiente a las prerrogativas administrativas alegadas por la representación judicial de la parte accionada, señalando al respecto que en la presente causa no están dados los requisitos o elementos a los que hace referencia la sentencia citada, por cuanto la demandada compareció a la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda, motivos por el cual, este juzgado al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas inadmitió las consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda por ser estas extemporáneas. A continuación se dio inicio a la evacuación de las pruebas, a las cuales el Secretario del Tribunal procedió a señalar iniciando con las documentales promovidas por la parte demandante, en cuanto a la documental marcada con la letra “A” la parte accionada no realizo observación, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora expuso que visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionada en la audiencia preliminar se constata que dicha parte se adhiere a las pruebas promovidas por su representado, y en cuanto a la prueba en sí debe tener como cierto que al ciudadano José Gómez fue jubilado sin el solicitarlo. Acto seguido el tribunal procede a señalar que en el escrito de promoción de pruebas consignado en el inicio de la audiencia preliminar la representación judicial procedió a promover el principio de la comunidad de la de la prueba y adquisición procesal. Al respecto ambas partes procedieron a realizar sus alegatos y defensas en lo que respecta al señalamiento efectuado por el apoderado judicial en dicho escrito, por cuanto el actor alega que la parte demandada expresamente señaló que se adhiere a cada una de las pruebas, y en cambio la representación judicial expuso que su representada promovió fue el principio de comunidad de la prueba. En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” “E””F””G””H” e “I”, las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes realizar. Posteriormente, se evacuo la documental marcada con la letra “J” a la cual la parte accionada procedió a impugnar por haber ser sido promovida en copia simple, al respecto la parte accionante expuso que mal podría la representación judicial impugnar dicha prueba si mediante su escrito de pruebas se adhirió a las pruebas aportadas por el trabajador por lo que solicita al tribunal se le otorgue valor probatorio. En este estado, la Jueza que se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, se continuara con las pruebas promovida por la parte demandante a partir de la marcada con la letra “L”,
Luego, en esa misma fecha 04/03/2024 fue consignado escrito por el ciudadano DAVID RICARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.774.680, en su carácter de Médico traumatólogo, especialista en cirugía de hombro y rodilla, inscrito en el MPPS 60890 CMM 3146, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este juzgado. Asimismo se observa en el auto de fecha 05/03/2024, que se ordenó librar exhorto dirigido a los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo se omitió librarlo en el auto de admisión de pruebas. En la misma fecha se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza.
En fecha 03 de abril de 2024 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los abogados ALBERTO LUIS SILVA PACHECO y RUTHMERY MORENO PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, a partir de la documental numeral 11 marcada con la letra “L” concerniente al Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas, al cual ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones pertinentes al caso, con respecto a la documental numeral 12 marcada con Letra “M” relativo al informe Médico de Trabajo Condicionado, se dejó constancia que la parte accionada procedió a impugnar dicha documental por emanar de un tercero que no es parte del presente proceso, acto seguido la parte promovente expuso que mal podría la representación judicial de la demandada impugnar dicha prueba si mediante su escrito de pruebas se adhirió a las pruebas aportadas por el trabajador por lo que solicita al tribunal se le otorgue valor probatorio. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, la cual fue tramitada mediante oficio N° 023-2024 a través de exhorto a SUDEBAN, no consta en autos la consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación, insistiendo la parte promovente en la misma, por lo cual este Tribunal, visto que no consta la consignación del envió del referido oficio, ordena instar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a realizar la entrega del oficio antes indicado o en su defecto que consigne las resultas del mismo. Posteriormente, se evacuo la prueba de informe dirigida al Dr. David Pérez, consta sus resultas al folio 245 procediendo la ciudadana secretaria a dar lectura a la misma, acto seguido, la parte accionada solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no le otorgue valor probatorio por cuanto no es una persona jurídica, en cuanto a la parte accionante su apoderado judicial expuso que la prueba de informe solicitada cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas, por cuanto se requirió información de documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas que no sean parte en el proceso, como en el caso se autos al médico tratante del trabajador, motivos por el cual solicita se le de pleno valor probatorio. En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la Dra. Lourdes Ortega Montesino, la cual fue tramitada mediante oficio N° 025-2024, consta en autos la consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación a los folios 240-241, sin respuesta, insistiendo la parte promovente en la misma, por lo que el tribunal acordó su ratificación. En lo que respecta a la exhibición solicitada, se instó a la demandada a exhibir la documental solicitada relativa al Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas, exhibiendo la misma copia simple, y una vez revisada y cotejada con la promovida por la parte actora, se pudo constatar que son del mismo tenor. En lo relativo a la prueba de experticia se ofició a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, mediante Oficio N° 026-2024, consta la consignación del alguacil en los folios 242-243, sin respuesta, en este estado la parte promovente desiste de dicha prueba. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la ratificación de las pruebas de informe promovida por la parte demandante, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto y las pruebas informativas pendiente de resultas.
En fecha 04/04/2024 el tribunal mediante auto expreso ordeno ratificar el oficio dirigido a la Dra. LOURDES ORTEGA MONASTERIO (MEDICO FISIATRA) y de la misma manera en fecha 10/04/2024, el ciudadano alguacil CARLOS REYES, adscrito a esta Coordinación del Trabajo, dejo constancia de haber realizado la entrega del oficio, con resultado positivo, de este mismo modo en fecha 12/04/2024 el ciudadano alguacil antes identificado, igualmente dejo constancia mediante diligencia que realizo la entrega del oficio por ante el Instituto Postal Telegráfico, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en fecha 24/04/2024, se recibió informe médico proveniente de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, Dra. LOURDES ORTEGA MONASTERIO.
Luego, en fecha 21/05/2024, tuvo lugar la continuidad a la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, parte actora en compañía de su apoderado judicial el Abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, y por la otra parte compareció la Abogada en ejercicio RUTHMERY MORENO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada. Constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia de juicioen la cual se procedio con la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Dra. Lourdes Ortega Montesino, la cual fue tramitada y ratificada mediante oficio N° 059-2024, consta la consignación por parte de la Dra. Lourdes Ortega Montesino de Informe Medico los cuales corren inserto a los folios 261 y 263, procediendo la ciudadana secretaria a dar lectura a la misma, acto seguido, la parte accionada Impugna el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no emana de una persona jurídica, motivos por el cual solicita no se le otorgue valor probatorio alguno, en cuanto a la parte accionante su apoderado judicial expuso que la prueba de informe solicitada cumple con los requisitos exigidos, se opone al alegato de la contraparte, por cuanto la representación de la accionada se adhirió a las pruebas de la parte actora, por lo tanto no puede impugnar sus propias pruebas, motivos por el cual solicita se le de pleno valor probatorio. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, la cual fue tramitada mediante oficio N° 023-2024 a través de exhorto a SUDEBAN, consta en autos la consignación del alguacil en fecha 12/04/2024 folios 259-260, más no las resultas de la misma, insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, acuerda la ratificación solicitada por la parte promovente, haciendo la salvedad que se ratificara una vez más y de no constar la resultas oportunamente se dará continuación al presente proceso conforme a la ley. Acto seguido, se dio inicio con la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 103, iniciándose el interrogatorio con el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad CI: 5.396.482, quien respondió a todas las preguntas formuladas por la jueza a cargo del tribunal. En lo que respecta a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el interrogatorio fue asumido por la ciudadana NELLYS MERCEDES DIAZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.538.892, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada División Carabobo Morichal, la cual previa identificación y Juramento de Ley, respondió a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora. Acto seguido las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte. En este estado, la Jueza que se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en dicha oportunidad se evacuará la prueba informativa pendiente de resulta, donde ambas partes podrán realizar las observaciones a las resultas de la prueba de informe así como las conclusiones generales del proceso.
Este Juzgado en fecha 22/05/2024, ordeno ratificar el oficio dirigido a la SUPERTINTENDENIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) igualmente en auto de fecha 13/06/2024, este Juzgado fijo hora y fecha para realizar la continuación de la audiencia de Juicio. De la misma manera el alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial dejo constancia que hizo entrega del oficio antes identificado por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). A continuación, este Tribunal da por recibido exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15/07/2024. Y continuando con el mismo orden de ideas, en fecha 09/09/2024, este Juzgado reprogramo la continuación de audiencia de juicio, en virtud del reposo medico otorgado a la jueza que preside este Despacho. De la misma manera, en fecha 13/08/2024, se dio por recibido el oficio proveniente de la SUPERTINTENDENIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, y su apoderado judicial el Abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual la Jueza que preside el tribunal, expuso: Que si bien es cierto la parte demandada no compareció a la continuación de la presente audiencia de juicio, no es menos cierto que en la presente causa se encuentran evacuadas la mayoría de todas las pruebas promovidas por las partes, sumado a que también se realizo la declaración de parte, y tratándose de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que goza de las prerrogativas y privilegios por lo que se encuentran involucrados intereses del Estado; es por lo que la Jueza que preside la audiencia a los fines de decidir, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo.
Luego en fecha 30 de septiembre del año 2024, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio a los fines de Dictar el Dispositivo del Fallo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, y su apoderado judicial el Abogado ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio: RUTHMERY MORENO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada. Una vez constituido el tribunal, la Jueza procedió a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, contra la Entidad de Trabajo PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitido la relación laboral, el tiempo de servicio y el motivo de la finalización de la prestación del servicio la cual por el otorgamiento del beneficio de jubilación, queda como controvertido determinar si la entidad de trabajo demandada incumplió con las condiciones de trabajo establecidas en el contrato. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte accionada deberá demostrar que el trabajador cumplió con los requisitos correspondientes para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, y por ende el cese del servicio pasando de activo a jubilado con todo lo que esto implica.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
• Promovió en 01 folio útil, instrumentales privada, marcada con la letra A, original, Constancia de Jubilación, firmada por Mileidys López Uban, analista de atención al jubilado de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), cursante al folio 102.
Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que al ciudadano Gómez José ingreso a prestar servicio en fecha 16 de junio de 1984, siendo jubilado el día 01 de mayo de 2022. Y así se declara.
• Promovió en 06 folios útiles, instrumentales privada, macada con la letra B, original, escrito presentado por ante la Gerente de Recursos Humanos (RRHH), del Distrito Morichal de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), y recibido en fecha 03/06/2023, inserto a los folio 103 al 108 ambos inclusive.
De la revisión de las actas puede observar quien aquí juzga que el referido escrito no presente sello alguno de la entidad de trabajo que demuestre haber sido recibo en su oportunidad legal, por el contrario solo presenta una rúbrica y fecha, en la cual no se verifica quien la identificación de la persona y el cargo que tiene en la entidad de trabajo, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Promovió en 06 folios útiles, instrumentales privada, macada con la letra C, original, escrito presentado por ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos (RRHH), del Distrito Morichal, de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), y recibido en fecha 10/06/2023, cursante a los folios 109 al 114.
Al respecto debe señalar esta juzgadora que la parte accionada al momento de realizar la observación de la documental promovida esta no impugno o desconoció la misma, por el contrario su señalamiento estaban orientados en el contenido del escrito, específicamente lo relacionado a lo alegado por el actor concerniente a que no fue notificado de la jubilación, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano José Gómez consigno escrito por ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 10 de junio, por medio del cual solicita a dicha Gerencia se restablezca la situación Jurídica Infringida, es decir, se le incorpore a su puesto de trabajo en las condiciones ordenadas por INPSASEL y el IVSS. Así se declara.
• Promovió en 02 folios útiles, instrumentos públicos administrativos, macada con la letra D, original, oficio Nº LR-000707-2022, de fecha 21/03/2022, emitido por el medico ocupacional GERESAT, Monagas y Delta Amacuro, Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, recibido por la patronal PDVSA, Distrito Morichal, División Carabobo, el 23/03/2022. y por la Coordinación de Salud Laborales, del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, Monagas, inserto a los folios 115 y 116.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento promovido por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 21 de marzo de 2022 el Médico Ocupacional - Geresat Monagas y Delta Amacuro, libro Oficio dirigido a la entidad de trabajo PDVSA Petróleo- División Carabobo Estación O-16, por medio del cual que en dicho órgano administrativo fue atendido el ciudadano José Gómez a los fines de evaluar su capacidad de trabajo, determinando que dicho ciudadano debe ser ubicado en un puesto de trabajo con adecuación de actividades, en centro de trabajo cercano a su domicilio. Dicha comunicación fue recibida por el e4specialista en salud ocupacional de la entidad de trabajo en fecha 23/03/2022. Y así se resuelve.
• Promovió en 03 folio útil, como instrumento público administrativos e instrumento privado, macada con la letra E, original informe médico emitido por el Lic. Cipriana Brito, en fecha 25/07/2019, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio117.
Considera pertinente este tribunal señalar que en las actas procesales la documental consignada consta de 1 solo folio útil y no de 3 como lo señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, observa quien aquí juzga que si bien es cierto la parte accionada no realizo observación alguna de la referida documental, no es menos cierto que una vez realizada por este tribunal la verificación de la misma debe concluirse que es una documental que emana de un tercero por lo cual requiere su ratificación en juicio, debiendo hacer la salvedad que el hecho que presente un sello húmero del IVSS, no significa que estamos en presencia de un documento administrativo, motivos el cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se dispone.
• Promovió en 02 folios útiles, instrumentos públicos, macado con la letra F, en original: constancia de entrega de cheque de Gerencia, en fecha 07/10/2013, y en copia: cheque Nº 21011535, de la cuenta Nº 0105-0229-21-2229011535 del banco Mercantil, banco universal, el morichal, de fecha 02/10/2013, y copia de cedula de identidad, cursantes a los folios 120 y 121.
Visto que no fue desconocido o impugnada las documentales promovidas es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la entidad de trabajo en fecha 07/10/2013 hizo entrega al demandante un cheque de gerencia por la cantidad de 210 bolívares por concepto de pago del préstamo de vivienda otorgado por Petróleos de Venezuela, S.A. para amortización de la deuda contraída con el Banco de Venezuela al comprar su vivienda principal. Y así se resuelve.
• Promovió en 01 folio útil, instrumentos públicos administrativos, macada con la letra G, en original oficio Nº RN-006-19, de fecha 09/05/2019, emitido y suscrito por la abg. Milagros Bontemps Campos, gerente regional de GERESAT Monagas-Delta Amacuro, inserta al folio 122.
Vista que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene como cierto que la Gerente Regional de la Geresat Monagas Delta Amacuro libro comunicación a la entidad de trabajo demandada, por medio de la cual le requiere a dicha empresa el cumplimiento inmediato de la reubicación del ciudadano José Gómez a otro puesto de trabajo o en su defecto a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, la referida comunicación fue recibida por la demandada en fecha 30/05/2019. Así se decide.
• Promovió en 01 folio útil, instrumentales privado, macada con la letra H, en original informe de la Superintendencia de Salud Ocupacional, Labor Condicionada y Reubicación, emitida por el Dr. Armando Cedeño, Medico ocupacional, División Carabobo de, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). Ello a fin de que sean analizados en juicio oral y valoradas en la Sentencia Definitiva, cursante al folio 123.
Este tribunal le da pleno valor probatorio a la documental promovida, por cuanto no fue desconocida en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que el médico ocupacional División Carabobo en fecha 13/08/2019, emitió documento por medio del cual realiza la explicación del caso del ciudadano José Gómez, señalando que para la fecha de su expedición presentaba limitación funcional de ambos hombros con movimientos extremos, procediendo a señalar las recomendaciones al caso, dentro de las cuales se encontraba el cambio de puesto de trabajo o modificación del mismo. Así se dispone.
• Promovió en 01 folio útil, instrumentales privado, macada con la letra I, en copia informe médico, suscrito por la Dra. Lourdes Ortega Monasterio, de fecha 30/08/2019; inserta al folio 124.
Al respecto debe señalar este juzgado, que la parte accionada señalo que la referida prueba emana de un tercero por lo que requiere su ratificación. En este sentido, la parte actora señalo que visto que la parte accionada se adhirió a las pruebas promovidas por el demandante, mal podría solicitar su ratificación, motivos por el cual solicita se le otorgue pleno valor probatorio. Este tribunal de la revisión que hiciere de la documental promovida observa que la misma emana de un tercero por lo que requiere su radicación en juicio, o en su defecto haberse promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad, situación esta que fue realizada por la parte actora la cual promovió prueba de informe dirigida a la referida profesional de la medicina, sin embargo, sin embargo, de los particulares solicitado en dicha prueba no se constata lo correspondiente al reconocimiento en contenido y firma de la documental emanada por su persona, motivos por el cual no se le torga valor probatorio. Y así se decide.
• Promovió en 01 folio útil, instrumentales privado, macada con la letra J, en copia solicitud de liberación de hipoteca, de fecha 30/07/2018; cursante al folio 125.
Visto que la documental fue impugnada por la parte accionada en su oportunidad legal, ello virtud que fue promovida en copia simple, aunado a ello, expuso que dicha prueba es impertinente y no tiene nada que ver con lo debatido en la presente causa. En cuanto a la parte actora su representante judicial expuso que la misma tiene pertinencia por cuanto se está reclamando el incumplimiento de las condiciones del contrato, aunado a ello, vuelve insistir la parte actora que la parte accionada en su escrito de pruebas se adhirió a las pruebas de la parte actora por lo que mal podría impugnar la presente prueba. En este sentido, este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por cuanto fue promovida en copia simple y no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se decide.
• Promovió en 25 folios útiles, instrumentales privado, macada con la letra L, en copias manual corporativo de políticas, normas y planes de Recursos Humanos; capítulo 05, planes y beneficios, plan de ayuda para adquisición de vivienda, código Nº RH-05-21-PL; el cual corre inserto a los folios 128 al 152 ambos inclusive.
La representación judicial de la entidad de trabajo demandada expuso los trámites para la liberación de Hipoteca debe realizarlo el trabajador más no el patrono, aunado a ello, el hecho de que tenga constituida alguna hipoteca a favor del trabajador de PDVSA, no es una limitante para que su representada pueda otorgar la jubilación, por cuanto esto está establecido en la normativa interna del plan de jubilación de PDVSAV Petróleos, S.A. En cuanto a la parte actora expuso que a pesar que esta esa normativa la consustanciación de esa prueba tiene como una norma jurídica de orden público que es el contrato colectivo petrolero, PDVSA debe cumplir primero con todos los parámetros a los que circunscribe ese contrato, dentro de las cuales esta esa normativa. En lo que respecta que la liberación de la Hipoteca es responsabilidad del trabajador eso significa que la normativa que hizo la industria petrolera no es válida. Visto que el manual no fue impugnado en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta la normativas internas establecidas por la empresa PDVSA en lo que respecta al Plan de Ayuda para adquisición de vivienda. Y así se decide.
• Promovió en 01 folio útil, instrumento privado, macada con la letra M, en original informe médico de trabajo condicionado, suscrito por el Dr. David Ricardo Pérez, de fecha 02/10/2019; inserta al folio 153.
La parte accionada en su oportunidad legal procedió a impugnar la referida documental por emanar de un tercero lo cual requiere su ratificación. Al respecto la representación judicial del actor, insistió en la adhesión realizada por la parte actora en la diligencia cursante al folio 155, consignada al inicio de la audiencia preliminar, por lo que mal podría impugnar la prueba. Este Tribunal debe señalar que si bien es cierto es una documental que emana de un tercero por lo que requiere su ratificación en audiencia de juicio, no es menos cierto que la parte accionante promovió prueba de informe al referido médico, sin embargo, de los particulares solicitado en dicha prueba no se constata lo correspondiente al reconocimiento en contenido y firma de la documental emanada por su persona, motivos por el cual no se le torga valor probatorio. Y así declara.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, consta sus resultas al folio 291, en la cual la entidad bancaria notifican al tribunal no poseer la información solicitada, por cuanto en sus archivos solo reposa la documentación con 10 años de antigüedad, tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 44, en consecuencia, visto que las resultas consignadas no aportan nada al proceso es por lo cual este juzgado desecha dicha prueba. Y así se resuelve.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Dr. David R. Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.774.680, MPPS 60690, Médico Cirujano de Hombro, Rodilla Artroscopia, cuya consulta se encuentra en el Centro Médico, piso 1, consultorio 1-7, consta sus resultas al folio 153 a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el mencionado profesional tuvo en consulta al ciudadano José Gómez, el cual presenta los siguientes diagnósticos: Diabetes mellitus Tipo 2, Capsulitis adhesiva del hombro, disquinesia escapulo torácica bilateral, siendo operado quirúrgicamente del hombro izquierdo en febrero de 2017, manteniendo control post quirúrgico desde febrero del 2017, y consultas hasta julio de 2020, siendo remitido el accionante a la Dra. Lourdes Ortega para tratamiento pre y post quirúrgico del hombro izquierdo y pre quirúrgico del hombro derecho. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Dra. Lourdes Ortega Monasterio, MPPS 45402, CM3169, Médico Fisiatra, cuya consulta se encuentra en el Hospital Metropolitano de Maturín, consta sus resultas al folio 263, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano José Gómez presenta en dicho consultorio historia médica N° 009203, en la cual se refleja que aparece registrado con dx de dm tipo 2, capsulitis adhesiva y disquinesia escapolohumeral; aparece con antecedentes postoperatorio de artroscopia de hombro izquierdo el 21/02/2018, manteniéndose en rehabilitación postoperatoria desde el 22/02/2018 con fecha de alta el 30/10/2019. Y así se establece.
La parte accionante solicito la prueba de exhibición del original de la documental marcada con la L, denominada Plan de Ayuda de Adquisición de Vivienda emanado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Una vez instada a la representante judicial de la entidad de trabajo a exhibir el referido documento, esta procedió a presentar el referido manual en copias simple, sin embargo, una vez revisado por este juzgado pudo constatar que es del mismo tenor del consignado por la parte accionada, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Y así se resuelve.
En lo que respecta a la prueba de experticia médico-fisiátrica-ocupacional con el cual determino que; 1.- Diabetes Mellitus tipo 2. 2.- Capsulitis Adhesiva de ambos hombros y 3.- Diskinesia Escápulo-Toráxico izquierda, este tribunal acordó tramitar la misma ante la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, a través de oficio N° 026-2024 de fecha 08 de febrero de 2024, consta la consignación por parte alguacilazgo de haberse practicado la misma en fecha 01 de marzo del presente año, tal como se constata a los folios 242 y 243, pero no consta respuesta alguna de lo solicitado. Al respecto la parte actora en la audiencia de juicio procedió a desistir de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna diligencia mediante la cual acoge expresamente señala: “Acoge los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, me adhiero a cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, reservándose el derecho de promover instrumentos públicos, hasta los últimos informes.” Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que tal alegación no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Así se acuerda.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
El tribunal procedió a realizar el interrogatorio de parte iniciando con la declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, el cual respondió al tribunal que inicio a prestar servicios a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA el 16 de julio de 1984, siendo su primer cargo el de obrero de primera. En cuanto a la fecha de jubilación este expuso que fue el 16 de mayo de 2022, que en el transcurso de su relación laboral desempeño diversos cargos tales como obrero de primera, operador de producción III, operador de producción II, operador de producción I y último cargo desempeñado fue el de técnico de estación grupo 16B, dentro de sus funciones se encontraban las de revisar los tanques, meter posos, dosificación de tiendas, controlar todos los parámetros de las variables de temperatura, a niveles de los tanques, aflorar tanques, entre otras. En cuanto a las enfermedades que este padecía expuso que presentaba diabetes desde el año 2002 y el congelamiento en los hombros, primero fue el hombro derecho a partir del 2013, año en el cual fue a las terapias, hasta que el medico dijo que ya no se podía hacer más nada y había que operar, pero entonces mejoro el derecho y el izquierdo fue el que empeoro, y lo operaron de dicho hombro izquierdo en el año 2017, aduciendo que dicha operación fue ambulatoria un día miércoles y el jueves fue directamente a la terapia, y le dieron trabajo condicionado, motivos por el cual no le dieron reposo alguno después de la operación. Alega el demandante que nunca le colocaron el realizar trabajo condicionado como le ordenado por el médico. En lo que respecta a las terapias señalo que su patrono le otorgaba el permiso para asistir a las terapias.
En lo que respecta al trabajo condicionado señalo el actor que tanto el médico tratante como INPSASEL como por el medico ocupacional, establecieron las limitaciones que su persona tenía para desarrollar su labor, sin embargo, venía desempeñando el mismo cargo. Es pertinente acotar, que el demandante señalo que desde el año 2019 ocupaba mismo cargo, pero la empresa le decía que tenía que asistir al trabajo, pero no le colocaban actividad alguna que hacer, sino que iba a cumplir horario y más nada. Expone el accionante que para el año 2022 cuando le otorgan la jubilación este tenía 5 años que no lo clasificaban, no le hacían a otra clasificación a un puesto inmediatamente superior que sería 16C.
Expone el demandante que posteriormente a su operación y al informe de INPSASEL en el año 2019, la empresa no lo dejaba cumplir con sus funciones, que se encontraba en morichal en la parte administrativa, sin ningún puesto, sin embargo, señala que en oportunidades le manifestó a su patrono que su persona también era abogado y estaba dispuesto a trabajar en cualquier sitio, con tal que se cumpliera con lo establecido en el informe del médico ocupacional.
En lo que concierne a la jubilación otorgada, este señalo que para el momento de su jubilación tenía 62 años. En cuanto a sí tenía o no conocimiento sobre el plan de jubilación que tiene la empresa PDVSA, este expuso que existe un reglamento interno que lo firmaron en caracas, hecho de manera unilateral por la empresa porque hay no está la participación de los trabajadores y por encima está el contrato colectivo. En lo que se refiere a los requisitos establecidos en dicho plan este respondió que a detalle no lo conoce, pero lo que es el contrato colectivo en su cláusula 21 habla el trabajador que se acoja la jubilación, el trabajador que se acogiera a la jubilación, ese es el contrato colectivo. Al interrogarlo sobre qué tipo de jubilación se refiere a la jubilación a la prematura (graciosa) o a la ordinaria, este respondió que el trabajador que se acogiera a la jubilación, ósea que es un beneficio del trabajador que él solicita eso es lo que dice el contrato.
Posteriormente, el tribunal le pregunto en relación a los años de graduados como abogado y este expuso que tiene 11 años, señalando que él no conoce el Plan de Jubilación sino que maneja todo el contrato colectivo porque es el reglamento interno también es un reglamento que casi no lo conocen los trabajadores ese es el plan que se lo dieron en Caracas, lo que si manejo por lo que fui uno del comité ejecutivo de la federación es el contrato colectivo. Luego el tribunal le pregunto si el plan de ayuda para adquisición de vivienda no es también una normativa interna de la empresa, para lo cual respondió que el contrato colectivo establece en su cláusula 22 los parámetros para el préstamo de vivienda inicial y el préstamo que establece que el trabajador con 2 años es elegible para solicitar el préstamo inicial de adquisición de vivienda y transcurridos 5 años después es elegible para el préstamo adicional de vivienda. En este mismo orden de ideas, la jueza le pregunto al demandante si su persona en algún momento utilizo plan de ayuda para adquisición de vivienda, a lo cual respondió que Si, lo utilizo y actualmente, volví hacer la solicitud en el año 2022 se abrieron las entrevista para que me dieran un préstamo adicional y en el 2018, ya le correspondía solicitar nuevamente y se lo negaron.
En lo que respecta a la declaración de parte de la entidad de trabajo demandada fue asumida por la ciudadana NELLY MERCEDES DIAZ NOGUERA en su condición de Gerente de Recursos Humanos División Carabobo, expuso que PDVSA como empresa del estado tiene la iniciativa y su norma lo establece de jubilación que puede a discreción o a iniciativa propia jubilar un trabajador, al menos con 15 años de servicio, establece entonces que para tanto el hombre como la mujer tienen una calificación de cupo para optar a ese beneficio en el caso de los hombres tiene que tener 15 años de servicio y 60 años de edad, la mujer 55 años de edad y 15 años de servicio que haría en el caso de la mujer 70 puntos y el hombre 75 puntos, que debe acumular entre la edad y el año de servicio, existen diferentes tipos de jubilaciones, dentro de las cuales se encuentran: la jubilación normal que es esa cumplida entre el hombre 15 años de servicio y 60 años de edad y la mujer 55 hay entra la normal, tenemos también por discapacidad que ese tipo de jubilación se da cuando se cumple ciertos requisitos a nivel de salud del trabajador y que allá generado más de 90, un reposo prolongado por más de 90 días y que este consta y se mantenga dentro de nuestro registro de nuestro sistema SAD dichos reposos cargados y avalados por el medico ocupacional de la clínica de nuestra empresa PDVSA, existe la jubilación que tiene que ver con prematura que es una decisión propia del trabajador que esa también es una con ciertos puntaje, puede el trabajador por decisión propias tomar la jubilación por la empresa y tenemos el tipo de jubilación a discreción como lo dije al principio por la empresa en función a una decisión que se tome internamente que es a discreción o por iniciativa propia por cualquier situación que se allá evaluado o se allá realizado.
Así mismo, señalo que los trabajadores adscritos a la entidad de trabajo tienen conocimiento de la existencia del Plan de Jubilación. En lo que respecta al ciudadano José Del Valle Gómez expuso que le fue otorgada por parte de la entidad de trabajo una jubilación a discreción prácticamente de la empresa por decisión propia motivado de que el trabajador cumplía con más de 15 años de servicio y 60 años de edad el señor en su momento ya había sobrepasado los límites de la norma ya el acumulaba 100 puntos tenía 38 años de servicio y 62 años de edad que llevaba la suma de 100 puntos ósea sobrepaso los límites que establece nuestras norma, aunado a la condición de salud que el trabajador presento a través de un informe de INPSASEL porque en nuestros archivo no consta que el mantuvo una enfermedad prolongada para decir que pudimos haberlo sometido una jubilación por discapacidad se tomó la decisión en vista de que el trabajador viajaba tenía que indistintamente la condición del trabajo que él tenía que realizar en morichal sabemos que son 110 kilómetros que se recorren a nivel de un transporte a llegar al área operación indistintamente viendo toda la situación la edad del señor y que ya prácticamente quedo a discreción de nuestra empresa. Expone la representante de la entidad de trabajo, que el trabajador jubilado recibe lo que es la tarjeta de alimentación, recibe un sueldo y recibe un fondo de pensión por jubilación que corresponde hasta $180 dólares, en cuanto al fondo de pensión es el monto que ellos han acumulado desde que el inicio hasta al momento de su jubilación, entonces es un beneficio no es algo que se vea forzoso no es algo que va en contra, más bien va a favor de la seguridad social del trabajador, por eso es que digo para cumplir los elementos de una enfermedad prolongada igual si hubiese cumplido los requisitos de haber vistos en nuestros sistema un reposo prolongado más de 90 días de haber tenido el aval del médico ocupacional de la clínica porque los reposos externo para nosotros no son válidos a la hora de someter a un trabajador por discapacidad para ser jubilado, entonces necesitamos tener el aval del seguro social, y que pase por una evaluación del seguro social para que nos pueda dar el y someter así cumpla o no con los puntos que un trabajador puede ser jubilado por discapacidad
En relación al plan de vivienda señalo que no le consta si al ciudadano José Gómez en alguna oportunidad disfruto de ese plan, por cuanto su persona llego a Morichal a mediados del año 2021, pero tuvo que haber generado su vivienda para esa época porque el viene después tiempo atrás, tuvo que haber recibido ese beneficio sin embargo la norma establece, ahorita que para poder darle el beneficio de vivienda a una persona jubilada que ya está en proceso o próximamente a jubilarse debe tener, entre 3 o 4 años antes de la fecha de cumplimiento de jubilación para que pueda rendir el pago antes de ser jubilado ósea que le dan como acción de 3 años pero previa su jubilación de acuerdo a los puntaje. En cuanto a la solicitud de vivienda explico que vista la situación económica que presenta PVDSA por el bloque que tuvimos muy fuerte que desestabilizo todo el país, la empresa paralizo todo esos procesos desde el año 2017, ningún trabajador podía optar al préstamo de vivienda, porque no había flujo de caja, cuando se activa en el año 2021se inicia el proceso pero un proceso muy restringido en seleccionar a las persona con muchas situaciones críticas como por ejemplo con hijos, con discapacidad, con personas que nunca hayan adquirido vivienda, por lo que se deben cumplir ciertas premisas para otorgarle un préstamo de vivienda a un trabajador debemos revisar bien su expediente, verificar en que condición vive: arrimado, alquilado entre otras. Anteriormente, todo el mundo tenía la opción a optar a un prestamos de vivienda pero ese mecanismo ya no existe sino que ahorita fue activado pero bajo condiciones muy restringidas, por las mismas condiciones que todavía PDVSA se mantiene.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Considera quien aquí juzga pronunciarse como punto previo a la sentencia, en relación al punto debatido en la presente causa correspondiente al señalamiento realizado por la entidad de trabajo en la oportunidad de promover sus medios probatorio, la cual consigno diligencia mediante la cual expresamente expuso: “Acoge los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, me adhiero a cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, reservándose el derecho de promover instrumentos públicos, hasta los últimos informes.” A tal efecto el apoderado judicial de la parte actora en el transcurso de la evacuación de las pruebas promovidas por su representado, ha señalado que mal podría la parte accionada desconocer o impugnar dichos medios probatorios, visto que esta se adhirió a las pruebas aportas por el demandante, tal como se constata al folio 155, es decir, la diligencia consignada al inicio de la audiencia preliminar correspondientes a las pruebas.
Partiendo de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga que tal señalamiento no es aplicable a la presente causa, por cuanto la adhesión a las pruebas las realizan las partes cuando existen bien sea Litis consorcio activo o pasivo, no se aplica en lo que respecta demandante y demandado, por el contrario, es evidente que lo solicitado por la representación judicial de la entidad de trabajo es la aplicación de los principios de comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, es decir que la prueba una vez incorporada al proceso, pertenece a este, por tanto puede ser utilizada por la contraparte ya sea como medio de defensa o de ataque, así, por ejemplo, presentado un documento, ambas partes pueden deducir de él conclusiones en beneficio propio, independientemente de quien lo haya ofrecido al proceso. Y así se decide.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-
Es pertinente acotar que en la presente causa fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio y el motivo de la finalización de la prestación del servicio la cual por el otorgamiento del beneficio de jubilación, queda como controvertido determinar si la entidad de trabajo demandada incumplió con las condiciones de trabajo establecidas en el contrato. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte accionada deberá demostrar que el trabajador cumplió con los requisitos correspondientes para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, y por ende el cese del servicio pasando de activo a jubilado con todo lo que esto implica.
En el trascurso de la audiencia de juicio la parte actora ha venido señalando que la jubilación de la cual fue objeto el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, fue realizado sin que este haya realizado solicitud alguna, por cuanto su persona le fue diagnosticada una enfermedad tal como quedó demostrada en las actas procesales la cual trajo como consecuencia que en fecha 09/05/2019, que la Gerente Regional de la Geresat Monagas Delta Amacuro librara comunicación a la entidad de trabajo demandada, por medio de la cual le requiere a dicha empresa el cumplimiento inmediato de la reubicación del ciudadano José Gómez a otro puesto de trabajo o en su defecto a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, situación está que también fue ratificada por la Superintendencia de Salud Ocupacional, Labor Condicionada y Reubicación, emitida por el Dr. Armando Cedeño, Medico ocupacional, División Carabobo de, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) a través de su médico ocupacional División Carabobo en fecha 13/08/2019, el cual emitió documento por medio del cual realiza la explicación del caso del ciudadano José Gómez, señalando que para la fecha de su expedición presentaba limitación funcional de ambos hombros con movimientos extremos, procediendo a señalar las recomendaciones al caso, dentro de las cuales se encontraba el cambio de puesto de trabajo o modificación del mismo. Aunado a los antes expuesto, señala el demandante que la parte accionada no cumplió con lo ordenado, sino que por el contrario procedió a jubilar al trabajador sin que este lo solicitara.
Visto lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal debe verificar si la jubilación otorgada cumple o no con los requisitos legales correspondiente, en este sentido es necesario traer a colación lo estipulado en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos llevado por la entidad de trabajo PDVSA, en el cual se establece lo siguiente:
4.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.
Sólo los trabajadores y trabajadoras elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
La pensión de jubilación se otorgara bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación:
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llegue a su edad normal de jubilación y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado o jubilada con el pago de una pensión de jubilación. La edad Normal de Jubilación se corresponderá con los 55 años de edad para la mujer y con los 60 años para el hombre.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación:
b.1) Jubilación prematura o voluntad del Trabajador afiliado o trabajadora afiliada.
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos quince (15) años de servicio acreditado; y
La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado o trabajadora afiliada a partir del primer día de cualquier calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:
Tiene, al menos quince (15) años de servicio acreditado; y
La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las Jubilaciones de este Tipo serán manejadas como casos especiales basados en la convención de la Empresa y deberán ser aprobadas por el Comité de Recursos Humanos.
b.3) Jubilación prematura por discapacidad total y permanente.
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada con tres (3) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, que se discapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado o jubilada; y recibirá el pago de una pensión de jubilación por discapacidad. La discapacidad total y permanente deberá ser certificada por el IVSS y notificada a la respectiva Gerencia de Salud de la Empresa. (Negrillas y Subrayado dl Tribunal).
De las disposiciones transcritas se puede que dentro del Plan de Jubilación contemplado en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, existen diversas clases de jubilación las cuales establece unos requisitos indispensables para su otorgamiento, dentro de las cuales se encuentran la denominada en la fecha normal de Jubilación, o llamada comúnmente como jubilación ordinaria en la cual a los fines de su procedencia solo se requiere 15 años o más de servicio acreditado y la edad normal de 55 años la mujer y 60 los hombres, en este sentido, es pertinente acotar que no requiere solicitud alguna por parte del trabajador o trabajadora afiliada al Plan de Jubilación, situación está que es requisito necesario en lo que respecta a la jubilación prematura, la cual procede previa solicitud que realice el trabajador. Partiendo de lo antes expuesto corresponde a quien decide determinar qué tipo de jubilación le fue otorgada al ciudadano José Gómez, por cuanto en todo momento ha venido señalando que su persona no solicito dicha jubilación.
Al respecto observa este tribunal que en la Constancia de Jubilación expedida a favor del actor, expresamente se señala que su fecha de ingreso fue el 16 de julio de 1984 y la fecha de jubilación fue el 01 de mayo de 2022, es decir, el ciudadano José Gómez tenía para la fecha de su jubilación un tiempo de servicio de 37 años 9 meses y 15 días, por lo que supera con creces el primer requisito correspondiente a los años de servicios. En cuanto a la edad observa este tribunal que la fecha de nacimiento del demandante fue el 21 de abril de 1960, por lo que para el momento en que fue otorgada la jubilación contaba con 62 años y 16 días, lo que significa que también superaba la edad establecida. En consecuencia, forzosamente debe concluir este tribunal que la Jubilación otorgada al ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ es la establecida en el numeral 4.4 literal a) denominada En la fecha Normal de Jubilación, o conocida también como jubilación ordinaria, siendo así el cumplimiento de los requisitos de los años de servicio y edad, no requiere solicitud alguna por parte del trabajador, situación está que aconteció en la presente causa; debiendo hacer la salvedad, que si bien es cierto quedo demostrado la enfermedad de la cual padecía el actor, y que producto de ello tanto la Gerencia Regional de la Geresat Monagas Delta Amacuro, y la Superintendencia de Salud Ocupacional, Labor Condicionada y Reubicación, en la persona del Dr. Armando Cedeño, Medico ocupacional, División Carabobo de, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), hayan determinado que era necesario la reubicación del ciudadano José Gómez a otro puesto de trabajo o en su defecto a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, el hecho de que la entidad de trabajo haya optado a otorgar la Jubilación Ordinaria al trabajador, esto no implica el incumplimiento de las condiciones del Contrato, por cuanto tal situación hubiese ocurrido si el trabajador hubiese seguido prestando el servicio en las mismas condiciones para el momento en que le fue determinado el cambio de labor, debiendo recalcar esta juzgadora que al momento de ser interrogado el accionante este respondió que desde que la fecha en la cual se ordenó la reubicación a otro puesto de trabajo o en su defecto a la adecuación de sus tareas por razones de salud, este estaba era cumpliendo horario más no así realizaba labor alguna de acuerdo con sus dichos, motivos por el cual no proceden los reclamos efectuados por el hoy demandante correspondiente a la reubicación de cargo conforme a sus condiciones de salud tal como había sido ordenado por el INPSASEL y el IVSS, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con ocasión al otorgamiento de la Jubilación, por cuanto la misma cumple con los requisitos legales anteriormente señalados. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República vista que la presente sentencia fue pública fuera del lapso legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
Secretario (a),
|