REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 12 de Noviembre de 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.947-2024
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 231-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (5C-21.045-2024)
MOTIVO: ADMISION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.947-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FEDRA NATHASHA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 5C-21.045-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana FEDRA NATHASHA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.487, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio ginecobstetra, residenciada en: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE 30 CON AVENIDA 13, N° J-39, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.590.0614.

1.- IMPUTADO: ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.965.059, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio cirujano general, residenciada en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, URBANIZACION LA PRADERA, TORRE 1, PISO PB, APTO 1-B. TELEFONO: 0416.925.0427-0412.507.9409.

2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.502, con domicilio procesal en: RESIDENCIA 24 DE JUNIO, CALLE 02, N° 19, SANTA RITA-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.509.9578-0412.261.9614.

3.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogados OLIVO ESCALANTE y OSCAR VALDESPINO, con domicilio procesal en: CALLE BOLIVAR, N° 28, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FEDRA NATHASHA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, en la causa signada bajo el N° 5C-21.045-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la Doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FEDRA NATHASHA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 5C-21.045-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS JAVIER TORRE mi carácter de Defensor Privado de losciudadanos CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO y FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, con el debido respeto ocurro ante usted, a los fines de exponer lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIONcontra la decisión que dictó la titular de este Juzgado al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 08-10-2.024 y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO I
Antes de iniciar en detalle, los puntos objeto de apelación, debemos señalar que en el presente caso, hubo una serie de normas constitucionales y legales infringidas por parte del Ministerio Púbico, las cuales se hicieron valer oportunamente en la audiencia preliminar, pero igualmente fueron inobservadas y posteriormente convalidadas por la titular de este despacho.
En tal sentido, cabe señalar lo siguiente: El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, y de dicha norma se colige, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales.
Pero, es menester indispensable, que tal finalidad se cumpla dentro del marco legal, y en el presente caso, es notorio y fehaciente[el hecho de que a mis defendidos se les violentó el Derecho a la Defensa, inicialmente por la Vindicta Pública y luego por la Jueza de Instancia, toda vez que a ellos no se les permitió promover pruebas dentro de la etapa de investigación, ya que las misma le fueron negadas con el absurdo argumento de no ser útiles, necesarias ni pertinentes, cuando las mismas estaban en franca vinculación con los hechos investigados, masaun se les negó el derecho a declarar en sede fiscal, tal afirmación, no es a capricho de la Defensa, la misma se observa claramente en el expediente que hoy nos ocupa, y una vez analizado, la Jueza de Instancia, procedió a negar lo peticionado a pesar de que la defensa se lo hizo ver, alegándolo oportunamente y consignándole jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, todo lo cual trajo como consecuencia que se convalidara una actuación del Ministerio Público, que desde sus inicios fue contraria a las normas constitucionales y legales existentes en nuestro país. Se evidencia asi, que la Juez de Instancia, pretendió subsanar una conducta viciada del Ministerio
Visto desde este punto de vista, y siendo que mi petitorio fue una solicitud de nulidad, se hace evidente pensar que la declaratoria de Nulidad no puede de ninguna forma, retrotraer la fase del o que es el imputado, así lo explica claramente el segundo aparte del artículo 180; es importante señalar que evidentemente se viola el artículo in comento, pues esa posibilidad de volver a la fase preparatoria, una vez iniciada la fase intermedia, no puede ser para resarcir los vicios procesales de la Actuación del Ministerio Público, ya que de esa manera eljuez estaría supliendo las facultades y obligaciones de la Fiscalía,convirtiéndose en un órgano inquisidor y punitivo en flagrante violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 14 de la norma adjetiva penal, situación que es notoria en la decisión que se recurre y por lo cual considera esta defensa que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de ese dictamen, ya que la nulidades absolutas son actos no saneables y en cuyo caso deben siempre ser en beneficio del imputado, (in dubio pro reo), razón por lo cuál esta defensa recurre con la intención de que se declare la nulidad de dicha disposición del Juez de Instancia violatorio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela Judicial efectiva, es por lo que la única forma de resarcir la violación hecha en contra de nuestros defendidos, es decretar la nulidad de la referida actuación, en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos.
PUNTO II
Una medida cautelar es una restricción impuesta por el Juez de Control, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo y comunidad, o evitar la obstaculización del procedimiento. Este tipo de medidas pueden aplicarse sobre personas físicas y jurídicas, y se adoptan cuando se considera que existe alguna posibilidad que impida el correcto desarrollo de un proceso y tales medidas deben ser establecidas siguiendo los principios de idoneidad, proporcionalidad y mínima intervención, debiendo justificar las razones por las que se impone dicha medida cautelar.
Ahora bien, al finalizar la referida audiencia preliminar, la Jueza procedió a imponer a los imputados de sendas medidas cautelares previa solicitud inmotivada de la Fiscalía, lo cual constituye un vicio procesal de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, y en este sentido debemos destacar lo
Corolario a lo antes señalado, se observa en primer lugar como la Representación del MinisterioPúblico no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal y menos realizó una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho de la denunciante, (siendo que ésta no compareció a ningún acto del proceso, sino que por el contrario, se presentaba era el esposo de la víctima, atribuyéndose y actuando con tal carácter bajo la mirada complaciente de la fiscalía), [procediendo de manera automática a solicitar las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 num 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, sin justificar el motivo por el cual se imponía de dichas restricciones a la libertad personal de nuestros patrocinados.
Y en segundo lugar, se evidencia, como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado 5to de Control, procedió a declarar con la imposición de dichas medidas, sin siquiera evaluar como en derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte de mis representados quienes han estado presentes en todos y cada uno de los actos fijados en la fiscalía y en el tribunal.
Siendo así, surge la violación por parte del Ministerio Público, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en sintonía, con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente: (...)
En tal sentido, muestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que Las partes deben litigar con buena fe. Y sí no fue capaz de investigar hechos, mucho menos puede ser capaz de justificar la solicitud de medida alguna.
Por consiguiente, cuando el Ministerio Publico, solicita medidas cautelares, no basta una narración indiferenciada de sucesos según los dichos de una persona a quien inmediatamente se le endilga la cualidad de víctima, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, debiendo concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, derivándose de allí los razonamientos utilizados para solicitar las medidas cautelares in comento, ya que de lo contrario se genera incertidumbre y. un daño para los justiciables, y es así, en esta línea argumentativa, que la Jueza a cargo del Tribunal 5to de Primera de Instancia en funciones de Control, desnaturalizó el sentido propio de una medida cautelar. Es imprescindible para la procedencia de dichas medidas que la fiscalía justificara motivadamente dos elementos concurrentes: el fomusbonis iuris o la presunción buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, lo cual no hizo la vindicta Pública.
En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, que la figura de la imposición de medidas cautelares tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas, dado que esa figura coercitiva, y en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control no estimó dentro su fundamentación para imponer las medidas solicitadas, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el articulo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal (...) de Control (...), desmerece merito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.
En fin, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando impone una medidasea cautelar o privativa, debe motivaracerca de la regularidad y legalidad de la misma,ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, es importante señalar que ante la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su imposición.
Visto lo antepuesto, concluye esta defensa que lo procedente en este caso, es dejar sin efecto las medidas impuesta por carecer de fundamento lógico que justifique su imposición la cual deriva en indebidamente, unciones de Control, incurriendo este es igual contravención, lo que vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial, por no dar cumplimiento al deber de motivar sus fallos conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.
De la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
A tal efecto, señalamos la Sentencia Nº.542, Expediente A06-0402 de fecha 07-12-2.006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que claramente se aprecia:
Asimismo señaló que se practicó el allanamiento de su residencia en forma ilegal y por ello solicitó: "...PRIMERO: La reposición de la causa al momento de la imputación formal...
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto de imputación con medida de privación de libertad del 25 de agosto de 2006, emanado de la Fiscalía 22º con Competencia en Drogas y Salvaguarda de la
Circunscripción Judicial del Estado Jara; TERCERO: Declarar la...".
En ese mismo orden de ideas, la Sentencia Nº.568, Expediente A06-0370 de fecha 18-12-2.006
con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, en la cual se Ice sin lugar a dudas, lo siguiente:
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: "...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga'.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...".
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por último, es evidente de todo lo antes mencionado, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, por lo que puede inferirse, de la misma, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En fin, tal como se desprende de los fundamentos aquí esgrimidos, se han violado flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal. De tal manera que se le causa gravamen irreparable al imputado cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado. IN FINE:
Es importante señalar, que me reservo igualmente el derecho de fundamentar/ampliar el presente recurso ante la Corte de Apelaciones que halla de conocer la presente acción. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestros patrocinados, declarandoCON LUGAR el presente recurso En Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) VIERNES 25 DE OCTUBRE DEL 2024, 2) LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2024, y 3) MARTES 29 DE OCTUBRE DEL 2024…”, donde se dejó constancia quelas partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio quince (15) al folio veinticinco (25), decisión de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados: 1.- FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.487, fecha de nacimiento 24-08-1986 venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Medico Especialista y Obstetricia DIRECCION: URBANIZACION LAS DELICIAS CALLE 30, CON AVENIDA 13 NRO J-39 ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.590.06.14, y 2.- CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, fecha de nacimiento 29-12-1982 venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO DE CIRUGIA GENERAL de DIRECCION: SAN JOAQUIN DE TURMERO URBANIZACION LA PRADERA TORRE 1, PISO PB. APTO 1-B teléfono: 0416.925.04.27/0412.507.94.09 (PROPIO),
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.- FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.487, fecha de nacimiento 24-08-1986 venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Medico Especialista y Obstetricia DIRECCION: URBANIZACION LAS DELICIAS CALLE 30, CON AVENIDA 13 NRO J-39 ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.590.06.14, y 2.- CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, fecha de nacimiento 29-12-1982 venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO DE CIRUGIA GENERAL de DIRECCION: SAN JOAQUIN DE TURMERO URBANIZACION LA PRADERA TORRE 1, PISO PB. APTO 1-B teléfono: 0416.925.04.27/0412.507.94.09 (PROPIO). Por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA).
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 25-07-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.(Subrayado lo nuestro)
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado lo nuestro)
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la segunda pieza desde el folio 02 hasta el folio 08, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Esta representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio oral y público, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
PRIMERO: Declaración de la Dra. YEXICA FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 6278, a la ciudadana N.D.V.B.R (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
DE LOS TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana identificada como “NANDY” (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales); suscribe el ACTA DE DENUNCIA.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado como “D.J.G.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la segunda intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “L.M.G.O” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la segunda intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “D.J.B.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la segunda intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “E.T.C” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado como “J.B.P.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “J.B.P.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la primera intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO:Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°6278, de fecha 28-11-2023, suscrita por la YEXICA FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana N.D.V.B.R (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura HISTORIA CLINICA, de fecha 03-11-2023, suscrito por la Dra. GRICELL LARA, Médico Cirujano, del centro Quirúrgico Aragua.
TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura HISTORIA CLINICA, de fecha 07-11-2023, suscrito por el DR. NESTOR GRANADILLO, Médico Cirujano, del centro Quirúrgico sur.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ESPECÍFICAMENTE:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO:
1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM.
PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO:
1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21,
2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06,
3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:
1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”.
2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”.
3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”.
4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”
5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”
6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”.
07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”
08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”.
09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”.
10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”.
11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”.
12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”.
13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”.
14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”
15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”.
16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”.
17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO:
01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”.
02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”.
03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”.
04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”.
05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”.
06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”.
07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”.
08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”.
09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”.
10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”.
11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”.
12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”.
13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.- FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.487, fecha de nacimiento 24-08-1986 venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Medico Especialista y Obstetricia DIRECCION: URBANIZACION LAS DELICIAS CALLE 30, CON AVENIDA 13 NRO J-39 ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.590.06.14, y 2.- CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, fecha de nacimiento 29-12-1982 venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO DE CIRUGIA GENERAL de DIRECCION: SAN JOAQUIN DE TURMERO URBANIZACION LA PRADERA TORRE 1, PISO PB. APTO 1-B teléfono: 0416.925.04.27/0412.507.94.09 (PROPIO). Por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA), se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso que se le sigue.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren el delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se DECLARASIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas la cual fue consignada en fecha 13-08-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 25-07-2024, en contra de los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, y FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA). QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Acusación Particular Propia, presentada por las abogados Olivo Escalante y Oscar Valdespino, en su carácter de Apoderados de la victima la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, por cuanto fue consignada extemporánea, ya que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 22-08-2024 y la misma fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-058-2024.SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los apoderados en cuanto a que la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, se le otorgue la cualidad de Querellante. SEPTIMO: SeADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo el apoderado de la víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM, PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO: 1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21, 2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06, 3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81, PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”, 2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”, 3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”, 4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”, 5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”, 6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”, 14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”, 15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”, 16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”, 17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO: 01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”, 02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”, 03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”, 04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”, 05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”, 06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y la ciudadana acusada FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”.NOVENO : Se DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal, Contemplada En El Articulo 242° en sus numerales 3° y 9°. Consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO: SeNIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.045-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 4:58 horas de la tarde pm, Regístrese…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 5C-21.045-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos FEDRA NATHASHA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva así como del derecho a la defensa, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la PRIMERA DENUNCIA la siguiente:

“…El hecho de que a mis defendidos se les violentó el Derecho a la Defensa, inicialmente por la Vindicta Publica y luego por la Jueza de Instancia, toda vez que a ellos no se les permitió promover pruebas dentro de la etapa de investigación, ya que las mismas le fueron negadas con el absurdo argumento de no ser útiles, necesarias ni pertinentes, cuando las mismas estaban en franca vinculación con los hechos investigados…”

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso, estableciendo esta Alzada losartículos415 y 420 ambos del Código Penal, donde establece lasLESIONES CULPOSAS como:

“…Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 420.- Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañadode alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometidocon armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustanciascorrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte…”

De estos preceptos legales, parte que los elementos del hecho particular encajen en este tipo penal de lesiones culposas se refiere a que la persona sin tener la intención de infringir daño alguno, es así como en normas generales, el delito de lesiones viene referido a cuando el agente causante no tiene la intención de cometer un delito, o cuando el acto delictivo se produce por imprudencia, negligencia, impericia o por no seguir los reglamentos, teniendo como resultado un dañoque se produce en circunstancias que lo hacían muy improbable o difícil de prever.
De conformidad con lo establecido en los artículos26y257de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con elartículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como en materia de dar definiciones, observa esta Alzada la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS, estableciéndose de la siguiente manera:
“…Respecto de las lesiones culposas, estas son entendidas como aquellos dañosocasionados por un agente, quien no tomó en cuenta el posible resultado antijurídico,cuando debió preverlo y si esto fuera viable o habiéndolo previsto; consideró sinrazón alguna en que las consecuencias negativas no se iban a producir;configurándose de esta forma la denominada negligencia o imprudencia.…”

En la naturaleza de este delito, las lesiones culposas se caracterizan por la falta de intención de causar daño, pero teniendo la producción de un resultado dañoso debido a la imprudencia o negligencia del agente.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:

“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..”

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al presente cuaderno separado, visto que se encuentra inserta desde el folio quince (15) al folio veinticinco (25), decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual entre sus pronunciamientos sobre la admisión de los medios de pruebas son los siguientes:

“…SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ESPECÍFICAMENTE:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO:
1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM.
PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO:
1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21,
2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06,
3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:
1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”.
2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”.
3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”.
4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”
5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”
6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”.
07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”
08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”.
09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”.
10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”.
11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”.
12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”.
13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”.
14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”
15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”.
16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”.
17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO:
01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”.
02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”.
03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”.
04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”.
05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”.
06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”.
07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”.
08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”.
09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”.
10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”.
11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”.
12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”.
13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dio una efectiva contestación en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada de los imputados, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes involucradas en el proceso, es por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte dela Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en los artículos 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes pruebas a evacuar durante el debate oral es el Juez de Juicio que bien tenga el conocimiento de la causa principal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGARla primera denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una SEGUNDA DENUNCIArealizada por el abogado recurrente:

“…Procediendo de manera automática a solicitar las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 num 3 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, sin justificar el motivo por el cual se imponía dichas restricciones a la libertad personal de nuestros patrocinados, y en segundo lugar, se evidencia, como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado 5to de Control, procedió a declarar con la imposición de dichas medidas…”

Luego de constatar lo denunciado por el recurrente ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE, evidenciamos que el mismo establece en su denuncia que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que por parte de la Jueza del Tribunal A-Quo haya realizado una debida motivación en su fallo en donde exprese la procedencia de dichas medidas.

Es por lo que antecede con anterioridad, a esta Alzada le es pertinente traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, señalamos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, puesto que verificado la existencia de un hecho punible que merezca o no la pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de asegurar las resultas del proceso, la jueza del Juzgado A-Quo consideró que lo idóneo del caso era sujetar a los imputados a las medidas alternativas de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos, en el en el caso de marras por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, y alrealizar una revisión exhaustiva de todo el cuaderno separado que nos ocupa, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, determina la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la cual estableció como:

“…una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal (…),y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren el delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal,(…),se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso que se le sigue. (…).cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones…”

De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad adecuada, a los fines de garantizar la permanencia de los acusados de autos en el proceso que se les sigue,en virtud de la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en losartículos 415 y 420 ambos del Código Penal.en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA), en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que hicieran presumir la participación y responsabilidad delos ciudadanosFEDRA NATHASHA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los viciosaludidos en el Auto Motivado por parte del recurrente ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Autos. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha ocho (08) del mes de octubre del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se DECLARASIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas la cual fue consignada en fecha 13-08-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 25-07-2024, en contra de los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, y FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA). QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Acusación Particular Propia, presentada por las abogados Olivo Escalante y Oscar Valdespino, en su carácter de Apoderados de la victima la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, por cuanto fue consignada extemporánea, ya que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 22-08-2024 y la misma fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-058-2024.SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los apoderados en cuanto a que la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, se le otorgue la cualidad de Querellante. SEPTIMO: SeADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo el apoderado de la víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM, PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO: 1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21, 2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06, 3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81, PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”, 2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”, 3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”, 4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”, 5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”, 6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”, 14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”, 15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”, 16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”, 17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO: 01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”, 02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”, 03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”, 04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”, 05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”, 06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y la ciudadana acusada FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”.NOVENO : Se DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal, Contemplada En El Articulo 242° en sus numerales 3° y 9°. Consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO: SeNIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.045-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 4:58 horas de la tarde pm, Regístrese…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el AbogadoABG. LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.502, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos acusados FEDRA NATHASHA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.487y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.965.059, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 5C-21.045-2024(Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto (05°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-21.045-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se DECLARASIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas la cual fue consignada en fecha 13-08-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 25-07-2024, en contra de los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, y FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA). QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Acusación Particular Propia, presentada por las abogados Olivo Escalante y Oscar Valdespino, en su carácter de Apoderados de la victima la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, por cuanto fue consignada extemporánea, ya que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 22-08-2024 y la misma fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-058-2024.SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los apoderados en cuanto a que la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, se le otorgue la cualidad de Querellante. SEPTIMO: SeADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo el apoderado de la víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM, PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO: 1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21, 2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06, 3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81, PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”, 2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”, 3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”, 4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”, 5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”, 6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”, 14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”, 15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”, 16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”, 17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO: 01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”, 02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”, 03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”, 04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”, 05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”, 06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y la ciudadana acusada FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”.NOVENO : Se DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal, Contemplada En El Articulo 242° en sus numerales 3° y 9°. Consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO: SeNIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.045-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 4:58 horas de la tarde pm, Regístrese…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante








DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.947-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.045-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv
, 5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual entre sus pronunciamientos sobre la admisión de los medios de pruebas son los siguientes:

“…SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ESPECÍFICAMENTE:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO:
1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM.
PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO:
1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21,
2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06,
3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:
1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”.
2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”.
3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”.
4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”
5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”
6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”.
07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”
08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”.
09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”.
10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”.
11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”.
12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”.
13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”.
14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”
15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”.
16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”.
17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO:
01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”.
02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”.
03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”.
04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”.
05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”.
06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”.
07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”.
08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”.
09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”.
10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”.
11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”.
12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”.
13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dio una efectiva contestación en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada de los imputados, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes involucradas en el proceso, es por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte dela Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en los artículos 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes pruebas a evacuar durante el debate oral es el Juez de Juicio que bien tenga el conocimiento de la causa principal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGARla primera denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una SEGUNDA DENUNCIArealizada por el abogado recurrente:

“…Procediendo de manera automática a solicitar las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 num 3 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, sin justificar el motivo por el cual se imponía dichas restricciones a la libertad personal de nuestros patrocinados, y en segundo lugar, se evidencia, como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado 5to de Control, procedió a declarar con la imposición de dichas medidas…”

Luego de constatar lo denunciado por el recurrente ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE, evidenciamos que el mismo establece en su denuncia que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad sin que por parte de la Jueza del Tribunal A-Quo haya realizado una debida motivación en su fallo en donde exprese la procedencia de dichas medidas.

Es por lo que antecede con anterioridad, a esta Alzada le es pertinente traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, señalamos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, puesto que verificado la existencia de un hecho punible que merezca o no la pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de asegurar las resultas del proceso, la jueza del Juzgado A-Quo consideró que lo idóneo del caso era sujetar a los imputados a las medidas alternativas de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos, en el en el caso de marras por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, y alrealizar una revisión exhaustiva de todo el cuaderno separado que nos ocupa, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, determina la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la cual estableció como:

“…una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal (…),y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren el delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal,(…),se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso que se le sigue. (…).cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones…”

De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad adecuada, a los fines de garantizar la permanencia de los acusados de autos en el proceso que se les sigue,en virtud de la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en losartículos 415 y 420 ambos del Código Penal.en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA), en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que hicieran presumir la participación y responsabilidad delos ciudadanosFEDRA NATHASHA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los viciosaludidos en el Auto Motivado por parte del recurrente ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Autos. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha ocho (08) del mes de octubre del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se DECLARASIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas la cual fue consignada en fecha 13-08-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 25-07-2024, en contra de los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, y FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA). QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Acusación Particular Propia, presentada por las abogados Olivo Escalante y Oscar Valdespino, en su carácter de Apoderados de la victima la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, por cuanto fue consignada extemporánea, ya que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 22-08-2024 y la misma fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-058-2024.SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los apoderados en cuanto a que la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, se le otorgue la cualidad de Querellante. SEPTIMO: SeADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo el apoderado de la víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM, PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO: 1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21, 2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06, 3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81, PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”, 2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”, 3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”, 4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”, 5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”, 6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”, 14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”, 15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”, 16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”, 17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO: 01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”, 02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”, 03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”, 04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”, 05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”, 06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y la ciudadana acusada FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”.NOVENO : Se DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal, Contemplada En El Articulo 242° en sus numerales 3° y 9°. Consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO: SeNIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.045-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 4:58 horas de la tarde pm, Regístrese…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el AbogadoABG. LUIS JAVIER TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.502, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos acusados FEDRA NATHASHA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.487y CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.965.059, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 5C-21.045-2024(Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto (05°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-21.045-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Se DECLARASIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas la cual fue consignada en fecha 13-08-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 25-07-2024, en contra de los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, y FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA). QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Acusación Particular Propia, presentada por las abogados Olivo Escalante y Oscar Valdespino, en su carácter de Apoderados de la victima la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, por cuanto fue consignada extemporánea, ya que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 22-08-2024 y la misma fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-058-2024.SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los apoderados en cuanto a que la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, se le otorgue la cualidad de Querellante. SEPTIMO: SeADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo el apoderado de la víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM, PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO: 1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21, 2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06, 3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81, PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”, 2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”, 3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”, 4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”, 5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”, 6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”, 14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”, 15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”, 16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”, 17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO: 01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”, 02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”, 03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”, 04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”, 05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”, 06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y la ciudadana acusada FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”.NOVENO : Se DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal, Contemplada En El Articulo 242° en sus numerales 3° y 9°. Consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO: SeNIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.045-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 4:58 horas de la tarde pm, Regístrese…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante








DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.947-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.045-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv