REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000069
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTES: MANUEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE, EDGAR RODRIGO ALCALÁ BRITO, JOSÉ RAMÓN CORTEZ, JUAN FÉLIX DÍAZ VILLARROEL Y LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.378.617, 21.347.441, 8.378.576, 6.921.043, 2.644.016 y 8.495.742, respectivamente, de este domicilio, quienes tienen como apoderado judicial al abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.714.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo: 4-A; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Sandra del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro José Martínez Durán, Dayruzca del Valle Martínez Betancourt, Hathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Ortiz, Naihlan Raziel Quijada Grande y Mary Carmen Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Rodríguez Blohm, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, por una parte, y por la otra, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de julio de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye ambos recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 22 del mismo mes y año. En fecha 1° de agosto de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2022, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderada judicial, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora recurrente, fundamentó su apelación indicando: que la sentencia recurrida adolece de vicios que la hacen nula, que en cuanto a la naturaleza de la relación laboral establece que era para una obra determinada, sin embargo, la demandada en la contestación de la demanda señala que fue por renuncia de los trabajadores; por ejemplo, el señor Manuel Rodríguez, ingresó el 22 de diciembre del año 2003 y firmó contrato el 25 de abril de 2019, además de ello, hubo una transferencia de personal porque ellos trabajaban en principio para Cnpc Services y luego para la demandada, conservando su antigüedad y todos los derechos laborales; que la a quo señala que fue para una obra determinada por el encabezado del contrato sin tomar en cuenta el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la renuncia alegada por la empresa demandada no quedó demostrada, mientras que los trabajadores alegan que fueron despedidos injustificadamente. Que respecto a los recibos de pago, comprobante de vacaciones, comprobante de pago de utilidades y de prestaciones, si bien es cierto la empresa los impugnó, los mismos fueron solicitados la exhibición de sus originales, los cuales no se exhibieron, teniéndose como cierto el contenido de los mismos. Que respecto a la inspección, la recurrida no le da valor probatorio porque se trata de hechos nuevos, pero no señala cuales fueron esos hechos nuevos, contradiciéndose luego, al decir que le otorga valor. Que en cuanto a las planillas de pago de moneda extranjera, igualmente se contradice si le da valor probatorio o no. Que en cuanto a los movimientos probatorios de Alexander Pericoto, el testigo Rafael Escalona declara haber recibido el pago de parte de este Sr., lo cual demuestra que habla con veracidad. Que respecto de los movimientos de cuenta del Sr. José Luís Fuentes, quien fue testigo en la presente causa, ratificando dichos movimientos de cuenta, lo que demuestra que si hubo pago en moneda extranjera. Que respecto a la prueba de testigos, la recurrida determinó que los mismos fueron contestes, que no entraron en contradicción en sus dichos, debió quedar demostrado el pago de la moneda extranjera, pero la a quo establece que no debido al desistimiento de la prueba de informes al Banco Panamá, siendo que ya se encontraba probado con la declaración de los testigos. Que en cuanto al registro de horas extras, al no ser exhibido por la demandada, se le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo estableció que las mismas eran improcedentes. Que para el cálculo del salario normal no fueron sumados los conceptos devengados por los trabajadores. Que existe falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgar valor probatorio a unos documentos en copia simple y que fueron consignados durante la inspección judicial y que sirvió de base a la juez para calcular el salario aun cuando dicho documento fue impugnado por no estar suscrito por las partes. Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa toda vez, que si bien es cierto acordó la procedencia de las diferencias de día de descanso, bono nocturno, días libres trabajados, días compensatorios, entre otros, sin embargo, no los determinó siendo la sentencia de imposible ejecución y en cuanto al cálculo de prestaciones sociales, se toman los salarios del año 2019 y no los del 2020, asimismo en vez de tomar el salario histórico, tomó el último salario, aunque ello es perjudicial para la empresa. Que en cuanto a las utilidades no realizó la reconversión del 2018. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso y con lugar la demanda incoada con la debida condenatoria en costas.
Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada recurrente, fundamentó el recurso ejercido, en cuanto a la corrección monetaria, a su decir, se comete el error de acordar tanto la indexación judicial de la cantidad condenada por antigüedad como la corrección monetaria sobre el mismo concepto, por tanto, a su decir, se condenó de manera doble la corrección monetaria, toda vez que ambos conceptos tienen el mismo objetivo. Que los testigos promovidos por la parte actora, tienen un discurso ensayado, que todos tienen demandas activas en este Circuito Laboral, que el consolidado de la empresa lo emite un sistema confiable y transparente donde se practicó la inspección judicial, siendo agregado al expediente como anexo de la misma y no una copia simple, como la denomina el apoderado actor, las cuales no pueden ser impugnadas ya que no fueron opuestas a los demandantes, que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sea corregida la sentencia en ese particular.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE, EDGAR RODRIGO ALCALÁ BRITO, JOSÉ RAMÓN CORTEZ, JUAN FÉLIX DÍAZ VILLARROEL Y LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ, estableciendo lo siguiente:
(…)
Diferencia en el pago de prestaciones sociales: Los accionantes reclaman la diferencia este concepto señalando, que la entidad de trabajo al realizar el pago de prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal. Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal al examinar los consolidados promovidos en la Inspección Judicial de fecha la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, insertos en los folios 475 al 576 del presente expediente y los comprobantes de pago, de cada uno de los accionantes, se determinó que la diferencia por prestaciones sociales se generó, por no incluir en el salario normal los conceptos de bono nocturno, días feriados, prima por domingo trabajados, los cuales fueron pagados de forma regular y permanente como establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, luego de analizado todo el acervo probatorio se concluye que la entidad de trabajó, debió incluir los conceptos por cuanto su pago regular y permanente surtían efectos como parte del salario normal de conformidad lo previsto en los artículos 104, 121, 190 y 141 de la referida ley sustantiva en el calculo de las prestaciones sociales. En virtud, de lo expuesto procede el pago por diferencia de prestaciones sociales en la presente causa. Así se decreta.
Indemnización por despido injustificado: Los demandantes solicitan la diferencia por este concepto porque, al momento de realizar el pago de prestaciones sociales, no se pagó este concepto. No obstante, en los contratos de trabajos individuales de cada demandante se demuestra que fueron contratados por Obra determinada. En virtud de lo expuesto no procede el pago por el presente concepto. Así se decreta.
Diferencia en el pago de vacaciones: Los actores reclaman la diferencia de este concepto porque, al momento de realizar el pago de las vacaciones, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal. Así mismo, se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Al respecto, este tribunal al examinar los consolidados promovidos en la Inspección Judicial de fecha la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022 insertos e los artículos 475 al 576 del presente expediente y cada uno de los comprobantes de pago de cada uno de los accionantes se determinó que la diferencia por prestaciones sociales se generó por no incluir en el salario normal los conceptos de bono nocturno, días feriados, prima por domingo trabajados, los cuales fueron pagados de forma regular y permanente como establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, la entidad de trabajó debió incluir los conceptos en el salario normal de conformidad lo previsto en los artículos 121 y 190 de la referida ley sustantiva en el calculo de las prestaciones sociales. En este sentido, debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Así se resuelve.
Diferencia en el pago del bono vacacional: Los accionantes solicitan el pago de la diferencia este concepto porque, indicando que al momento de realizar el pago del bono vacacional, se pagó en base al salario básico y, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal. Ahora bien, este tribunal al examinar los consolidados promovidos en la Inspección Judicial de fecha la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022 insertos e los artículos 475 al 576 del presente expediente y cada uno de los comprobantes de pago de cada uno de los accionantes se determinó que la diferencia por prestaciones sociales se generó por no incluir en el salario normal los conceptos de bono nocturno, días feriados, prima por domingo trabajados, los cuales fueron pagados de forma regular y permanente como establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, la entidad de trabajó debió incluir los conceptos en el salario normal de conformidad lo previsto en el artículo 192 de la referida ley sustantiva en el calculo de las prestaciones sociales. En virtud de lo expuesto, debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y vistos los comprobantes de pago de cada uno de los accionantes que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este tribunal acuerda la procedencia de la diferencia reclamada del concepto antes mencionado. Así se decreta.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Los demandantes reclaman la diferencia de este concepto señalando que, al momento de realizar el pago de las utilidades, no se tomaron en cuenta montos pagados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que las utilidades se calculan en base al 33,33% de la base imponible a dichos efectos, tal como se describe en los contratos de trabajo. En este orden de ideas, al verificar la cláusula Séptima relacionada con la compensación laboral de los contratos suscritos por cada uno de los trabajadores insertos en los folios desde el 386 al 408, se determinó que se debe aplicar los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que establece esta obligación en su primer aparte que de cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días (30) y como limite máximo cuatro meses (120), por cuanto la fecha de egreso de todos los acciones fue el 16-02-2020, al respecto debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto antes mencionado. Así de decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso: Los accionantes requieren la diferencia de este concepto porque, al momento de realizar el pago de los días de descanso se hicieron en base al salario básico, es decir, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal. En este sentido, se determinó que se debe aplicar se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En virtud de lo expuesto, se debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto antes mencionado. Así se establece.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados: Los demandantes solicitan la diferencia de este concepto porque, al momento de realzar el pago de salario, aun cuando se reflejaron los días domingos trabajados, se hicieron en base al salario básico, es decir, no se tomaron en cuenta todos conceptos que integran el salario normal. Al respecto, se determinó que se debe aplicar se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. A tal efecto, se debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de la diferencia generada del concepto antes mencionado. Y así se resuelve.
Horas nocturnas extras de tiempo de viaje diurno y nocturno: Los accionantes solicitan la diferencia de este concepto porque el sitio de trabajo estaba situado en el estado Anzoátegui, por tanto, invertían un promedio de cinco horas (5,00 h) de ida y cinco horas (5,00 h) en el regreso que, no se pagaron. En este contexto, es importante señalar que las horas extras se generan cuando se excede del tiempo de la jornada de trabajo del sistema de guardia trabajado en la presente causa se determinó en la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, específicamente en el particular octavo que el tribunal dejó constancia que al verificar el sistema nomina los accionantes no generaron horas extras. En virtud de lo expuesto, no procede el cálculo de horas extras. Así se decide.
Horas nocturnas extras trabajadas: Los actores reclaman la diferencia de este concepto, porque las extras trabajadas y que se generan por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones, además de las cuatro (4) horas extras que se generan en cada vez que se trabaja durante los días de descanso trabados” por cuanto la jornada es de doce (12) horas, no se pagaron. En este orden de ideas, se determinó que se debe aplicar la se determinó que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, es importante señalar que las horas extras se generan cuando se excede del tiempo de la jornada de trabajo del sistema de guardia trabajado en la presente causa se determinó en la Inspección Judicial de fecha 08-06-2022, específicamente en el particular octavo que el tribunal dejó constancia que al verificar el sistema nomina los accionantes no generaron horas extras. En virtud de lo expuesto, no procede el cálculo de horas extras. Así se decide.
Días libres trabajados no pagados: Los demandantes solicitan la diferencia este concepto porque, cuando la jornada de trabajo excede el promedio mensual de catorce (14) jornadas trabajadas, este exceso significa haber trabajado en días de descanso. En este sentido, se desprende de las actas procesales, específicamente en los consolidados consignados en los Inspección Judicial de fecha de fecha 08-06-2022, los cuales constan en los folios 475-576 de la pieza 2, de la presente causa, que los accionantes prestaron servicios, en días libres. Cabe destacar, debe señalar esta juzgadora, que al ser declarada la aplicación del instrumento jurídico aludido conforme a las motivaciones precedentes, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios en su totalidad de las obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la diferencia generada por el concepto reclamado. Y así se declara.
Días de descanso compensatorios no pagados: Los actores, demandan la diferencia por este concepto porque, al momento de generarse los días de descanso trabajados, también se genera este concepto y, la entidad de trabajo en su momento, no los concedió, ni realizó el pagó. En este sentido, se desprende de las actas procesales, específicamente en los consolidados consignados en los Inspección Judicial de fecha de fecha 08-06-2022, los cuales constan en los folios 475-576 de la pieza 2, específicamente en el particular Décimo Primero, de la presente causa, que los accionantes prestaron servicios, en días de descanso, los cuales fueron pagados por la entidad de trabajo demandada de forma regular y permanente de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reflejándose en el acervo probatorio de la accionada, como prima dominical y prima dominical 1,5. En este sentido, es importante señalar que aunque las referidas prima dominical y prima dominical 1,5, son establecidas en la Conveción (sic) Colectiva Petrolera y el régimen establecido para los trabajadores es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, es necesario señalar lo establecido en el artículo 188 ejusdem, referente al descanso compensatorio que establece lo siguiente:
(…)
Vista la norma transcrita establece, que el descanso compensatorio es una prima que debe cubrirse a los trabajadores que laboren en día domingo regularmente y cuyo descanso normal sea otro día de la semana, es decir se deberá incluir la prima domical (sic), en los términos señalados en el articulo 188 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, en el Acta de Inspección de fecha 08-06-2022, consta en los particulares décimo y décimo primero, que fueron cancelados y anexados a los consolidados emanados de la empresa, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia de la diferencia generada por el concepto reclamado. Así se resuelve.
Bonificación en moneda extranjera: Los accionantes reclaman la diferencia de este concepto porque, meses antes del despido de cada trabajador la empresa dejó de pagar este concepto sin justa causa. Al respecto, este concepto no se pudo demostrar las continuidad de los pagos y de los movimientos bancarios, por cuanto las documentales promovidas por el actor fueron impugnadas por tratarse de copias simples y el Apoderado Judicial de los accionantes desistió de la pruebas de informes dirigida al Banesco Panamá, con que no se pudo comprobar la veracidad de los pagos en moneda extrajera, por cuanto la entidad bancaria antes mencionada es el ente encargada de certificar y verificar los movimientos bancarios, como transferencias, depósitos, retiros entres otros realizados a los accionantes. Así mismo, en el particular noveno del Acta de Inspección de fecha 08-06-2022, el tribunal dejó constancia que en el sistema Win nomina no consta remuneración o pago distinto al de la moneda nacional al de los accionantes supra identificados. En virtud de lo expuesto, el concepto bonificación en moneda extranjera no es procedente en la presente causa. Así decide. (Resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente hubo error en el cálculo del salario normal utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales; y si la recurrida incurre en los vicios de contradicción, falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incongruencia negativa, y si se ordenó el doble cálculo de la indexación judicial. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.
Sostienen, los demandantes que prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminadado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A, adscritos a los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecutó la entidad de trabajo demandada como contratista de Pdvsa Petróleo, S.A., y sus empresas filiales, cuyas actividades se desarrollaban diariamente, durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en los taladros durante la jornada de trabajo, bajo las siguientes circunstancias:
El ciudadano MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, alega que ingresó a la empresa en fecha 14 de abril de 2005, como supervisor mecánico, desempeñando las funciones de inspección, mantenimiento y reparación de campo de toda la maquinaria y el equipo mecánico del taladro, del equipo logístico así como del campamento; que por causas operacionales tuvo que permanecer necesariamente en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7x7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso; que salía desde su domicilio en Maturín los días jueves a las 05:00 horas y llegaba al sitio de trabajo y empezaba a trabajar desde loas 09:00 horas y desde ese momento continuo de guardia hasta el próximo jueves a las 9:00 horas.
El ciudadano ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE: señala el día 29 de octubre de 2015, fue contratado como supervisor de 12 horas, en el Departamento de Control de Sólidos, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazada; que por causas operaciones tenía que permanecer en el puesto de trabajo toda vez que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7X7), es decir, siete días de trabajo por siete (7) días de descanso; que salía los días jueves desde su domicilio en Maturín a las 05:00 horas y llegaba al sitio de trabajo, y empieza a trabajar desde las 13:00 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el siguiente jueves a las 13:00 horas; que laboraba 12 horas diarias, sin embargo, en muchas oportunidades excedió el número de horas diarias trabajadas pernoctando en el puesto de guardia.
El ciudadano EDGAR RODRIGO ALCALÁ BRITO: Aduce, que ingresó a prestar servicios el día 11 de julio de 2014, como supervisor de 12 horas, y dentro de sus funciones estaba asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con la metas tazada; que por causas operacionales tuvo que permanecer en el puesto de trabajo en turnos rotativos de actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7X7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) de trabajo de descanso; que los días jueves a las 05:00 horas, salía de su domicilio en Maturín, y llegaba al sitio de trabajo, y empezaba a laborar a las 13:00 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el siguiente jueves a las 13:00 horas; que en muchas oportunidades excedía en número de horas diarias trabajadas, pernoctando en el sitio de trabajo.
El ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ: Alega que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el día 19 de agosto de 2008, como supervisor de 12 horas, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas; que por causas operacionales permanecía necesariamente en el puesto de trabajo, prestando sus servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7X7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso; que los días jueves salía de su domicilio ubicado en Maturín, a las 05:00 horas, llegaba al sitio de trabajo, y empezaba a trabajar a las 13:00 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el siguiente jueves a las 13:00 horas; que en muchas oportunidades excedía el número de horas diarias trabajadas teniendo que pernoctar en el sitio de trabajo.
El ciudadano JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL: Aduce que comenzó a prestar servicios el día 19 de agosto de 2024, como supervisor de 24 horas, siendo responsable de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas, en un horario por turnos rotativos en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7x7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso; que los días jueves a las 05:00 horas salía de su domicilio en Maturín, llegaba al sitio de trabajo, y empezaba a trabajar desde las 13:00 horas y desde ese momento continuo de guardia hasta el siguiente jueves a las 13:00 horas; que en muchas oportunidades excedía el número de horas diarias trabajadas; además, necesariamente pernotaba en el puesto de guardia.
El ciudadano LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ, señala que ingresó a prestar servicios el día 24 de mayo de 2007, como supervisor eléctrico, encargado de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y la obtención de resultados consistentes con las metas trazada; que por causas operacionales debía permanecer en el puesto de trabajo ya que prestaba servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 12 horas diarias, a través del sistema de trabajo siete por siete (7x7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso; que salía de su domicilio en la ciudad de Maturín los días jueves a las 05:00 horas, llegaba al sitio de de trabajo, y empezaba a trabajar desde ese momento en una guardia continua hasta el siguiente jueves a las 13:00 horas.
Señalan que la relación laboral finalizó por decisión unilateral de la demandada, puesto que no incurrieron en causal de despido alguna; que a partir del 1° de enero de 2014 , empezaron a recibir una bonificación en moneda extranjera, primero en dinero efectivo y a partir del mes de enero de 2016, a través de una cuenta bancaria, ya sea personal, a través de cuentas de otro compañero de trabajo o empleados ejecutivos de la empresa, quienes una vez depositado el referido pago les pagaba el equivalente en bolívares.
En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada, procedió a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, por no amparar a los demandantes el derecho que alegan, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos; niegan rechazan y contradicen que los actores hayan permanecido necesariamente 24 horas al día en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicios en turnos rotativos a través del sistema de trabajo 7x7, laborando 20 días continuos con 8 días de descanso, con pernocta; que hayan sido despedidos en forma injustificada por la empresa; que hayan recibido un pago adicional de cien dólares americanos ($100) mensualmente y pagados cada trimestre; que hayan laborado en exceso de jornada; que hayan laborado en sus días libres, descanso o feriado, o de noche; que hayan generado los conceptos de: bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, días feriados trabajados, bonos nocturnos, descansos compensatorios y tiempo de viaje; que adeude a los demandantes diferencia de prestaciones sociales, indemnización sobre prestaciones sociales, intereses, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en el pago de bono nocturno, diferencia en el pago de horas extras trabajadas, diferencia en el pago de domingos trabajados, diferencia en el pago de los días de descanso, diferencia en el pago de los días libres trabajados, diferencia en el pago de días de descanso compensatorio y supuesta bonificación en moneda extranjera no pagada. Rechazan, niegan y contradicen que la empresa haya pactado salarios o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera; que los directivos de la empresa hayan depositado o transferido a los demandantes, por si o a través de terceros, salarios bonos, o cualquier tipo de asignaciones en moneda extranjera. Que los demandantes prestaron servicios diurnos, en una jornada de 5x2, por tanto no aplica el pago de bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, días feriados trabajados, bonos nocturnos y tiempo de viaje.
En tal sentido, se evidencia que la controversia gira en torno a la determinación del salario (mixto), ello es una parte en bolívares y otra en divisas, con el objeto de verificar la procedencia de las diferencias demandadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas del co-demandante LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ
DOCUMENTALES:
Marcadas como anexo N° 1, cursante a los folios 121 al 176 contentivo de copias de 145 recibos de pago de salarios emitidos por la entidad de trabajo demandada, siendo impugnados por la representación judicial de la demandadas, no obstante, hace valer la demandada el consolidado impreso del sistema de nómina anexado en la prueba de inspección judicial inserto a los folios 475 al 576 de la pieza N° 2 y sobre los cuales se constató su exactitud con el contenido de los recibos promovidos por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al ser cotejados ambas documentales se evidencia, que en los recibos emanados por Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., se indica como fecha de ingreso del accionante el 24 de mayo de 2007 y son demostrativos de las asignaciones percibidas por salario básico, días feriados trabajados, días de descanso, bonificación nocturna, prima domingos trabajados, devengando distintos salarios básicos durante la relación laboral.
Marcadas como anexo N° 2, cursante a los folios 178 al 181 contentivo de originales de 4 comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, a cuyo medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia, los siguientes pagos:
PERÍODOS REMUNERACIÓN
2007/2008 Bs. 6.567,35
2009/2010 Bs. 8.773,91
2010/2011 Bs. 11.099,28
2011/2012 Bs. 12.400,46
Marcadas como anexo N° 3, cursante a los folios 183 al 185 contentivo de copias de comprobantes de pago de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia, los siguientes pagos:
PERÍODOS REMUNERACIÓN
2007 Bs. 1.523,65
2009 Bs. 14.051,93
2010 Bs. 15.536,96
2011 Bs. 17.127,93
2013 Bs. 26.192,01
2015 Bs. 89.023,21
2017 Bs. 563.901,95
Marcadas como anexo N° 4, cursante al folio 187 contentivo de original de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el co-demandante recibió en fecha 16 de febrero de 2020, la cantidad de Bs. 18.016.360,28 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pruebas del co-demandante: MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Marcadas como anexo N° 5, cursante a los folios 187 al 193 contentivo de original del contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez y la entidad de trabajo demandada, en fecha 25 de abril de 2019, donde se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: el objeto de contrato, la clasificación del cargo del trabajador, duración, obra, jornada de trabajo, forma, tiempo y lugar de pago, confidencialidad de las condiciones de trabajo y de la información de la empresa, pago de salario. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. No obstante, observa esta Alzada que la misma documental fue promovida por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. En virtud de ello, se le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las condiciones laborales estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes.
Marcadas como anexo N° 6, cursante a los folios 195 al 231 contentivo de copias de 75 recibos de pago de salarios, siendo impugnados por la representación judicial de la demandada, no obstante, hace valer la demandada el consolidado impreso del sistema de nómina anexado en la prueba de inspección judicial inserto a los folios 475 al 576 de la pieza N° 2 y sobre los cuales se constató su exactitud con el contenido de los recibos promovidos por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al ser cotejados ambas documentales se evidencia, que en los recibos emanados por Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., se indica como fecha de ingreso del accionante el 22 de diciembre de 2003 y son demostrativos de las asignaciones percibidas por salario básico, días feriados trabajados, días de descanso, bonificación nocturna, prima domingos trabajados, devengando distintos salarios básicos durante la relación laboral.
Marcadas como anexo N° 7, cursante a los folios 232 al 238 contentivo de originales de 6 comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, a cuyo medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia, los siguientes pagos:
PERÍODOS REMUNERACIÓN
2003/2004 Bs. 3.824.013,22
2005/2006 Bs. 4.899.159,00
2006/2007 Bs. 4.831.967,00
2008/2009 Bs. 9.000,10
2010/2011 Bs. 10.335,23
2013/2014 Bs. 33.843,25
Marcadas como anexo N° 8, cursante a los folios 240 al 243 contentivo de copias de comprobantes de pago de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia, los siguientes pagos:
PERÍODOS REMUNERACIÓN
2004 Bs. 3.909.581,96
2006 Bs. 7.133.643,13
2009 Bs. 12.675,89
2011 Bs. 18.150,81
2015 Bs. 60.388,31
2017 Bs. 166.274,89
Marcadas como anexo N° 9, cursante al folio 245 contentivo de copia de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el co-demandante recibió en fecha 16 de febrero de 2020, la cantidad de Bs. 24.616.785,12 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pruebas del co-demandante ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE
Marcadas como anexo N° 10, cursante a los folios 247 al 254 contentivo de copias de 32 recibos de pago de salarios, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la demandada, no obstante, hace valer la demandada el consolidado impreso del sistema de nómina anexado en la prueba de inspección judicial inserto a los folios 475 al 576 de la pieza N° 2 y sobre los cuales se constató su exactitud con el contenido de los recibos promovidos por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al ser cotejados ambas documentales se evidencia, que en los recibos emanados por Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., se indica como fecha de ingreso del accionante el 29 de octubre de 2015 y son demostrativos de las asignaciones percibidas por salario básico, días feriados trabajados, días de descanso, bonificación nocturna, prima domingos trabajados, devengando distintos salarios básicos durante la relación laboral.
Marcadas como anexo N° 11, cursante al folio 258 contentivo de copias de comprobantes de pago de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia, los siguientes pagos:
PERÍODOS REMUNERACIÓN
2017 Bs. 597.064,13
2018 Bs. 12.017,00
Marcadas como anexo N° 12, cursante al folio 260 contentivo de copia de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el co-demandante recibió en fecha 16 de febrero de 2020, la cantidad de Bs. 6.780.523,99 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pruebas del co-demandante JUAN FÉLIX DÍAZ VILLARROEL
Marcadas como anexo N° 13, cursante a los folios 262 al 301 contentivo de copias de 97 recibos de pago de salarios, siendo impugnados por la representación judicial de la demandada, no obstante, hace valer la demandada el consolidado impreso del sistema de nómina anexado en la prueba de inspección judicial inserto a los folios 475 al 576 de la pieza N° 2 y sobre los cuales se constató su exactitud con el contenido de los recibos promovidos por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al ser cotejados ambas documentales se evidencia, que en los recibos emanados por Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., se indica como fecha de ingreso del accionante el 23 de agosto de 2004 y son demostrativos de las asignaciones percibidas por salario básico, días feriados trabajados, días de descanso, bonificación nocturna, prima domingos trabajados, devengando distintos salarios básicos durante la relación laboral.
Marcadas como anexo N° 14, cursante al folio 303 contentivo de copias de comprobantes de pago de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia, los siguientes pagos:
PERÍODOS REMUNERACIÓN
2015 Bs. 112.749,91
Marcadas como anexo N° 15, cursante al folio 305 contentivo de copia de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el co-demandante recibió en fecha 16 de febrero de 2020, la cantidad de Bs. 19.714.269,19 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pruebas del co-demandante JOSÉ RAMÓN CORTEZ
Marcadas como anexo N° 16, cursante al folio 307 contentivo de copia de recibo de pago de salarios, cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada, no obstante, hace valer la demandada el consolidado impreso del sistema de nómina anexado en la prueba de inspección judicial inserto a los folios 475 al 576 de la pieza N° 2 y sobre los cuales se constató su exactitud con el contenido de los recibos promovidos por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al ser cotejados ambas documentales se evidencia, que en los recibos emanados por Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., se indica como fecha de ingreso del accionante el 19 de agosto de 2008 y son demostrativos de las asignaciones percibidas por salario básico, días feriados trabajados, días de descanso, bonificación nocturna, prima domingos trabajados, devengando distintos salarios básicos durante la relación laboral.
Marcadas como anexo N° 17, cursante al folio 309 contentivo de copia de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el co-demandante recibió en fecha 16 de febrero de 2020, la cantidad de Bs. 13.693.898,11 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PRUEBAS COMUNES A LOS DEMANDANTES
Marcadas como anexo N° 18, cursante a los folios 311 al 324 contentivo de copias del Acta de Inspección Técnica realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en las instalaciones de la demandada en fecha 11 de octubre de 2016. Analizada la referida documental promovida en copia simple, se trata de inspección técnica integral realizada por la Unidad de Supervisión en el proceso social de trabajo, adscrita al referido ente administrativo, por tanto siendo un documento público administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas como anexo N° 19, cursante a los folios 326 al 331 contentivo de copias de planillas de relación de pago de bono en moneda extranjera al personal del Departamento de Cementación y Well Testing de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, sin embargo, la parte actora no utilizó ningún medio alterno a los fines de hacer valer la prueba. No obstante a ello, las dos primeras planillas (f. 326-330) tratan de listados de 62 y 80 personas, respectivamente, que no se corresponden con los demandantes de autos, por tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. La tercera planilla (f. 331) denominada bono especial ($) tercer trimestre 2018, refiere a un listado de 27 personas, entre las cuales se encuentran incluidos los co-demandantes de autos, lo que hace presumir a quien decide, que en esa oportunidad al co-demandante Adalberto José Serrano Lagente le fue cancelado un bono por $450 y al resto por $500.
Marcadas como anexo N° 20, cursante a los folios 333 al 334 contentivo de copias de Autorización de Depósito del bono en moneda extranjera en cuenta de tercero de los trabajadores LUÍS ALBERTO CONTRERAS LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 10.807.637 y DANIEL ALBERTO ROJAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 13.813.841. Las mismas se corresponden a solicitudes realizadas por los mencionados ciudadanos, para que sean gestionadas a la cuenta personal de la ciudadana Andrimar Olivares, quien para el momento se desempañaba como Ingeniera VI en el departamento de Cementación, el cual solo se encuentra firmado por los solicitantes, quienes no se corresponden con los demandantes de autos, por tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
Marcadas como anexo N° 21, cursante al folio 336 contentivo de copia de la Relación de Salario del personal de la Gerencia del Departamento de Cementación de la entidad de trabajo demandada. El referido medio probatorio trata de una relación de salarios, de fecha 30 de septiembre de 2017, de 5 personas ajenas a la presente causa, por tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
Marcadas como anexo N° 22, cursante a los folios 338 al 357 contentivo de copias de estado de cuenta de la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, de la cuenta N° 201800913827, cuyo titular es el ciudadano ALEXANDER RAFAEL BERICOTO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.640.726, quien se desempeñó como Supervisor de Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Se observa que el referido estado de cuentas corresponde al ciudadano Alexander Rafael Bericoto Marín, quien es ajeno a la presente causa, por tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
Marcadas como anexo N° 23, cursante a los folios 359 al 379 contentivo de copias de estado de cuenta de la entidad bancaria BANESCO PANAMÁ, de la cuenta N° 201800976965, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.716.694, quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de Cementación) de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Observa esta Alzada que el referido estado de cuentas corresponde al ciudadano José Luís Fuentes García, quien es ajeno a la presente causa, por tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
EXHIBICIÓN
Con base en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita:
La exhibición de los originales por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la totalidad de los recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, emitidos a nombre de los trabajadores. Dichas instrumentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante, las mismas fueron valoradas ut supra por esta Alzada.
La exhibición de los originales por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en el Libro de horas extraordinarias trabajadas, originadas por los demandantes durante toda la relación laboral, cuyas copias o los datos del contenido del mismo fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas.
La exhibición de los originales por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en el Acta de Inspección Técnica realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en las instalaciones de la demandada, en fecha 11 de octubre de 2016, acompañada como anexo 18. Por tratarse de un documento público administrativo, el mismo fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que en fechas 11 y 17 de octubre del año 2016, la Unidad de Supervisión en el Proceso Social de Trabajo de Maturín estado Monagas, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo demandada, en cuya acta se recoge los resultados.
La exhibición de los originales por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en las planillas de relación de pago de bono en moneda extranjera al personal del Departamento de Cementación de la entidad de trabajo demandada, acompañada como anexo 19.
Al momento del análisis de las referidas documentales, esta Alzada no le otorgó valor probatorio a las dos primeras planillas (f. 326-330) por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. En cuanto a la tercera planilla (f. 331) denominada bono especial ($) tercer trimestre 2018, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tendrá como cierto que en esa oportunidad al co-demandante Adalberto José Serrano Lagente le fue cancelado un bono por la cantidad $450 y a los ciudadanos Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel y Luís Rodolfo Tremaria Díaz, les fue cancelado un bono por la cantidad de $500.
La exhibición de los originales por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en las planillas de la Relación de Salario del personal de la Gerencia del Departamento de Cementación de la entidad de trabajo demandada, acompañada como anexo 21. En cuanto a ésta documental, esta Alzada no le otorgó valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 579 y 580 del expediente. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia los incumplimientos en materia laboral por parte de la empresa demandada.
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., cuyas resultas no constan en el expediente, en consecuencia esta Alzada no emite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba, por cuanto no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto.
INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuyas resultas constan a los folios 854 al 866. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De ella se evidencia las fechas de ingreso y egreso de los co-demandantes, no siendo un hecho controvertido.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita informe de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Cuyas resultas constan a los folios 591 al 755 del expediente. Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto.
TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Pablo Argenis Escalona Salazar, José Luís Fuente García, Jesús Alexander Romero Sarramera, Hildemaro Caña, José Luís Rodríguez Abreu, William Enrique Torres Rondón, Alexander Rafael Bericoto Marín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.332.683, 14.716.694, 18.272.742, 10.302.812, 11.453.150, 12.439.537 y 14.640.726.
Pablo Argenis Escalona Salazar
Manifestó que laboró para la demandada en el periodo de 2014-2019, en el departamento de Cementación como asistente de operaciones II, bajo una jornada de 22X8 veintidós días trabajados y ocho días de descanso. Que aparte de su salario percibía una cantidad de dinero en dólares cada dos meses, pero que mensualmente para él como asistente de operaciones II, eran 110 dólares mensuales. Que la mayoría de los trabajadores recibían pago en dólares a través de la cuenta del ciudadano Alexander Bericoto.
José Luís Fuente García
Manifestó que laboró para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., con el cargo de supervisor de laboratorios de servicios, durante el período 2016-2019, bajo una jornada de 22X8 días libres por ocho de descanso. Que conoce a los co-demandantes. Que aparte de su salario recibía una cantidad en dólares. Que generalmente su salario era 600$ mensuales, pero que la empresa aplicaba una metodología de evaluación A, B y C, generalmente le aplicaban la B, que eran 520 dólares ó en algunos casos la C que era deficiente y le pagaban 420 dólares. Que los ciudadanos Manuel del Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Brito, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel y Luís Rodolfo Tremaria Díaz, generaban conceptos en moneda extranjera. Que en ocasiones le depositaban en su cuenta el pago de otros compañeros.
Hildemaro Caña
Manifestó que se encontraba activo en el cargo como operador A para la demandada, en el Departamento de Well Test, bajo una jornada de 5x2 Que conoce a los co-demandantes. Que recibía pago en dólares. Que cada de dos meses le cancelaban 500 dólares, que los pagos lo realizaban los Supervisores que estaban a cargo, William Carrasqueño, William Torres y Ernesto Melguimbre. Que no tenía conocimiento si otros trabajadores recibían el pago en dólares.
Los testigos fueron contestes en afirmar que aparte de su salario, cada dos meses, recibían una cantidad de dinero en dólares; que conocían a los accionantes. No obstante, en cuanto al pago en dólares, solo el testigo José Luís Fuente García manifestó que los demandantes generaban conceptos en moneda extranjera, el ciudadano Pablo Argenis Escalona Salazar, señaló que la mayoría de los trabajadores recibían pago en dólares e Hildemaro Caña, que no tenía conocimiento si otros trabajadores recibían el pago en dólares. Esta Alzada aprecia sus testimonios de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Los ciudadanos Jesús Alexander Romero Sarramera, José Luís Rodríguez Abreu, William Enrique Torres Rondón, Alexander Rafael Bericoto Marín, en la fecha y hora pautada para la celebración de dicha audiencia, no comparecieron, en virtud de ello, se procedió a declarar desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Marcados con la letra “A”, cursante a los folios 386 al 408 contratos de trabajo debidamente suscritos por los demandantes. Documentales que fueron reconocidas por la parte demandante, otorgándoles esta Alzada valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia que los ciudadanos Manuel del Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Brito, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez yuan Félix Díaz Villarroel, firmaron contrato de prestación de servicios con la entidad de trabajo demandada. No obstante, ni la contratación de la parte accionante, la prestación de sus servicios, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal.
INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta se encuentra inserta a los folios 854 al 866 y fueron valoradas ut supra.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita informe de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, consta respuesta a los folios 591 al 755, se trata de movimientos bancarios de las cuentas cuyos titulares son los demandantes de autos, que nada aporta al presente caso.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita informe de la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. De autos no se evidencia respuesta a los informes solicitados, esta Alzada no emite pronunciamiento por cuanto no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el traslado y constitución del Tribunal en el Departamento de Administración de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. La misma fue practicada en fecha 8 de junio de 2022 (f. 470-474). Fue agregado a la misma un consolidado de información de los trabajadores, emitido por el sistema de administración de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve el contenido de la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005, caso Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no constituye un medio de prueba alguno.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Afirma la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida establece, en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, basándose en los contratos promovidos por la demandada sin tomar en cuenta el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Indemnización por despido injustificado: Los demandantes solicitan la diferencia por este concepto porque, al momento de realizar el pago de prestaciones sociales, no se pagó este concepto. No obstante, en los contratos de trabajos individuales de cada demandante se demuestra que fueron contratados por Obra determinada. En virtud de lo expuesto no procede el pago por el presente concepto. Así se decreta.”
Se observa del escrito libelar que los demandantes alegan que en fecha 16 de febrero del año 2020, fueron despedidos injustificadamente por la empresa Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., quien en la contestación de la demanda manifiesta que la culminación de la relación laboral con los demandantes culminó por renuncia voluntaria, hecho éste que no fue probado en autos, aunado a que las fechas de ingreso de los trabajadores no fue un hecho controvertido, determinándose para el ciudadano Manuel del Jesús Rodríguez Rodríguez el 22 de diciembre de 2003; Adalberto José Serrano Brito el 29 de octubre de 2015; Edgar Rodrigo Alcalá Brito el 11 de julio de 2014; José Ramón Cortez el 19 de agosto de 2008, Juan Félix Díaz Villarroel el 19 de agosto de 2004 y Luís Rodolfo Tremaria Díaz el 24 de mayo de 2007, fechas éstas anteriores a la celebración de los contratos promovidos que oscilan entre el año 2014 y 2019. Por tanto mal podría considerarse que la relación laboral estaba regida por un contrato para una obra determinada, sino que fueron contratados por tiempo indeterminado. En consecuencia establecida la naturaleza de la prestación de servicios, se tiene como cierto el despido injustificado al no haber ofrecido la demandada prueba que acredite lo contrario y más aún, su dicho según el cual los demandantes renunciaron voluntariamente. Así se establece.
Señalan los actores recurrentes, que quedó demostrado que recibían un pago en moneda extranjera, conforme a lo dicho por los testigos, al declarar haber recibido el pago por transferencias del ciudadano Alexander Pericoto y otros trabajadores en sus cuentas personales.
En cuanto a que los demandantes recibían la misma bonificación, del análisis del acervo probatorio realizado por esta Alzada, específicamente de la declaración de los testigos, quienes procedieron en manifestar que aparte de sus salarios ellos recibían una bonificación en dólares, sólo el testigo José Luís Fuente García señaló que los demandantes generaban conceptos en moneda extranjera; el testigo Pablo Argenis Escalona Salazar, señaló que la mayoría de los trabajadores recibían pago en dólares, siendo imprecisa su declaración e Hildemaro Caña, manifestó no tener conocimiento si otros trabajadores recibían el referido pago en dólares. Y al ser concatenado el testimonio del ciudadano José Luís Fuente García con la documental denominada bono especial ($) tercer trimestre 2018 (f. 331), queda probado que para esa oportunidad a los co-demandantes les fue cancelado una bonificación en dólares, determinada como sigue:
TRABAJADOR PAGO EN $
Manuel de Jesús Rodríguez 500
Luís Rodolfo Tremaria Díaz 500
Juan Félix Díaz Villarroel 500
José Ramón Cortez 500
Edgar Rodrigo Alcalá Brito 500
Adalberto José Serrano Lagente 450
Bajo este contexto, correspondía a la parte actora probar que recibía una bonificación en moneda extranjera con el carácter de regular y permanente, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba. Así se establece.
En cuanto al reclamo de las horas extras, sostienen los actores que la recurrida declaró su improcedencia, aun cuando la demandada no exhibió el libro de registros de la misma, y le fuera aplicado la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“Así mismo, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, señalaba trabajadores laboraban en un horario 5X2, específicamente en la SECCIÓN I DE LA RELACIÓN DE HECHOS: Señalan, ciudadano Juez se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, los ciudadanos MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, EDGAR ROGRIGO ALCALA BRITO, JOSE RAMON CORTEZ, JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL y LUIS RODOLFO TREMARIA DIAZ (antes identificados), prestaron servicios diurnos, en una jornada, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, lo que ha de probar en su oportunidad legal correspondiente. No puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto, vale decir, no aplica el pago de BONIFICACIÓN DE CAMPO, DIAS LIBRES TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, BONO POR EVALUACIÒN, DIAS FERIADOS TRABAJADOS, BONOS NOCTURNOS Y TIEMPO DE VIAJE. Sin embargo, se pudo constatar en los contratos supra mencionados y en la referida Inspección Judicial de fecha 08/06/2022, que los trabajadores laboraron en jornadas 14X14, determinados en el acervo probatorio antes mencionado, en la supra señalada, Cláusula 2 de la Convención Colectiva 2017-2019, en virtud de que la Convención Colectiva 2019-2021, no se encontraba vigente, la misma fue homologada en Febrero del año 2021. Así se decreta. (Mayúsculas y resaltados del texto).”
De lo anterior se evidencia, que se estableció que los demandantes laboraron bajo una jornada de trabajo de 14 x 14, lo que fue aceptado por ambas partes, al no ser objetado en la audiencia de apelación, por tanto al comprender la referida jornada a 12 horas de trabajo, corresponde a cada actor 4 horas extraordinarias por día trabajado. Así se establece.
La parte actora denuncia la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgar valor probatorio a unos documentos en copia simple y que fueron consignados durante la inspección judicial y que sirvió de base a la juez para calcular el salario aun cuando dicho documento fue impugnado por no estar suscrito por las partes. Observa esta Alzada que se trata de un consolidado de la nómina mensual de la entidad de trabajo demandada, impreso del sistema de nómina anexado en la prueba de inspección judicial inserto a los folios 475 al 576 de la pieza N° 2 y sobre los cuales se constató su exactitud con el contenido de los recibos promovidos por la actora.
En cuanto al alegato que la recurrida acordó la procedencia de las diferencias de día de descanso, bono nocturno, días libres trabajados, días compensatorios, entre otros, sin embargo, no los determinó. Al respecto, se observa que ciertamente la a quo acordó la diferencias en el pago del bono vacacional, de los días de descanso, domingos trabajados, días libres no pagados y días compensatorios no pagados, dichos conceptos no fueron determinados. Conforme a todo lo antes señalado este juzgado superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En cuanto al recurso ejercido por la entidad de trabajo demandada, procedió en manifestar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, toda vez que se comete el error de acordar tanto la indexación judicial de la cantidad condenada por antigüedad como la corrección monetaria sobre el mismo concepto, por tanto, a su decir, se condenó de manera doble la corrección monetaria, toda vez que ambos conceptos tienen el mismo objetivo.
Al respecto, la jueza de primera instancia estableció lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (02) de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/02/2020, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la demandada en fecha 09/11/2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.” (…) (Resaltados del original).
De la aludida decisión, se observa que la jueza de primera instancia ciertamente ordenó tanto el cálculo de la indexación judicial y de la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto de la prestación de antigüedad, por lo que debe prosperar en derecho la presente delación y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Conforme a lo anteriormente expuesto esta Alzada pasa a realizar los cálculos correspondientes:
1) Ciudadano: MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ:
Cargo desempeñado: supervisor mecánico.
Fecha de ingreso: 22 de diciembre de 2003.
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de servicio: 16 años, 1 mes y 25 días.
Salario promedio diario: 9.263.974,71 (Bs. 9,26)
Salario normal diario: Bs.13.766.986,95 (Bs. 13,77)
Prestación de antigüedad:
A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de 16 años, 1 mes y 25 días, cuatrocientos ochenta (480) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 13.766.986,95 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 13.77 x 480 días), lo que arroja la cantidad de seis mil seiscientos ocho bolívares con 15 céntimos (Bs. 6.608,15), de los cuales manifiesta el co-demandante haber recibido la cantidad de Bs. 17.245.502,16 (Bs. 17,25)
ANTIGUEDAD PAGADO DIFERENCIA
Bs. 6.608,15 17,25 Bs. 6.590,90
Así las cosas, se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad seis mil quinientos noventa bolívares con noventa céntimos. Bs. 6.590,90. Así se decide.
Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado:
En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de seis mil seiscientos ocho bolívares con 15 céntimos (Bs. 6.608,15). Así se decide.
Diferencia de pago de vacaciones:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 34 días, con base en el último salario promedio devengado, correspondiéndole la cantidad de mil novecientos dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.916,09) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,39), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.913,70) Así se decide.
Diferencia de pago de bono vacacional:
Corresponde al demandante el pago por diferencia del bono vacacional correspondientes a los años 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 55 días, con base en el último salario promedio devengado, correspondiéndole la cantidad de tres mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.099,54) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,83), lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.096,71) Así se decide.
Diferencia en el pago de utilidades:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de utilidades durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, correspondiéndole la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.191,45) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 34,13), lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.157,32) Así se decide.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en las utilidades:
Corresponde al demandante por el pago de las incidencias de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades, durante los años 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019, la cantidad de mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.648,82) Así se decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de descanso durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de quince mil seiscientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.614,72) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,60), lo que arroja la cantidad de (Bs. 15.614,12) Así se decide.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de los domingos trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.149,72) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,27), lo que arroja la cantidad de (Bs. 10.148,45) Así se decide.
Diferencia en el pago de bono nocturno:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago por bono nocturno durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.826,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,64), lo que arroja la cantidad de (Bs. 6.824,00) Así se decide.
Horas extras nocturnas:
Le corresponde al demandante el pago de horas extras durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 36.943,64) Así se decide.
Diferencia en el pago de días libres trabajados:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago de los días libres trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de un trece mil setecientos treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.737,26) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,20), lo que arroja la cantidad de (Bs. 13.735,06) Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
Le corresponde al demandante por los días de descanso compensatorios durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.149,72) Así se decide.
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.430,59). En ese sentido, esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2) Ciudadano: ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE:
Cargo desempeñado: supervisor de control de sólidos.
Fecha de ingreso: 29 de octubre de 2015.
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 18 días.
Salario promedio diario: 8.315.679,51 (Bs. 8,32)
Salario normal diario: Bs.12.357.746,52 (Bs. 12,36)
Prestación de antigüedad:
A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de 4 años, 3 meses y 18 días, ciento veinte (120) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 12,36 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 12,36 x 120 días), lo que arroja la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.483,20), de los cuales manifiesta el co-demandante haber recibido la cantidad de Bs. 4.026.713,40 (Bs.4,03)
ANTIGUEDAD PAGADO DIFERENCIA
Bs. 1.483,20 4,03 Bs. 1.479,17
Así las cosas, se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos. Bs. 1.479,17. Así se decide.
Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado:
En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.483,20). Así se decide.
Diferencia de pago de vacaciones:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 34 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 8,32 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 8,32 x 144,5 días), correspondiéndole la cantidad de mil doscientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.202,24) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,79), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.201,45) Así se decide.
Diferencia de pago de bono vacacional:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 55 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 8,32 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 8,32 x 223,75 días), correspondiéndole la cantidad de mil doscientos dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.861,60) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,44), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.860,16) Así se decide.
Diferencia en el pago de utilidades:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de utilidades durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, correspondiéndole la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares diez céntimos (Bs. 2.887,10) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 6,96), lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.880,14) Así se decide.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en las utilidades:
Corresponde al demandante por el pago de las incidencias de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades, durante los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019, la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.933,48) Así se decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de descanso durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de catorce mil ciento diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.119,70) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,53), lo que arroja la cantidad de (Bs. 14.119,17) Así se decide.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de los domingos trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.345,44) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 3,52), lo que arroja la cantidad de (Bs. 8.341,92) Así se decide.
Diferencia en el pago de bono nocturno:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago por bono nocturno durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.998,87) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2.25), lo que arroja la cantidad de (Bs. 6.996,62) Así se decide.
Horas extras nocturnas:
Le corresponde al demandante el pago de horas extras durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.357,78) Así se decide.
Diferencia en el pago de días libres trabajados:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago de los días libres trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 14.544,43) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,11), lo que arroja la cantidad de (Bs. 14.543,32) Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
Le corresponde al demandante por los días de descanso compensatorios durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.325,18) Así se decide.
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.521,59). En ese sentido, esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE -plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3) Ciudadano: EDGAR RODRIGO ALCALÁ BRITO:
Cargo desempeñado: supervisor 12 horas.
Fecha de ingreso: 14 de julio de 2014.
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 6 días.
Salario promedio diario: 9.263.974,71 (Bs. 9,26)
Salario normal diario: Bs. 13.766.986,95 (Bs. 13,77)
Prestación de antigüedad:
A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de 5 años, 7 meses y 6 días, ciento veinte (180) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 13,77 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 13,77 x 180 días), lo que arroja la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.478,60), de los cuales manifiesta el co-demandante haber recibido la cantidad de Bs. 5.961.199,80 (Bs.5,96)
ANTIGUEDAD PAGADO DIFERENCIA
Bs. 2.478,60 5,96 Bs. 2.472,64
Así las cosas, se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos. Bs. 2.472,64. Así se decide.
Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado:
En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.478,60). Así se decide.
Diferencia de pago de vacaciones:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 34 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 189,83 días), correspondiéndole la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.757,82) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,41), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.756,41) Así se decide.
Diferencia de pago de bono vacacional:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 55 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 307,83 días), correspondiéndole la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.850,50) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,67), lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.848,83) Así se decide.
Diferencia en el pago de utilidades:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de utilidades durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, correspondiéndole la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.191,45) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 33,28), lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.158,17) Así se decide.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en las utilidades:
Corresponde al demandante por el pago de las incidencias de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades, durante los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019, la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 8.244,11) Así se decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de descanso durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de quince mil seiscientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.614,72) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,60), lo que arroja la cantidad de (Bs. 15.614,12) Así se decide.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de los domingos trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.149,71) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,27), lo que arroja la cantidad de (Bs. 10.148,44) Así se decide.
Diferencia en el pago de bono nocturno:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago por bono nocturno durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.482,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,64), lo que arroja la cantidad de (Bs. 6.480,00) Así se decide.
Horas extras nocturnas:
Le corresponde al demandante el pago de horas extras durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.943,64) Así se decide.
Diferencia en el pago de días libres trabajados:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago de los días libres trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13.737,48) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 00,2), lo que arroja la cantidad de (Bs. 13.737,48) Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
Le corresponde al demandante por los días de descanso compensatorios durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.600,86) Así se decide.
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.483,36). En ese sentido, esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano EDGAR RODRIGO ALCALÁ BRITO -plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4) Ciudadano: JOSÉ RAMÓN CORTEZ:
Cargo desempeñado: supervisor 12 horas.
Fecha de ingreso: 19 de agosto de 2008.
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de servicio: 11 años, 5 meses y 28 días.
Salario promedio diario: 9.263.974,71 (Bs. 9,26)
Salario normal diario: Bs. 13.766.986,95 (Bs. 13,77)
Prestación de antigüedad:
A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de 11 años, 5 meses y 28 días, trescientos treinta (330) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 13,77 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 13,77 x 330 días), lo que arroja la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.544,10), de los cuales manifiesta el co-demandante haber recibido la cantidad de Bs. 10.782.399,84 (Bs.10,78)
ANTIGUEDAD PAGADO DIFERENCIA
Bs. 4.544,10 10,78 Bs. 4.533,32
Así las cosas, se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos. Bs. 4.533,32. Así se decide.
Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado:
En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.544,10). Así se decide.
Diferencia de pago de vacaciones:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 34 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 184,16 días), correspondiéndole la cantidad de mil setecientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.705,32) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,28), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.704,04) Así se decide.
Diferencia de pago de bono vacacional:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 55 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 289,16 días), correspondiéndole la cantidad de dos mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.677,62) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,12), lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.676,50) Así se decide.
Diferencia en el pago de utilidades:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de utilidades durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, correspondiéndole la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.191,45) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 32,91), lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.158,54) Así se decide.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en las utilidades:
Corresponde al demandante por el pago de las incidencias de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades, durante los años 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019, la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 6792,90) Así se decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de descanso durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de quince mil seiscientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.614,72) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,60), lo que arroja la cantidad de (Bs. 15.614,12) Así se decide.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de los domingos trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.149,71) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,27), lo que arroja la cantidad de (Bs. 10.148,44) Así se decide.
Diferencia en el pago de bono nocturno:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago por bono nocturno durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.482,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,64), lo que arroja la cantidad de (Bs. 6.480,00) Así se decide.
Horas extras nocturnas:
Le corresponde al demandante el pago de horas extras durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.943,64) Así se decide.
Diferencia en el pago de días libres trabajados:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago de los días libres trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13.737,48) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 00,2), lo que arroja la cantidad de (Bs. 13.737,48) Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
Le corresponde al demandante por los días de descanso compensatorios durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.600,86) Así se decide.
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.140,18). En ese sentido, esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ -plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
5) Ciudadano: JUAN FÉLIX DÍAZ VILLARROEL:
Cargo desempeñado: supervisor 24 horas.
Fecha de ingreso: 19 de agosto de 2004.
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de servicio: 15 años, 5 meses y 28 días.
Salario promedio diario: 9.263.974,71 (Bs. 9,26)
Salario normal diario: Bs. 13.766.986,95 (Bs. 13,77)
Prestación de antigüedad:
A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de 15 años, 5 meses y 28 días, trescientos treinta (450) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 13,77 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 13,77 x 450 días), lo que arroja la cantidad de seis mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.196,50), de los cuales manifiesta el co-demandante haber recibido la cantidad de Bs. 14.595.081,60 (Bs.14,60)
ANTIGUEDAD PAGADO DIFERENCIA
Bs. 6.196,50 14,60 Bs. 6.181,90
Así las cosas, se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad seis mil ciento ochenta y un bolívares con noventa céntimos. Bs. 6.181,90. Así se decide.
Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado:
En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de seis mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.196,50). Así se decide.
Diferencia de pago de vacaciones:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 34 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 184,16 días), correspondiéndole la cantidad de mil setecientos cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.705,32) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,56), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.703,76) Así se decide.
Diferencia de pago de bono vacacional:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 55 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 297,91 días), correspondiéndole la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.758,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,07), lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.756,57) Así se decide.
Diferencia en el pago de utilidades:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de utilidades durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, correspondiéndole la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.191,45) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 33,46), lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.157,99) Así se decide.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en las utilidades:
Corresponde al demandante por el pago de las incidencias de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades, durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019, la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 10.992,15) Así se decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de descanso durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de quince mil seiscientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.614,72) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,60), lo que arroja la cantidad de (Bs. 15.614,12) Así se decide.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de los domingos trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.149,71) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,27), lo que arroja la cantidad de (Bs. 10.148,44) Así se decide.
Diferencia en el pago de bono nocturno:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago por bono nocturno durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.482,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,64), lo que arroja la cantidad de (Bs. 6.480,00) Así se decide.
Horas extras nocturnas:
Le corresponde al demandante el pago de horas extras durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.943,64) Así se decide.
Diferencia en el pago de días libres trabajados:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago de los días libres trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13.737,48) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 00,2), lo que arroja la cantidad de (Bs. 13.737,48) Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
Le corresponde al demandante por los días de descanso compensatorios durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.600,86) Así se decide.
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 128.513,19). En ese sentido, esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano JUAN FÉLIX DÍAZ VILLARROEL-plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6) Ciudadano: LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ:
Cargo desempeñado: supervisor eléctrico.
Fecha de ingreso: 24 de mayo de 2007.
Fecha de egreso: 16 de febrero de 2020
Tiempo de servicio: 12 años, 8 meses y 23 días.
Salario promedio diario: 9.263.974,71 (Bs. 9,26)
Salario normal diario: Bs. 13.766.986,95 (Bs. 13,77)
Prestación de antigüedad:
A los fines de realizar los cálculos conforme el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor por la cantidad de 12 años, 8 meses y 23 días, trescientos treinta (390) días con base al último salario integral mensual; en razón de ello, se debe multiplicar el salario integral diario Bs. 13,77 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 13,77 x 450 días), lo que arroja la cantidad de cinco mil trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.370,30), de los cuales manifiesta el co-demandante haber recibido la cantidad de Bs. 13.579.542,12 (Bs.13,58)
ANTIGUEDAD PAGADO DIFERENCIA
Bs. 5.370,30 13,58 Bs. 5.356,72
Así las cosas, se ordena a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos. Bs. 5.356,72. Así se decide.
Adicionalmente, corresponde al trabajador el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por despido injustificado:
En relación a dicha indemnización, le corresponde al actor el pago equivalente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta Alzada ordena cancelarle por dicho concepto la cantidad de cinco mil trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.370,30). Así se decide.
Diferencia de pago de vacaciones:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 34 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 158,67 días), correspondiéndole la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.469,28) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,44), lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.467,84) Así se decide.
Diferencia de pago de bono vacacional:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de las vacaciones durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019 y 2019-2020, a razón de 55 días, con base en el último salario promedio devengado, en razón de ello, se debe multiplicar el salario promedio diario Bs. 9,26 por la cantidad de días que le corresponden (Bs. 9.26 x 256,67 días), correspondiéndole la cantidad de dos mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.376,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,70), lo que arroja la cantidad de (Bs. 2.375,06) Así se decide.
Diferencia en el pago de utilidades:
Corresponde al demandante el pago por diferencia de utilidades durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, correspondiéndole la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.191,45) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 33,27), lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.189,94) Así se decide.
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en las utilidades:
Corresponde al demandante por el pago de las incidencias de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades, durante los años 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019, la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 8.244,11) Así se decide.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de descanso durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de quince mil seiscientos catorce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 15.614,72) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 0,60), lo que arroja la cantidad de (Bs. 15.614,12) Así se decide.
Diferencia en el pago de los domingos trabajados:
Le corresponde al demandante por diferencia de los días de los domingos trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.149,71) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 1,27), lo que arroja la cantidad de (Bs. 10.148,44) Así se decide.
Diferencia en el pago de bono nocturno:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago por bono nocturno durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.482,64) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 2,64), lo que arroja la cantidad de (Bs. 6.480,00) Así se decide.
Horas extras nocturnas:
Le corresponde al demandante el pago de horas extras durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.943,64) Así se decide.
Diferencia en el pago de días libres trabajados:
Le corresponde al demandante como diferencia en el pago de los días libres trabajados durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13.737,48) de los cuales manifiesta el demandante que recibió la cantidad de (Bs. 00,2), lo que arroja la cantidad de (Bs. 13.737,48) Así se decide.
Días de descanso compensatorio:
Le corresponde al demandante por los días de descanso compensatorios durante los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y 2020, la cantidad de trece mil trescientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.600,86) Así se decide.
Efectuados los cálculos relativos a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fueron demandados y que resultaron procedentes a favor del actor, se observa que la suma de estos asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.513,45). En ese sentido, esta Alzada ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a cancelar a favor del demandante ciudadano LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ -plenamente identificado a los autos- el referido monto, sobre el cual se aplicará los intereses de mora y la corrección monetaria, que se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Establecidos los montos que debe cancelar la parte demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS de los conceptos condenados, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de las relaciones de trabajo, a saber, desde el 16 de febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello, la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACCIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará sobre la base del índice de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para el pago de prestaciones sociales, y desde la notificación de la demanda, es decir, el 9 de noviembre de 2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ADALBERTO JOSÉ SERRANO LAGENTE, EDGAR RODRIGO ALCALÁ BRITO, JOSÉ RAMÓN CORTEZ, JUAN FÉLIX DÍAZ VILLARROEL Y LUÍS RODOLFO TREMARIA DÍAZ, contra BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las cantidades condenadas en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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