REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: NP11-N-2023-000017

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2023, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, presentado por la abogada Karelys Coromoto Chacón Salavé, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.328, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil FARMATODO, C.A. (anteriormente Inversiones Drolara, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 53, folios 74 vto. al 86, Libro 1; posteriormente cambiada su denominación social según acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa N° CRS016/2023, de fecha 19 de junio de 2023, contenida en el expediente Nº CRS-MON-014-2023, emanada de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que impone dos (2) multas, una por ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por un monto de Bs. 25.344,00; y la otra, por cincuenta con cincuenta unidades tributarias, equivalente a Bs. 14.544,00, el cual es recibido por ante este Juzgado, en fecha 8 de enero de 2024.

En fecha 11 de enero de 2024, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo y ordenando las notificaciones de ley, así como la apertura de un cuaderno separado con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de enero de 2024, se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo suscrita por la Gerente Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

En fecha 22 de febrero de 2024, se recibe copias certificadas del expediente administrativo en ciento noventa y cuatro folios (194), proveniente de la Gerencia Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el décimo día de despacho a las 11:15 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual tuvo lugar el día 4 de junio de 2024.

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la Gerencia Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, así como del Ministerio Publico, de igual modo se deja constancia que la accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2024, la parte accionante presentó escrito de informes y el día 4 del mismo mes y año se deja constancia mediante auto que la causa entra en estado para dictar sentencia.

En fecha 5 de agosto de 2024, la representación del Ministerio Público consigna la opinión fiscal.

Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en su escrito libelar, denuncia los siguientes vicios:

• Falso supuesto de hecho

Al respecto, alega en primer lugar, que la providencia administrativa impugnada establece que la entidad de trabajo no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que en este sentido, señala que en la providencia no hay una afirmación clara, positiva y expresa de que la tienda Palma Real no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que desde el capítulo relativo al análisis de las pruebas, se pasa de inmediato a la parte dispositiva, donde de impone una multa por una supuesta infracción grave prevista en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, existiendo un grave vicio de inmotivación del acto administrativo. Que en las actas de inspección y reinspección se evidencia que si existía el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que a juicio de las funcionarias actuantes tenía algunos detalles de forma, lo que desvirtúa la afirmación tan tajante de la providencia administrativa que indica que no existía el referido programa e imponiendo una multa. Que durante el procedimiento administrativo fue promovido el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la tienda farmacia “Palma Real”, en su última versión actualizad al 31 de marzo de 2023; Carta compromiso de fecha 31 de marzo de 2023, firmada por el Gerente de la tienda; Certificación de aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 31 de marzo de 2023; Participación de los trabajadores en la aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 14 de marzo de 2023 y la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración, donde el presidente de la empresa ratifica el compromiso por parte de la entidad de trabajo para el cabal cumplimiento de la normativa con el fin de garantizar unas condiciones de trabajo seguras y saludable, documentos a los que, según la accionante, el órgano administrativo otorgó valor probatorio, reconociendo la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando probado de esta manera el falso supuesto de hecho.

Señala además, que el segundo caso de falso supuesto de hecho se configura cuando en la parte dispositiva del acto administrativo, se impone una multa por haber incurrido, supuestamente, en la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya norma refiere al incumplimiento de la organización de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que no guarda correspondencia con los hechos establecidos en el expediente administrativo. Que al respecto, en el acta de reinspección llevada a cabo el día 4 de abril de 2023, la funcionaria actuante, si bien por un lado, niega que la entidad de trabajo cuente con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por otro lado afirma, que ha podido constatar los registros ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los profesionales que componen el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, como el médico ocupacional y la ingeniero en seguridad industrial. Que la funcionaria administrativa señala que no existe el acta constitutiva del referido servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que a decir de la accionante, se entiende que si existe aun cuando a juicio de la funcionaria no se haya cumplido con formalizar el acta constitutiva, requisito que no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en su Reglamento parcial, ni en la Norma Técnica sobre el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que en el procedimiento administrativo promovió el organigrama del referido Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con su estructura y la identificación de sus componentes, lo que fue ratificado por el testimonio de sus integrantes; constancias emanadas de los ciudadanos Mario Madrid, médico ocupacional y María Auxiliadora Silva, Técnico Superior en Seguridad Industrial, ratificadas con sus testimonios, así como su registro ante el órgano administrativo como profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo, demostrando que si existía el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, afectando al acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho.

Que el tercer caso de falso supuesto de hecho, ocurre cuando en la parte dispositiva se le impone una multa porque supuestamente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 18 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya disposición refiere a quien no desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, llegando a la conclusión, aun cuando la administración no lo haya afirmado como un hecho cierto que la tienda Farmacia “Palma Real” no contaba con el referido sistema de vigilancia epidemiológica. Que en el procedimiento administrativo promovió copia de los informes trimestrales de vigilancia epidemiológica, lo que a su decir, demuestra su existencia.

• Del vicio de inmotivación.

Alega, que la administración no estableció expresamente cuáles son las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el acto administrativo recurrido, al limitarse a describir escuetamente los hechos alegados y controvertidos en el procedimiento administrativo; que se limitó además, a mencionar el valor de la unidad tributaria a los efectos de imponer las sanciones y pasó directamente a dictar el dispositivo de la providencia administrativa, sin hacer mención de normas jurídicas y hechos que le sirvieran de sustento para fundamentar su decisión la cual declaró parcialmente con lugar, sin establecer cuales alegatos de la entidad de trabajo prosperaron y cuales fueron desestimados.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación conocido como silencio de prueba, relativo a la valoración de las documentales marcadas “H” e “I”, referidas a las constancias que emanaron de los profesionales en el área de Seguridad y Salud Laboral, ciudadanos Mario Madrid y María Auxiliadora Silva. Que incurre en el mismo vicio cuando el ente administrativo omite dar valoración a las declaraciones testimoniales rendidas ante un funcionario de la Gerencia Regional. Que en el primer caso, se analizó muy superficialmente las declaraciones escritas de los referidos ciudadanos, las cuales versaban sobre el funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y las funciones por ellos realizadas, limitándose a señalar que la fecha de elaboración de las mismas es posterior a la verificación realizada por la funcionaria de supervisión, desestimando su valor probatorio. Asimismo, consideran se configuró el vicio de silencio de pruebas, respecto de las declaraciones testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, al no hacer mención alguna sobre las mismas.

Señalan que la administración omitió la motivación que debe realizar la unidad técnica administrativa prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sólo se limitó a multiplicar cada una de las multas por 32 trabajadores sin especificar o fundamentar a qué corresponde ese número de empleados.
• Falta de proporcionalidad de la sanción y violación del Non Bis In Idem.

Al efecto, señalan que la imposición de dos (2) multas vulnera el principio de proporcionalidad de la actuación administrativa, infringiendo la garantía constitucional conocida como “non bis in idem” establecida en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la providencia administrativa resuelve imponer una multa por la cantidad de Bs. 25.344,00 por la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se calculó con el término medio contemplado en dicha norma de 88 unidades tributarias multiplicadas por el presunto número de trabajadores expuestos y asimismo establece otra multa por Bs. 14.544,00 por la supuesta infracción prevista en los numerales 6 y 18 del artículo 119 ejusdem, monto éste calculado al multiplicar el término medio de la sanción de 50,5 unidades tributarias por el valor de la unidad tributaria por el presunto número de trabajadores expuestos, vulnerando el principio de la proporcionalidad contemplad en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la sanción impuesta fue desproporcionada por excesiva. Que la administración debió aplicar el artículo 82 del Código orgánico Tributario, imponiendo la sanción cuantitativamente más alta, en la hipótesis de haber incurrido en las infracciones que se le imputaron.

Por último solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De las pruebas de la parte accionante.

.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, y muy particularmente el que se desprende del expediente administrativo identificado con el alfanumérico CRS- MON-014-2023, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y tramitado por la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que concluyó en la providencia objeto del presente recurso. Advierte este Juzgado que las documentales promovidas constan en el expediente al ser remitidas en copias certificadas por la Licenciada Carmen Felicia Cova Gerente Regional de la GERESAT Monagas y Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2024 (f. 93 al 287 de la primera pieza del expediente), otorgándosele pleno valor probatorio, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas que emanan de la certificación efectuada por la funcionaria pública, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original.



De la opinión del Ministerio público:

En fecha 5 de agosto del presente año, los abogados Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos, Erasmo Hildebrando Hernández Pinto y Yedulsi Yinett González Bastardo, actuando en representación del Ministerio Público, consignan escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el análisis del acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ante las aseveraciones de la parte accionante, consideran que el ente administrativo no analizó con exactitud el procedimiento llevado por la funcionaria que realizó la inspección a la empresa accionante, no ajustándolas al marco legal vigente, solicitando sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, este juzgado pasa al análisis de las denuncias planteadas por la accionante:

En este sentido y vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad, en cuanto a los vicios del falso supuesto de hecho, inmotivación del acto administrativo y la falta de proporcionalidad de la sanción y violación del Non Bis In Idem.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, alega la accionante que la providencia administrativa impugnada establece que la entidad de trabajo no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que durante el procedimiento administrativo fue promovido el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la tienda farmacia “Palma Real”, en su última versión actualizad al 31 de marzo de 2023, documental ésta a la que el órgano administrativo otorgó valor probatorio, reconociendo la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, que en las actas de inspección y reinspección se evidencia que sí existía el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando probado de esta manera el falso supuesto de hecho.

Por otra parte denuncia que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer expresamente cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el acto administrativo recurrido, al limitarse a describir escuetamente los hechos alegados y controvertidos en el procedimiento administrativo, limitándose solo a mencionar el valor de la unidad tributaria a los efectos de imponer las sanciones y pasó directamente a dictar el dispositivo de la providencia administrativa, sin hacer mención de normas jurídicas y hechos que le sirvieran de sustento para fundamentar su decisión la cual declaró parcialmente con lugar, sin establecer cuales alegatos de la entidad de trabajo prosperaron y cuales fueron desestimados.

En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por la parte querellante; observa esta sentenciadora, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Al efecto, afirma la jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY). Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. (…)”


De manera que, al haber alegado la parte accionante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación y de seguidas pasa a analizar la denuncia de falso supuesto. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto de hecho alegado, esta Juzgadora advierte que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:


“(...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

En conexión con lo anterior, se observa que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que el acto administrativo impugnado establece que no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que durante el procedimiento administrativo fue promovido el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la tienda farmacia “Palma Real”, en su última versión actualizad al 31 de marzo de 2023, documental ésta a la que el órgano administrativo otorgó valor probatorio, reconociendo la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, activa la ejecución de la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad laborales mediante un sistema público de inspección y vigilancia de condiciones de trabajo y salud de los trabajadores y trabajador, donde se le atribuyó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esa Ley (Artículo 133), estableciéndose a su vez que el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador y para ello el funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, y una vez vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 133 ejusdem.

En atención a ello, este Tribunal constata de la revisión de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del material probatorio promovido durante el procedimiento administrativo sancionatorio cursante en el expediente, al cual se le confiere valor probatorio, que a los fines de enervar la propuesta de sanción por el incumplimiento referido a la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la representación de la entidad de trabajo recurrente en el presente asunto promovió una serie de medios probatorios, de cuya providencia administrativa se desprende que el órgano administrativo, establece lo siguiente: “Riela del folio Setenta y Cuatro (47) (sic), al folio Ochenta y Siete (99) (sic) que promueven como prueba documental identificada anexo “A”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil CCP (sic). Así se declara.”

En este orden de ideas, se desprende de la misma providencia administrativa impugnada, que la Gerencia Regional de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro señaló lo siguiente: “PRIMERO: LA EMPLEADORA, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT (sic) y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; así como también la Norma Técnica para la Elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) de fecha 0171272008, pues se constató durante la Verificación de Cumplimiento de Ordenamientos, que la entidad de trabajo no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, INCURRE en una INFRACCIÓN GRAVE, (…)” (Mayúsculas y resaltados del texto).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que ciertamente la Administración fundamenta la sanción impuesta por no contar con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), en hechos que ocurrieron de una forma distinta a la apreciación que se patentiza de los medios probatorios, donde se evidencia que la entidad de trabajo promovió el referido programa y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, y es por ello, que considera este Tribunal, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.


En cuanto al segundo caso denunciado por falso supuesto de hecho señala la accionante que se le impone una multa por haber incurrido, supuestamente, en la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya norma refiere al incumplimiento de la organización de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que no guarda correspondencia con los hechos establecidos en el expediente administrativo.
Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, y como fue señalado anteriormente, el falso supuesto de hecho, ha sido entendido por la doctrina jurisprudencial del alto Tribunal de la República como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Así las cosas, este Tribunal observa que, en el caso de autos, el órgano administrativo según inspecciones generales de fechas 14 de febrero de 2023 y 4 de abril del mismo año, ordenó a la empresa FARMATODO, C.A. (Sucursal Palma Real), organizar, registrar y mantener en funcionamiento un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), otorgándole un lapso perentorio de 21 días.
Sobre el particular, en el acta de reinspección de fecha 4 de abril de 2023, la funcionaria actuante, señala que la entidad de trabajo no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante, manifiesta que pudo constatar los registros ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los profesionales que componen el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, como el médico ocupacional y la ingeniero en seguridad industrial, pero que no existe un acta constitutiva del referido servicio.
Al respecto, en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo promovió el organigrama del referido Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con su estructura y la identificación de sus componentes, así como su registro de los ciudadanos Mario Madrid, Giovanna Cova y María Auxiliadora Silva, en sus carácter de médico ocupacional, enfermera ocupacional y técnico superior en seguridad industrial, respectivamente, ante el órgano administrativo como profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, en el acto administrativo impugnado se estableció que la empleadora no contaba con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) y por lo cual se le impone sanción.
Con base en tales premisas, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, concluyó que la sociedad mercantil FARMATODO C.A. (Sucursal Palma Real), incurrió en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 39, 40 y numeral 15 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 22 y 23 del Reglamento Parcial del mismo cuerpo legal.
Al respecto, llama la atención de este Juzgado que la Administración fue categórica en señalar que a través de las pruebas evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, la empresa pudo demostrar que subsanó los incumplimientos que fueron constatados en la inspección de fecha 14 de febrero de 2023; pero del recuento anterior, se puede colegir que el informe de propuesta de sanción, el cual dio origen a la providencia administrativa que se impugna, evidentemente partió de un falso supuesto de hecho, al proponer la misma sobre la base de lo constatado por la Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo V, esto es, por persistencia de la empresa en los incumplimientos reseñados, habiendo ocurrido los hechos en forma distinta a la apreciación que de los mismos hizo la propia Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte esta sentenciadora que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar. Así se establece.
Comprobado el vicio de faso supuesto en los términos expuestos, este juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes de las denuncias formuladas por la empresa accionante y declara con lugar la demanda de nulidad planteada. En consecuencia se anula la providencia administrativa N° CRS016/2023, de fecha 19 de junio de 2023, contenida en el expediente Nº CRS-MON-014-2023, emanada de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por la empresa FARMATODO, C.A contra la contra la Providencia Administrativa N° CRS016/2023, de fecha 19 de junio de 2023, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, que impone dos (2) multas, una por ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por un monto de Bs. 25.344,00; y la otra, por cincuenta con cincuenta unidades tributarias, equivalente a Bs. 14.544,00; quedando ANULADO el referido acto administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y remisión de copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.



En esta misma fecha, siendo las 2:30: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.