REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000021

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Alfredo José Bustamante Baragaña, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Angela Maribel Romero Quero, Balmore de Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa Viloroa, Nellys Josefina Prada Agilar, Nicolàs Zutita Accent, Osmariber Josefina Botino Solano, Ricardo Enrique Sánchez Valladares y Soriel Ydai Teresen Jordán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 53.633 y 101.325, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ VINIGLIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.788.148 y de este domicilio, quien no constituyó apoderado judicial
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por la abogada Osmariber Botino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.308, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de febrero de 2023, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 00122-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, Expediente 044-2016-01-001165, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ VINIGLIO, antes identificado.

En fecha 26 de febrero de 2024, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la jueza de Juicio, el cual es oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 26 de junio del presente año.

En fecha 28 de junio de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente en apelación presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 15 de julio de 2024. No hubo contestación a la fundamentación y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto a los folios 1 al 18, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual los abogados Osmariber Botino y Alfredo José Bustamante Baragaña, en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

1. Falso Supuesto de Hecho.

1.1.- Señaló que el primer caso de falso supuesto de hecho se verifica cuando la providencia administrativa incurre en una falsa apreciación de los hechos, toda vez que su representada no despidió al ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO., que el trabajador fue detenido el 07 de julio de 2016 y trasladado al CICPC, por la comisión del delito de coautoría de tráfico de materiales estratégicos, que nunca fue despedido, tal como falsamente lo planteó.

1.2.- En cuanto al segundo falso supuesto de hecho, alegan que se patentiza al incurrir la providencia administrativa en una falsa apreciación de los hechos, al señalar el despacho administrativo, que la representación patronal no aportó medio probatorio fehaciente, lo cual es falso de toda falsedad, toda que su representada si aportó elementos probatorios contenidos en la documental marcada B que demuestran que el reclamante no asistió a su puesto de trabajo, prueba que debió ser valorada por emanar de una empresa del estado.

1-3.- Como tercer falso supuesto de hecho señalan, la incompleta apreciación de los hechos en que incurre el órgano administrativo, al considerar la parte recurrente que al cesar la medida de privación judicial de libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGILIO, el día 25 de agosto de 2016, debió reincorporarse dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de esa fecha, cuestión que no ocurrió, dejando transcurrir con creces el fenecimiento de dicho lapso, hecho éste que no fue tomado en cuenta por el Órgano Administrativo.

2. Vicio Falso Supuesto de Derecho.

2.1.- Señalan como primer falso supuesto de derecho, la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a una errada distribución de la carga de la prueba.

2.2.- El segundo falso supuesto de derecho, lo indican, ante la falta de aplicación de la cláusula 27 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017.

2.3.- Como tercer falso supuesto de derecho aducen, que se patentiza en la falsa aplicación del Decreto Presidencial N° 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por el citado Decreto Presidencial; y que conforme a las razones de hecho y de derecho, el mismo nunca fue despedido y menos aún, que su representada lo haya despedido.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00122-2017 de fecha 14 de febrero de 2017.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:


“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Osmariber Botino, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en fecha 26 de febrero de 2024, contra la decisión dictada por el juzgado a quo referido. Así se establece.

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)

En consecuencia, al analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falsa aplicación, vicio éste que ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica, se constata que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo no incurre en una errónea aplicación del derecho, no aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica incorrecta; toda vez que del acto administrativo recurrido se observa, que la administración determinó una vez que revisó el salario, funciones y actividades del solicitante, explanadas en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, es un trabajador amparado por el Decreto Presidencial N° 1583 de fecha 30/12/2014, extendido por 36 meses mediante Decreto Presidencial N° 6207 publicado en Gaceta Oficial N° 40.817, de fecha 28/12/2015 y por lo tanto goza de inamovilidad. Siendo esto así, por cuanto el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, no es trabajador de dirección y goza de la protección del estado Venezolano respecto a la permanencia en su puesto de trabajo. Con relación a la aplicación de “…la Cláusula 27, literal “b” de la Convención Colectiva, para la resolución del caso… (Sic)”, peticionada en esta denuncia por el recurrente, este Tribunal da por reproducido lo argumentado al examinar el vicio planteado como segundo falso supuesto de derecho, alegando la falta de aplicación de dicha cláusula en la resolución del reclamo.

Finalmente y de acuerdo a las razones expresadas, es criterio de esta Juzgadora, que en la presente causa, no existen elementos que configuren el falso supuesto tanto de hecho como de derecho delatados, ya que están suficientemente explanados tanto en la narrativa de los hechos así como del acervo probatorio, los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron al Órgano Administrativo a considerar que el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., quien no pudo demostrar los alegatos presentados y desvirtuar los hechos denunciados por el solicitante; no coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Y en virtud de tal pronunciamiento, se debe concluir que en el presente caso, ante la inexistencia de los vicios manifestados como fundamento del recurso de nulidad, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por los abogados OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A, y SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 00122-2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01165 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de Febrero de 2017, mediante el cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A. Así mismo, SE ORDENA LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada por este Tribunal en fecha 13/03/2017, y cursante en el expediente signado con la nomenclatura interna N° NH12-X-2017-000010. Así se establece. (Mayúsculas y resaltados del texto).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente en apelación consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación (f. 8 al 16) de la pieza contentiva del presente recurso, en el cual solicita se declare con lugar el recurso ejercido y en consecuencia con lugar la acción de nulidad interpuesta, y para ello, señaló los siguientes vicios, en que a su decir, incurre la sentencia del juzgado a quo:

1.- De conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncian la falta de aplicación del artículo 1.410 del Código Civil, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones.

Al respecto, señalan que “de haber aplicado el tribunal recurrido la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo, hubiese concluido que el trabajador no fue despedido, por haberlo confesado él mismo en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por ende hubiera establecido la nulidad de la providencia administrativa y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por el trabajador, siendo determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto otra hubiese sido la decisión.”

2.- Denuncian la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, que regula la valoración de la prueba documental pública, al haber resultado parte del dispositivo del fallo, la consecuencia jurídica de una suposición falsa del juzgador.
En cuanto a esta denuncia, señalan que la jurisprudencia patria ha sostenido que los documentos emanados de PDVSA, por ser una empresa en la cual el estado venezolano posee la totalidad de su capital accionario, son considerados documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario que debe ser alegada por el interesado con la contraprueba del hecho. Que la recurrida incurre en una suposición falsa, por cuanto, a su decir, era necesario que la misma se hubiese promovido utilizando elementos contenidos en nuestra norma, desvirtuando de esa manera, su valor probatorio como instrumento administrativo, y que en el caso de la documental “B” no fue desconocida o impugnada en modo alguno por la contraparte, adquiriendo valor probatorio, por tanto, consideran que sí fueron aportados elementos probatorios que demuestran que efectivamente el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2016, como así fue confesado por el trabajador reclamante en el contenido de la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, de la que se puede extraer que efectivamente no estaba en su puesto de trabajo los días antes mencionados.

3. De conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncian la errónea interpretación de la cláusula 27 literal “B” de la convención colectiva petrolera, años 2015-2017.

Al respecto, aducen que la cláusula 27 de la referida convención de trabajo, no exige la declaratoria de una sentencia condenatoria para determinar la existencia de hechos graves cometidos por el trabajador en perjuicio de su patrono o entidad de trabajo, que muy por el contrario de lo que señala el tribunal, la misma se refiere a hechos que encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando demostrado con la copia del acta de la audiencia preliminar, en la cual le fueron imputados al ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, los delitos de tráfico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de donde surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del delito atribuido por el Ministerio Público, hechos éstos, que a su decir, encuadran en los supuestos del referido artículo de la ley sustantiva laboral.

4. De conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncian la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegan, que la entidad de trabajo negó el despido, por tanto correspondía al trabajador probarlo y en este caso, si tanto la Inspectoría del Trabajo como el tribunal recurrido de haber interpretado correctamente la norma contenida en el artículo denunciado, hubiese concluido que el trabajador no demostró el despido y anulada la providencia administrativa recurrida, configurándose a su decir, la errónea interpretación de la citada norma en cuanto a la correcta distribución de la carga de la prueba, siendo determinante en el dispositivo del fallo.

No hubo contestación a la fundamentación.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 08 de junio de 2023, el tribunal de primera instancia dejó constancia que solo la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

Pruebas de la parte accionante:

Acompañadas con el escrito libelar promueve:

.- Copias certificadas de la Providencia Administrativa, N° 00122-2022, de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual el órgano administrativo declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO contra la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., (f. 26-38), instrumento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovidas en la audiencia de juicio:

DOCUMENTALES
.- Promueve documental marcado letra “B”, copia certificada de la providencia administrativa N° 00122-2017 dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2016-01-01165, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

.-Promueve y ratifica auto de certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 23 de febrero de 2017, certificando el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa recurrida, que fueron producidos junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”.

A las referidas documentales se les otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, su análisis se da por reproducido. Así se establece.

• Promueve marcado letra “D”, copia simple de las documentales contenidas en el expediente N° NP01-P-2016-003488 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (f. 138-147).

• Promueve marcado letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de la sentencia N° 1135 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/11/2013. (f. 148-157).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas. La cual fue materializada en fecha 07 de febrero de 2018 (f. 159-161), del expediente, dejándose constancia que respecto al expediente administrativo N° 044-2016-01-01137, las causales invocadas por la entidad de trabajo en la referida solicitud de calificación de falta y autorización de despido , corresponden al literal “a” relativo a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “f” inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles de trabajo en el periodo de un mes; “g” perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; “i” faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y “j” abandono de trabajo, y como motivación de las mismas se explanó que el ciudadano Jesús Vásquez incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales antes mencionados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Que el trabajador, ya identificado, se ausentó dentro del periodo de trabajo en los siguientes días: 24, 25, 26, 29, 30 del mes de agosto del 2016, dejando de asistir a su sitio de trabajo durante más de tres días sin que existiera causa justificada para ello, ya que en fecha 22 de agosto de 2016 se libraron boletas de excarcelación al mencionado ciudadano la cual se anexó con la letra marcada “C”, decisión que fue notificada al ciudadano Jesús Vásquez en fecha 23 de agosto de 2016, por lo que no se justifica su falta ante la empresa los días antes señalados; se evidencia la inasistencia injustificada a la jornada de trabajo, y consecuente abandono de trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas La misma fue materializada en fecha 07 de febrero de 2018 (f.161-162) del expediente, dejándose constancia que del expediente administrativo N° 044-2016-01-01165, de la existencia de una documental, promovida por la recurrente marcada con la letra “A”, contentiva de copia fotostática certificada del expediente administrativo N° CIM-EYP-OR-FU-2016-0055 llevado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de la División Furrial., en cuyo proceso interno investigativo, se indica que el trabajador participó activamente en múltiples eventos ocurridos en la Planta Resor y en las diferentes instalaciones operacionales de PDVSA Petróleo S.A., ubicada en el Distrito Furrial, transgrediendo las normas internas de su patrono, en la cual se demuestra que fue capturado en flagrancia cuando se encontraban extrayendo material estratégico Propiedad de PDVSA. Que existe documental, promovida por la recurrente, marcada con la letra “B”, contentiva del control de accesos entradas y salidas a las instalaciones (LENEL), del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, comprendida desde el periodo del 24 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2016 expedida por la Gerencia de Prevención y Control de Perdida (PCP) de la División Furrial. : Si existe una prueba documental, promovida por mi representada con la letra “C”. De la existencia de memorando expedido por la Gerencia de Salud de la División de Furrial de PDVSA S.A.; donde se evidencia que el ciudadano Jesús Vásquez, no ha consignado reposo médicos en el periodo comprendido del 24 al 30 de agosto de 2016. De la existencia de una prueba documental contentiva de fotocopia expedida por el tribunal Quinto de Control expediente Penal N° NP01-P-2016-003488. Este tribunal le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Solicita Inspección Judicial en la sede del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Medio de prueba que no fue evacuado, por tanto no hay prueba que valorar por este Tribunal. Así se decide.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. El tercero interesado no presentó escrito de promoción de pruebas.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte perjudicada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00122-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró a su vez con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ VINIGLIO, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, en los siguientes términos:

De los vicios delatados por la recurrente en apelación contra la sentencia de primera instancia:

Por razones de orden metodológico, esta Alzada modifica el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado en fecha 15 de julio de 2024 por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÖLEO, S.A., y procede a resolver la cuarta de las delaciones esbozadas, en los términos siguientes:

Al capítulo cuarto, denuncia la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, tanto la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas como la recurrida establecieron que correspondía al patrono la carga de probar el despido, esto a pesar de haberlo negado y al respecto, señala la representante judicial de la recurrente, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido en los casos cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, que la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá a éste, quien a su entender, no logró hacerlo, considerando este hecho determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si la juzgadora recurrida hubiese interpretado correctamente la referida norma habría declarado nula la providencia administrativa impugnada, y por ende, sin lugar la solicitud de reenganche.

Advierte esta Alzada que en cuanto al vicio de errónea interpretación de norma jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo se materializa en el fallo, cuando el juzgador aun aplicando la norma correcta para la resolución de una controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

A los efectos de decidir la presente denuncia, considera necesario esta sentenciadora hacer, previamente, algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la interpretación de la norma cuyo equívoco análisis se denuncia; en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso sub iudice, del contenido de la recurrida se observa que la juzgadora a quo, al pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante en su libelo, argumentó lo siguiente:

“Vista la norma transcrita, el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. Y al adminicular dicha norma y criterio jurisprudencial con el presente caso, se determina que la parte hoy recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, al momento de practicarse la ejecución del reenganche, por intermedio de sus apoderados judiciales procede a hacer oposición a dicho reenganche, señalando como fundamento de la contumacia, que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir al trabajador; sin que conste que la parte recurrente en nulidad, haya negado el despido; alegación ésta, que de acuerdo a la norma supra indicada, hace recaer sobre el patrono -entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.-la carga de la prueba, tal como lo dictaminó el ente administrativo; visualizándose igualmente por el Tribunal, que la representación de la entidad de trabajo admite la relación de trabajo entre el tercero interesado JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO y la parte recurrente entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que resulta improcedente lo denunciado por la recurrente. Así se establece.”


Del texto parcialmente transcrito, se colige que la juzgadora de primera instancia, al efectuar en su decisión el análisis del vicio de falso supuesto en el cual, a decir de la parte recurrente en nulidad y apelación, incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, ciertamente señaló que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), que ello se circunscribe a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente causa, se pudo apreciar de la narrativa del acto administrativo impugnado, que a los folios 15 al 18 del expediente administrativo constaba acta de ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2016, que al momento del referido acto, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, manifestó: “en nombre de mi representada Pdvsa Petróleo SA hago oposición al presente reenganche toda vez que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Jesús Alexander Vásquez, según expediente N° 044-2016-01-01137 la (sic) cual es anterior al procedimiento de reenganche que nos ocupa, del mismo modo solicito que el referido ciudadano sea notificado, del procedimiento arriba indicado, el accionante por encontrarse incurso en el delito de hurto de conductores eléctricos, tiene procedimiento penal ante el circuito judicial del estado Monagas, cuya copia simple consigno en el presente acto de oposición cuya certificada será consignada en el acto de promoción de pruebas y evacuación de pruebas del presente reenganche, considerando que el accionante a partir de la presente fecha, tiene conocimiento del procedimiento de autorización para despedir, igualmente pido sea acordada y notificada la medida de separación de cargo…”, razón por la que el órgano administrativo apertura la articulación probatoria, y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, dicta la providencia administrativa impugnada declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, la representación judicial de la recurrente se limita a oponerse al reenganche por cuanto su representada había iniciado el procedimiento de autorización para despedir al trabajador, y no por haber negado la ocurrencia del despido, como lo señala en la fundamentación de la presente denuncia, por lo que al admitir la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido denunciado.

En este sentido, al haberse establecido por el a quo que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador, concluye esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por la formalizante, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Al capítulo primero, denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones de las partes. Señala la recurrente como fundamento del recurso de apelación, que la jueza de primera instancia de haber aplicado el contenido del referido artículo – en su entender – hubiese concluido que el trabajador no fue despedido, conforme fue confesado por él en la misma solicitud de reenganche y pago salarios caídos, y por ende debió, según alegó, declarar la nulidad de la providencia administrativa, siendo este hecho determinante en el dispositivo del fallo.

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 501, del 28 de julio de 2008, expediente N° 07-631), caso: Edgar Vicente Peña Cobos y Otro contra Alebor, C.A.

Así las cosas, debe señalarse que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica apropiada al caso. Ya que existe una obligación del jurisdicente en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, quien además, debe realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si la a quo incurre o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar los vicios delatados, es necesario revisar las actas procesales, en especial la copia certificada de la providencia administrativa N° 00122-2017 cursante a los folios veintiocho al treinta y ocho (f.27-38) del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a esa instancia para dictar el acto impugnado. Ahora bien, según lo argüido por el recurrente, en la providencia administrativa se incurre en tres supuestos falsos de hecho, siendo el primero de ellos, la falsa apreciación de los hechos, al considerar el órgano administrativo que el trabajador fue víctima de un despido, lo cual es falso, porque su representada no despidió al ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, por cuanto este mismo confiesa en su solicitud, que había sido detenido, confesión que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a esta denuncia, advierte esta Juzgadora, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que el Órgano Administrativo fundo su decisión en hechos relacionado con el asunto objeto de decisión, haciendo referencia a lo narrado por el solicitante en el escrito libelar, así como en las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; concluyéndose en la providencia impugnada, que el ciudadano JESUS ALEXANDER VASQUEZ GINIGLIO, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, quedando demostrado así, que si bien el ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, fue detenido e investigado por hurto, no obstante en fecha 23/08/2016 se le otorgó una medida cautelar sustituta de privación de libertad para ser juzgado en libertad, acudiendo a las instalaciones de la entidad de trabajo en las fechas 25, 26, 29, 30, 31 de agosto de 2016 y 01 de septiembre del mismo año, para su reincorporación, negándosele el acceso y su reincorporación a su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1583, Gaceta Oficial N° 6.168 de fecha 30/12/2014 extendida por 36 meses mediante Decreto Presidencial N° 6.207 publicado en Gaceta Oficial N° 40.817 del 28/12/2015, y de Inamovilidad por elecciones de la Federación Petrolera FUTPV y por la Constitución del Sindicato Petrolero del Estado Monagas; estas últimas sustentada por copia que riela al folio 09 consignada al escrito de denuncia la cual no fue desconocida e impugnada: aseveraciones y valoraciones éstas que se encuentran plasmadas en la parte de los Hechos y Motiva de la Providencia Administrativa. Así se establece.

De igual manera, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:

ARTÍCULO 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Del escrito de formalización de la recurrente, esta Alzada puede inferir que mediante la presente denuncia se delata que la jueza de primera instancia al momento de decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho incurre en falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, lo cual vicia al presente fallo, por cuanto de haber aplicado lo dispuesto en la norma ut supra en la oportunidad de realizar el análisis referente a que el trabajador fue despedido o no, la a quo, hubiese tenido que declarar nula la providencia administrativa impugnada, ya que de las actas se desprende que el trabajador no fue despedido, toda vez que el mismo confesó en su escrito de solicitud de reenganche y restitución de derechos, que el 07 de julio de 2016, fue detenido en las instalaciones de la planta, para ser investigado por un hurto, donde le quitaron la ficha de trabajo y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y posteriormente se decretó medida de privación de libertad y por ende quedó suspendido de su puesto de trabajo, por lo que nunca perdió su status de trabajador al percibir su salario de manera regular y permanente.

Al respecto, de la providencia administrativa impugnada se extrae que el ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, en fecha 05 de septiembre de 2016, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la cual relata los hechos, que a su decir, ocurrieron a partir del día 25 de agosto de 2016, luego que es beneficiario de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en fecha 23 del mismo mes y año, en la cual expone textualmente: “Considerando, ciudadano inspector que desde el 25 de agosto, la empresa ha asumido una conducta contumaz en negarme el acceso a las instalaciones y reincorporarme, sin darme ninguna respuesta cierta, jugando conmigo para dar tiempo a que se venza el lapso del artículo 34 de Reglamento de la LOTTT (sic), y alegar luego la inasistencia, lo que es evidente, que con dicha actitud, estoy siendo despedido injustificadamente” (subrayado y cursivas añadidas).

De lo anterior se infiere que no es un hecho controvertido que el trabajador fue detenido el día 07 de julio de 2016 en las instalaciones de la entidad de trabajo, sin embargo, contrario a lo fundamentado por la recurrente en nulidad y apelación, los hechos que le sirven de base para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo ocurrieron a partir del 25 de agosto de ese mismo año. Aunado a ello, conforme al acta de fecha 20 de octubre de 2016, analizada en la denuncia anterior, la entidad de trabajo no acató la orden de ejecución del reenganche y restitución de derechos decretada por el órgano administrativo, máxime cuando de igual modo, no fue controvertido que al trabajador le fue retirada su ficha de trabajo en el momento que fue detenido, objeto éste que le permitiría el acceso a las instalaciones de la empresa.

En este sentido, establece la providencia administrativa impugnada:

(…)

“Como puede observarse, la representación patronal pretende hacerle ver a este despacho que el trabajador se ausento (sic) de su puesto de trabajo, por cuanto alega que existen inasistencias las cuales no fueron justificadas y vencido el lapso probatorio otorgado por este administrador de justicia, la representación patronal NO aporto (sic) medio probatorio fehacientes (sic) que convalide fehacientemente tales afirmaciones. Siendo importante destacar que de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, no se desprende de autos que exista una sentencia condenatoria que impida la reincorporación del prenombrado, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadora.
Ahora bien, en vista a todas las consideraciones ya expuestas, al no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador fue víctima de un despido injustificado, motivo por el cual queda evidenciado que la entidad de trabajo, violentó el derecho al trabajo que posee el hoy actor, cuya protección se encuentra contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 4°, que expresan: …” (Resaltados del órgano administrativo del trabajo).

De manera que pudo observar esta Alzada que cursan en los autos los elementos de los cuales se extrajo los hechos acaecidos, apreciados y valorados tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como por la jueza de primera instancia, siendo debidamente señalados tales hechos en la providencia administrativa Nº 00122-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, y en la sentencia recurrida, la cual señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la a quo para emitir su pronunciamiento respecto a los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

De modo que concluye definitivamente esta juzgadora que la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil delatado, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en las defensas y excepciones aportadas a los autos por las partes, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.

Al capítulo segundo, denuncia la infracción del artículo 1359 del código civil, que regula la valoración de la prueba documental pública. Fundamenta la recurrente, que el criterio sustentado por la recurrida al considerar que la documental marcada “B”, “trata de un sistema interno de control de asistencia que lleva la parte accionante, sin embargo para quien aquí decide la misma no es suficiente elemento de convicción que ayude a dirimir el hecho controvertido, ni nada aporta al proceso, aunado a que la documental presentada muestra elementos que pudiesen ser confusos…”, es totalmente errado, toda vez, que a su decir, la jurisprudencia patria ha sostenido que los documentos emanados de PDVSA, por ser una empresa en la cual el estado venezolano posee la totalidad de su capital accionario, son considerados documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y autenticidad.

Al respecto, resulta menester para esta Alzada destacar el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En este sentido, alega la recurrente en el libelo del recurso de nulidad, que promovió documental marcada “B” consistente en copia fotostática certificada del control de accesos entradas y salidas a las instalaciones (LENEL) del ciudadano JESÚS ALEXANDER VÁSQUEZ GINIGLIO, comprendida desde el 24 de agosto al 30 de septiembre de 2016 expedida por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la División Furrial, con la finalidad de demostrar que el referido trabajador no acudió a su puesto de trabajo durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de agosto de 2016 verificándose, a su decir, que superó con creces los días citados en el escrito de solicitud de autorización de despido, considerando que encuadra en las causales de despido previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.

Ahora bien, tanto el órgano administrativo del trabajo como el juzgador de primera instancia, consideraron que la documental anteriormente reseñada no es un medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar las supuestas inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, Sin embargo, esta Alzada no observa de los autos la referida documental, aun cuando en la inspección judicial evacuada en fecha 7 de febrero de 2018, al particular tercero se dejó constancia de su existencia en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01165 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio ut supra delatado, en cuanto a la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por tanto debe declarase la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

Al Capítulo tercero, denuncian la errónea interpretación de la cláusula 27 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto a su decir, la misma no exige o indica la declaratoria de una sentencia condenatoria para determinar la existencia de hechos graves cometidos por el trabajador en perjuicio de su patrono, sino que la misma se refiere a hechos que encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, casos en los cuales, a su entender, la empresa realizará los pagos que correspondan de acuerdo con el numeral 1° de la cláusula 25 de la referida convención, toda vez que considera esta demostrado con el material probatorio aportado, que al trabajador en la audiencia preliminar se le imputaron los delitos de tráfico de materiales estratégicos y financiamiento al terrorismo, lo que hace viable y procedente la aplicación del literal “B” de la cláusula 27 del cuerpo normativo, siendo a su decir, determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiese realizado la correcta interpretación de la mencionada cláusula, se debió concluir que no era procedente el reenganche del trabajador sino los pagos correspondientes a preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional y por ende la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

En este sentido la cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera, establece:

CLÁUSULA 27: PERMISO NO REMUNERADO
(…)
b) Detención Policial o Judicial del trabajador: La empresa conviene que el trabajador detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de libertad en el Proceso Penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria, será reincorporado a su trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su detención, salvo que la causa de la detención sea consecuencia de hechos graves cometidos por el trabajador, o que los mismos estén enmarcados dentro de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, casos en los cuales la empresa realizará los pagos que correspondan de acuerdo con el numeral 1 de la Cláusula 25 de esta convención. (…)

En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el a quo incurre o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

“Conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República supra indicado y la doctrina nacional, el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, no aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto; por lo tanto, al relacionar tal criterio con el caso bajo estudio, se demuestra que ante la ausencia en las actas contenidas en el expediente administrativo de condenatoria penal del ciudadano Jesús Alexander Vásquez Giniglio, no estaba obligado el Órgano Administrativo en aplicar la Cláusula 27 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, sumado a lo anterior, cabe destacar que no es competencia del ente administrativo, determinar la existencia o no de responsabilidad penal con respecto al referido trabajador; resultando a criterio de esta sentenciadora, acertada la actuación del funcionario administrativo, de no aplicar la norma supra indicada. En atención a lo expresado, quien decide estima improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se establece”


Ahora bien, una vez obtenida la medida sustitutiva de privación de libertad, el trabajador debió ser reincorporado a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión laboral, lo cual conforme fue denunciado ante el órgano administrativo del trabajo, no le fue permitido. Aunado a lo anterior, cabe señalar que se desprende de los autos, que la investigación penal y judicial que se le siguió al trabajador concluyó con el sobreseimiento de la causa en fecha 2 de mayo de 2018, por considerar el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas, que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno. Del mismo modo, no se verifica de las actas del presente expediente que la recurrente demostrara que el trabajador incurriera en hechos que encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegados como defensa en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, solicitado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En base a todas las concluye esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera denunciado por la formalizante, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÖLEOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00122-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00122-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.





En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.