REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 14 de Noviembre de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1As-14.931-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Y SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DECISIÓN N°. 017-2024

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.931-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-143-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, nacido en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), de 77 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO TORRE COSMOPOLITAN, PISO 14, OFICINA 143, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: ciudadana BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS (Occisa), LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO (Víctima Indirecta) titular de la cédula de identidad N° V-7.207.639 y MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO (Víctima Indirecta) titular de la cédula de identidad N° V-7.214.559.

4.- APODERADO JUDICIAL: abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.790, con domicilio procesal en: BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CON CALLE LIBERTAD N° 19, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-443.82.62.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-143-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.931-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro se ordena la subsanación de la causa principal en virtud de que no constan en autos resultas de las boletas de notificación en relación a la contestación del recurso de apelación de sentencia, es por lo que se remite la causa mediante oficio N° 430-2024.

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se libra oficio N° 452-2024 dirigido al TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de ratificar subsanación de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es reingresada causa N° 7J-143-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:


“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Inserto del folio Once (11) al Veintisiete (27) de la pieza Cinco (V) de la Causa principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-143-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.220.772, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36075 y con domicilio procesal, en la avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 14 oficina 143, Maracay, estado Aragua, correo electrónico bielmanuel_gmail.com, teléfono 04144606126; procediendo en mi condición de defensor y por ende en nombre y representación del ciudadano VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.230.372, de profesión médico y de este domicilio; parte acusada y sentenciada, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2024; mediante la cual lo condenó por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, conforme a los términos de la proferida sentencia.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 21 de agosto de 2024, se dictó sentencia en primera instancia (definitiva); estando dentro de la oportunidad legal procesal, de conformidad con o preceptuado en el artículo 445 Código del Orgánico Procesal Penal; formalmente y por este medio APELO de la decisión dictada en contra de mi patrocinado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.230.372, de profesión médico, de setenta y siete años de edad y de este domicilio; dictada su dispositiva en fecha 07 de agosto de 2024 y publicada en su extenso en fecha 21 de agosto de 2024, mediante la cual lo condenó por el delito de Homicidio Culposo; apelación que hago por este medio mediante escrito fundamentado los siguientes términos:
I
Punto Previo
Incumplimiento y vicios en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024
En efecto ciudadanos Magistrados, la jueza ELI (SIC) COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su extensa, latosa, incongruente e inmotivada decisión, consistente en un corte, pega y transcripciones de declaraciones parciales y extractos de documentales; violenta el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, específicamente el contenido el numeral 1, 2, 3, 4 y 5.
En efecto, el día 07 de agosto de 2024, una vez culminada o realizadas las conclusiones por las partes y oída la declaración del acusado, la jueza se retiró a decidir o sentenciar; sin dar explicaciones de que solo dictaría, la Dispositiva del Fallo; y sin argumentar la complejidad del caso o en su defecto o lo avanzado de la hora, tal como lo establece el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal..
Con tal actuación y al regresar a la sala de juicio y dictar solo la dispositiva, sin leerla y solo hizo una intervención breve, donde manifestó lo que as adelante se menciona, incurre en violación del principio de publicidad de los actos; amen de incurrir en violación del principio de concentración,, lo que se pide expresamente sea declarado.
En efecto como podrá evidenciarse de los argumentos que más adelante se citan, la jueza, no realiza en forma alguna en su extensa decisión CONSISTENTE EN UN CORTE Y PEGA DE LAS DECLARACIONES Y UNA ENUNCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, sin hacer la debida valoración, estimación y motivación, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, por su total ausencia en la motivación debida.
De igual manera, incurre en la falta de enunciación clara y precisa de los hechos objeto del proceso; EN ESTE SENTIDO COMO PODRA EVIDENCAIRSE, LA JUEZ, ni siquiera ESTABLECE EL HECHO CIERTO DE LA MUERTE, LUGAR DIA, HORA Y ESPACIO Y MOTIVOS POR LOS CUALES FALLECE, NI MUCHO MENOS ACREDITA CON LOS HECHOS, LA FORMA O MEDIO EN QUE MI DEFENDIDO CAUSO LA MUERTE; ES DECIR NO ACREDITA EL MEDIO DE PERPRETACION, EL MODO, TIEMPO NI EL ESPACIO DE LOS ACTOS CONSUMADOS PARA TAL FIN; NI MUCHO MENOS ESTABLECE CUAL FUE LA CINDUCTA DESPLEGADA Y EN QUE CONSISTIO TAL CONDUCTA. POR PARTE DEL ACUDASO (SIC).-
Tampoco determina con precisión las circunstancias de hecho y de derecho; ES DECIR NO SUBSUME LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACUSADO EN LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.-
Ni mucho menos establece con expresa claridad las sanciones que se impone; es decir, NO ESTABLECE NI EN QUE CONSISTIERON LAS PENAS ACCESORIAS, NI HACE UN ACOGIMIENTO DE LAS ATENUANTES, QUE PODRIAN PROCEDER EN EL PRESNETE (SIC) CASO, EN EL SUPUESTO NEGADO DE RESPONSABILIDAD PENAL, COMO ES EL HECHO CIERTO DE LA EDAD DEL ACUSADO PARA EL MOMENTO, COMO SE DIJO NEGADO DE OCURRENCIAS DE LOS HECHOS, QUE EN MODO ALGUNO SERIA DE PRISION POR SER MAYOR DE SESETNA AÑOS.--
Todo ello se deriva del hecho incongruente al no establecer a que medidas accesorias ha impuesto al acusado; NI LA CORRECTA PENA A APLICAR CONFORME A LAS ATENUANTES DEL CASO; amen de la reforma que hace de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, mediante la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024.-
Y más grave aún que, en su extensa labor de CORTE, PEGA y TRANSCRIPCIONES PARCIALES, DE DECLARACIONES Y PRUEBAS DOCUMENTALES; no emitió pronunciamiento, sobre si se había verificado el hecho cierto de la MUERTE, de la paciente; ni estableció en su decisión que mi patrocinado FUERA CONDENADO POR HOMICIDIO CULPOSO EN PERJUCIO DE ALGUIEN; en ese sentido establecieron ambas decisiones la de fecha 07 de agosto de 2024 y la publicación integra (sic) de fecha 21 de agosto de 2024, lo siguiente:
PRIMERO SE CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) ANOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de ley. "...
Y la de fecha 21 de agosto, lo siguiente:
“....TERCERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE. NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) ANOSY NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el tribunal de Ejecución y así decide….”
Todo ello evidencia los vicios graves de la sentencia, al sentenciar a mi patrocinado y no especificar por qué razón lo condenó y en perjuicio de quien; amen de los hechos constitutivos de la falta de motivación que más adelante se denuncian
II
Denuncias de conformidad con lo preceptuado en numerales numeral 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERA: Se denuncia como infringido, por violación de normas relacionadas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio; por lo cual se fundamenta dicha denuncia, en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, como podrá apreciarse de los medios de pruebas que invocare y promoveré infra, se evidencia una Grotesca y evidente violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración y publicidad de juicio.
En efecto es de notar ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que como conocido, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial penal, tiene asignada un sala (especio) de no más de 20 metros cuadrados, aproximadamente, para realizar la audiencias orales, en la cual ni siquiera hay espacios delimitados para el público en general; ni mucho menos se realiza a puertas abiertas; toda vez que como es del conocimiento de este alto tribunal (Corte de apelaciones), se cierra la puerta de dicho espacio, debido a que al lado contiguo existe otro espacio habilitado para otro tribunal y el desarrollo de ambos entorpece al otro cuando están realizando juicios simultáneamente. Y otro aspecto que violenta el principio de publicidad es el hecho cierto de que existen normas preestablecidos en este circuito judicial penal, que desalojan al público de las instalaciones del palacio: y como es sabido el acceso a dicho espacio o sala de juicio del séptimo de juicio se encuentra en un área restringida al público, por lo cual permanecen en los pasillos y son desalojos a las 3 de la tarde y no se le permite el acceso a la sal de juicios; lesionándose con el ello el control social y la publicad de los actos.-
En ese sentido podrá evidenciar esta corte de apelaciones, que a pesar de haberse acordada en caso un 90% de los diferimientos efectuado por el tribual, se fijaba las 2 de la tarde; jamás se realizaba a dicha hora; por el contrario se realizaban pasadas tres o cuatro horas después; es decir cuando ya se encontraba restringido el acceso al público al palacio y por ende a la sala de juicio.-
Así mismo se ha incurrido en violación del principio de inmediación y concentración, a tal efecto dispone el artículo 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 16: Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Artículo 17; Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos.-
En efecto como podrá apreciarse en el presente juicio se realizaron no menos de sesenta (60) audiencias de juicios, incluida su apertura realizada en fecha 22 de septiembre de 2022, y el mismo fue suspendido y diferida su continuación por lo menos sesenta (60) veces; en cuyo caso argumentaba el tribunal lo siguiente:
“…Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy, en consecuencia, de conformidad con los artículos 318 у 319 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda suspender el debate y continuarlo para el día...(Omisis ...).-
Esto se repitió en por lo menos sesenta audiencias suspendidas; lo que resulta evidente, que el principio de concentración e inmediación se ha perdido desde su inicio; toda vez que con tan solo un razonamiento infértil y sin fortaleza o fundamento jurídico, se suspendía su continuación por la inexistencia de medios probatorios, específicamente por la incomparecencia de los testigos -dizque- llamados o citados por el tribunal y que no comparecían por la principal razón de que no se aportaban los domicilios de los mismo.
En ese sentido de igual manera y teniendo el juez la facultad de subvertir el orden de incorporación de los medios de prueba, solo se limitaba a diferir, por cuando no había medio de prueba anunciado.
El transcurrir de tanto pero tanto tiempo y en vidente violación del principio de concentración a que este obligado el Juez; y ante la evidente y grotesca conducta pasiva de no impulsar el proceso para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, configura la denuncia de violación del principio de Concentración y de inmediación en el presente caso; y ello queda evidenciado de las denuncias que más adelante se mencionan.-
De igual manera se denuncia, violación del principio de oralidad, conforme al numeral 1 del artículo 444, debido a que:
Como podrá evidenciarse de los medios de pruebas que indicare y promoveré infra, se evidencia que la jueza séptimo de juicio de este circuito judicial penal del estado Aragua, Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, cada vez que, en forma infundada e irrita difería la continuación de la audiencia de juicio, fijaba una hora específica y nunca se realizaba a esa hora y sin embargo establecía en su acta de continuación donde exponía, que:
"...ACUERDA SUSPENDER EL DEBATE PARA EL DIA.... A LAS 02:00 HORAS..."
Sin embargo, la fijación de hora para continuación nunca se daba, por el contrario, la juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su apertura de continuación, incurría en falsedad de acto público, al mencionar y establecer que:
En el día de hoy Jueves Seis (06) De junio de 2024. Siendo las (04:00), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga la continuación la Audiencia Oral y Pública en la cuasa (sic) "(ver acta de fecha 21 junio de 2024, folio 140 al 141, ambas inclusive)
y casi en la totalidad de las actas de continuación indicaba una hora distinta. (ver actas) de continuación del debate.-
Es decir, la fijación para las 02:00 de la tarde nunca se realizó; al contrario se creaba una nueva hora que no había fijado previamente; es decir, que nunca hizo la audiencia a la hora fijada; siempre empezaba con retardos de dos o más tarde; e incurría en todas las audiencias sucesivas en falsedad de acto al mencionar que había sido fijado para otra hora distinta; tal como se videncia de casi la totalidad de las actas realizadas en las audiencia; que como dije casi sesenta se realizaron con el mencionado vicio de falsedad denunciado aquí.-
Y los más grave es que teniendo la obligación de realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, debido a la suspensión, conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los derechos del acusado y de las partes de realizar un recuento o síntesis de lo ocurrido en la audiencia anterior, lo que NUNCA LO REALIZABA, lesionando el principio de oralidad de la audiencia y violando los derechos del acusado y de las partes.- (ver todas actas de continuación del debate Oral y público)
En efecto establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ El tribunal decidirá la suspensión y anunciara el día y hora en que continuará el debate ...(Omisis) ...el juez o jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. (negrillas nuestras).-
...Omisis) ...".-
Es evidente que la denuncia presentada debe prosperar ante la clara y evidente violación del principio de oralidad y que conlleva a lesionar el debido proceso y derecho de defensa; al violentar la garantía de oralidad del proceso, al no realizar en ninguna de las casi sesenta (60) audiencias, el recuento previo para informar a las partes y muy especialmente al acusado..-
SEGUNDA: Se denuncia, como infringido, por violación de normas relacionadas, relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, por lo cual fundamenta dicha denuncia, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, como podrá apreciarse de los medios de pruebas que invocare y promoveré infra, se evidencia una Grotesca y evidente violación de normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. -
A tal efecto se hace necesario como corolario de los innumerables criterios establecidos en sentencias, por el alto Tribunal de la República, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que a tal efecto me permito, con la venia de estilo citar brevemente:
“… Vicio que tiene una decisión judicial o administrativa al no contener la razones de hecho y de derecho que justifican la misma. Ejemplo: "La inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso".
Sentencia de la Sala Constitucional: "Al respecto, importante señalar que la motivación del fallo debe es constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como estar fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el con ajustamiento establecimiento de de los hechos a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por inmotivación tanto, el tos vicio de en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, modalidades: a) que la sentencia ningún razonamiento; b) que puede asumir varias acia no presente materialmente que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a otros por contradicciones graves e los d) que todos falsos", los irreconciliables y; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/889- motivos sean 300508-07-1406.HTM..."
Así mismo se estableció en sentencia 365, de fecha 20 de octubre de 2023, en Sala de Casación Penal, lo siguiente:
"... El Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y una conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está el deber de ser lógico, claro y preciso al momento dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motiven la sentencia dictada por él si incumple ese deber su fallo esta inmotivado ende...."
Por otro lado en sentencia Nro. 365 de fecha 20 de octubre de 2023, sentó lo siguiente:
.... Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extrae del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas, establezcan los hechos, o más grave aún, que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales se prescindió, pues en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas....'
Otro aspecto jurisprudencial necesario es que se tenga en cuenta lo establecido en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2023, en la cual se estableció:
“... El juez de juicio, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorios del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso y eficacia probatoria...."
Ahora bien sentados los anteriores criterios se hace necesaria la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2024, proferida por la jueza Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en la cual y además de ser extensa, latosa de lectura, ilógica en sus razonamiento e inmotivada en tal forma que con solo leer un párrafo de los denominados VALORACION, EN SU INMOTIVADA SENTENCIA, se hace necesaria, la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, por inmotivada.-
ASI TENEMOS QUE LA PROFERIDA SENTENCIA, NO ES MAS QUE UN CORTE Y PEGA DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y LO ESTABLECIDO E ACTA MEDIANTE LA INCORPORACION DE PRUEBAS DOCUEMTALES; HECHE ESTE TANTAS VECES CUESTIONADO POR EL ALTO TRIBUNAL DE L REPUBLICA, CONFOME SENTENCIAS REITERADAS, DE LA CUAL PERMITO CITAR LA SIGUIENTE:
“…EL HECHO OBJETO DEL PROCESO. HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 22 de Septiembre de 2022, la Representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue: quot; Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal procede a ratifica totalmente la acusación en razón a los hechos ocurridos, en virtud que la acusación fue presentada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo....".-
En efecto se refleja en la irrita, ilógica e inmotivada sentencia, de fecha 21 de agosto de 2024, en apéndice o subtitulo denominado SENTENCIA CONDENATORIA. CAPITULO I. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO. HECHOS IMPUTADOS, DONDE HACE UNA ESCUETA Y AMBIGUA TRANSCRIPCIÓN DE LO ACONTECIDO EL DIA DE LA PAERTURA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS : ."... EL HEСНО ОВЈЕТО DEL PROCESO. HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 22 de Septiembre de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue: Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal procede a ratifica totalmente la acusación en razón a los hechos ocurridos, en virtud que la acusación fue representada por el delito de HOMICÍDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WLADIMIR
SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad No V- 4.230.372,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo....".-
HECHOS SEÑALADOS POREL (SIC) REPRESENTANTE DE LA VICTIMA En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos: El representante de la Victima ABG. BAPTISTA ALFREDO, indico: Buenos Tardes antes de comenzar quiero Llamar al atención, esta es la 4ta vez que vamos a aperturar este juicio, ojala en esta oportunidad podamos llegar al final de todo esto, el hecho que aquí se investiga, no se trata de que si recibió o no asistencia médica, estamos es discutiendo acerca del procedimiento quirúrgico, hubo un médico tratante, hablamos sobre el procedimiento quirúrgico si se hubiese realizado de manera
correcta se hubiese evitado la muerta de la ciudadana, así como lo dijo el ..."
Así mismo, en apéndice o subtitulo denominado, HECHOS SEÑALADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, procedió a copiar y pegar parte de su intervención y lo propio hizo con respecto a la defensa del acusado.
Es decir esta sentencia la podríamos llamar la sentencia de CORTE Y PEGA DE 8 ACTAS por cierto que no reflejan lo acontecido en su totalidad en el debate oral y público; toda vez que de las mismas se llevó registro fílmico y no fueron vaciadas por el tribunal en las actas correspondientes:
Y así sucesivamente en forma contraria a lo establecido en la referida sentencia, en forma grotesca y continuado, procedió a realizar el corte y pega de los acontecido durante el debate oral, tal como se refleja de los apéndices denominados:
“… HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA. HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS...."
Que, por cierto pareciera que son varios, incurriendo en total desconocimiento de que se trataba de un solo acusado, mi patrocinado.
Siguiendo con la violación y desconocimiento de la proferida sentencia por el alto tribunal de la república, realiza la misma actividad ilógica e inmotivada, al continuar señalando mediante el CORTE Y PEGA, PRETENDIENDO HACER VER UNA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, MEDIANTE UN SIMPLE COPIADO CORTE Y PEGA DE LAS PRESUNTAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y FUNCIONARIOS QUE COMPARECIERON AL DEBATE; y esto lo afirmo, ya que la actas no reflejan con exactitud lo dicho por los deponentes; lo que si está establecido en la grabaciones que se tomaron en el juicio, ya que el mismo estaba siendo firmado conforme lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hizo esta defensa en su oportunidad legal.
En ese sentido en el apéndice o CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE ACUSADO, ESTABLECIÓ:
"... CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera: A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público: ..."
ES EVIDENTE QUE ESTE PARRAFO O SEÑALAMIENTO, EN MODO ALGUNG PUDO EXTAER (SIC) LA SENTENCIADORA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI PATROCINADO O DEFENDIDO, LO QUE DEMUESTRA LA TANTAS VECES DENUNCIADO VICIO DE INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA.-
Ciudadanos Magistrado de la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal de estado Aragua, no conforme con la violación de los más elementales principios de análisis, valoración y motivación que deben tener los autos y sentencias de un tribunal proferidas por un juez de la república, la sentenciadora Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su apéndice o subtitulo denominado: VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE. ANALISIS INDIVIDUALDE LAS PRUEBAS, .-
Incurre nuevamente en la grotesca actuación de realizar un corte y pega de, según a decir de ella, las declaración rendidas por los experto, testigos y medios de pruebas documentales incorporados al procedo; ESTO SE AFIRMA YA QUE ES UNA SIMPLE TRANSCRIPCIÓN DE LOS QUE EL SECERTARIO O ELLA, ANOTARON EN EL JUICIO; PERO NO TUVIERON LA DELICADESA (SIC) Y RESPONSABILIDAD, DE ESCUCHAR Y TRANSCRIBIER (SIC) LAS GRABACIOSN (SIC) Y ASI OBTENER UN ACTA CLARA Y FIDEDIGNA DE LO DECLARADO POR LOS DEPONENTES Y DEL CONTENDO (SIC) DE LAS ACTAS DOCUMENTALES.-
En ese sentido puede observase que hace una transcripción de la declaración de la funcionaria CARLIS CARARASQUEL, y luego en su apéndice VALORACION, realiza lo siguiente
1) DECLARACION DE FUNCIONARIA CARLIS CARRASQUEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.818.748, quien rindió declaración en fecha 21 de Mayo de 2024, y una vez restado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal al, al efecto expuso: En la acta de investigación penal estaba con un funcionario con Orlando Montilla quien era el investigador ese día y en el acta de inspección técnica, del mismo día se lo h izo la inspección al cadáver de una persona sexo femenino de 90 años de edad, las características era contextura gruesa, piel blanca, cabello canoso, nariz grande, de un metro con cincuenta centímetros de altura, su examen externo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba una herida, una sutura y se le observaron unos hematomas al cadáver, es todo;. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se lo cedo primero el derecho a palabra al ABG. DOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha de sa actuación?, 11-03-2017, ¿Estaba adscrita a donde?, Maracay área técnica, ¿Hacia dónde se irigió?, clínica Lugo, ¿En compañía, de quién?, Montilla, La inspección en el sitio?, sí en una camilla, Cómo quedo identificada la señora?, en la inspección técnica no se dejó constancia, ¿Hicieron alguna olección en la inspección?, no, ¿Características del cadáver?, una señora de contextura gruesa, piel blanca, cabello canoso, nariz grande, de un metro con cincuenta centímetros de altura, ¿Su participación fue la inspección?, si, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al presentante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas
responde entre otras cosas que: ¿En qué lugar realizo esa actuación?, clínica Lugo, en el depósito de cadáver en la avenida 19 de abril, es todo;. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ; No tengo preguntas, es todo;. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:; El tribunal no tiene preguntas, es todo;.
Honorable magistrados, la jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, una vez, transcrita una parte de su declaración y esto lo afirmó toda vez que ni siquiera se molestó en oír la grabación de su integra y efectiva declaración, procede a realizar a decir de ella, utilizando la Sana Critica y otros conceptos, la valoración, en los siguientes términos a saber:
“….. VALORACION:
En cuanto a la declaración de este funcionario, se puede inferir que, se le realizo inspección a un cadáver de sexo femenino, de noventa años de edad en compañía de Orlando Montilla, en fecha 11-03-2017, en el depósito de cadáveres de la Clínica Lugo, el cual presentaba en su examen externo rigidez y lividez cadavérica, herida, una sutura, y varios hematomas, respondiendo que en dicha inspección no se colecto algún elemento de interés criminalística.
Sin necesidad de hacer ningún esfuerzo intelectual, se puede corroborar, que de dicho contenido nunca estaría presente un (sic) simple valoración del medio de prueba.-
En ese sentido debe entenderse por valoración, lo siguiente:
Actividad intelectual del juez tendente a adquirir la convicción sobre la existencia c inexistencia de los hechos invocados por las partes, a través de la prueba desplegada en el proceso.
La valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuando y en que grado puede ser considerado verdadero sobre las bases de las pruebas relevantes, e enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.-
Resulta incuestionable que la jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, no hizo ningún esfuerzo o análisis valorativo de las pruebas; pues solo se limitó a narrar los hechos sobre los cuales declaro la testigo deponente en el presente juicio, lo que hizo así:
"... VALORACION:
En cuanto a la declaración de este funcionario, se puede inferir que, se le realizo inspección a un cadáver de sexo femenino, de noventa años de edad en compañía de Orlando Montilla, en fecha 11-03-2017, en el depósito de cadáveres de la Clínica Lugo, el cual presentaba en su examen externo no rigidez y lividez cadavérica, herida, una sutura, y varios hematomas, respondiendo que en dicha inspección no se colecto algún elemento de interés criminalística.
Y lo más grave e incomprensible, que demuestra aún más la falta de valoración y motivación de la sentencia, que, la jueza es contumaz en su falta de valoración y motivación sobre todas las pruebas evacuadas en el presente caso, en la misma forma; es realiza la valoración de la siguiente manera:
“…1) DECLARACION LA EXPERTA DRA. ELKE REYES, titular de la Cédula de Identidad N V-11.591.583. Experta sustituta conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 del ódigoOrgánico (sic) Procesal Penal, quien rindió declaración en fecha 15 de Junio de 2023, y una vez prestado el uramento (sic) de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso: " Yo, Dr. Luis Eduardo malavé, Cédula de identidad N° 07.217.498…(Omisis)
“…VALORACIÓN:
En cuanto a la declaración de la experta, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Luis Malave, señalando que dicho experticia se realizÓ (sic) al cadáver de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, quien presentaba herida quirúrgica por laparotomía exploratoria infra umbilical, suturada con puntos indemnes quien fallece por un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda debido a una Neumonía bilateral, a consecuencia de obstrucción intestinal alta (Extenosis yeyunal); no Corregido quirúrgicamente, indicando que la causa de muerte fue Insuficiencia respiratoria aguda, Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja, Obstrucción intestinal alta, Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria. En este sentido fue interrogada por las partes quien manifestó que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria aguda obstrucción intestinal alta, Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria, que estenosis yeyunal refiere a obstrucción y que por lo que establece el protocolo de autopsia fallece de un cuadro de insuficiencia respiratoria a consecuencia de obstrucción intestinal no corregida quirúrgicamente.
3) DECLARACION DE TESTIGO THAMAR SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.137, quien rindió declaración en fecha 07 de Diciembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso, al efecto expuso: quot;Soy médico radiólogo, si es mi informe, Evidentemente esta paciente presentaba una dilatación de los intestinos, signos que había liquido libre en cavidad pélvica, soy médico radiólogo nunca veo a la paciente es por una placa, por lo que veo en el informe, no sé el historial médico, escribo lo que veo en la placa, es todo.-
Sin necesidad de hacer ningún esfuerzo intelectual, se puede corroborar, que de dicho contenido nunca estaría presente una simple valoración del medio de prueba. -
En ese sentido debe entenderse por valoración, lo siguiente:
Actividad intelectual del juez tendente a adquirir la convicción sobre la existencia inexistencia de los hechos invocados por las partes, a través de la prueba desplegada en el proceso.
La valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuando y en qué grado puede ser considerado verdadero sobre las bases de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.-
Resulta incuestionable que la jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, no hizo ningún esfuerzo o análisis valorativo de las pruebas; pues solo se limitó a narrar los hechos sobre los cuales declaro la testigo deponente en el presente juicio, lo que hizo así:
Con respecto a la valoración de las pruebas documentales, continua con el grave vicio de corte y pega y transcripciones, pero con la agravante de que no relaciona, ni indica el contenido de dichas pruebas documentales, a pesar de constar en las actas y estar a disposición del tribunal, y procede una vez más a incurrir en la ilogicidad en la falta de motivación y pretende hacer una valoración en los siguientes términos:
“… DOCUMENTALES: Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) OFICIO, de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrito por el DR CARLOS A. ALEJOS L., Director Médico de la Clínica Lugo, por medio del cual informa que el equipo médico que participó en las dos ntervenciones realizada a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, son los siguientes, equipo médico primera cirugía 20-02-2017, riela en el folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la pieza uno de las actuaciones complementarias. VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor pobatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO de fecha 17 de Marzo de 2017, se dejó constancia del personal médico la instrumentista que asistió en ambas intervenciones quirúrgicas de la ciudadana Candelaria de Barcenas Beatriz Els quirúrgicas de Shinkevica, conformado por el equipo médico principal dr. Vladimir ler ayudante Dr. Beltrán Gómez, anestesiólogo dra. Carmen Teresa Fernández, instrumentistas Yonathan Marrero circulante Eva Tovar y circulante Claudia Martínez y en la segunda cirugía de fecha 21-02-201, el equipo médico lo conformaba principal dr. Vladimir Shinkevich, ler ayudante Dr. Beltrán Gómez, anestesiólogo Dr. Rafael Martínez, instrumentistas Oswaldo Chiano, circulante Eva Tovar y circulante Lourdes Guzmán. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, os conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. 2) INFORME RADIOLOGICO, de fecha 21-02-2017, suscrito por el Medico Radiólogo DRA YRIS MOLINA, Medico Radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, por medio de la cual concluye: ;SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL Alta;, riela en el folio trescientos noventa y seis (396) de la pieza i de las actuaciones complementarias. VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate.
Y manifiesta la jueza en su decisión con total ausencia de motivación, que:
En tal sentido, a través del INFORME RADIOLOGICO, se dejó constancia de la descripción de los
RX de abdomen en proyección AP de la paciente Beatriz Candelario por medio del cual concluye SIGNOS DE OBSTRUCCION İNTESTINAL ALTA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. 3) INFORME RADIOLOGICO, de fecha 25-02-2017, suscrito por el Medico Radiólogo DRA THAMAR SALAS, Medico Radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, por medio de la cual concluye:; SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL AL ALTA A CORRELACION CLINICAMENTE;, riela en el folio trescientos noventay (sic) ocho (398) de la pieza i de las actuaciones complementarias. VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la
misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y
cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al
debate.
Continua narrando la jueza sin razonamiento factico y en forma inmotivada, que,
En tal sentido, a través del INFORME RADIOLOGICO, se dejó constancia de la descripción de los
RX de abdomen en proyección AP de la paciente Beatriz Candelario por medio del cual concluye ALTA A SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL CORRELACIONAR CLINICAMENTE, demostrándose
que para la fecha posterior a la segunda intervención aun persistía la obstrucción intestinal. Esta
documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. 4) ACTA DE DEFUNCION (C.N,E) N° 1261, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.512", riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza í de las actuaciones complementarias. VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del AСТА DE DEFUNCION (C.N.E) N° 1261, se dejó constancia de acta de la certificación y defunción de la ciudadana Beatriz Elena Candelario De Bárcenas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con respecto al estudio radiológico, sostiene la Jueza decisoria en el presente caso,
5) ESTUDIO B-1205-17, de fecha 21-02-2017, suscrito por el DR. AQUILES LARA medico natomopatólogo del laboratorio de patologías DR. Aquiles Lara, realizado respondiera al nombre de BEATRIZ a la ciudadana que envida RIZ CANDELARIOS, de 90 años de edad, enviada por el Dr. SHIMKEVICH WLADIMIR, por medio de la cual se deja constancia de los siguientes diagnósticos "NECROSIS ISQUEMICA Y CAMBIOS INFLAMATORIOS, segmento de intestino delgado, PERFORACION Y SIGNOS DE PERITONITIS, riela en el folio VEINTIUNO (21) DE LA PIEZA I DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.
Obsérvese que la jueza, sin el más mínimo principio de valoración de la prueba, tal como se ha sentados en criterios de interpretación de la valoración de la prueba, que debe entenderse como:
La valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuando y en qué grado pude ser considerado verdadero sobre las bases de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.-
Resulta incuestionable que la jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, no hizo ningún esfuerzo o análisis valorativo de las pruebas; pues solo se limitó a narrar hechos, contenidos en las documentales en el presente juicio,
Procede a valor de la siguiente manera:
“...VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate.
En tal sentido, a través del ESTUDIO B-1205-17, se dejó constancia de la existencia y características de un segmento de intestino delgado perteneciente a la ciudadana Candelario Beatriz, de la cual se deja constancia del diagnóstico; NECROSIS ISQUEMICA Y CAMBIOS INFLAMATORIOS, PERFORACION Y SIGNOS DE PERITONITIS. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem...."
Con respecto a la prueba documental, de:
6) ACTA DE ENTERRAMIENTO (FUNCEMAR -GIRARDOT), de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, titular de la cedula de identidad N V.7248.612", riela en el folio sesenta y dos (62) de Documentales, la pieza I de las actuaciones y fiinalmente cierra con la extraordinaria, pero infundada valoración de las pruebas lo que hace en los siguientes términos:
La jueza realiza a decir de ella la siguiente valoración a saber:
"...VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTERRAMIENTO (FUNCEMAR - GIRARDOT), se dejó
constancia de inhumación de los restos de quien en vida respondía al nombre Beatriz Elena Candelaria y ubicación de los mismos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...."
En ese sentido, realiza una serie de cortes y pega y analiza o valora en cada caso, sir motivar; ni exponer los hechos que la llevaron a su convicción, mediante el análisis de cada medio de prueba realizando la correcta motivación; por lo cual todas las pruebas, que fueron objeto o mención de la jueza en el escrito contentivo de la sentencia, están valorado en forma incorrecta y bajo la premisa cierta de la falta de motivación.-
En tal sentido doy por reproducidos los alegatos y criterios de la falta de motivación en cada una; ya que son o fueron realizados por la juez, bajo el mismo vicio de ilogicidad e inmotivación:
Merece especial atención el vicio de motivación reflejado en forma grotesca en la prueba documental denominada:
HISTORIA CLINICA, correspondiente a la paciente BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, desde el día 20-02-2017 hasta el día 11-03-2017, emanada de la Clínica Lugo, que riela en los (130) AL CUATROSCIENTOS FOLIOS CIENTO TREINTA (130 CINCUENTA (450) DE LAPIEZA I DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
Este medio de prueba tiene trescientas veinte (320) folios, donde se establecen con toda claridad todo el procedimiento clínico, realizado a la paciente Beatriz Cárdenas; con intervención de médicos, enfermeros y enfermeras, asistentes y personal capacitado para brindar el servicio de salud.
Ahora bien ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, puede observase que la jueza ELI (SIC) COROMOTO MACHADO ALVARADO, en un escueto y simple tipiado de seis línea, hace referencia a dicha prueba documental, que es en derecho y en medicina, la historia de la atención de la paciente y su evolución y así mismo contiene los diversos procedimiento quirúrgicos y atención que recibió la paciente durante su estadía en el Centro hospitalario CLINICA LUGO.-
Y por otro lado realiza una -dizque- valoración en los siguientes términos a saber:
VALORACION: Ahora bien, este tribunal en relación a esta prueba documental su contenido y atribuye al debate oral y público, la valora en el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del HISTORIA CLINICA, se dejó constancia del seguimiento clínico referente a los exámenes e informen médicos realizado a la paciente Beatriz Candelaria desde la fecha 20-02-2017 hasta el día 11-03-2017, en la cual fue atendida en la Clínica Lugo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código
Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con respecto a esta prueba, amén de los vicios de motivación que lleva al no realizarse el estudio y análisis cada folio integrante de las misma donde constan hechos y, constancias y procedimientos medidos, que se realizarían a la paciente, que demuestran el estricto cumplimiento de los métodos y practicas medicas realizadas; con indicación de los síntomas, patologías y evolución de la paciente, etc.-
El tribunal, con tal ausencia de la motivación, análisis y valoración de esta prueba, manifestó lo siguiente:
Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...."
Honorables, Magistrados, obsérvese, como podía tenerse lo argumentado anteriormente, como una valoración, análisis y motivación en la prueba contenida en ella HISTORIA CLINICA O MEDICA, medio de prueba documental, que fue incorporada y evacuada en totalidad en el desarrollo del juicio Oral; y ni siquiera se analizó ningún folio de la misma, pesar de constar de 320 folios; ni mucho menos lo hizo en forma general, que no sería procedente.-
Todo ello, evidencia el vicio de análisis y motivación a que está obligado el juez, sobre las pruebas en el proceso.
Con respecto a la prueba documental o experticia de protocolo de Autopsia necropsia al Cadáver, la juez estableció en su sentencia que:
"...11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 077-17, suscrito por el Dr. Luis Malavé, de la ciudadana quien en vida correspondiera al nombre de Beatriz Elena Candelario De Barcenas, titular de la cedula de identidad N° 7.248.512, riela en el folios del Cuatrocientos Ochenta y Siete al Cuatrocientos Noventa (487 al 490) de la Pieza I de Las Actuaciones Complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 077-17, se dejó constancia de examen externo, examen interno, historia clínica de quien en vida respondía al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, estableciendo como causa de la muerte. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el
El tribunal, con tal ausencia de la motivación, análisis y valoración de esta prueba, manifestó lo siguiente:
"...Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...."
Magistrados, obsérvese, como podía tenerse lo argumentado anteriormente, como una valoración, análisis y motivación en la prueba contenida en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, medio de prueba documental, que fue incorporada y evacuada en su totalidad en el desarrollo del juicio Oral; y ni siquiera se analizó, EL HECHO CIERTO DE LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA PACIENTE; ni mucho menos lo hizo en forma general, que no sería lo procedente.-
En ese sentido puede apreciarse la contradicción en la sentencia y falsedad de hechos, cuando el tribunal atribuye la causa de las muerte a una Obstrucción intestinal, en el capítulo refreído a análisis conjunto de las pruebas recibidas, que como se dijo antes no es tal análisis, pues es carente toda valoración y motivación; pero lo que se trata es de establecer el falso supuesto en que incurre la juez al decir textualmente:
"...Situación está que fue agravándose para posteriormente ingresa a la Clínica Lugo, con síndrome febril, y una infección respiratoria, que según el dicho de los testigos se deriva de afección intestinal, situación está que finalmente le causó la muerte. ..."
Tal hecho es falso y no fue ni mencionado ni declarado por ningún testigo; ni mucho menos se refleja en el protocolo de autopsia, que dice expresamente MURIO POR UNA SEPSIAS DE ORIGEN RESPIRATORIA.
Todo ello, evidencia el vicio de análisis y motivación a que está obligado el juez, sobre las pruebas en el proceso.
Como corolario de las pruebas, esgrime un apéndice o subtitulo denominado PRUEBAS PRESCINDIDAS; prescindiendo de los testigos: KEVIN MONTILLO ...(Omisis..) OSWALDO CHIANO y CLAUDIA MARTINEZ, e... Omisis ....-
Con respecto a este infundado, ilógico capitulo e inmotivado punto de la sentencia,
queda claro, el total desconocimiento en el análisis, valoración y motivación de la juez, al no explanar los motivos de hechos y derechos, que la llevaron a prescindir de estos medios de pruebas, sin tan solo mencionar cuales fueron los hechos constitutivos y realizados, para logar establecer la necesidad de la prescindencia; y si los mismo fueron por acuerdos de las parte o por haberse agotado todas las vías, con una clara exposición de los actos que se realizaron para logar establecer la necesidad de la prescindencia.
Sin embargó con respecto a los testigos OSWALDO Y CLAUDIA, SE ACUERDA CITAR POR CARTELERA.- (VER ACTA DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024, FOLIO 118 AL 119).-
Este aspecto resulta contrario al principio de derecho de defensa e incurre en un error de interpretación de la norma; al establecer un procedimiento de citación de los testigos OSWALDO CHIANO y CLAUDIA MARTINEZ, no establecidos en la ley.
En ese orden de ideas, la citación por Cartelera, SOLO ES POSIBLE PARA LAS PARTES (Victima, Querellante; fiscala o Apoderados de las partes); siempre y cuando no hayan suministrado al tribunal, su dirección procesal.-
El tribual (sic) en evidente abuso de derecho ordenó su notificación por cartelera, violentando el debido proceso y derecho de defensa; ya que el Código Orgánico Procesal Penal que no prevé ese tipo de citaciones para los testigos ciudadano OSWALDO Y CLAUDIA, quienes son testigos; amén de que no consta en actas que se haya agotado la citación ordenada; no existe constancia en acta por parte del secretario de haberse dado cumplimiento a tal formalidad, DE LA CITACIÓN O CONSIGNACIÓN DE LAS BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN LA CARTELERA; NI MUCHO MENOS DE HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO PARA SU COMPARECENCIA; ni mucho menos se estableció un lapso de comparecencia para tal fin.-
Ciudadanos magistrados son tantas las denuncias de violación de falta de motivación de la sentencia, que la proferida sentencia, en su apéndice o subtitulo ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN EL DEBATE, la jueza, solo se limita a hacer comparaciones de los dichos por los dizque deponentes y afirmaciones tomadas de declaraciones reflejadas en las actas, las cuales realizo el secretario; sin verificar y analizar los hechos exactamente depuestos por deponentes, en las grabaciones y solo tomando hechos sin hacer la correspondiente valoración, concatenación y análisis tal como establece la sentencia que se cita a continuación.-
III
Falta de pronunciamiento, análisis valoración y motivación de las dos declaraciones rendidas por mi defendido ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en fecha 02 de agosto y 07 de agosto de 2024, ambas inclusive; así como el análisis y valoración de las conclusiones presentadas por las parte el día 07 de agosto de 2024.-
Al existir tal silencio sobre tales actuaciones, que deben ser analizadas y valoradas por la Juez ELI COROMOTO MACHADO ALVARADO, resulta procedente, anular la presente decisión por falta de motivación incurriendo en el vicio de inmotivación, lo cual se pide expresamente.-
Por otro lado en sentencia Nro. 365 de fecha 20 de octubre de 203, sentó lo siguiente:
“… Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extrae del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas, establezcan los hechos, o más grave aún, que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales se prescindió, pues en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...."
Con respeto a ese criterio, se evidencia, la falta de motivación por lo que respecta al apéndice o subtitulo denominado ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.
Ciudadano Magistrados de la Corte de apelación de este circuito judicial Penal, la proferida sentencia en su CAPITULO III SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA, estableció: CAPITULO II
"... SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
HOMICIDO CULPOSO.
Artículo 409 del Código Penal. Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia
de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción la vida humana), se deriva del elemento culpa; la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad, se hace necesario para que exista del tipo penal de Homicidio Culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones: 1.- Que el agente no tiene ANIMUS NECANDI ni siquiera ANIMUS NOCENDI, respecto del sujeto pasivo, es decir que no debe estar presente la intención de lesionar a la víctima. 2.-La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, en que ha incurrido el sujeto activo. 3.- El resultado típicamente antijurídico, ha de ser previsible para el agente. De los antes señalados, se explica que no es necesario que el agente haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo, porque en cuyo caso habría culpa consciente, y al analizar este elemento configurativo del delito, según;El (sic) autor Luís Jiménez de Asua, en su obra Lecciones de Derecho Peal, volumen 3, página 176", es lo contrario al derecho. Por lo que no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, formando el aspecto negativo de la antijurídica las causas de justificación, como la legítima defensa, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legítimo de la profesión, entre otras. En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que el Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, el día 20 de Febrero de 2017 atiende y trata médicamente a la ciudadana Beatriz Candelario, para posteriormente intervenirla quirúrgicamente por una hernia umbilical atascada, posterior en fecha es decir el día 21 de Febrero de 2017, realizar una nueva intervención por una obstrucción intestinal, sin embargo se determinó mediante informe radiológico realizado en fecha 25 de Febrero de 2017, que aun persistencia de la obstrucción intestinal en la paciente., razón la misma se complica y fallece, por lo que el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE actuó de manera negligente, esto es actuó con descuido, pues aun cuando estaba obligado a atender a la víctima, quien asiste buscando cuidados médicos, lo hizo pero de manera desatenta, desesperada sin tomar en cuenta los resultados que arrojaban los exámenes que el mismo había ordenado a la paciente, lo que es evidente, que la acción desplegada por el imputado, fue la idónea para la producción del resultado. Ahora bien por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, Con base en la acción desplegada por el acusado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA PENA APLICABLE: vista la calificación Jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que, la pena a aplicar en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; y así se decide…”
Se puede observar que la jueza, incurre en falso supuesto, al establecer que mi patrocinado actúa con descuido y negligencia, cuando en el proceso; ni en la acusación fiscal; ni en la particular propia, se le imputo, ni la negligencia ni ningún otro verbo rector del artículo 409 del Código Penal Venezolano; ni mucho menos se establece con el dicho o actuación de mi patrocinado que haya actuado por descuido ni negligencia, por lo cual resulta un falso supuesto establecido en la sentencia; razón por la cual debe ser anulada.-
En tal sentido puntualizo la jueza:
"...WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE actuó de manera negligente, esto es actuó con descuido, pues aun cuando estaba obligado a atender a la víctima, quien asiste buscando cuidados médicos, lo hizo pero de manera desatenta, desesperada sin tomar en cuenta los resultados que arrojaban los exámenes que el mismo había ordenado a la paciente, lo que es evidente, que la acción desplegada por el imputado, fue la idónea para la producción del resultado. ...".-
Resulta evidente que con tal alegato, la sentencia incurre en falso supuesto, lo que la hace anulable por tal vicio e inmotivación.
A tal efecto el faso supuesto se verificas conforme a ha sido sostenido por alto tribunal de la República en innumerables sentencia.-
Honorables magistrado de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Agua, ante las graves denuncias formuladas, y ante la evidente falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 21 de agosto de 2024, por la jueza ELI (SIC) COROMOTO MACHADO ALAVARADO, debe necesariamente denunciarse la violación al debido Proceso, derecho de Defensa y seguridad Jurídica, pilares del ordenamiento legal Venezolano; en ese sentido ciudadano Jueces, la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en fecha 07 de agosto de 2024, en audiencia celebrada y una vez concluido el lapso probatorio y la exposición de las conclusiones de las partes, dicto en forma oral y no lecturada; ya que lo hizo verbalmente y mediante una explanación sin lectura, frente a las partes, la siguiente Decisión, a decir de ellas La Dispositiva de Fallo, en los siguientes términos:
"... DISPOSITIVA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIAS PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de pronunciamientos: PRIMERO: la Ley, los siguientes Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN solicitud LUGAR la incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción ADIMIR penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano ADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CAL CALLE CORFUT NORTE. NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) ANOSY NUEVE (09) ME MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano LADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165°de la Federación. La Jueza Séptimo de Juicio ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO EL SECRETARO, ABG. ABEL ORTEGA
Ahora bien se puede observar que en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, la de 2024, la dispositiva del fallo de fecha 07 de agosto de 2024, FUE CAMBIADA POR LA JUEZA, violando el principio de Seguridad Jurídica y reformando su decisión, la cual dicto en los siguientes términos a saber:-
“… DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del en nombre estado Aragua, administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y tutela y por autoridad de la Ley, PRIMERO SE CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.372, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) ANOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. TERCERO: Este Tribunal se acoge lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución, una vez se cumpla el lapso legal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…"
Se puede observar que, LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024, PUBLICADA, en esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, la misma incluye dos puntos o decisión o pronunciamiento que no se hizo en la sentencia dictada frente a las partes el día 07 de agosto de 2024, al finalizar el debate oral, como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el juicio en curso; decidido como es:
“...PRIMERO: Este tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49.3,253, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 6,10 de la Ley orgánica del Poder Judicial y artículos 58,68 del Código Orgánico Procesal penal.- "
…SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los cuales no fueron dictados o decididos en audiencia pública y oral tal como establece el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal, el día 07 de agosto de 2024.-
De igual manera modifico la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2024, se suprimió, referente a las penas accesorias; en efecto se estableció en decisión de fecha 07 de agosto que:
PRIMERO: ... omisis... así como las penas accesorias de ley
Evidentemente existe una reforma de la sentencia, sin presencia de las partes, lo cual conlleva al vicio de Inseguridad Jurídica; y violenta el principio del debido proceso y derecho de defensa; amen de la prohibición expresa del reformar el juez su propia sentencia, una vez dictada.- --
Lo que evidencia una reforma de la sentencia, lo cual es negado hacerlo; todo ello violenta el principio de seguridad jurídica; y es sancionable en derecho, con la nulidad, la cual se pide expresamente.-
IV
Prescripción de acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mi patrocinado, Dr. VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, a todo evento y sin admitir responsabilidad en los hechos, en fecha 22 de septiembre de 2022, en la oportunidad de la apertura del juicio en la audiencia Oral en el presente procedimiento o juicio invocó, la prescripción judicial en razón de haberse prolongado el juicio por más de la pena aplicable más la mitad; sin haber incurrido en hechos que pudieran haber generado el retardo en la conclusión del juicio.-
Ahora bien, en esa oportunidad la Jueza, ELI COROMOTO MACHADO ALVARADO, se pronunció posteriormente, manifestando que no había prescripción judicial, ya que la causa mediante actos propios del proceso, se había interrumpido el lapso de prescripción.-
Ahora bien en fecha 07 de Agosto de 2024, en ejercicio del derecho de defensa, se invocó nuevamente el hecho constitutivo de la prescripción judicial prevista en artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo cual y como se dijo antes mediante una reforma de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, la juez puntualizo:
“… Al respecto, y atendiendo a las sideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde las fechas indicadas (veintisiete (27) de Julio de 2017) hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el aparte in fine del artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; sin embargo su aplicación no es ocedente (sic) por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles al acusado, quienes en diversas oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias para la realización del juicio oral y público. En efecto, consta en las actuaciones los siguientes:
1) El cuatro (04) de Julio de 2018, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa y del acusado. (Folio 304 de la pieza 1).
2) El veintitrés (23) de Abril de 2019, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa y del acusado. (Folio 229 de la pieza II). 3) El ocho (08) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa
privada. (Folio 142 de la pieza III).
4) El Veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa privada y acusado. (Folio 143 de la pieza III).
En conclusión, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que el proceso penal incoado contra del acusado, se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables entre otras causas a él y a su defensa, al incumplir injustificadamente con su obligación de comparecer a los diversos actos fijados por los órganos jurisdiccionales. Siendo esto asi, en el presente caso no es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES Y Así se decide. ..."
Argumentando, la jueza, que mi defendido, no había comparecido a las (sic) siguientes llamados:
1) El cuatro (04) de Julio de 2018, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa y del acusado. (Folio 304 de la pieza 1).
2) El veintitrés (23) de Abril de 2019, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la
defensa y del acusado. (Folio 229 de la pieza II).
3) El ocho (08) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa
privada. (Folio 142 de la pieza III) .
4) El Veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa privada y acusado. (Folio 143 de la pieza III).
Con respecto a ello, podrá evidenciar los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que la juez incurre en falsedad y error al decir que mi representado no asistió a tales actos; ya que al verificar las actas y los folios citados podrán evidenciar que su asistimos y en un solo caso, caso no habíamos sido notificados conforme a la ley; por lo cual no pudimos haber incurrido en retardo procesal; y por el contrario siendo erróneamente establecido por la juez, 4 faltas, si fuera el caso que no las hay no causaron un retardo tan grande como es el hecho de haber transcurrido más siete (7) años de retardo, desde que se inició el juicio en los diferentes tribunales, que solo son imputables al sistema judicial y no a las partes.
Sin embargo puede corroborarse de los folios indicados por la jueza, que mi patrocinado y mi personas si asistimos a esos llamados, que a decir de la juez falsamente, no comparecimos; con la simple lectura de ellos, se evidencia que estamos mencionados como asistentes a dichos actos y llamados correspondientes.-
Por tal razón y en virtud y a todo evento solicito en caso de negarse los pedimentos anteriores y la evidente y grotesca falta de análisis y motivación de la sentencia denunciada, se sirva acordar la proscripción solicitada y se establezca la no responsabilidad de mí patrocinado en la sentencia.
V
Promoción de medios de Pruebas
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente promuevo, para ser evacuado mediante el medio de reproducción establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de pruebas, la totalidad de las grabaciones realizadas durante todo el desarrollo del juicio Oral, a que se contra la presente causa signada con el número 7J-143-22, que se inició en fecha 22 de septiembre de 2022, ante el Tribunal, que dictó la sentencia hoy apelada por este medio, donde se reflejan todas actuaciones realizadas durante el juicio que se apertura en 22 de septiembre de 2024, ante el tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones Séptimo de juicio, en razón de que ante las denuncias de violaciones de orden legales, del principio de inmediación, oralidad y concentración; así como las evidentes contradicción plasmadas en las actas, con la realidad de acontecido durante el desarrollo del juicio Oral, tales como contradicciones a que se refieren las declaraciones plasmadas en las actas y muy especialmente ante el hecho cierto de vicio de inmediación y concentración denunciados en el escrito de apelación que antecede; pido, sean remitidas a esta corte de apelaciones, a los fines de su admisión y evacuación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto manifiesto, la pertinencia de dicha prueba, la cual consiste principalmente, en el hecho cierto que se pretende probar, con tal medio, que no es otro que la los defectos que se han y fueron originados durante el desarrollo del juicio y que evidenciaran tales errores y vicio cometidos; consistentes en los actos de violación del principio de Oralidad, cuando la jueza no establece que solo dictara la dispositiva del caso; ni hace ningún tipo de argumentación al respecto; así como las innumerables suspensiones sin fundamentos legales; al igual que las claras contradicciones y veracidad de las declaraciones de los testigos, expertos y pruebas documentales, transcritas parcialmente o copiadas textualmente de las actas; cuyo contenido no reflejan la exactitud de lo plasmado en las grabaciones y ocurridos durante el juicio.-
La necesidad de la presente prueba, es determinar con exactitud los vicios denunciados y la acreditación los defectos en contraposición a lo señalados en las actas y en la sentencia recurrida-
VI
Solución que se propone ante los innumerable y claros vicio denunciados
Se pide que una vez verificado y acordado los vicios se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y con las garantías de publicidad ante otro tribunal distinto al que emitió la sentencia cuestionada en este recurso de apelación.-
VII
Petitorio
Finalmente doy por formulado y argumentado el presente escrito de apelación, y pido el mismo sea tramitado conforme a derecho y que se ordene en el plazo de ley remitir la presente causa o expediente completo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y los CD, contentivos de las grabaciones realizadas en el presente proceso judicial, por haber sido promovidos como medios de pruebas, a los fines de su conocimiento, tramitación y admisión del mismo; solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta.
Es justicia en Maracay, a los 06 días del mes de Septiembre de 2024…..”

CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio Sesenta y Siete (67) al folio Sesenta y Ocho (68) de la pieza Cinco (V) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada SINAI ESCORCHE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la Ley Penal Adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…LUNES 30-09-2024, MARTES 01-10-2024, MIERCOLES 02-10-2024, JUEVES 03-10-2024 Y VIERNES 04-10-2024”, Asimismo, se deja constancia que en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA, en su condición de representante legal de la víctima, el cual corre inserto en el folio Treinta y Tres (33) al folio Treinta y Cuatro (34) de la pieza Cinco (V), mediante el cual expone lo siguiente:

“...Quien suscribe; Abg. ALFREDO GERMAN BATISTA OVIEDO, Titular de la cédula de identidad N° V-9.683.971, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.790, localizable al Móvil celular; 0414-443.82.62 y 0416-646.17.78, con Domicilio Procesal en el Barrio Santa Rosa, Quinta Avenida, con Calle Libertad Numero (sic) 19, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Estado Aragua, Venezuela, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial y Representante de las Ciudadanas VICTIMAS: LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.207.639, MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.214.559, según representación de carácter Penal Especial que consta en el expediente. Por medio del presente escrito me dirijo ante su honorable autoridad, haciéndole llegar con el mayor de los respetos un cordial saludo a usted y a todo su equipo de trabajo, todo ello a los fines de contestar el recurso de Apelación presentado por la Representación de la Defensa del Imputado, en contra de la decisión dictada por el digno Tribunal a su cargo en fecha 07-08-2024, en la cual se dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 409 del Código Penal y a su vez dirigirme por su conducto ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; Observa esta representación que el escrito de apelación presentado carece de la suficiente motivación o de la fundamentación necesaria para su planteamiento, específicamente no desarrolla suficientemente (concreta y separadamente) o explica en cual de la, o las circunstancias establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se podría encontrar de manera eventual, incumpliendo de esta manera lo mencionado en el artículo 445 Eiusdem.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que se solicita se declare inadmisible el Recurso de Apelación Ejercido.
CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el supuesto que no fuere acordado la Inadmisibilidad del recurso según lo planteado en el Punto Previo, paso a contestar subsidiariamente el referido Recurso y solicito sea tomado en cuenta por ustedes lo siguiente:
PRIMERO: El contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud l decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
SEGUNDO: Que el Acusado antes, durante y después del momento de realizar la Audiencia de Juicio oral, siempre se encontró debidamente acompañado de Asistencia legal, específicamente de Abogados Defensores debidamente juramentados, los cuales pudieron haber ejercido los recursos correspondientes y otras solicitudes, a los fines de resguardar el Debido Proceso.
TERCERO: En cuanto a los puntos impugnados por el recurrente, se observa que vuelve a mencionar después de expresarse en su punto previo, sobre unos supuestos y negados escenarios, tales como “Incumplimiento y vicios de la Sentencia”, en donde y según su dicho, La Jueza E.C.M.A en su extensa, latosa, incongruente e inmotivada decisión, violentó principios como: Publicidad, Concentración, Inmediación, Oralidad, entre otras aseveraciones, sin distinguir en cada caso su referencia. (Todo esto según su punto previ y su primera denuncia).
CUARTO: En cuanto a su segunda denuncia, vuelve en su encabezamiento a mencionar solamente, violaciones procesales a la Publicidad, Concentración, Inmediación, Oralidad, sin embargo; sobre agrega la falta, la Contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, aun y cuando estos son términos disimiles, es decir, hay falta de motivación, o la motivación es contradictoria o es ilógica.
Así las cosas el recurrente no logro distinguir una de otra y simplemente se limitó a enunciar los tres supuestos, dedicándose a transcribir extractos de la decisión recurrida, atribuyéndoles su particular opinión.
QUINTO: En cuanto a la opinión del recurrente, referida a la supuesta prescripción de la acción penal, se tiene que el tribunal emitió un pronunciamiento razonado y motivado, el cual comparte plenamente esta representación, específicamente, en cuanto a que el proceso se extendió muchas veces por razones imputables al acusado.
En este mismo sentido, se puede observar, que además de las causas de dilación que observó el Tribunal de la recurrida, que existieron otras causas dilatorias atribuibles a la parte acusada, como podrá apreciarse del contenido de algunos cuadernos separados, en los cuales se ejercieron recursos que no prosperaron y que en algunos de ellos se observan solicitudes, tales como:
Sea revocada la decisión recurrida y que se oficie al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, para que se abstenga de fijar el Juicio oral y Público.
En vista de todo lo anteriormente señalado es por lo que se solicita de manera subsidiaria que se declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido.
SEGUNDO: Se solicita de manera subsidiaria que se declare Sin Lugar, el
Recurso de Apelación ejercido y se confirme en todas y cada una de sus partes le sentencia recurrida.
Contestación y solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento. En la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.-…”

De igual manera, se deja constancia que en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Treinta y Cinco (35) al folio Cuarenta y Seis (46) de la pieza Cinco (V), mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de defensor del acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N.° V-4.230.372, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
DE LA TEMPORANEIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de defensor del acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N.° V-4.230.372, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. el tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida".
En tal sentido, se evidencia que el abogado defensor presentó el escrito de apelación en fecha 06 de septiembre de 2024, en consecuencia, el lapso para la contestación del presente recurso comienza a computarse a partir del día 09 de septiembre 2024. Por lo que desde el 09 de septiembre al 13 de septiembre de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: lunes 09 de septiembre, martes 10 de septiembre, miércoles 11 de septiembre, jueves 12 de septiembre y viernes 13 de septiembre, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Representación Fiscal a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de defensor del acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V.4.230.372, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De esta manera, procedo a exponer lo siguiente:
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas expone:
"...Se denuncia como infringido, por violación de normas relacionadas o relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio; por lo cual se fundamenta dicha denuncia, en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, como podrá apreciarse de los medios de pruebas que invocare y promoveré infra, se evidencia una Grotesca y evidente violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración y publicidad del juicio.
En efecto es de notar ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que como es conocido, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial penal, tiene asignada una sala (especio) de no más de 20 metros cuadrados, aproximadamente, para realizar las audiencias orales, en la cual ni siquiera hay espacios delimitados para el público general; ni mucho menos se realiza a puertas abiertas; toda vez que como es del conocimiento de este alto tribunal (Corte de apelaciones), se cierra la puerta de dicho espacio, debido a que al lado contiguo existe otro espacio habilitado para otro tribunal y el desarrollo de ambos entorpece al otro cuando están realizando juicios simultáneamente. Y otro aspecto que violenta el principio de publicidad es el hecho cierto de que existen normas preestablecidos en este circuito judicial penal, que desalojan al público de las instalaciones del palacio: y como es sabido el acceso a dicho espacio o sala de juicio del séptimo de juicio se encuentra en un área restringida al público, por lo cual permanecen en los pasillos y son desalojos a las 3 de la tarde y no se le permite el acceso a la sal (sic) de juicios; lesionándose con el ello el control social y la publicad (sic) de los actos.- En ese sentido podrá evidenciar esta corte de apelaciones, que a pesar de haberse acordada en caso un 90% de los diferimientos efectuado por el tribual (sic), se fijaba las 2 de la tarde; jamás se realizaba a dicha hora; por el contrario se realizaban pasadas tres o cuatro horas después; es decir cuando ya se encontraba restringido el acceso al público al palacio y por ende a la sala de juicio…
...Esto se repitió en por lo menos sesenta audiencias suspendidas; lo que resulta evidente, que el principio de concentración e inmediación se ha perdido desde su inicio; toda vez que con tan solo un razonamiento infértil y sin fortaleza o fundamento jurídico,se suspendía su continuación por la inexistencia de medios probatorios, específicamente por la incomparecencia de los testigos -dizque- llamados o citados por el tribunal y que no comparecían por la principal razón de que no se aportaban los domicilios de los mismo (sic).
En ese sentido de igual manera y teniendo el juez la facultad de subvertir el orden de incorporación de los medios de preba (sic), solo se limitaba a diferir, por cuando no había medio de prueba anunciado.
El transcurrir de tanto pero tanto tiempo y en vidente violación del principio de concentración a que este obligado el Juez; y ante la evidente y grotesca conducta pasiva de no impulsar el proceso para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal,configura la denuncia de violación del principio de Concentración y de inmediación en el presente caso; y ello queda evidenciado de las denuncias que más adelante se mencionan.-
De igual manera se denuncia, violación del principio de oralidad, conforme al numeral 1del artículo 444,debido a que:
Como podrá evidenciarse de los medios de pruebas que indicare y promoveré infra,se (sic) evidencia que la jueza séptimo de juicio de este circuito judicial penal del estado Aragua, Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, cada vez que, en forma infundada e irrita difería la continuación de la audiencia de juicio, fijaba una hora específica y nunca se realizaba a esa hora...
... Es decir, la fijación para las 02:00 de la tarde nunca se realizó; al contrario se creaba una nueva hora que no había fijado previamente; es decir, que nunca hizo la audiencia a la hora fijada; siempre empezaba con retardos de dos o más tarde; e incurría en todas las audiencias sucesivas en falsedad de acto al mencionar que había sido fijado para otra hora distinta; tal como se videncia de casi la totalidad de las actas realizadas en las audiencia; que como dije casi sesenta se realizaron con el mencionado vicio de falsedad denuncia aquí.-
Y los más grave es que teniendo la obligación de realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, debido a la suspensión, conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los derechos del acusado y de las partes de realizar un recuento o síntesis de lo ocurrido en la audencia (sic) anterior, lo que NUNCA LO REALIZABA, lesionando el principio de oralidad de la audiencia y violando los derechos del acusado y de las partes.- (ver todas actas de continuación del debate Oral y público)...".
A los fines de considerar esta denuncia, en la cual el recurrente denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario tener en cuenta, primeramente, lo establecido por nuestro máximo Tribunal:
"...la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. .. " (Sala Penal, sentencia N 457 del 23/11/2004 y sentencia N 294 del 29/06/2006).
"...el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión... "(Sala Constitucional, sentencia N 3744 del 22/12/2003).
"…el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y con el material del procedo (sic)... (Sala Penal, sentencia N 120 del 04/03/2008).
“…la inmediación es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción..." (Sala Penal, sentencia N 120 del 04/03/2008).
"... El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sala Constitucional, sentencias N 1654 del 13/07/2005, N 18 del 19/01/2007, N 544 del 13/05/2007).
Como se puede apreciar de las jurisprudencias antes citadas, la sentencia y en todo el desarrollo del juicio oral y publico del presente asunto penal, se adecúa y cumple cabalmente con todos y cada uno de los principios y garantías del proceso penal, particularmente con el principio de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Los vicios y circunstancias denunciadas por el recurrente, no existieron en este proceso. Tanto en las audiencias celebradas en salas amplias como en las salas reducidas, se contó con la presencia de público, unas veces más numeroso que otras, pero en todas se garantizó el acceso al público que quisiera presenciar las audiencias. Por ejemplo, en numerosas audiencias se contó con la presencia de la ciudadana Martha Barcenas, quien luego de su declaración, se incorporó a las distintas audiencias en calidad de público, al igual que una persona de sexo femenino, quien acompañaba al acusado en todas las audiencias, esta representación fiscal desconoce su identidad por cuanto ella no es parte en proceso, sino que siempre estuvo presente como público; ello solo como ejemplo de personas asistentes como público frecuente.
Así pues, en nada se vulneró el principio antes aludido de publicidad, y mucho menos el de oralidad, concentración e inmediación. En el desarrollo del juicio oral y público que duró aproximadamente dos años, 60 audiencias aproximadamente, el abogado defensor, como cualquiera otra de las partes, pudo advertir y oponerse a alguna irregularidad o la violación de alguno de estos principios procesales, pero es el caso que el recurrente en ningún momento Planteó tal situación en el debate, eso porque no existió motivo alguno. Al abogado defensor percatarse de algún supuesto negado de violación de derechos de su representado, debió advertirlo para garantizar el debido proceso, pero no fue así porque no existió situación alguna que permitiera esa posibilidad. De esta manera, siendo que en el presente proceso penal, y específicamente en la fase de juicio oral y público, se garantizaron todos y cada uno de los principios procesales, es por lo que considera esta Representación Fiscal que la primera denuncia planteada debe ser declarada sin lugar y así, respetuosamente, se solicita.
EN CUANTO A LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA:
Esta Representación Fiscal, pasa a responder la segunda y tercera denuncia en el mismo punto por considerar que ambas coinciden en el mismo vicio de falta de motivación, planteado en el recurso de apelación. Haciendo la acotación que el abogado defensor en su escrito anuncia la denuncia de los vicios de falta, contradicción o ilogicidad, sin precisar por separado cada uno de ellos.
Así es como se observa que en el escrito de apelación, en estos puntos, se lee lo siguiente:
SEGUNDA: Se denuncia, como infringido, por violación de normas relacionadas o relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio; por lo cual se fundamenta dicha denuncia, en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, como podrá apreciarse de los medios de pruebas que invocare y promoveré infra, se evidencia una Grotesca y evidente violación de normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-
A tal efecto se hace necesario como corolario de los innumerables criterios establecidos en sentencias, por el alto Tribunal de la República, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,que a tal efecto me permito, con la venia de estilocitar brevemente:...
...Ahora bien sentados los anteriores criterios se hace necesaria la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2024, proferida por la jueza Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en la cual y además de ser extensa, latosa de lectura, ilógica en sus razonamiento e inmotivada en tal forma que con solo leer un párrafo de los denominados VALORACION, EN SU INMOTIVADA SENTENCIA,se hace necesaria,la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, por inmotivada.-
ASI TENEMOS QUE LA PROFERIDA SENTENCIA, NO ES MAS QUE UN CORTE Y PEGA DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y LO ESTABLECIDO EN ACTA MEDIANTE LA INCORPORACION DE PRUEBAS DOCUEMTALES(sic);HECHO ESTE TANTAS VECES CUESTIONADO POR EL ALTO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, CONFOME SENTENCIAS REITERADAS, DE LA CUAL PERMITO CITAR LA SIGUIENTE:...
...ES EVIDENTE QUE ESTE PARRAFO O SENALAMIENTO (sic), EN MODO ALGUNO PUDO EXTAER LA SENTENCIADORA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI PATROCINADO O DEFENDIDO, LO QUE DEMUESTRA LA TANTAS VECES DENUNCIADO VICIO DE INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA.-
Ciudadanos Magistrado de la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Aragua, no conforme con la violación de los más elementales principios del análisis, valoración y motivación que deben tener los autos y sentencias de un tribunal, proferidas por un juez de la república, la sentenciadora Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su apéndice o subtitulo denominado: VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE. ANALISIS INDIVIDUALDE (sic) LAS PRUEBAS.,-
Incurre nuevamente en la grotesca actuación de realizar un corte y pega de, según a decir de ella, las declaración rendidas por los experto, testigos y medios de pruebas documentales incorporados al procedo; ESTO SE AFIRMA YA QUE ES UNA SIMPLE TRANSCRIPCIÓN DE LOS QUE EL SECERTARIO (sic) O ELLA, ANOTARON EN EL JUICIO; PERO NO TUVIERON LA DELICADESA Y RESPONSABILIDAD, DE ESCUCHAR Y TRANSCRIBIER (sic) LAS GRABACIOSN (sic) Y ASI OBTENER UN ACTA CLARA Y FIDEDIGNA DE LO DECLARADO POR LOS DEPONENTES Y DEL CONTENDO DE LAS ACTAS DOCUMENTALES...
...La valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuando y en que grado puede ser considerado verdadero sobre las bases de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.-
Resulta incuestionable que la jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, no hizo ningún esfuerzo o análisis valorativo de las pruebas; pues solo se limitó a narrar los hechos sobre los cuales declaro la testigo deponente en el presente juicio, lo que hizo así:
Con respecto a la valoración de las pruebas documentales, continua con el grave vicio de corte y pega y transcripciones, pero con la agravante de que no relaciona, ni indica el contenido de dichas pruebas documentales, a pesar de constar en las actas y estar a disposición del tribunal, y procede una vez más a incurrir en la ilogicidad en la falta de motívación y pretende hacer una valoración en los siguientes términos...
…III
Falta de pronunciamiento, análisis valoración y motivación de las dos declaraciones rendidas por mi defendido ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en fecha
02 de agosto y 07 de agosto de 2024, ambas inclusive; así como el análisis y valoración de las conclusiones presentadas por las parte el día 07 de agosto de 2024.-
Al existir tal silencio sobre tales actuaciones, que deben ser analizadas y valoradas por la Juez ELI (sic) COROMOTO MACHADO ALVARADO, resulta procedente, anular la presente decisión por falta de motivación incurriendo en el vicio de inmotivación, lo cual se pide expresamente...
...Se puede observar que la jueza, incurre en falso supuesto, al establecer que mi patrocinado actúa con descuido y negligencia, cuando en el proceso; ni en la acusación fiscal; ni en la particular propia, se le imputo, ni la negligencia ni ningún otro verbo rector del artículo 409 del Código Penal Venezolano; ni mucho menos se establece con el dicho o actuación de mi patrocinado que haya actuado por descuido ni negligencia, por lo cual resulta un falso supuesto establecido en la sentencia; razón por la cual debe ser anulada...
...A tal efecto el faso (sic) supuesto se verificas (sic) conforme a ha sido sostenido por alto tribunal de la República en innumerables sentencia.-
Honorables magistrado de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Agua,ante (sic) las graves denuncias formuladas, y ante la evidente falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 21 de agosto de 2024, por la jueza ELI (sic) COROMOTO MACHADO ALAVARADO, debe necesariamente denunciarse la violación al debido Proceso, derecho de Defensa y seguridad Jurídica, pilares del ordenamiento legal Venezolano; en ese sentido ciudadano Jueces, la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en fecha 07 de agosto de 2024, en audiencia celebrada y una vez concluido el lapso probatorio y la exposición de las conclusiones de las partes, dicto en forma oral y no lecturada; ya que lo hizo verbalmente y mediante una explanación sin lectura, frente a las partes...... Lo que evidencia una reforma de la sentencia, lo cual es negado hacerlo; todo ello violenta el principio de seguridad jurídica; y es sancionable en derecho, con la nulidad, la cual se pide expresamente...".
Manifiesta el recurrente, que con el apoyo del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Falta de Motivación de la sentencia impugnada. Pues, para dar respuesta a la presente denuncia esta representación fiscal, la niega, rechaza y aún más, la contradice, puesto que el recurrente sustentan la presente denuncia sobre unos hechos ilógicos y por demás falsos, y o que es más, relevantes incongruentes, por cuanto, hacen mención a que no valoró ningún testigo y más adelante razonan y analizan declaraciones de lo (sic) medios probatorios evacuados durante el juicio oral, y por lo tanto a su criterio existe inmotivación, alegando lo que se conoce en derecho como falso supuesto, ya que claramente se denota que la Juez Séptimo de Juicio, al momento de realizar la motivación del fallo hoy impugnado se circunscribió en los medios de pruebas que fueron incorporados al proceso, según su necesidad, utilidad y pertinencia y aún mas de manera lícita, para luego ser valoradas según las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y llegar a la plena convicción de que el hoy acusado: VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE es culpable y por ende, responsable penalmente del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que a criterio de esta representación fiscal, existe en la decisión impugnada un correcta y adecuada motivación. Sin embargo, en aras de sustentar mis dichos, es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, en cuanto a este punto especialmente.
Así entonces tenemos que, la falta de motivación significa ausencia de una exposición clara, precisa y detallada de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho que esta siendo sometido a su conocimiento, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho, cosa que en el presente caso no sucedió.
Por ende, es importante aclarar que la falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica. En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio nacional, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual el Código Orgánico Procesal Penal y la misma jurisprudencia exigen expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron al juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional.
Así las cosas, y recopilando la denuncia planteada por el hoy quejoso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios: «…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
A su turno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y, especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2° que se refiere a la "enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3° y 4° que se refieren a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto estos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia, concluyendo que todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello, es menester hacer mención, ciudadanos Magistrados, que el Juez Séptimo de Juicio al momento de dictar su fallo concatenó y contrastó todos los medios de pruebas que se obtuvieron y sometieron a su percepción e incorporó lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudo determinar que las mismas resultaron conteste con otra para de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, el cual fue exteriorizado, pudiendo las partes conocer las razones por las que se condenó al ciudadano VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En este sentido, se observa que la Juez Séptimo de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en capítulos separados Valoración de los Medios de Pruebas, los Fundamentos de Hecho y de Derecho (motivación), y la adminiculación de pruebas. Desprendiéndose del capítulo de los medios pruebas se circunscribe a transcribir los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron admitidos para en esta fase ser oídos y sometidos a la inmediación por parte del Juez a-quo, por lo tanto, se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Juez Séptimo de Juicio efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, así como las que fuesen desestimadas explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración le merecían o no credibilidad.
En consecuencia, concluye esta Representacion Fiscal, que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para la Juzgador, a fin de determinar la existencia real del hecho que le conllevó a quedar demostrado la relación causal con el hecho objeto del debate, rayendo a colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros. En consecuencia, solicito que la presente denuncia sea declara Sin Lugar.
EN CUANTO A LA CUARTA DENUNCIA:
A los fines de dar respuesta a la cuarta denuncia, procede esta representación fiscal a destacar lo manifestado por el abogado defensor del acusado Vladimir Shimkevich Zeke, en su escrito de apelación:
"...Prescripción de acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mi patrocinado, Dr. VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, a todo evento y sin admitir responsabilidad en los hechos, en fecha 22 de septiembre de 2022, en la oportunidad de la apertura del juicio en la audiencia Oral en el presente procedimiento o juicio invocó, la prescripción judicial en razón de haberse prolongado el juicio por más de la pena aplicable más la mitad; sin haber incurrido en hechos que pudieran haber generado el retardo en la conclusión del juicio.- Ahora bien, en esa oportunidad la Jueza, ELI (sic) COROMOTO MACHADO ALVARADO, se pronunció posteriormente manifestando que no había prescripción judicial, ya que la causa mediante actos propios del proceso, se había interrumpido el lapso de prescripción.-Ahora bien en fecha 07 de Agosto de 2024,en ejercicio del derecho de defensa,se invocónuevamente (sic) el hecho constitutivo de la prescripción judicial prevista en artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo cual y como se dijo antes mediante una reforma de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024…”
En cuanto a esta denuncia, ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, pueden verificar, así como lo observa esta Representación Fiscal, que le asiste la razón la Juez de Juicio al decir que el acusado no asistió a determinados actos, ya que al verificar las actas y los folios que conforman este asunto penal, podrán evidenciar que la inasistencia ocurrió injustificadamente tanto por el acusado como su abogado defensor, lo cual se pudo haber traducido en retardo procesal; y aún cuando pudo haber sido 4 faltas, como lo fue el caso, ello repercutió directamente sobre el proceso.
Considera esta Representación que, tal y como lo ha señalado la Juez de Juicio en su sentencia, se observa que el proceso penal seguido en contra el acusado Vladimir Shimkevich Zeke, se prolongó entre otros motivos, imputables a él y su defensor, ya que en distintas oportunidades no cumplieron con su deber de asistir a los actos fijados por los diferentes órganos jurisdiccionales; siendo entonces improcedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el presente asunto. Por ello, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la presente denuncia.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de defensor del acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N. V-4.230.372, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2024, por Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al acusado VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Es justicia que espero, a los Trece (13) días del mes de septiembre del año 2024…”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ciento setenta y seis (176) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-143-22, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
5. Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales procede al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por parte del abogado ABG. MANUEL BIEL, en su carácter de Defensor Privado del acusado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, quien solicito como punto previo la Prescripción De Acción Penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los alegatos de la defensa en el respectivo Acto de Conclusion del Debate Oral y Público se llevó a cabo en fecha 07 de Agosto de 2024; en los siguientes términos:
“Buenas tardes, con horario previo y por cuanto estamos en presencia de la aplicación obligatorio de conformidad con el principio del ius puniendi, es necesariamente debe este tribunal de sentencia de orden público de la sala constitucional en la sentencia número, de fecha 04-11-2021 y reiterada recientemente en la prescripción en la oportunidad procesal de la apertura esta defensa propuso la prescripción de acción penal .pero no la ordinaria sino la establecida en el artículo 110 primer, es la prescripción ordinaria desde perpetración del hechos hay prescripción pero la prescripción judicial o extraordinaria es la que establece y se refiere en la sentencia pero si el juicio sin culpa de las partes de interrumpe, En el presente caso el proceso se inició en el 2018, se apertura por primera vez y enfatizado por la partes que ha habido unas numerales interrupciones y no se puede imputar al acusado, es decir el estado ha sido el responsable de no hacer el juicio, si revisamos al docimetría la pena que contenta dos parámetros y se toma el término medio, estamos hablando que un simple cálculo se puede establecer que desde que se apertura el proceso han transcurrido 63 meses si lo lleva a la mitad son 33, es decir, dos años y tanto de meses, es decir, que ni siquiera, o sea desde el 2018, han transcurrido más de 6 años desde que fue aperturada la primera vez, no se puede imponer la pena en este proceso, en consecuencia no habiendo renunciado dicha solicitud debe hacerlo este tribunal, y la opusimos y manifestado la conformidad”
En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que sea declarada la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.
En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en el artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".
En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:
Artículo 108:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Artículo 110:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
En el presente caso, se instauró el proceso penal contra del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5).
Estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Y así, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso es desde el día veintitrés (23) de junio de 2017, debiendo observarse los actos interruptivos descritos en el citado artículo 110 del Código Penal.
Precisando que los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, materializándose entre otros la citación que como imputadas practicara el Ministerio Público a la ciudadana WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372 en fecha veintitrés (23) de junio de 2017, mantienen vivo el proceso, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.
En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.
Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, fue imputada el día veintisiete (27) de Julio de 2017, siendo que dicha oportunidad deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas.
Al respecto, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde las fechas indicadas (veintisiete (27) de Julio de 2017) hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el aparte in fine del artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; sin embargo su aplicación no es procedente por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles al acusado, quienes en diversas oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias para la realización del juicio oral y público.
En efecto, consta en las actuaciones lo siguiente:
1) El cuatro (04) de Julio de 2018, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa y del acusado. (Folio 304 de la pieza I).
2) El veintitrés (23) de Abril de 2019, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa y del acusado. (Folio 229 de la pieza II).

3) El ocho (08) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa privada. (Folio 142 de la pieza III).
4) El Veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, difiere el acto de la audiencia de Apertura de Juicio por incomparecencia de la defensa privada y acusado. (Folio 143 de la pieza III).
En conclusión, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que el proceso penal incoado contra del acusado, se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables entre otras causas a él y a su defensa, al incumplir injustificadamente con su obligación de comparecer a los diversos actos fijados por los órganos jurisdiccionales. Siendo esto así, en el presente caso no es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES Y Así se decide.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 07 de Agosto de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, antes identificado, asistido por la defensa ABG. MANUEL BIEL MORALES, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 22 de Septiembre de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal procede a ratifica totalmente la acusación en razón a los hechos ocurridos, en virtud que la acusación fue presentada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372,; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El representante de la Victima ABG. BAPTISTA ALFREDO, indico:
“Buenos Tardes antes de comenzar quiero llamar al atención, esta es la 4ta vez que vamos a aperturar este juicio, ojala en esta oportunidad podamos llegar al final de todo esto, el hecho que aquí se investiga, no se trata de que si recibió o no asistencia médica, estamos es discutiendo acerca del procedimiento quirúrgico, hubo un medico tratante, hablamos sobre el procedimiento quirúrgico si se hubiese realizado de manera correcta se hubiese evitado la muerta de la ciudadana, así como lo dijo el ministerio se observa suficiente responsabilidad del acusado, fue el médico principal, esta intervenciones se hicieron y ahí se encontró de una hernia atascada y se hizo la intervención, observando una perforación intestinal, se observa que el procedimiento se hizo corregir la perforación, se observa esta lesión intestinal se corrigió pero no se fue más allá, que ocurrió que continuo la lesión intestinal y al día se verificó se continua la lesión, el en 2017 se realiza la segunda intervención quirúrgica, que ocurrió que se volvió a centrar la lesión, se va a demostrar y la mayoría de los medios de pruebas son médicos que laboran en ese centro médico, no se hizo la revisión en el resto del intestino, y quedo demostrada en los rayos x que se hicieron, si se demostró que existía la obstrucción intestinal, por otro lado al fallecimiento de la ciudadana se realizó la autopsia y se puede dar lectura cual fue el procedimiento y causa de la muerte, fue un cuadro de insuficiencia respiratoria debido a que no fue corregido quirúrgicamente, la autopsia también se establece que no se corrigió, a pesar de estas dos operaciones, se pudo haber realizado una tercera intervención pero no se hizo, pero en las dos primeras no se conto con el consentimiento medico informado, que es informará al paciente o al familiar de cuáles eran los procedimiento quirúrgico, razón por la cual en primer lugar consideramos que el delito 409 del código penal, por haber dejado de hacer su labor, la acusación del ministerio público y la acusación particular propia están iguales, no estoy ampliando la acusación pero si llegase a suceder lo anunciaría, como abogado defensor que vengo haciendo desde el inicio del proceso, tengo que tener la previsión de algunas circunstancias como lo puede hacer la defensa privada como puede ser la prescripción y existen otras circunstancias que los impiden, también existe un escrito donde que fue consignado en fecha 31-08-2021, la cual hago el señalamiento de lo actos interruptorios y situación pandemia, también hago mención a la sentencia N° 801, de fecha 19-08-2016, con ponencia de la magistrada Lourdes, donde explica las circunstancias de la prescripción, en el transcurso del debate y haciendo comparecer los medios de prueba se demostrara la culpabilidad del hoy acusado, es todo, Es todo.”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, indico:
“buenas tardes, este procedimiento sido objeto de múltiples audiencias y suspensiones, lo que ha llegado la intervención de la defensa, no es parte del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al desarrollo del debate oral, El apoderado de la víctima expone los fondo que deberán se probados, realmente ellos no hicieron exposición de la acusación sino de unos hechos nuevos que no están suscritos, en ese sentido tampoco expusieron los medios de pruebas que pretenden acreditar la participación de mi defendido en ese hecho, sin embargo como punto previo ciertamente se oponer formalmente la prescripción penal, no por los hechos que puedan determinar la prescripción sino más bien de conformidad con lo establecido en el articulo 110 Código Penal, que habla como prescripción judicial o extrajudicial, por el tiempo transcurrido por el tiempo que se inicia el proceso judicial en contra de un ciudadano, este juicio no se ha interrumpido por causas imputable a mi defendido, sino del estado, también con lo que establece el artículo 37 del código Penal, la docimetría que debe aplicarse, es la prescripción del transcurso que ha durado este proceso, los lapsos son de orden público, esa prescripción debe operar es por lo que solicito su pronunciamiento, con respecto a la calificación estable en las dos acusaciones si usted reviso que habla por el delito homicidio culposo, el código tiene verbos rectores que dicen, esa calificación como negligencia, la imprudencia, no lo hizo ni el fiscal ni el querellante en su acusación particular propia, es establece un verbo rector en ese norma y no por capricho, el procesado tiene derecho que se le informa sobre el hecho, pretender decir que hay elementos que configuran actos médico y que se puede estar en la complacencia de otro médico, donde la causa de la murete no fue hernia, la causa de muerte fue neumonía, eso va hacer demostrado durante el juicio, en otro aspecto pretende que la interrupción de la prescripción no opera por la pandemia, la prescripción es judicial no del hecho, también pretender decir que existen elementos que intervenían dos veces, las normas establecen como prioridad que al realizar la intervención se hace la revisión el día siguiente, que la ciudadana presentaba a una hernia, la señora presento una necropsia total de esa parte y pretender decir aquí que estaba atascada es falso, que el doctor aquí presente es un maestro y que ciertamente opero a la ciudadana fallecida sino también a toda la familia, es medico de cabecera de esa familia por varios años, usted en el proceso solo debe limitarse por lo expuesto y mostrado, ciertamente ella fue operada el día 20 y luego en otra fecha, el punto que no puede admitirse es que el médico tratante en esas dos intervención fue mi defendido, y mi defendido le da alta el 03 de marzo, la señora estuvo desde el día 21, tuvo 11 días bajo observación medica y evoluciono satisfactoria, la señora presentaba varias patología y tenia 92 años de edad, y decir aquí que no existe el consentimiento por favor, si existe, además que no era necesario y la segunda se hace a los principios médicos, estamos claro que los elementos no van a poder desvirtuar la presunción de inocencia, pretende crear una imagen, solicito se le de continuación al proceso, y se sirva a pronunciar sobre la prescripción, Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, expuso:
“El que por haber obrado por negligencia o impericia, haya ocasionado la muerte, este es el delito por el cual se ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado, a través de la evacuación de cada uno todos los medios de pruebas, y que estoy seguro que usted como juzgadora haga la valoración y determinar y constatar y condenar al acusado Wladimir Shimkevich Zeke, por el delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este fue un juicio bastante extenso contamos con una larga lista, puntalmente puedo hacer la exposición, el 22-07-2022, se hizo la apertura, y es hasta el día de hoy casi 2 años se culmina después de haber agotado la carga probatoria, se determinó que el 20-02-20217, el acusado Wladimir Shimkevich Zeke, atiende a la ciudadana Beatriz para realizar una intervención quirúrgica, llego con un familia manifestando una dolencia, pero no es el paciente, ni el familia quien determina que hacer sino el médico el doctor wladimir, el día 20 a la ciudadana Beatriz fue intervenida según manifestó el acusado por una hernia atascada el día 20 y el 21 fue intervenida nuevamente, no por la complicación que se presentó en la intervención anterior de una hernia umbilical atascada, esta representación fiscal observa que el día 01-12-2022, se incorporó la declaración de la doctora Yris Molina, que hizo el informe radiológico a la paciente Beatriz Bárcenas, este informe que fue incorporado la documental, dice que los signos que presenta son signos de obstrucción intestinal alta, lo dice el informe que fue incorporado y la misma doctora manifestó que sí, que ese informe que se realizó a la paciente corresponde a signos de obstrucción intestinal alta, sin embargo este informe no fue considerado por el doctor wladimir, si hubiese visto el informe se hubiese percatado que no solo tenía la hernia sino una obstrucción intestinal alta, también contamos con otro informe radiológico por la doctora Thamar salas, quien escuchamos el día 07-12-2022 y la misma concluyo que la paciente Beatriz presenta signos de obstrucción intestinal alta, el 21-02-2017 le hacen los estudios y dice que es signos de obstrucción intestinal alta y el día 25-02-2017, otra doctor realiza otro informe y dice que las conclusiones son las misma que son signos de obstrucción intestinal alta, y a preguntas de las partes, que cual es la conclusión y dijo que sí que estaba dilatada en la parte alta y corresponde a la obstrucción intestinal alta, dos medico distintos con dos informes distintos en días distintos, en las declaración del acusado en la última audiencia sostenía que la paciente no tenía signos de obstrucción intestinal, cuando la paciente estaba viva habían dos informes que decía que la paciente tenia obstrucción intestinal y en el protocolo de autopsia que fue incorporado el día 29-06-2023, nos indica que la causa de muerte de la paciente corresponde insuficiente respiratoria, bronconeumonía bilateral y obstrucción intestinal alta, cuando la paciente estaba viva habían dos informes radiológico y la paciente muere por obstrucción intestinal alta, y el sostiene que no tenía eso, cada quien tiene su criterio y distinto puntos de vista y como abordar las situaciones, así asumo que lo médico lo hacen y sin ser médico aplicando la lógica habían dos informe que dicen que habían obstrucción intestinal alta y el protocolo dice que la paciente muere obstrucción intestinal alta, porque el doctor no tomo en cuenta esos infórmenes médico, él dice que no se percató de los infórmenes, que no los considero, él mismo asume su propia responsabilidad, esos infórmenes existen y son de la carga probatoria, lo dicen los infórmenes y ratificado por los médico, y sin ser especialista en la medicina se puede ver que habían dos distintos que se habían realizado en la paciente, pero ese diagnóstico no fue corregido, como se ha tratado hacer ver que la paciente falleció por otras razones, esto no es algo subjetivo, el protocolo de autopsia es claro, y ahí dice obstrucción intestinal alta, eso fue atacado y el médico principal y responsable es el acusado presente en sala, el ministerio público a presentado la acusación y ratifica y solicita la condenatoria del acusado Wladimir Shimkevich Zeke, por el delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, específicamente por haber obrado con negligencia ocasionando la muerte a la paciente Beatriz candelarios, hay 5 elementos claves para demostrar, el acusado tenía un deber legal con la víctima puesto que es el médico responsable de esa cirugías y que era lo que se iba realizar, el tenía el deber y que incumplió, al actuar de forma no razonable, como va a intervenir a una paciente y dos veces una el 20 y 21 y no va tomar en cuenta los infórmenes radiológico, el del 21-02-2017 que fue ratifico posterior el 25, hubo efectivamente un incumplimiento del deber, la causa del incumplimiento del deber fue la causa directa a la víctima porque si él se hubiese percatado de los infórmenes, hubiese podido corregir el mal a tiempo y se enfrascó a otros ámbitos pero uno de los principales no fue corregido, y eso ocasiono la muerte, y el daño sufrido era una consecuencia previsible basta con que se hubiese percatado de los infórmenes radiológico y se hubiese dado cuenta que las doctora indicaban que había una obstrucción intestinal alta y corregir, y los daños y prejuicio debido a la negligencia del acusado, y el daño es que ahora no contamos con la víctima visto que falleció por una obstrucción intestinal alta, que fue parte de los infórmenes radiológicos y no fue tomado en cuenta por el doctor wladimir y no considero esto informe, el resto de la carga probatoria es importante para determinar el modo, tiempo y lugar y eso que se agotó la carga probatoria que comparecieron a este juicio, ha quedado demostrado suficientemente que el acusado Wladimir Shimkevich Zeke, es el responsable de la muerte de la ciudadana Beatriz candelario y debe condenarse por el delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así solicito dicte sentencia condenatoria y aplique la pena correspondiente, es todo”
Por su parte, el representante de la Victima ABG. BAPTISTA ALFREDO, indico:
“Buenas tarde debo comenzar llamando la atención que este proceso que se dilato en el tiempo por diversas razones procesales, esta es la cuarta oportunidad que se apertura este juicio y el día de hoy finalmente se culminara este juicio, los tres juicio anteriores fueron interrumpido, quiero llamar la atención aquí que ha existido un interés procesal, ahora bien, ciertamente el día de la apertura a juicio que nos reúne se expresaron algunas circunstancias de las cuales se dijeron que en el devenir de este juicio se procedió a demostrar, las diversas hipótesis que se sostenía esta representación y así es la cosa que no solamente el día de hoy tocaría ratificar, es indicando más allá que se expresó, que se probaría, y el ministerio público lo ha dicho aquí se probó sin lugar a duda el delito por el cual fue acusado el ciudadano Wladimir Shimkevich Zeke, por el delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ciudadana juez se han dicho muchas cosas acá, no se está discutiendo sobre la atención médica, se ha discutido por el procedimiento quirúrgico, estos procedimientos que están dentro de la atención médica, eso no fue discutido, aquí lo que se ha planteado sobre las causas de la muerte de la ciudadana Beatriz que falleció el 11-03-2017, en la clínica Lugo, la ciudadana Beatriz ingresa el 20-02-2017, presentando un padecimiento, se ha escuchado que a través de la observación que se hicieron los exámenes correspondientes y que a través de la observación del médico tratante el doctor wladimir consideró que se tenía que intervenir por una hernia umbilical atascada, ahí en la descripción del procedimiento quirúrgico que manifestó sobre la paciente y que en todo evento no fue exitoso, él manifestó que fue satisfactorio pero no lo fue, por qué al día siguiente 21-02-2017 tuvo que ser intervenida nuevamente, qué denota eso, que la primera operación no fue satisfactorio, no significa que se puede presentar complicación, algo salió mal obviamente porque tuvo que intervenir por segunda vez, el 21-02-2017 se efectúa unos infórmenes radiológicos donde el cual manifiesta que persiste una obstrucción intestinal alta, en la audiencia pasada tuvimos la oportunidad de escuchar al acusado, preguntado por mí, se le preguntó que si había algún tipo de obstrucción intestinal alta, es decir que todos los medico opinan que estaban en presencia de obstrucción intestinal, y ratificado por el protocolo de autopsia, bueno basta con buscar los libro de medicina, podemos investigar para también observar que las hernias atacadas también son considerara obstrucción intestinal, se realizó 21-02-2017 la segunda intervención quirúrgica, tampoco se corrigió, prueba de eso es el informe radiológico del 25-02-2017, realizado por una médico distinto, fue otro médico distinto, otro examen con distinta fecha, indicando que había una obstrucción intestinal alta, después de la intervención y el examen radiológico que indicaba que existía aun la obstrucción, nación la oportunidad de hacerla una tercera vez, aquí hubo negligencia, porque no la opero, se le preguntó y hubo una objeción por parte de la defensa, pero por qué no se intervino, ahí está el asunto, no se hizo la tercera intervención, tenía dos intervenciones, exámenes rayos x, entonces ahí se ve patentizada la negligencia médica, aquí se ha dicho otras cosas, ciertamente aquí se ha dicho que la usas de muerte fue por insuficiente respiratoria y un paro respiratorio, qué causa eso, se trajo colateralmente una hipótesis de una neumonía, de donde vino la neumonía, que originó la neumonía, eso es lo que hay que ver, hay pruebas científicas que usted tiene que aprecia donde se determina que la causa de la muerte fue la obstrucción intestinal alta no corregida quirúrgicamente, y eso acarrear descompensación en los pacientes, pero qué causó eso, la obstrucción intestinal alta no corregida, eso recalco no solo con la prueba madre sino que también existe un informe de evolución que fue incomparado como prueba de fecha 11-03-2017, que ocurrió, el fallecimiento de la paciente Beatriz, este informe de evolución fue realizado por el doctor Neptali de la rosa, medico intensivista de la clínica Lugo, el cual manifiesta que declara el fallecimiento a la 3:30, por una sepsis de partida abdominal, por obstrucción intestinal alta, no es que fue una hernia umbilical atascada cuando salió de la clínica ni nada de eso, ya eso se había observado antes de darle de alta, supuestamente se había superado, de donde viene ese cuadro de una sepsis del punto de partida abdominal, la paciente llego con una infección en la parte abdominal, la sepsis fue secundario, ahí está claro hay dos exámenes realizado de fecha 21 y 25 y el acusado no tomo en cuenta esos infórmenes, para que mandaron hacer esos exámenes y él mismo dijo que no los tomo en cuenta, obviando los infórmenes de estas doctora, y lo corroboró el protocolo de autopsia, y ratificó el informe de evaluación, eso se hizo cuando falleció la ciudadana en la clínica Lugo, debo también indicar sobre la obligación según la ley del ejercicio de medicina y deontología, la obligación de hacer el consentimiento medico informado, qué es eso, es la obligación del médico tratante de imponer a la paciente y familiares de los procedimiento e incluso de los riesgo, no es de palabra, eso no se hizo nunca, y se reconoció aquí, fue negligencia, y en presencia de eso es que estamos aquí, hay varios pasos donde se presenta la negligencia, el hecho de que las cosas se hagan mal o no se hagan, qué sucedió aquí, entre otras cosas, vamos a lo lógico aquí estamos con médico tratante, y hubo un peloteo de quién fue el médico tratante, es lógico que si hay una cantidad de medico encargados deber haber un medico principal y más si fue el médico principal de dos intervenciones quirúrgicas, es el que lleva la batuta y al abrir tiene que saber qué hacer y explicar a los familiares, y no se hizo, no puede venir a decir que lo tenía que hacer el anestesiólogo, camillero, ni nada, es el médico tratante, eso no se hizo, también debo manifestar que existe con total claridad un hilo conductor que desencadeno en la muerte de la ciudadana Beatriz candelario, la paciente ingresa el 20-02-2017 con afección y el diagnóstico de la hernia umbilical atascada, se interviene sin hacer caso a los exámenes previos, luego no salió bien la operación, luego el 21-02-2017 se opera nuevamente, los exámenes radiológicos persistía la obstrucción, por qué no se operó una tercera vez, negligencia, por qué no hizo el consentimiento a los famulares, y ellos pudieron haber buscado otra opinión u otro sitio, pero no se hizo es negligencia, el protocolo de autopsia dice obstrucción, voy citar en este punto una sentencia de la sala constitucional tribunal supremo de justicia de fecha 17-11-2023, sentencia numero 481, el cual ilustra que es protocolo de autopsia, elemento fundamental para reflejar la certeza de la causa de muerte, aquí vino el experto y explico y fue claro lo que determino que fue perfectamente elaborado ese instrumento y concuerda las circunstancias con la conclusiones, ahí está el hilo conductor se opera la primera vez y luego una segunda, pero con dos exámenes que dicen obstrucción, pero no la opero una tercera vez hasta que falleció la ciudadana, aquí vino la doctora Magaly reyes también ratifica que observo que estaban en presencia de una sepsis abdominal, la paciente llegó con un problema abdominal, también se han dicho otras cosas que la historia dice y que según evacuo, las víctimas manifestaron que recuerdan que la paciente solo evacuó una vez cuando le meten un supositorio, que según comió toleraba líquido, también hay que ver tipo de líquido puede tolerar, se habla de una obstrucción intestinal alta, pero la zona afectada es el intestino delgado, el intestino grueso es el que se encarga de convertir la materia fecal, pero el intestino delgado que tiene un tamaño de 5 metro y algo, el grueso 1 metro y medio, se hablaron que la paciente evacuo, si según evacuo la paciente tiene un intestino grueso de 1 metro y medio y ahí se va acumulando la materia fecal, si la paciente en ese estado llegó ahí podría tener materia fecal en el intestino grueso y por algún parte tenía que salir, pero científicamente se comprobó que la obstrucción intestinal alta no fue corregido y fue la causa de muerte por tal motivo, me adhiero a la solicitud fiscal y una vez valorada todas las circunstancia dicte sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es todo”
Por su parte, la ciudadana Victima LILIAN BARCENAS, expuso:
“Lo que pido después de tanto tiempo en esta lucha, lo que pido es justicia porque nos quitaron al ser más hermanos de los hijos, que es su madre, lo que pido es justicia, después de tanto tiempo, es todo”
Por su parte, la ABG. MANUEL BIEL MORALES, expuso:
“Buenas tardes, con horario previo y por cuanto estamos en presencia de la aplicación obligatorio de conformidad con el principio del ius puniendi, es necesariamente debe este tribunal de sentencia de orden público de la sala constitucional en la sentencia número, de fecha 04-11-2021 y reiterada recientemente en la prescripción en la oportunidad procesal de la apertura esta defensa propuso la prescripción de acción penal .pero no la ordinaria sino la establecida en el artículo 110 primer, es la prescripción ordinaria desde perpetración del hechos hay prescripción pero la prescripción judicial o extraordinaria es la que establece y se refiere en la sentencia pero si el juicio sin culpa de las partes de interrumpe, En el presente caso el proceso se inició en el 2018, se apertura por primera vez y enfatizado por la partes que ha habido unas numerales interrupciones y no se puede imputar al acusado, es decir el estado ha sido el responsable de no hacer el juicio, si revisamos al docimetría la pena que contenta dos parámetros y se toma el término medio, estamos hablando que un simple cálculo se puede establecer que desde que se apertura el proceso han transcurrido 63 meses si lo lleva a la mitad son 33, es decir, dos años y tanto de meses, es decir, que ni siquiera, o sea desde el 2018, han transcurrido más de 6 años desde que fue aperturada la primera vez, no se puede imponer la pena en este proceso, en consecuencia no habiendo renunciado dicha solicitud debe hacerlo este tribunal, y la opusimos y manifestado la conformidad, ciertamente hay el control social, el sistema de justicia dejo de ser aquello inquisidor donde las parte podían decir lo que quisieran, existe un control social, aquí la parte querellante, por no decir el fiscal ha confesado que hay tantas cosas que no están claras que no se investigaron, por una supuesta corrección, ni donde obtuvo la infección, que no se investigó, quién fue el médico tratante, aquí opera el in dubio pro reo, principio fundamental a la valoración, es decir, tantas dudas que fueron expuestas, ciudadana juez una cosa es hacer un análisis de lo que pudo haber sucedido y otra de lo que sucedió, el ministerio público hace énfasis de 3 elementos probatorios, es decir, dos infórmenes radiológicos, y esta defensa les pregunto si el informe radiológico es de certeza o no, dijeron que no es de certeza porque es una observación, la clínica es el pilar fundamental de la medicina, quién aquí no se sabe que es una operación riesgosa ante una paciente de 90 años y diferentes patologías, y una hernia de hace 8 días teniendo familiares enfermeros, y la llevan tarde, la hija trabajaba en la clínica Lugo, era enfermera y era secretaria del doctor wladimir, y no hubo consentimiento cuando fue requerido por ellos mismo, decir eso quiere pretender ver que hay que hacer las cosas como son, me pregunto usted reviso la acusación penal del querellante y la acusación fiscal, en qué momento el querellante o el fiscal califican el punto de vista subjetivo o el 409, venir a estas altura a decir que el acusado actuó por negligencia pretender subvertir los hechos y lo debatido aquí, que no existían el calificante del 409, que hizo referencia a los 5 verbos rectores, pretende hacer un análisis del artículo, en la conclusión le va a imputar la imprudencia, donde en el devenir del proceso de proceso o se debatió en el proceder del doctor, en qué momento, el artículo establece 5 verbos rectores, si se hace el análisis en el 1 que es culposo pero 5 calificante, esos elementos fueron establecidos en esta audiencia pero no, ninguno, bajo que preceptos, que llegó a negligencia, estamos haciendo un proceso que tenemos tanto años aquí y un médico honorable, la fiscalía fue negligente en el proceso, en la audiencias, ni siquiera toco el tema, punto esencial que ahora viene a tocar, bajo que parámetro viene a decir negligencia, se realizó dos actos médicos, uno por emergencia, no se podía dar el lujo aun así teniendo un informe anestesiólogo que manifestó que fue operada, y la operación fue exitosa, por una hernia umbilical atascada, luego ante la manifestación de dolor de la señora, lo correcto se hizo, una laparotomía exploratoria y se encuentra con una situación posterior que se ocasionó, es lo más común que se puede hacer, el principio de la máxima experiencia, no es que salió mala, es que el cuerpo reacciono, la operación es una agresión y el cuerpo reacciono, se consiguió un infarto intestinal, eso sucede y más en este tipo de personas y fue corregida, aquí pretenden hacer ver con dos infórmenes y las testigos dijeron, se les preguntó que si podía existir una obstrucción y no haber evacuación, pretenden decir que tenía acumulada las heces y por eso evacuaba y porque no habían otras reacción como vomito o algo, ahí están los infórmenes de evolución, si bien es cierto, el protocolo de autopsia es claro y sin lugar a duda y la sentencia que cito el doctor es cierto, que el protocolo determina las causas de muerte, me pregunto que si pueden existir dos causas de muerte, nadie muere dos veces, hay personas que fallecen de un infarto pero tiene una operación, que origino y por qué no investigaron si tenían la duda, aquí la doctora Magaly reyes explico que la sepsis es un infección generalizada que puede venir hasta de las uñas y que la infección puede ser nosocomial, o sea dentro o fuera de la clínica, pero en el sistema respiratoria, pretenden hacer ver que el abdomen es intestino, no es así, es el estómago, el informe de fecha 01 de marzo, que estableció Yolima la anastomosis dice que corto aquí y aquí y juntó y realizó la maniobra del cauchero y exprimió y salió, y decir aquí que solo evacuó con un supositorio, la hija de la señora Bárcenas fue quien se la llevó bajo su responsabilidad bajo tratamiento, por supuesto este juicio se ha interrumpido 4 veces, desde hace 6 años, esos dos infórmenes que dice que el ministerio público y el querellante porque no dijeron que es un tomografía donde se hizo con contrate y dice que no hay síntomas de obstrucción intestinal alta, o sea esos infórmenes que son copias y dice que relacione con clínica, pero la tomografía con contraste dice que no existen síntomas, y eso fue incorporado aquí, pretender decir aquí con tanto énfasis y con una lectura incompleta, el protocolo dice conclusiones se trata una sepsis por insuficiencia respiratoria, derrame pleural, a consecuencia de obstrucción intestinal alta, eso lo dice el protocolo, eso dice porque fue operada, pero donde está el estudio analítico por parte del patólogo, y el doctor extrajo y dice que había era una parálisis, causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda, nosocomial, en fase bronconeumonía bilateral post operatorio, esa fue la causa de muerte, donde dice que murió por obstrucción intestinal, es la conclusión, el médico no podía, como puede determinar si no fue corregido, o sea la abrieron, la exploraron y no hicieron nada, o sea no se hizo entonces, ahí está la causa de la muerte, pero si fuese verdad que pretenden decir eso, por qué no lo investigaron y se vino al tribunal con una acusación fiscal que es prácticamente una copia del querellante, y expresan en la relación clara de los hechos, que según refería una hernia umbilical atascada, dice que la víctima tenía una obstrucción intestinal alta, por qué no investigo la fiscalía eso y aquí está, que el médico tratante en el segundo reingreso no fue el acusado, no amerita una tercera, y quieren hacer ver que porque no le hizo la tercera, su problema fue respiratorio, estamos hablando de una señora de 90 años con no menos de 12 patologías, y dormida 3 días por un calmante, eso no fue el acusado porque el doctor tratante Velásquez no fue llamado por el ministerio público, existen muchas dudas pero no son atribuible al comportamiento del acusado y él acuso con precisa necesidad y ahora quieren imputar que actuó negligentemente, en ninguna parte, estamos en un estado de indefensión para un artículo que tiene 5 verbos rectores, pero no pudieron probar ninguno de esos 5 elementos, al contario todos los médicos especialistas con trayectoria declararon aquí que los elementos principales de la obstrucción tiene que ser la del vómito y la no evacuación, y está reflejado por las enfermeras y hasta su hija la acompañó y rego todo eso ahí, dicho por Lourdes, no hay una obstrucción intestinal alta, según no fue corregida pero no dice si evalúo esa pieza, el informe del doctor Neptali de la rosa habla de un shock séptico de punto de partida respiratorio, de fecha 11-03-2017, también de la que la señora falleció, él le hizo esa evaluación, como un médico puede establecer la causa de muerte a simple vista por la clínica, pero se hizo un protocolo y eso es claro, y dice la causa de muerte, es mentir y hacer ver un hecho, no leen completo el protocolo, con la intención de hacer ver la duda pero eso favorece al reo, el ministerio público no ha logrado ver la responsabilidad de negligencia, quien a determinar o experticia a determinar que el doctor actuó con negligencia, lo han confesado que la atención medica fue la debida, pero ahora no es la atención sino el procedimiento, pero bajo que parámetros y donde está el medio de prueba que establece la negligencia, la negligencia también tiene elementos, acción, inacción, desconocimiento, culpa, dolosa, donde está demostrado ese hecho aquí, al menos que corresponda con la mayor violación del debido proceso, lleva a una convicción sobre una negligencia el cual no fue debatido, es evidente ciudadana juez no existiendo la plena comprobación de la responsabilidad penal de mi representado sobre los hechos, no puede haber otra que la sentencia absolutoria, al menos de la prescripción como punto previo, no se puede establecer la responsabilidad penal de los hechos, está prescrito, en consecuencia, deberá necesariamente en aras del debido proceso, absolver en la responsabilidad a mi patrocinado en los hechos que no fueron demostrados, previo pronunciamiento de la prescripción previamente solicitada, es todo”
En cuanto al derecho a réplica estos lo ejercen:
Por su parte, el Fiscal 31° ABG. ADOLFO LACRUZ, expuso:
“Se ha dicho que los infórmenes son de certeza, son prueba de orientación para ellos determinar el diagnostico final, y el médico principal deberá determinar el diagnostico final basándose con todas esas evaluaciones, si es de orientación pero para tener el valor probatorio esta representación considera que es de certeza porque son dos de distintas fechas, por dos médicos distintos, y corroborado por un protocolo de autopsia, o sea dejan de ser de orientación sino de certeza, son dos hasta con la declaración de los doctores y concatenado con el informe de evolución, o sea también se equivocó el doctor Peñaloza, Thamar sala, Yris molina y Malave y el doctor Neptali, se equivocaron los 5 médicos pero el único que tiene la razón es el doctor wladimir, las pruebas están sobre las mesas, el doctor Peñaloza dijo que había una obstrucción intestinal alta, Neptali de la rosa dijo obstrucción y Malave en la causa de muerte manifestó que es una obstrucción intestinal alta, son pruebas de certezas que debe valorarse y concatenadas nos hace ver que presentaba obstrucción intestinal alta y esa fue la causa de muerte, no se habla de suposiciones, estamos hablando que la paciente tenía una obstrucción intestinal alta y no fue atendido por ese diagnóstico y falleció, que presento otra complicación si pero si se hubiese resuelto esa obstrucción y el resultado fuese otro y mejorado, no estamos hablando del supuesto, para esta representación no hay dudas, cuando nos hacemos preguntas es para traer a reflexión de lo que debió pasar, y debió haber sido atendido y operado, y como se hace con esos infórmenes que dice que si los tenia y el protocolo que manifiesta la causa de muerte, por eso falleció porque persistía que no había obstrucción pero entonces la tenía o no la tenía, la responsabilidad del acusado ahí esta se ha hecho ver, se ha demostrado con todo y cada de los hechos y como el acusado incurrió en la negligencia con estos 5 elementos señalados, pero ha quedado claro la responsabilidad penal del acusado y solicito se determine que el acusado es el responsable de la muerte de la ciudadana Beatriz Bárcenas, un ser humano tiene derecho a la salud, ella no falleció por sus patología previas, sino por la obstrucción intestinal alta, los médicos lo dijeron y usted valorara y dictara una sentencia justa, es todo”.
Por su parte, la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. ALFREDO BAPTISTA, expuso:
“Con respecto a la prescripción ha hecho una exposición a su manera de la interpretación acerca de esta institución, se puede hablar mucho de lo que es la prescripción, pero esto es un tema que ya se resolvió, cuando fue presentada en las excepciones, usted la decidió en la oportunidad correspondiente y declaró sin lugar, voy a ratificar el contenido de la sentencia número 801, de fecha 19-08-2016, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia por la magistrada Lourdes Suarez, ahí hace una explicación y hace una mención de apreciación general, y se debe tomar en cuenta también, y no debe dejar pasar por alto algo que mundialmente sucedió, el cual fue la pandemia y el estado decidió suspender los lapsos procesales, todos fuimos marcados por la pandemia, la justicia que ha pedido la víctima, se hablara del in dubio pro reo, la duda la tiene es la defensa, esta representación, ni el ministerio publico tenemos duda, estamos claro en nuestro punto, en ningún momento se ha materializado muchas de las cosas que ha manifestado la defensa, pero usted podrá ver y verificar quién tiene la razón en estas conclusiones, aquí no estamos para leer, el artículo 393, es claro que no se viene a leer, pero empieza a leer y cuando a llegando a la partecita la tuvo que leer y nos ayudó, eso está ahí grabado, y cuando habla del informe de evolución que emitió el doctor Neptali, léalo doctora la sepsis es de partida abdominal, ahí está, cuando se refiere del consentimiento medico informado, no se efectuó por distinta razones que ellos alegan, hasta cuando quedo claro no se efectuó y ya, se reconoce la negligencia en la acusación fiscal y la realizada por mí, lea la acusación y esta subrayado la negligencia, hoy es la conclusión donde nos toca afianzar, y cuando fueron incorporadas las pruebas nos reservamos los comentario hasta aquí, porque la verdad está ahí y estamos convencidos y no tenemos duda de la responsabilidad penal del acusado, en tal sentido ratifico un fallo condenatorio en razón a estas circunstancias, es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL BIEL MORALES, expuso:
“Lo que tiene lugar a duda es la conclusión del ministerio público y el querellante, pretender hacer ver, que es la negligencia, no está en ninguna de las acusaciones, pretender hacer ver el primer elemento y no eta probada, ni reflejada y el doctor Neptali no habla de lo que dijo el querellante y como dice el fiscal que los infórmenes son de orientación pero para el reflejan de certeza, pero para los médicos refieren, pero ellos no son los médicos tratantes, y eso no está en las actas, en ningún momento estos medico pueden establecer eso, el médico tratante es que puede establecer si hubo o no obstrucción intestinal, los infórmenes dice que verificar con clínica, cuando se ve el protocolo dice que es un sepsis respiratoria, y la señora tenia patologías que tenía obstrucción en la arterias, después de la operación ella se va de alta, y como se da de alta a una persona grave y teniendo un familiar enfermero y que trabajaba ahí, la contra parte no tiene claro lo que investigaron, por qué no acusaron por negligencia, y en cuanto a la prescripción no se trata de tomar una decisión a priori, es materia de orden público, la sala constitucional es de obligatoriedad, una sentencia vinculante, el juez deber advertir si está prescrito o no, y se solicita la prescripción y no se le imponga la responsabilidad a mi representado, es todo”.
El acusado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, expuso:
Hay varias cosas que aclarar, es verdad lo que dice el doctor batista que no se dio el consentimiento informado, yo estaba operando cuando la paciente llegó, y me dice que hay un paciente que evaluar pero yo no era el cirujano de guardia, y el familiar dice que sea yo que la valore, baja el doctor Beltrán, y me dice que ya valoro a la paciente pero Martha pide que se sea yo que la labore y es verdad lo que dice batista pero Martha dice que sea yo que la valore y bajo y me consigo con una hernia umbilical atascada y tenía 8 días con la masa atascada ahí, cuando una obstrucción intestinal alta hay dos hechos importante, el paciente no tolera la vía oral y vomita jugos gástricos, a que conlleva esto a una deshidratación a una hipovolemia, no tenía hipovolemia, hay dos elementos la paciente tenía la tensión alta y la glicemia alta, el diagnostico fundamental se impone la clínica y se ha hablado de la operación del 20 y 21 y la cuando reingresa la defensa le pregunta a Magaly que si valoró a la paciente dijo que no, y ella dijo que vio las radiografías y no había signos de obstrucción intestinal alta y en la tomografía el contraste alcanza la asas ileales, es la parte final del Colom, es decir, que no había obstrucción intestinal alta, la opero el día 20, el asa intestinal delgada se había sobrepasado, era un pellizcamiento, y como duro 8 días se perforo pero yo la opero el día 20 y corrijo, la conducta de una paciente con isquemia se quería quitar las vías y luego presentó dolor fuerte en la noche después de operar, y por eso la intervine el día 21 porque la paciente presenta un infarto intestinal, no por una complicación de la operación anterior, y por eso se hace una laparotomía exploratoria y se sacan todas las asas, y se revisa y lava segmento por segmento, yo tengo 40 años de cirujano, se verificó, lavó y revisó segmento por segmento, se consigue la zona gangrenada y le corto dos centímetros antes y después, me queda dos asas y le hago una anastomosis, debo garantizar que cierro, fue hermético ahí se hace el maniobra del cauchero y verifica que no haya escape y también vengo exprimiendo y pasa por todo el intestino, eso quiere decir que no hay obstrucción intestinal, el paciente dura 4 días, la contra parte habla del informe del día 25 pero no habla que la paciente evacuó 2 veces el día 27 y dos veces el día 29, la paciente evacuo 4 veces, la paciente tenía un tránsito, estaba funcionado adecuadamente, y la paciente toleraba la vía oral y el día 2 la valoro y veo que todo está perfectamente y con ruido normales y le doy alta el día 3, la paciente fue mi responsabilidad hasta el día 3 marzo, su hija se la llevo a su casa, el día 5 la señora Martha no me llama a mí, ni a Beltrán, no llama a los médicos que trataron la hernia sino a Magaly reyes y que si tiene dificultad para respirar la lleve a la clínica y la recibe Velásquez y ve y llama a Peñaloza, él la osculta y cuando la veo, bajo a ver que tiene y Peñaloza me dice que hacia ahí y le digo que es la mamá de mi secretaria y que la opere hace 7 días, y me dice que está bien del punto abdominal y que tiene una sepsis de punto partida bronconeumonía, el doctor describe bronconeumonía, el pulmones es tejido esponjo el paso del aire, pero con bronconeumonía el tejido es sólido, el patólogo dice hepatización, eso quiere decir que el pulmón esta sólido y causa la enfermedad respiratoria pero no intestinal, la pregunta es como la adquirió la bronconeumonía bilateral, la paciente con 90 años y con trastorno de tipo metabólico, la paciente tenia Alzheimer, a ella para calmar eso le indicaron una ampolla de midasonlan, cuando le colocan a usted un sedante al día siguiente se despierta pero el familiar dijo que la mantuvieron 3 días dormida, y no le estaban sacando constantemente el líquido, crea una infección respiratoria, duro 3 días dormida con efectos secundarios por el sedante, después que le di alta se fue y en el reingreso la trataba el doctor Velásquez, mi responsabilidad era hasta el día 03 de marzo, se revisó segmento por segmento y se hizo la anastomosis, el contraste llegaba a la asas ileales, y no había obstrucción intestinal alta, cuál fue el motivo de consulta, por vomito o qué, no, la llevan porque tiene 8 días con una pelota en el ombligo que le duele pero no dijeron que no comía, tenía 8 días con eso siendo hipertensa y diabética, la llevaron por una hernia umbilical atascada, eso se redujo, se cierra la perforación y la cavidad, luego presentó dolor en la noche, se hace la reintervención porque presentó un infarto intestinal, me hubiese preocupado si Aquiles Lara dijera que el segmento de asas que se evaluó estaba sana, pero yo tuve todo el intestino afuera, buscando y limpiando y revisando todo, todo el intestino fue revisado y se hizo las operación correcta, la paciente se fue a su casa, y el familiar una vez me dijo que se iba a llevar las sabanas porque estaba llenas de heces y también iba evacuando por el pasillo, no había obstrucción intestinal, lo que había era un hernia umbilical atascada, la paciente la llevaron 8 días después por tener una pelota, y el informe de consentimiento la hija le dijo a Beltrán que fuera yo que la valorara, pero era una petición directa de mi secretaria y enfermera para yo actuar ahí, el problema de la hernia umbilical fue corregida, y en el reingreso de la paciente fue atendida por Velásquez consultada por Peñaloza y no por mí, y por una infección primaria del pulmón, y cuando se osculta escucho un ruido crepitante, dijo que tenía una insuficiencia respiratoria por una bronconeumonía bilateral, y el patólogo habla una insuficiencia respiratoria y derrame pleural, y luego dice una obstrucción intestinal alta, y el familiar dice que tenía 11 cm y venía con el doctor Malave, que tenía una estenosis, y el fiscal le pregunta que es una estenosis y dijo que una obstrucción intestinal pero no es así, la paciente nunca tuvo obstrucción intestinal alta, la paciente no la llevaron por vomito o porque no toleraba la vía, oral, la llevaron por tener una pelota aquí, por una hernia umbilical atascadas, fue corregida y la segunda intervención fue por un infarto intestinal, qué alimenta los órganos internos, es el oxígeno, estos paciente tiene isquemia, mala alimentación, por eso la paredes son delgada, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE FUNCIONARIA CARLIS CARRASQUEL titular de la Cedula de Identidad N° V-20.818.748, quien rindió declaración en fecha 21 de Mayo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“En la acta de investigación penal estaba con un funcionario con Orlando montilla quien era el investigador ese día y en el acta de inspección técnica, del mismo día se le hizo la inspección al cadáver de una persona sexo femenino de 90 años de edad, las características era contextura gruesa, piel blanca, cabello canoso, nariz grande, de un metro con cincuenta centímetros de altura, su examen externo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba una herida, una sutura y se le observaron unos hematomas al cadáver, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha de esa actuación?, 11-03-2017, ¿Estaba adscrita a donde?, Maracay área técnica, ¿Hacia dónde se dirigió?, clínica Lugo, ¿En compañía, de quién?, Montilla, ¿La inspección en el sitio?, si en una camilla, ¿Como quedo identificada la señora?, en la inspección técnica no se dejo constancia, ¿Hicieron alguna colección en la inspección?, no, ¿Características del cadáver?, una señora de contextura gruesa, piel blanca, cabello canoso, nariz grande, de un metro con cincuenta centímetros de altura, ¿Su participación fue la inspección?, si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué lugar realizo esa actuación?, clínica Lugo, en el depósito de cadáver en la avenia19 de abril, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración de este funcionario, se puede inferir que, se le realizo inspección a un cadáver de sexo femenino, de noventa años de edad en compañía de Orlando Montilla, en fecha 11-03-2017, en el depósito de cadáveres de la Clínica Lugo, el cual presentaba en su examen externo rigidez y lividez cadavérica, herida, una sutura, y varios hematomas, respondiendo que en dicha inspección no se colecto algún elemento de interés criminalístico.
1) DECLARACION LA EXPERTA DRA. ELKE REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.591.583, Experta sustituta conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en fecha 15 de Junio de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Yo, Dr. Luis Eduardo Malavé, Cédula de identidad N° 07.217.498. Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, rindo el resultado del protocolo de autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS. EDAD: 90 AÑOS SEXO: FEMENINO, Y RARCENAS RAZA: MEZCLADA. RTE: 11/03/2017 AUTOPSIA: 12/03/2017 N° DE AUTOPSIA: 695/17. DE PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto femenino, de 90 años de edad, con presencia de livideces cadavéricas, dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada, con signos de atención médica; en quien se videncia: Palidez cutáneo-mucosa acentuada. Signos de venopunsión en pliegue del codo derecho, tercio medio de la cara anterior derecho, y antebrazo izquierdo, o Herida quirúrgica por laparotomía exploratoria infra umbilical, suturada con puntos indemnes. (MEDIATA). Equimosis en fosa iliaca derecha. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cráneo sin trazos de fractura. Edema cerebral severo, surco de compresión cerebelosas. CUELLO: Sin lesiones. TOKAX: Tórax óseo sin trazos de fracturas. Pulmones armados y aumentados de consistencia, de color rojo vinoso. Neumonía panlobar bilateral, en fase de hepatización roja (FOTO N° 1). Derrame pericardio cetrino. Áreas de cardioesclerosis. Arterioesclerosis severa y complicada aorta y sus ramas. ABDOMEN: Hígado aumentado de tamaño, de consistencia blanda (Hígado séptico). Bazo aumentado tamaño y de consistencia flácida (Bazo séptico). Anastomosis termino-terminal con puntos de sutura indemne en unión de yeyuno-íleon (FOTO N° 2), con estenosis del yeyuno de I5cm, proximal a rafia en yeyuno-íleon (FOTO N° 3). Dilatación de asas delgadas yeyunales distales e ileares (FOTO N° 4), con cambios de coloración rojo vinosos. Al corte de asas delgadas no se evidencia contenido fecal con borramiento de pliegues en relación a las áreas dilatadas y nivel de segmento estenosado conservación de pliegues. Derramen peritoneal cetrino. PELVIS, Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA: Se trata de paciente femenino, quien consulta con clínica de dolor abdominal y distención, con diagnostico pre-operatorio de hernia umbilical atascada; el 20/02/2017 es intervenida quirúrgicamente por laparotomía exploratoria infra umbilical, por hernio-plastia umbilical; siendo los hallazgos operatorios: Hernia hipogástrica con saco con yeyuno-íleon y perforación de 2cm de diámetro del yeyuno, realizando rafia de perforación. El 21/02/2017 en vista de persistir clínica de obstrucción, es intervenida quirúrgicamente con laparotomía exploratoria infra umbilical, siendo los hallazgos operatorios: Estenosis a nivel de rafia en unión yeyuno-con íleon, con resección de 8cm en el ileon. Presenta una evolución tórpida por persistencia de signos de obstrucción sobre agregándose, signos de infección pulmonar baja (Neumonía Nosocomial), que fue superada desde el punto de vista clínico y de laboratorio, por lo que es dada de alta el 03/03/2017. En vista de persistir clínica de obstrucción intestinal es reingresada nuevamente al centro asistencial, con pronóstico de insuficiencia respiratoria baja, siendo la evolución tórpida falleciendo el 11/03/2017. EXAMENES PARACLÍNICOS POSITIVOS: 21/02/2017 RX DE ABDOMEN: CONCLUSION. Signo de obstrucción intestinal alta. 22/02/2017 RX DE TÓRAX: CONCLUSION: Aortoesclerosis, catéter en vía central. 25/02/2017 RX DE ABDOMEN; COMCLUSION: Signo de obstrucción intestinal alta, a correlacionar con clínica. 01/03/2017 TAC DE ABDOMEN Y PELVIS, CONCLUSIONES: Discreto derrame pleural basal bilateral, con lesión parenquimatosa que plantea descartar atelectasia o consolidado neumónico. Dilatación de asas delgadas yeyunal distal y asas delgadas ileares con contenido liquido con relación con área de transición de anastomosis. No se observa contenido líquido intra-abdominal ni intrapulmonar. 05/03/2017 TAC ABDOMINO-PELVICO: CONCLUSIONES: Discreto derrame basal bilateral, a predominio derecho con lesión parenquimatosa, que sugiere descartar atelectasia consolidado neumónico. Discreta colección liquida a nivel peri-hepático y peri-espiénico, líquido libre a nivel pélvico de etiología a precisar. Cambios tomográficos de mejoría con relación a dilatación de asas delgadas yeyunales e ileares, ya que se observan en la actualidad contenido líquido a nivel de asas ileares distales. EXÁMENES DE LABORATORIO: 22/02/2017: Hemoglobina: 12.20gr/dl Leucocitos 7.000. Neutrófilos 94%. 23/03/2017: Hemoglobina 12.2gr/dl Leucocitos 9.440 Neutrófilos 94% 28 42/2017: Hemoglobina 12ygr/dl Leucocitos 25.050 Neutrófilos 94% 62 04/2017: Hemoglobina: 1gr/dl Leucocitos 13.990 Neutrofilos 93%. CONCLUSIONES: Se trata de paciente femenino de 90 años de edad. Con un post-operatorio mediato por hernioplastia, el 20/02/2017, por laparotomía exploratoria infraumbilical y el 21/02/2017, quien fallece por un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda debido a una Neumonía panlobar bilateral, a consecuencia de obstrucción intestinal alta (Estenosis yeyunal); no Corregido quirúrgicamente. HALLAZGOS MACROSCÓPICOS: Neumonía panlobar bilateral en fase de hepatización roja. Rafia yeyuno-ilear indemne. Estenosis yeyunal de 15cm de longitud adyacente a rafía intestinal. Dilatación de asas delgadas adyacente a estenosis yeyunal. Estudios paraclínicos compatibles con persistencia de obstrucción intestinal. CAUSA DE LA MUERTE: Insuficiencia respiratoria aguda. Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja. Obstrucción intestinal alta. Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién expone: ¿Buenas Tardes doctora nos puede indicar su nombre?, Elke Reyes. ¿Cómo se llama la persona fallecida?, Beatriz Elena Candelario De Bárcenas. ¿Qué edad tenia la señora Beatriz para el momento en que fallece?, noventa años. ¿Cuántas operaciones le realizaron a la señora Beatriz Candelario?, dos operaciones. ¿Nos puede indicar por que operan a la señora por primera vez?, una hernia umbilical. ¿Cuál fue la fecha de la primera operación?, el 20 de Febrero de 2017. ¿Cuándo la operan por segunda vez?, según lo que dice aquí en la autopsia el 21 de Febrero de 2017. ¿Qué tiempo paso entre cada operación?, un solo día entre ambas operaciones. ¿Cuál fue la causa de muerte?, Insuficiencia respiratoria aguda. Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja. Obstrucción intestinal alta. Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria. ¿Cuándo usted habla de estenosis yeyunal a que se refiere? Que tiene obstrucción, ¿en cuanto al examen de fecha 25-02-2017 que se estableció en la conclusión? Obstrucción intestinal alta. ¿esa obstrucción fue corregida? Según lo que establece aquí fallece de un cuadro de insuficiencia respiratoria a consecuencia de obstrucción intestinal no corregida quirúrgicamente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, quién expone: ¿Cuántas veces fue intervenida la paciente?, dos veces en fecha 20-02-2017 y 21-02-2017. ¿Cuándo usted menciona estenosis yeyunal a que se refiere?, es una obstrucción. ¿Qué se estableció en el examen de rx de fecha 21-02-2017?, Obstrucción intestinal alta ¿y el examen del 25-02-2017? Obstrucción intestinal alta ¿Qué se estableció en las conclusiones? Paciente de 90 años de edad quien fallece de un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda a consecuencia de obstrucción intestinal no corregida quirúrgicamente. ¿en cuanto al hallazgo macroscópico que se estableció? Estudios paraclínicos compatibles con la existencia de una obstrucción intestinal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL BIEL MORALES, quien expuso lo siguiente: ¿Nos puede indicar su nombre por favor?, Me llamo Elke Reyes. ¿Nos puede indicar cuál es su especialidad?, Médico Anatomopatólogo. ¿Nos puede indicar cuantos años de servicio tiene en la institución?, tengo 7 años de servicio. ¿Cuál fue la fecha de la primera operación?, el 20 de Febrero de 2017. ¿y segunda vez?, el 21 de Febrero de 2017. ¿Nos puede indicar por que operan a la señora por primera vez?, una hernia umbilical ¿y la segunda? Por una laparotomía exploratoria? ¿Qué es para usted estenosis yeyunal? Una obstrucción ¿para usted es una obstrucción? Si ¿una estenosis no es estreche que esta estrecho?, si, se puede decir que es una estreche pero sigue siendo obstrucción ¿Cuál fue la causa de la muerte? Insuficiencia respiratoria aguda. Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja. Obstrucción intestinal alta. Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿”El tribunal no tiene preguntas”. Es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la experta, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Luis Malave, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, quien presentaba herida quirúrgica por laparotomía exploratoria infra umbilical, suturada con puntos indemnes quien fallece por un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda debido a una Neumonía bilateral, a consecuencia de obstrucción intestinal alta (Estenosis yeyunal); no Corregido quirúrgicamente, indicando que la causa de muerte fue Insuficiencia respiratoria aguda, Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja, Obstrucción intestinal alta, Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria.
En este sentido fue interrogada por las partes quien manifestó que la causa de la muerte fue por Insuficiencia respiratoria aguda, Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja, Obstrucción intestinal alta, Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria, que estenosis yeyunal refiere a obstrucción y que por lo que establece el protocolo de autopsia fallece de un cuadro de insuficiencia respiratoria a consecuencia de obstrucción intestinal no corregida quirúrgicamente.
3) DECLARACION DE TESTIGO THAMAR SALAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.435.137, quien rindió declaración en fecha 07 de Diciembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso: al efecto expuso:
“Soy médico radiólogo, si es mi informe, Evidentemente esta paciente presentaba una dilatación de los intestinos, signos que había liquido libre en cavidad pélvica, soy médico radiólogo nunca veo a la paciente es por una placa, por lo que veo en el informe, no sé el historia medico, escribo lo que veo en la placa, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué fecha realizó?, 25-02-2017, ¿Donde trabajaba usted?, en la clínica Lugo, ¿Quién le pidió que realizara?, estaba de guardia, ¿Que conocimiento tenia acerca de la condición de ese paciente?, a veces no tenemos la clínica actual del paciente, solo describe lo que en el momento se ve, ¿Cómo se llamaba la paciente?, Beatriz candelario, ¿Cual es la posición, cuando están en cama, ¿Por qué?, me imagino por la condición, no la podían desplazar al servicio de radiología, exactamente no se pero sé que el técnico se traslada hacer la palca a la habitación, ¿Cuál fue su apreciación?, estaban dilatadas las asas del paciente, yo solo hago es describir, dilatación de los intestinos, no estaban perforadas porque no había aire, no había liquido libre, ¿Para determinar eso solo basta una radiografía?, si, nosotros somos médico interconsultante, después el médico tratante verifica, ¿Dejo constancia de otra observación?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se expresa que existía síndrome de abstracción intestinal?, si, cuando esta acostado el transito, hace una parálisis de las asas delgadas o porque no hay movimiento o en ayuna, tránsito intestinal no hay, ¿Había una obstrucción intestinal?, si, estaba dilatan hacia el abdomen superior, hay muchas causas para un cuadro de obstrucción, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese informe que tiene ahí es original o copia?, una copia, ¿Esa es su firma?, si, ¿Como sabe si es una copia?, normalmente a colores, cuando son originales, ¿Puede explicar que significa dilatación a las asas delgadas y gruesas?, todos los seres tenemos intestino, esta paciente estaban dilatadas más de lo normal, en un groso mayor de lo normal, ¿Eso puede sucede a consecuencia de qué?, desequilibrio hidroelectrolito, el sodio y potasio no está normal, y empieza el organismo a desequilibrarse, ¿En este caso sabía si había sido intervenida?, no porque solo nos entregan el cd o rayos x, ¿En caso de ser una paciente intervenida?, no vi hay aire y cuando esta operada hay aire, tal vez había muchos de ser operada, ¿Cuando se refiere en obstrucción intestinal alta, que se significa alta?, es el intestino delgado estaba dilatado, ¿Es grave o algo?, es por la ubicación anatómica del aire, ¿Por que describe en la conclusión un cuadro de obstrucción intestinal y luego clínicamente?, la clínica los síntomas del paciente como lo desconozco, no nos dan el informe médico, ¿Su conclusión no está como de certeza sino de orientación?, si, somos interconsultante somos descriptivos, ¿Que significa que existe? no existe, no hay contenido en la cavidad, es un signo de alarma al médico tratante, esta dilata pero no hay aire, ya ellos deciden si operan o no, ellos con los síntomas o el examen del laboratorio, yo fui descriptiva con lo que me pasaron, ¿Pudiera dar el caso que esta obstruida?, no hay obstrucción, si puede pasar, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
De la declaración de este testigo, manifestó que es radiólogo y que la paciente presentaba una dilatación de los intestinos, signos que había líquidos en la cavidad pélvica, indicando que manifiesta que lo que observa en las placas ya que nunca ve a los pacientes. A preguntas formuladas por las partes indico que trabaja en la clínica Lugo y que en fecha 25-02-2017 se le pidió realizar el estudio radiológico, que no tenía la clínica del paciente sino que solo describe lo que ve, que su apreciación fue que estaban dilatadas las asas del paciente, dilatación de los intestinos, que la paciente estaba dilatadas más de lo normal, y que había una obstrucción intestinal.
4) DECLARACION DE TESTIGO JOSE ARMAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.971.424, quien rindió declaración en fecha 07 de Diciembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso: al efecto expuso:
“con referente al caso de la paciente que fue tratada en la clínica luego hace como 4 años, yo estaba como residente de la guardia nocturna, me llaman atender a la paciente, en vista que la misma estaba en estado agitación psicomotriz, y tuve contacto con la paciente en esa guardia, pero de resto no, me llamaron porque la paciente tenia múltiple invasión, tenía un catéter, drenaje, catéter urinario, una zona gasogastrica, en el estado de la paciente me piden valorarla, se valora rápidamente se le coloca un sedante y se hace la nota en la historia clínica y eso fue todo lo que hice, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué fecha?, no recuerdo eso fue hace 4 o 5 años, ¿donde trabajan?, en la clínica Lugo de guardia esa noche, ¿eras residente?, si, ¿la paciente llegó de emergencia?, estaba hospitalizada, ¿anterior a eso habías visto a la paciente?, no, ¿tenia conocimiento de la situación de la paciente anteriormente?, lo que uno lee en la historial clínico, ¿que leyó?, había ingresado por una obstrucción intestinal, ¿recuerda si había sido intervenida?, si, ¿qué otra información recuerda de la clínica que leyó?, detalles como tal no recuerdo, ¿sabe quién la intervino?, si, el doctor wladimir, ¿quién lo llama?, la enfermera de turno, creo que maría, ¿cuándo observa a la paciente que características presentaba?, en estado de agitación, alterada, se quería quitar las sondas, no se podía calmar, estaba como alterada, y las invasiones se las quería quitar, ¿qué medicamento le dieron?, posterior a la evaluación se le receto un diasepan indovenoso, ¿quién lo indico?, yo, ¿anteriormente?, no, solo una dosis para tratar de sedarla, ¿quién se lo suministro?, enfermería, ¿luego de eso obtuvo alguna información de la paciente?, en esa guardia si mal no recuerdo la paciente tuvo otro episodio, y la atendió otra compañero de guardia,, ¿tuvo algún conocimiento de la evolución de la paciente?, tuvo una evolución desfavorable y fue llevada a la usis y después fallece, ¿otra cosa que recuerde?, solo refuente a lo de ese día, ¿converso con el doctor wladimir acerca de la paciente?, no, ¿llego a ver el historial las indicaciones del doctor wladimir?, estaban las ordenes medicas, de resto no recuerdo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Sabe quien fue el médico que intervino quirúrgicamente?, el doctor wladimir, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿usted atiende a la paciente porque es llamado?, por el personal de enfermería, ¿usted estaba de guardia?, si, ¿usted le indicó?, si, el diasepan, ¿para que se administra el diasepan?, como sedante para tratar de tranquilizar al paciente estaba agitada y por las multiples invasiones que tenia se podía hacer daño, tenia drenajes, sondas , ¿puede un medico de guardia indicar un medicamento sin que lo indique el médico tratante?, también estaba el especialista de guardia, y entonces le comunico el caso y dice que le coloque eso, ¿usted le consulto al especialista?, si, ¿que no era el doctor wladimir?, no, siempre hay un especialista, ¿cuáles son los efectos del diasepan que estaba alterada e intervenida?, sedación primer efecto, ¿qué otro efecto tiene?, reacción de revote, en vez de hacer sedación hizo lo contrario, que fue por la segunda oportunidad llaman a mi compañera de guardia, ¿le puso otra medicamento?, no sé, ¿es posible que eso suceda que tenga un revote?, si ¿o sea que se altero más la paciente?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
Del contenido expuesto por este testigo se puede inferir, que se encontraba como residente de la guardia nocturna en la Clínica Lugo, se le hace un llamado para valorar a una paciente de nombre Beatriz candelario, quien tenía múltiple invasión, tenía un catéter, drenaje, catéter urinario, una zona nasogástrica, posterior a la evaluación le suministra diasepan indovenoso en virtud de que presentaba estado de agitación, alterada. A preguntas formuladas por las partes manifestó que la paciente estaba hospitalizada, que por la historia clínica había ingresado por una obstrucción intestinal, que el médico que la intervino quirúrgicamente es el doctor Wladimir, que le suministra diasepan como sedante para tratar de tranquilizar a la paciente ya que estaba agitada y por las múltiples invasiones, indicando que la paciente tuvo una evolución desfavorable y fue llevada a la UCI, falleciendo posteriormente.

5) DECLARACION DE TESTIGO MARTHA BEATRAIZ BARCENAS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad V-7.214.559, quien rindió declaración en fecha 27 de Febrero de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso: al efecto expuso::
“Buenas tardes, mi nombre es Martha Beatriz Bárcenas Candelario y soy la hija de la señora Beatriz, el día 20 que mi mama ingreso a la Clínica Lugo por sus propios pies a la unidad de Unicardio en el piso 3 a realizarle un Eco abdominal, el Doctor Lanz le realizo este eco a mi mamá, después que le realizo el Eco le dijo a mi hermana que llamara porque salió algo ahí y el doctor Shimkevich tenía que operar a mi mama, mi hermana me llamó y le dije que la trasladara de emergencia y me esperara ahí, que yo ella estaba recién operada porque me habían operado el 14 de Febrero de apendicitis, me traslade a la clínica y cuando estábamos en emergencia llame al doctor Shimkevich, le di el diagnostico que decía en el eco, el me dijo que se iba directo a su casa y cuando regrese a las 3 a la clínica yo valoro a tu mamá y mientras tanto que le vayan haciendo todo el preoperatorio, que era la evaluación cardiovascular, RX de tórax, eco abdominal y los laboratorios de sangre y se procedió con la doctora greice, la doctora greice ingreso a mi mama, le busco un espacio en la emergencia de adultos porque estaba no habían camas disponibles porque mi mama tenía demasiado dolor en la parte abdominal, era dolor simplemente lo que tenía mi mama, se le dio el analgésico y se llamó al doctor Félix Montaño cuando ya tenía toda las RX y como a eso de las 02 y 30 de la tarde subió el doctor Félix Montaño y se le hizo la evaluación cardiovascular, me que esperando los resultados y a mi mama la bajaron a emergencia de adultos, cuando yo baje me conseguí al doctor Shimkevich frente al área de RX, venia ya de valorar a mi mama en emergencia y el dije mire viene de valorar a mi mama? y me dijo, si es una hernia atascada, le dijo doctor no va a ver la RX de Tórax y me dijo no, es una hernia atascada perforada, a las 05 y 30 la opero, le pregunte con quien va a operar y me dijo con el doctor Beltrán Gómez, a las 05 y 30 subieron a mi mama y mi hermana estaba con ella, la doctora Fernández la anestesiólogo le pidió todos los antecedentes de mi mama y los exámenes, a las 05 y 30 es que empezaron la intervención y terminando a las siete de la noche. Termino la intervención, salió el doctor Shimkevich y le explico a mi sobrino que la cirugía había salido bien, la rato salió la anestesiólogo, ella es la última que sale después de la intervención puesto que mi mama estaba en recuperación, que ya había despertado de la anestesia general, que dentro de un rato la llevaban a piso. Esa fue la primera intervención que fue el día 20, el día 21 en la mañana le mandar a dar dieta a mi mama y cuando le dan la dieta a mi mama ella empezó a vomitar, me llama mi hijo y me dijo mi abuela está vomitando, a las 3 horas más o menos a las 10 llego el doctor Shimkevich, le dije al residente que le diera algo a mi mama porque estaba vomitando mucho, el va valoro, me dijo tienes que hablar con el doctor Shimkevich, ese día el doctor Shimkevich estaba dando una charla, cuando el doctor llega, yo estaba en el consultorio y le comento lo que estaba pasando, mi mama está vomitando mucho, el se agarra la cabeza y me dijo “cónchale tenía que haber hecho lo que me dijo el doctor Beltrán Gómez”, en ese momento fue nos explicó lo que él había hecho en la cirugía, me dijo que él había visto una anastomosis, y lo que hizo fue reestructurar la perforación, en ese momento me pregunto cuántos pacientes había para consulta y le respondí que muchos, me dijo vamos a ver a tu mama, bajamos a ver a mi mama, le manda a realizar la RX del tórax, cuando estamos en el área de RX el se percata que mi mama estaba obstruida, yo le digo ¿Por qué no vemos la del día 20?, también vimos la del día 20 y mi mama ya estaba obstruida. Ese día la volvió a operar por una gastrotopia exploratoria con el mismo doctor Beltrán Gómez, eso fue como a las 05 y ese día yo si pedí el anestesiólogo porque la doctora la doctora que estaba la primera vez le dio anestesia a mi esposo y le tenía desconfianza, se le dio todos los antecedentes médicos de mi mama, se le dijo que mi mama era hipertensa, tuvo in quiste de tiroides, ella estaba controlada de sus quistes, la volvieron a operar y salió de cirugía como a las 10, bajo a piso como a las 11, el doctor Shimkevich le aviso al doctor Luque para que como intensivista e internista la valorara, el 22 el doctor Luque se apersono y le realizo todos esos procesos a mi mama, en la madrugada cuando se quedó mi sobrino con mi mama, ella estaba un poco agitada, vino un médico y le puso relajante, durante tres días mi mama se quedó dormida, se despertó el día 25, cuando se hace una intervención siempre se busca que el paciente deambule para ver si el proceso de intervención quedo bien, en este casi mi mama se quedó dormida y cuando se despertó mi hermana la arreglo y la vistió, en eso llego el doctor Shimkevich y dijo, ya yo sé porque a tu mama no se le mueve el intestino, tiene el potasio bajo, yo no sé qué le paso a Luque, y le pregunte ¿está seguro?, sí, dale cambur y lechosa, yo le dije está seguro? Porque mi mama está en dieta absoluta, ella no ha comido nada, luego él se fue y yo Salí a buscar a la licencia Rosmir la enfermera, y le pregunte que había dicho el doctor Shimkevich, me dijo que él había omitido todo, el antibiótico la dieta, la hidratación y todo, yo le dije que como iba a omitir todo eso vuelve a llamarlo, la licenciada lo volvió a llamar y le volvió a restablecer todo a mi mama, al rato empecé a caminar por el pasillo y le dio un dolor en el pulmón, empezó a presentar dificultad respiratoria, estaba la doctora la Magali ahí y la mando a subir para hacerle una RX de tórax y resulta que mi mama tenía un edema en el pulmón y la mando a terapia intensiva, mi mama a terapia intensiva desde el día 25 en la tarde, desde ese la valoro todos los intensivistas y el doctor Shimkevich que era su médico tratante, la doctora Magali me pregunto si le habían puesto todo eso que estaba ahí y le dije que no porque si no se hubieran llenado los pulmones de líquido, el día 27 le hacen eco abdominal a mi mama en la Lugo, cuando le hacen el eco abdominal el doctor Roger le dice al doctor Shimkevich delante de mí, doctor la paciente tiene liquido en la cavidad abdominal, yo siendo usted la llevo a quirófano, él dijo no vamos a esperar, la volvimos a llevar a terapia, paso ese día 27, al siguiente día 28 a mi mama le amanecieron los leucocitos elevados, el PCR ya lo tenía en 56 y eso indica que tenía un proceso infeccioso, el doctor Shimkevich salió preocupado de la terapia intensiva ese día 28 y nos dice, vamos a esperar que pasa, el día 03 mi mama salió de terapia intensiva, sale orinando sangre, paso ese día, mi mama siguió distendida, ese mismo día el doctor Luque le indico un enema y un supositorio rectal a mi mama, luego la licenciada Jessica y me dice licenciada usted no tiene nada para limpiar a su mama, y entre las dos lo hicimos, en eso mi mama hizo pupú pero lo que boto parecía sipo de café, era como una pasta negra, el día 01 el doctor la vuelve a llevar para hacer el eco, le volvió a salir el líquido en la cavidad abdominal y el doctor me dijo de nuevo que sugería que la llevaran a quirófano, el día 03 deciden sacarla de terapia intensiva y mi mama salió orinando sangre, llaman al residente para venga a valorarla y luego de revisarla llama al doctor Shimkevich y le dice doctor la paciente Bárcenas esta orinando sangre, él dice voy a llamar al doctor palomino para que vaya, luego que el doctor palomino la evaluó mi mama tenía cuatro cruces de sangre en la orina y dos cruces de proteína, le quitaron la sonda y a eso de las 05 y 30 de la tarde el doctor Shimkevich me la dio de alta. Yo le dije al doctor Shimkevich que como me la iba a dar de alta en esas condiciones si mi mama no estaba bien, inclusive estaba presente mi sobrino que le hizo una pregunta y él le respondió, ¡tú si preguntas, pareces un médico!, luego dijo llévensela que así en la casa ella descansa, yo me la lleve con los leucocitos en catorce, me indico tratamiento endovenoso y metronidazol cada ocho horas, el día cuatro mi mama amaneció igual en la casa, tuve que llamar a la doctora Magaly, le explique lo que había pasado y me dijo que como me la habían dado de alta a mi mama no podía salir de la clínica Lugo así como estaba, yo te aconsejo que te la lleves de nuevo a la clínica Lugo, yo le dije que iba a esperar hasta el final de la tarde a ver como evolucionaba, al final de la tarde mi mama continuaba igual de como salió de la clínica, no quería comer, no podía ir al baño, el día cinco decido ingresarla de nuevo a la clínica Lugo, ese día la recibió el doctor Rafael Velásquez, dice que hacer interconsulta con el doctor Peñaloza, le mandan a hacer RX de tórax y mando a llamar al Shimkevich, le dijo que tenía que venir a ver mi mama porque estaba demasiado delicada, la ingresa el doctor Velásquez porque él tiene que manejar la parte de medicina interna, mi mama estaba ya prácticamente como séptica, y por la operación que ya le habían realizado, el día seis la vino a ver el doctor Peñaloza también, le puso unos antibióticos a mi mama, y dijo que mi mama tenía una infección a nivel de los pulmones, que estaba distendida, el día seis se realizaron de nuevo todos los exámenes de laboratorio y estaban todos altos, sobre todo en la parte de la urea y creatinina, el día nueve fue valorada por el doctor Shimkevich, también evaluada por el doctor Argenis Martínez a petición de mi sobrino, en su informe nos dice que mi mama tenía una complicación por la parte quirúrgica, la doctora Magaly y la nefrólogo también nos dijo lo mismo, en su informe especifico dos cirugías en menos de quince días con un pos operatorio complicado, ese día nueve la doctora Magaly me mando a buscar las alúminas y me dio un informe porque en el hospital central hay que llenar un formato parea que te las entreguen, en eso me conseguí al doctor Shimkevich y me dijo que porque la doctor Magaly había colocado eso en el informe, le dije no se pregúntele a ella, coloco lo que ella consideraba que era un pos operatorio con complicación intestinal luego de las dos operaciones en quince días, y que los otros especialistas que la habían evaluado daban el mismo diagnóstico. El día diez mi mama siguió en las mismas condiciones, distendida, el doctor Rafael le había colocado una dieta líquida y se lo dije a la doctora Magaly, mi mama no está tolerando líquido a ella no se le puede dar líquido, y está recibiendo la alúmina con lassi. El día once en la mañana mi mama ya no estaba orinando y me pasan a terapia intensiva, ese día llame al doctor Shimkevich y me salió con que mi mama tenía hipo cardiaco, cosa es mentira porque mi mama ingreso la evaluó un cardiólogo y solo tenía hipertensión y estaba controlada, un cuadro de alzaimer moderado y un quiste tiroideo, yo le dije doctor como usted me va a decir, y a eso de las cuatro de la tarde mi mama fallece. Igual llamo al doctor Shimkevich para decirle que mi mama falleció, y me dijo hagan lo que ustedes quieran y consideren, le dije doctor solo lo llame para participarle que mi mama había fallecido al igual que llame al doctor Beltrán Gómez, al doctor Martínez. Haciendo todo este resumen el día veintiséis y veintisiete el doctor Shimkevich le mando a poner a mi mama un neufenil, yo le pregunte que le estaba mandando a poner eso a mí mama subcutáneo y me dijo que era para que se movieran los intestinos, porque como se usa en quirófano a mí me extraño, eso se usa para que los pulmones vuelvan a su lugar y él lo que quería que quería era que los intestinos se movieran. Mi mama murió distendida, sin poder comer. Por eso estoy aquí hoy, declarando y haciendo responsable al doctor Shimkevich por todo lo que paso a mi madre, eso esto lo que paso, la puse en sus manos, entro caminando y salió muerta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién expone: ¿Cuáles eran los síntomas que presentaba su mama antes de ingresar?, mi hermana me dijo que mi mama tenia dolor a nivel umbilical. ¿Qué deciden hacer?, mi hermana la lleva a undicar, le realizan un eco abdominal en undicar. ¿Dónde se lo realizaron?, en undicar, piso 3 de la clínica Lugo, con el doctor Lanz, de manera particular. ¿Tiene usted conocimiento de cuál fue el resultado de ese Eco?, si, era una hernia atascada perforada. ¿Cuándo reciben resultado que deciden?, se llevó a la emergencia y llame al doctor Shimkevich porque yo trabajaba con él. ¿A la emergencia de donde la llevaron?, a la emergencia de adultos de la clínica Lugo. ¿Por qué llama al doctor Shimkevich?, porque yo trabajaba con él. ¿Usted conversa con el doctor Shimkevich del porque había llevado a su mama para allá?, lo llame por teléfono y le leí el resultado del eco. ¿Usted le dijo cuál fue el resultado del eco?, si, y en emergencia también se lo dimos a la doctora Adriana Rodríguez. ¿Ella se lo dijo al doctor Shimkevich?, sí, que la paciente había traído un eco con una hernia atascada perforada. ¿Cuándo deciden operar a la señora Beatriz?, ese mismo día a las cinco de la tarde. ¿A quién le informa el que tiene que operar a la señora Beatriz? a la doctora, a mis hermanos y a mí. ¿Ese mismo día la operan?, sí, a las cinco y treinta de la tarde. ¿Recuerda el día y la fecha?, sí, fue el día veinte de febrero de 2017. ¿Quién de sus familiares estuvo acompañando a su mama?, dos. ¿Usted estuvo presente también? Sí, estuve como familiar. ¿Luego de la operación quien habló con el doctor?, mi hermana Lili, mi sobrino Ender, mi hermano Edgar y mi hermana siria. ¿Usted en ese momento converso con él?, no, yo hable el día que hable con el doctor Beltrán. ¿Qué dijo el doctor Shimkevich el día de la operación?, dijo que todo había salido bien en la cirugía. ¿Tiene usted conocimiento de que opero el doctor Shimkevich a la señora Beatriz?, sí, de una hernia atascada perforada el día veinte. ¿Tiene usted conocimiento cual fue el tratamiento que el doctor le indico en esa oportunidad?, no, porque no tengo acceso a las historias. ¿Qué pasa al día siguiente de esa primera operación?, empezó a vomitar. ¿Tenía otro síntoma?, distendida. ¿Puede explicar a qué se refiere con ese término?, un abdomen globoso, y ella no había ingresado así. ¿Ustedes informan esa situación al doctor Shimkevich?, sí, se lo dije al doctor Shimkevich cuando subí al piso tres, le informe que mi mama estaba vomitando y me dijo que no le hiciera caso al doctor Beltrán, que el había hecho una anastomosis y lo que había hecho era suturar la perforación. ¿Quién es el doctor Beltrán?, el ayudante de cirugía. ¿Cuándo fue eso?, el día veintiuno, al día siguiente de la operación cuando nos explicó con un dibujo que era lo que había hecho. ¿Cuándo se refiere al dibujo que era?, el intestino delgado, donde estaba la perforación t suturo, cuando lo que debió hacer era unir las dos partes. ¿Qué le dijo el que hizo?, que había suturado la perforación. ¿Qué le dijo el doctor Beltrán que debió haber hecho?, él dijo que debió haber hecho una anastomosis. ¿Eso se lo dijo quien a usted?, el doctor Shimkevich. ¿Y quién se lo dijo a él?, el doctor Beltrán Gómez. ¿Quién es el doctor Beltrán Gómez?, el ayudante de cirugía del doctor Shimkevich. ¿Qué pasa luego que usted tiene esa conversación con el doctor Shimkevich?, hable con él y me dijo que en lo que terminara la consulta iremos al a evaluar a mi mama para mandar a realizar un abdominal. ¿Cómo sabe usted que estaba preocupado?, porque se le veía la cara de preocupación. ¿Cuáles fueron esos exámenes que le mando a realizar?, un RX de abdomen nuevamente. ¿Se lo hicieron?, sí, el radiólogo de la clínica. ¿Tiene conocimiento del nombre del radiólogo?, fue el técnico radiólogo de guardia. ¿Tiene usted conocimiento cual fue el resultado del estudio?, sí, porque el doctor nos explicó a todos los familiares cuando estábamos adentro haciendo el eco que mi mama estaba obstruida, yo le dije que revisara el resultado del día veinte y también estaba obstruida. ¿Cuándo usted se refiere que estaban adentro a qué lugar se refiere?, En la unidad de RX. ¿Quiénes estaban en ese lugar?, el doctor Shimkevich, el técnico radiólogo, mi hermana, mi sobrino y yo. ¿Cuándo están revisando ese estudio, quien propone revisar el examen anterior?, yo. ¿Lo vieron en ese mismo momento?, sí, en ese mismo momento, el técnico radiólogo coloco la imagen del día veinte. ¿Qué les dijo el doctor Shimkevich?, que estaba obstruida la del día veinte. ¿Qué hicieron una vez que el doctor leda esa información?, el decidió volverla a preparar para entrar al quirófano. ¿En esa misma clínica?, sí, en la misma clínica. ¿De que la iba a intervenir en esa oportunidad?, de una laparomia exploratoria. ¿Esta nueva operación la hace el mismo doctor Shimkevich?, sí, de nuevo el doctor Shimkevich con el doctor Beltrán Gómez. ¿Cuál fue el resultado de esa intervención?, mi mama sigue obstruida. ¿Recuerda usted cuales fueron los síntomas que ella presento?, todavía seguía obstruida, seguía vomitando y seguía en la misma condición. ¿Tiene conocimiento o recuerda cual fue el tratamiento que le indico el doctor?, no, porque no me enseñaban las historias médicas, en ese momento yo solo era la hija de la señora Beatriz. ¿Cuándo usted menciono que el doctor le mando a darle cambur fue en esta oportunidad?, fue en la segunda intervención el día veinticinco. ¿Cuántas intervenciones hubo en total?, dos, una el veinte y la otra el veintidós. ¿Qué pasa luego con su mama que sigue paciendo los mismos síntomas?, el doctor Shimkevich le mandan a hacer más estudios y exámenes, el doctor Neptalí, también le dijo que la tenían que volver a intervenir. ¿Quién es el doctor Neptalí?, es el intensivista que estaba de guardia. ¿A quién le informo el doctor Neptalí que tenían que intervenir nuevamente?, al doctor Shimkevich. ¿Cuándo fue eso que se lo dijo?, el día veintisiete. ¿Usted recuerda cuales fueron esos exámenes posteriores que le mandaron a realizar?, siempre eran los mismos, laboratorios, hematología, glicemia, urea, creatinina, etc. ¿Todo ese tiempo estuvo recluida en la clínica Lugo?, sí, en la clínica Lugo. ¿Qué paso el día veinticinco?, ese fue el día que mi mama despertó y el doctor Shimkevich y la doctora Magaly la pasaron a terapia intensiva. ¿Su mama estuvo dormida desde la segunda intervención hasta el día veinticinco?, durmió desde el día veintitrés en la madrugada y despertó el día veinticinco. ¿Qué pasó ese día veinticinco?, cuando mi mama despertó entro el doctor Shimkevich, yo después que mi mama se quedó dormida no me despegue de ella ni noche ni día. ¿Qué paso cuando entro el doctor Shimkevich?, el omitió las ordenes médicas que estaban en la historia y le mando a dar cambur y lechosa, algo que me pareció extraño, luego Salí y le pregunte a rosmir y me dijo que el había cambiado todo las ordenes médicas y había omitido todo. ¿Cuándo usted dice que el omitió las ordenes medicas de la historia a que se refiere?, a todo, los tratamientos, sueros. ¿Quién había dado esas órdenes?, el mismo. ¿Cuándo usted dice que las omitió se refiere a qué?, no le cumplen más nada de lo que decía anteriormente, no se le hace más nada. ¿A quién le da el esa orden?, el lo escribió en la historia y se lo dijo a la licenciada Rosmir. ¿Quién es la licenciada Rosmir?, ella era la encargada para ese momento. ¿Qué pasa generalmente cuando ocurre esto, que se percatan que el medico omitió todo en la historia médica?, la licenciada rosmir al informarme la situación me dijo que llamara al doctor Shimkevich y le preguntara, lo llame y mandó a restituir todas las ordenes médicas. ¿Usted recuerda cuales fueron esas órdenes medicas?, no, porque yo no las reviso, solo que la licenciado rosmir me dijo lo que había pasado. ¿Eso quien se lo dijo?, la enfermera. ¿Qué paso luego?, yo saque a caminar a mi mama e hizo un bronco espasmo, la doctora Magaly estaba cerca con un paciente, llamo a la médico residente para que viniera a ver mi mama, luego entro la doctora Magaly a la habitación y al ver la condición de mama le mando a hacer un RX para luego trasladarla a terapia intensiva, ella fue a ver el resultado del RX y dijo que mi mama tenia liquido en el pulmón y le saco dos mil cc de líquido del pulmón, al sacarle el líquido ella mejoro de la parte respiratoria. ¿El doctor Shimkevich estaba al tanto de eso?, sí, porque al ser el médico tratante y trasladarla a terapia intensiva lo llamaron y le explicaron la situación. ¿Cuándo fue eso si lo recuerda?, sí, desde el día veinticinco hasta el día tres de marzo que mi mama estuvo en terapia intensiva. ¿En ese lapso de tiempo el doctor Shimkevich se acercó a hablar con ustedes?, sí, siempre que salía en las mañanas de terapia intensiva de evaluar a mi mama nos decía, vamos a esperar, le mandaron a hacer un eco abdominal y siempre presente en lo que le hicieron a mi mama, uno se lo hicieron el veintisiete de febrero y el otro el primero de marzo. ¿Háblenos del estado de su mama en ese tiempo?, siempre estuvo en dieta absoluta, cuando el doctor Velásquez trato de mandarle dieta líquida a mi mama le llevaron manzanilla y yo le dije que no porque mi mama no estaba tolerando los líquidos, so le daba agua vomitaba, todo lo vomitaba y decidió dejarla en dieta absoluta, ella siempre estuvo en dieta absoluta, desde que estaba en terapia intensiva. ¿El doctor Shimkevich estaba en cuenta que ella estaba en dieta absoluta?, sí. ¿Quién es la persona que le indica a usted que debe darle cambur y lechosa a su mama?, el doctor Shimkevich. ¿Cuándo?, el día veinticinco. ¿Él se lo dijo a usted o se lo dijo a la enfermera de guardia?, el me lo dijo verbalmente, pero como yo soy enfermera y se cuando algo no está bien uno no las cumple y si es mi mama mucho menos, por eso me dirigí a donde la licenciada rosmir a ver qué era lo que había indicado el doctor, él lo único que me dijo fue que el potasio estaba bajo. ¿Por qué su mama estuvo todo ese tiempo Hasta el día tres?, porque el doctor Shimkevich decidió darla de alta diciendo que en la casa iba a mejorar más rápido, y me la dio de alta como le dije con cuatro cruces de sangre en la orina, y le insistí tanto a él como a el doctor Luque que no me la diera de alta. ¿Los síntomas que presentaba su mama para el momento de la primera operación persistían para el momento de alta?, cuando mi mama ingreso solo tenía dolor abdominal, después se complicó con abdomen distendido. ¿Con cuales síntomas de su mama cuando la dieron de alta?, grave, mi mama no hablaba, lo único que hacía era vernos, no podía orinar, luego que le retiraron la sonda menos orinaba. ¿Por qué si usted vio a su mama en esas condiciones no la dejo en la clínica?, porque yo le insistí al doctor Shimkevich que no me la diera de alta, igual que fui a terapia y le dije Jessica. ¿Quién es Jessica?, la enfermera de terapia, le dije Jessica por que el doctor Luque me dio de alta a mi mama, me dijo no se habla con Luque, fui a hablar con Luque y me dijo que ella iba para piso y el doctor Shimkevich iba a decidir qué hacer con ella. Se le dijo al doctor Shimkevich, le insistí y me dijo que no. ¿Qué pasa cuando su mama llegue a su casa?, se puso peor, mi mama presento calambres, estaba muy distendida, no quería caminar, no hacía nada. ¿Ustedes se comunicaron con el doctor Shimkevich después de eso?, sí, yo lo llame pero como ya era semana santa no caían las llamadas, llame a su esposa y tampoco contestaba, incluso llame a la doctora Magaly que fue la que me contesto, y me dijo si su mama sigue hay que ingresarla de nuevo, es posible que sea una perofritis, pero vamos a esperar hasta mañana, luego la vino a ver una doctora amiga de nosotros y me dijo que a mi mama había que ingresarla de emergencia porque mi mama estaba séptica. ¿Cómo se llama la doctora?, no recuerdo ahorita porque ella era la médico familiar de mi sobrino para ese momento. ¿Ustedes ingresaron a su mama nuevamente?, sí, el día cinco de marzo en la noche y la recibió el doctor Rafael Velásquez. ¿En las misma clínica?, sí, en la misma clínica Lugo. ¿Usted converso con el doctor Rafael?, sí, le dije que mama estaba muy distendida, luego que la evaluó y que tenía que hablar con el doctor Shimkevich y el doctor Peñaloza, le mando a hacer una tomografía de abdomen, llame al doctor Shimkevich y me dijo que ya ellos habían hablado y que al otro día venía a verla. ¿Luego de esas llamadas usted converso con el doctor Shimkevich?, sí, al otro día. ¿Qué le dijo usted al doctor Shimkevich?, que si venía a ver a mi mama, y me respondió que no había ingresado por él, que ella había ingresado por medicina interna, le dije doctor pero si ella es su paciente y usted me la acaba de dar de alta. ¿Para ese día, cuanto tiempo había pasado desde la primera operación?, habían pasado quince días. ¿Y desde ese día cuanto tiempo había pasado desde la segunda operación?, quince días. ¿Luego de eso usted volvió a conversar con el doctor Shimkevich?, sí, porque ya yo me había reintegrado a mis labores en la clínica. ¿El accedió a atender nuevamente a su mama?, el día nueve en la noche, él no la había a ver el día cinco sino el día nueve. ¿Nos puede relatar que ocurrió el día nueve?, la valoro hizo su informe médico, no converso conmigo, supe que la había visto porque las muchachas me dijeron, yo había salido a mi casa a cambiarme de ropa para quedarme con ella de nuevo, eso fue en la tarde. ¿Tiene usted conocimiento que fue lo que plasmo el doctor Shimkevich en su informe?, eso fue el día diez, coloco que había hecho una colosconomia exploratoria. ¿Qué le decían el doctor Velásquez y la doctora Magaly?, el doctor Velásquez me dijo el día diez que me dio risa, no sé qué tiene tu mama, la doctora Magaly si fue sincera y me dijo que era un pos operatorio complicado. ¿Cuándo usted dice que la doctora Magaly fue más sincera a que se refiere?, que el doctor Velásquez no quiso dar opinión al estado de mi mama. ¿Qué le decía la doctora Magaly?, tanto a mi como a mis hermanos que era un pos operatorio delicado por una obstrucción intestinal. ¿Cuándo fallece su mama?, mi mama fallece el día once de marzo de 2017 a las tres de la tarde. ¿Ese día la evaluó el doctor Shimkevich?, no. ¿Usted llego a conversar luego que su mama falleció?, sí. ¿Nos puede decir que converso con él?, le dije que a mi mama la estaban ingresando nuevamente a terapia intensiva y me dijo que ya lo habían llamado y era por algo cardiaco, le dije doctor mi mama la están ingresando por el mismo problema intestinal, me respondió bueno eso fue lo que me dijeron. ¿Tiene usted conocimiento cual la causa de muerte de su mama?, una operación mal realizada. ¿Quién le realizó la autopsia a su mama?, el doctor Juan Malavé. ¿Usted converso con él?, sí. ¿Nos puede relatar que conversaron?, me dijo que le habían quedado quince centímetros sin reconstruir por una esclerosis. ¿Quince centímetros de qué?, intestino. ¿Sin reconstruir?, sí, por la misma esclerosis, estaba pegado el intestino. ¿Eso se lo dijo el doctor Malavé?, sí. ¿Usted leyó la autopsia?, no. ¿Eso se lo dijo en persona?, sí. ¿Antes de ingresar a su mama a la primera intervención le realizaron los exámenes y las valoraciones correspondiente?, sí, todos. ¿Cuándo dice todo a que se refiere?, un perfil veinte, una evaluación cardiovascular que la hizo el doctor Octavio. ¿Su mama sufría de alguna patología antes de la primera intervención?, la única patología importante de mi mama es que era hipertensa, un alzaimer de media moderada y el quiste simple de tiroides. ¿Usted menciono que a su mama le realizaron un perfil veinte, usted logro ver los resultados de ese estudio?, sí, porque fueron realizados de manera particular me los entregaron a mí, los entregue en emergencia y el doctor Montaño me dijo que todos los valores estaban normales. ¿Su mama sufría de diabetes?, no. ¿Los valores de la glucosa en ese perfil como salieron?, normales, si no equivoco los valores de la glicemia estaban en ochenta o noventa y uno. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, quién expone: ¿Antes de fallecer su madre, cuantas intervenciones quirúrgicas le realizaron?, dos. ¿Dónde se las realizaron?, en la clínica Lugo. ¿Recuerda usted la fechas de esas intervenciones?, sí, la primera fue el día veinte y la segunda el día veintiuno. ¿Recuerda quiénes fueron los médicos actuantes?, Primera del día veinte fue el doctor Shimkevich con su ayudante el doctor Beltrán Gómez y la segunda fue el día veintiuno con el doctor Shimkevich y su ayudante el doctor Beltrán Gómez. ¿Posterior a estas intervenciones, como era el proceso de evacuación de su madre?, no volvió a evacuar más. ¿Usted comento algo en su declaración acerca de eso?, le pusieron un edema Flex, y un supositorio rectal el día veinticinco. ¿Recuerda usted si en algún momento usted o familia suyo firmo algún documento donde le explicaran el procedimiento de todo lo que se estaba realizando?, no, porque ese un consentimiento que tarda aproximadamente seis horas, donde se lo dan al familiar para que lo lea y lo firme. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL BIEL MORALES, quien expuso lo siguiente: ¿Cuál es su profesión?, soy licenciada en enfermería. ¿Tiene algún tipo de pos grado o especialización?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez: Exponga su alegato ciudadano fiscal. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien expuso lo siguiente: No estamos aquí para exponer el perfil de la ciudadana víctima, solicito que se hagan preguntas relacionadas con los hechos que estamos debatiendo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, Sí, ciudadana Juez, según la acusación presentada por parte de la vindicta pública, la ciudadana testigo aquí presente en la sala es enfermera, y según lo declarado por ella misma en esta sala, tuvo acceso a muchas procedimientos e historias médicas referentes a su madre, es por lo que se quiere indagar que grado de instrucción o conocimientos en enfermería posee para intervenir en tantas actuaciones o procedimientos médicos que ha declarado en la presente audiencia, no puede declararse impertinente la pregunta por cuanto ella declara que es enfermera y trabaja en la clínica, por la cantidad de terminologías médicas que ha pronunciado, no puede considerarse impertinente la pregunta por curso el tribunal al momento de juramentar a la testigo debió preguntar qué grado de instrucción posee y no lo hizo, solo le dijo no estoy tratando de conseguir alguna confesión por parte de la testigo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, por favor responda la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Martha Beatriz Bárcenas Candelario, quien expuso lo siguiente: yo me gradué en el año 1983 de auxiliar de enfermería y en el año 2008 me gradué de licenciada en total son treinta (30) años de experiencia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expuso lo siguiente: ¿Por qué usted mencionó en tantas ocasiones en esta audiencia que su mama seguía distendida?, porque esa es la realidad doctor. ¿Qué significa esa palabra distendida?, que mi mama no podía evacuar y estaba cristalizada según el reporte de todos los estudios que le hicieron, en el expediente debe estar la historia médica y todos los médicos lo decían. ¿A quién se refiere usted cuando dice que los médicos lo decían?, si los médicos lo decían y me dieron un informe médico para buscar la albumina y en el informe decía eso quiere decir que debe estar en la historia también. ¿Usted tuvo conocimientos de todos esas historias de formar referencial, nunca tuvo conocimiento personalmente?, le estoy respondiendo que a mí me dieron un informe médico para ir a retirar la albumina. ¿En el informe médico estaba toda la historia clínica?, estaba el parte médico donde dice que mi mama tenía una obstrucción intestinal complicada por un post operatorio complicado. ¿Usted llego a ver alguno de los procedimientos o tratamientos que indicaban los médicos en la historia médica?, no, porque la doctora Magaly que era la doctora tratante de mi mama, se venía con nosotros y nos explicaba todos los procedimiento y lo que tenía mi mama, al igual que al darnos el informe médico para retirar la albumina se lo mostré al mismo doctor Shimkevich y me dijo que porque la doctora Magaly había colocado eso en informe médico. ¿Eso quiere decir que la doctora Magaly, que no era la médica tratante se refería a usted como si fuera la médica tratante?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez: Exponga su alegato ciudadano fiscal. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien expuso lo siguiente: Solicito que se le haga una respuesta concreta a la testigo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Sin lugar la objeción, reformule la pregunta. ¿La doctora Magaly le decía a usted lo que debía hacerse o no con la paciente?, la doctora Magaly simplemente me dio un informe para buscar la albumina. ¿No le decía más nada?, entrego el informe para que buscara la albumina por que no había en la clínica Lugo sino en el Hospital Central. ¿Hubo algún tipo de conversación del estado de su mama con la doctora Magaly?, sí doctor. ¿Qué le decía la doctora Magaly?, que tenía un pos operatoria complicado por una obstrucción intestinal. ¿Por qué usted no habló eso con el doctor Shimkevich si era el médico tratante de la paciente?, sí, me canse de hablarlo con él. ¿En cuántas oportunidades hablo eso con el doctor Shimkevich?, en tres o cuatro oportunidades, cuando me reintegre a mis labores, el día ocho, nueve y diez. ¿Cuándo dice el día ocho y nueve a que mes se refiere?, marzo, cuando ingresaron a mi mama. ¿Antes del día veinte de febrero del año 2017 usted conversaba mucho con el doctor Shimkevich?, no, porque estaba de reposo. ¿Cuándo se reincorporó usted a sus labores?, el ocho o nueve de marzo. ¿Su mama fue intervenida el día veinte de febrero de 2017 y el día veintiuno de febrero de 2017?, sí. ¿Antes de esa fecha, usted había conversado con el doctor Shimkevich?, no, porque mi mama no estaba enferma. ¿Desde cuándo tenia esos síntomas de esa hernia su mama?, A ella se le hizo eco abdominal y pélvico y no salió ninguna hernia. ¿Usted se enteró que su mama tenía una hernia el día veinte?, sí. ¿Usted como enfermera no puede determinar si hay un abultamiento por una presunta hernia?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. La pregunta es impertinente. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, reformule la pregunta. ¿Su mama sintió algún tipo de malestar antes del veinte de febrero?, mi mama solo se quejaba del dolor en esa zona. ¿A qué hora empezó su mama con el malestar ese día?, a mi mama la llevaron a las once de la mañana a realizarle ese eco abdominal. ¿Usted estaba con su mama el día veinte en su casa?, no, solo estaba mi hermana. ¿Su hermana la llamo?, sí. ¿Cómo la llamo?, por teléfono. ¿Usted se sabe el número de teléfono de su hermana?, no, solo lo tengo registrado y le marco directo. ¿Usted tiene el mismo número de teléfono de aquel momento?, no. ¿A qué hora le avisan a usted que su mama estaba enferma el día veinte de febrero del año 2017?, a las once de la mañana cuando le revisan el eco. ¿En qué momento usted se traslada a la clínica?, apenas me avisaron me traslade a la emergencia de la clínica donde estaba mi mama. ¿Con quién se encontraba su mama en emergencia?, con mi hermana porque el doctor Shimkevich la mando a ingresar para operarla. ¿Cómo se enteró el doctor Shimkevich?, porque yo lo había llamado en vista de lo que mi hermana me dijo el resultado del eco. ¿Cuántos años trabajo usted con el doctor Shimkevich?, diez años. ¿Hasta qué fecha trabajo usted con el doctor Shimkevich?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, la pregunta es impertinente, por cuanto la pregunta no guarda relación con los hechos que se están ventilando. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, sí, la ciudadana testigo en reiteradas oportunidades a declarado que trabajo muchos años con el doctor Shimkevich, solo se quiere indagar en qué fecha culmino sus relaciones laborales con el doctor Shimkevich. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, la pregunta no tiene ninguna relación con los hechos que se están ventilando, reformule la pregunta doctor. ¿El doctor Shimkevich es su amigo?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, la pregunta es impertinente, por cuanto ya la testigo en reiteradas oportunidades ha manifestado que tuvo relación laboral con el doctor Shimkevich, y el querer indagar sobre su vida personal está fuera de contexto en el presente acto. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, sí, la defensa pretende establecer si hay una relación de amistad. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Sin lugar la objeción, conteste la pregunta, nosotros teníamos un trabajo en conjunto medico enfermera. ¿Usted ha sido paciente del doctor Shimkevich?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, la pregunta es impertinente, y solicito que las preguntas realizadas al testigo sean en torno al tema que se está debatiendo. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿El doctor Shimkevich ha operado solo a su mama dentro de su familia?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, es irrelevante saber el historial médico de la familia. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, sí, cuando una relación laboral o personal con el acusado está inhabilitado para rendir declaración, se le debe permitir a la defensa extraer esa relación que existe, con la finalidad que al momento oportuno para que el tribunal evalúe esta testimonial y si el testigo es hábil o no para rendir declaración, no se le puede negar el derecho a la defensa de mi patrocinado que declaren sin lugar una serie de preguntas que pueden conllevar a determinar si un testigo es falso. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿El doctor Shimkevich solo operó a su mama en su familia?, no tengo nada que responder. ¿Quién en Jessica?, es una licenciada que trabaja en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Lugo. ¿Usted tuvo acceso a esa unidad de cuidados intensivos mientras su mama estuvo ingresada ahí?, sí, cuando la licenciada Jessica me llamo para que la ayudara a cambiar y a llevar mi mama al baño. ¿A que fue al baño su mama?, porque el doctor Luque le coloco un supositorio rectal a mi mama y cuando fue al baño solo boto una pasta negra que parecía sipo de café. ¿Su mama en algún momento evacuó?, no, mi mama ya estaba distendida y nunca evacuó. ¿Eso fue lo que logro observar la licenciada Jessica?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Una persona que le colocan un enema puede evacuar?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Usted llego a tener comunicación con el doctor Rafael Velásquez?, sí, el día que mi mama ingreso a la clínica Lugo y el día que me dijo que mi mama iba a quedar a cargo de la doctora magaly. ¿Quién era el médico tratante del día veintiuno y veintidós de febrero del año 2017?, el doctor Shimkevich. ¿Y el día cinco que falleció su mama, quien era el médico tratante?, la ingreso el doctor Velásquez y luego llamo al doctor Shimkevich para informarle que mi mama había ingresado de nuevo con una distención abdominal. ¿Desde el día veinte de febrero, ella se fue de alta el día tres de marzo de 2017?, sí. ¿Quién fue el médico tratante durante ese trayecto?, el doctor Shimkevich. ¿Usted tuvo alguna iniciativa de llamar al doctor Peñaloza?, al doctor Peñaloza lo estaban llamando de la clínica y no lograron comunicarse, yo le preste mi teléfono al doctor Velásquez y hablo con él. ¿Usted hablo con el doctor Peñaloza?, sí, cuando el doctor Velásquez terminó de hablar con el yo le comente que el caso era de mi mama. ¿Usted hablo con el doctor Félix Montaño?, sí, él fue quien le realizo la evaluación cardiovascular a mi mama. ¿Quién le solicito a el doctor Félix Montaño que realizara la evaluación cardiovascular a su mama?, porque él es médico cardiólogo de mi mama. ¿Usted indicó que su mama no tenía problemas del corazón?, estar en control con un cardiólogo no quiere decir que sufre del corazón, mi mama solo era hipertensa. ¿Usted pidió que ese doctor evaluara a su mama o lo llamaron de la clínica?, lo llamaron de la clínica. ¿Quién llamo al doctor Argenis Martínez?, a él lo llamo mi sobrino. ¿Cómo sabe usted que lo llamaron?, porque el doctor me dijo a mí misma que mi sobrino la llamo para que valorara a mi mama. ¿Usted puede decir a este tribunal si llamo al doctor Argenis?, yo no lo llame pata que valorara a mi mama. ¿Qué día sale su mama de alta después de las dos intervenciones?, el día tres de marzo del 2017. ¿Usted dice que su mama salió grave de la clínica?, sí. ¿Y usted se llevó así feliz a su mama tan de grave para su casa?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Su mama se la llevaron de la clínica en una ambulancia?, no, la sacamos en silla de rueda y la montamos en el carro, porque no caminaba, ella llego caminando y salió en silla de rueda y sin hablar nada, en pésimas condiciones. ¿A qué hora la dieron de alta?, casi a las siete de la noche. ¿Y cuándo volvió a ingresar? El día cinco en la tarde. ¿Llego en una ambulancia?, sí. ¿Quién venia en la ambulancia?, el paramédico. ¿Usted se con su mama el día cuatro y cinco de marzo?, el día cuatro se quedó mi hermana con ella porque yo salí a buscar unos resultados de laboratorio. ¿Habían ordenado exámenes de laboratorio?, porque la doctora magaly ordeno que fueran a buscar unos resultados para que viniera a valorarla un médico a la casa. ¿La doctora magaly era la médica tratante de ella?, la doctora magaly era la intensivista. ¿Después que la dieron de alta ella la siguió valorando en la casa?, porque le doctor Shimkevich no atendía el teléfono. ¿Usted relato que el doctor Shimkevich le había informado que debió hacer lo que dijo el doctor Beltrán Gómez?, sí. ¿Cuándo se lo dijo?, el día veintiuno. ¿Usted hablo con el doctor Shimkevich el día veintiuno?, sí, a las tres de la tarde. ¿A qué hora operaron a su mama el día veintiuno?, a las siete y treinta de la noche del día veintiuno. ¿y porque le dijo eso que le había dicho el doctor Beltrán Gómez a usted?. Porque yo le pregunte que le había hecho a mí y porque estaba en esas condiciones. ¿El doctor Beltrán Gómez le dijo al doctor Shimkevich que lo que supuestamente había hecho mal?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta y hacerlas de manera concreta y sin tonos de burlas e irónicas, ya que se considera una falta de respeto al tribunal. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: ¿El doctor Shimkevich le comentó a usted lo que le había dicho el doctor Beltrán Gómez?, sí. ¿Usted le pregunto eso al doctor Beltrán Gómez?, el doctor Beltrán Gómez cuando me veía en los pasillos de la clínica me ignoraba y cambiaba de dirección para ignorarme. ¿Entonces nunca llego a hablar con él?, las dos veces que me lo conseguí solo me decía que mi mama iba a mejorar. ¿Usted le dio de comer cambur a su mama?, no le di nada de eso a mí mama. ¿Y porque usted tomo ese criterio si el medico lo había indicado?, porque él no lo escribió en las ordenes médicas. ¿Y cómo sabe usted que no lo escribió si según su declaración relata que usted no tiene acceso a las ordenes medicas?, porque le pregunte a la licenciada rosmir si el doctor Shimkevich había cambiado las indicaciones y me dijo que no. ¿Qué médico le informó a usted sobre la patología respiratorio que presento su mama?, la doctora magaly. ¿Cuántas veces hablo usted con la doctora magaly reyes?, las veces que mi mama estuvo en terapia intensiva. ¿Por qué el doctor Shimkevich no estaba en terapia intensiva?, si estaba y salía a hablar con nosotros. ¿Qué le decía el doctor Shimkevich?, que había que esperar que el intestino se moviera. ¿Usted sabe cuál fue el estudio que el doctor Shimkevich le realizo a su mama el día veintiuno de febrero de 2017?, una laparotomía exploratoria. ¿El doctor Shimkevich les explico a ustedes de alguna manera lo que hizo en la intervención quirúrgica, tal con una foto?, no. ¿Su mama recibía algún tipo de dieta?, no, solo poliamic e hidrataciones. ¿Puede explicar que medicamentos son eso?, hidrataciones que le pasaban por la vena. ¿Le suministraban dieta líquida?, no, de ninguna manera. ¿Qué tiempo permanecía usted con su mama en la habitación?, desde las diez de la mañana aproximadamente cuando llegaba. ¿A qué hora se iba?, en la noche. ¿Le permitían acceso a permanecer en la clínica todo ese tiempo dentro?, dentro de la habitación. ¿Y en el área de terapia intensiva?, no. ¿El doctor Shimkevich previo a la primera intervención no les explico si su madre corría algún tipo de riesgo con todas las patologías que presentaba su señora madre?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, la pregunta es subjetiva por parte de la defensa privada. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Quién le dio la información sobre el estado de salud de su mama al anestesiólogo previo a la intervención del día veinte de febrero?, ese día le dio la información al médico mi hermano. ¿Usted tiene conocimiento si su hermano informo al médico previo a la intervención que su mama tenía como mínimo doce días con un abultamiento a nivel abdominal?, no se lo dijo, porque ese especialista solo se limita a interrogar sobre patologías que presenta el paciente. ¿Cómo sabe usted que no se lo dijo si acaba de declarar que no estaba presente?, porque cuando llegue a entregar el resultado que Salí a buscar sobre la creatinina la doctora me lo informo a mí. ¿Todos los médicos que le daban información a usted tenían algún tipo de relación con usted?, siempre tiene que haber relación entre médico y paciente, en este caso yo era la hija de la paciente, y los médicos hablaban con el familiar que estuviera presente. ¿Usted por su experiencia como enfermera está acostumbrada a ver que todos los médicos hablan con los familiares?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Usted en algún momento se refirió al doctor Malavé?, sí. ¿Quién es el doctor Malavé?, el Patólogo. ¿El Patólogo de dónde?, del cicpc. ¿Usted fue a tener una entrevista con el?, no. ¿El la llamo?, no. ¿Usted lo llamo?, no. ¿Cómo conversaron?, el día que le hizo la autopsia a mi mama. ¿Usted estaba presente?, sí. ¿Entro a la autopsia?, no. ¿El salió a hablar con usted?, después que realizo la autopsia salió a conversar conmigo. ¿Qué le dijo?, que había quince centímetros de intestino que no había reconstruido y una estenosis. ¿Qué es una estenosis de acuerdo a su criterio?, el intestino estaba muy pegado y no había paso. ¿Estaba claro el intestino?, eso fue lo que me dijo el doctor Malavé. ¿Por qué le dijo eso a usted?, porque me lo quiso decir. ¿Eso fue en la entrada del cicpc donde hacen la autopsia?, sí. ¿Usted sabe si el reflejo eso en su informe de la autopsia?, no, porque nunca llegue a ver el informe de la autopsia, solo vi el acta de defunción ¿Qué decía el acta de defunción?, no recuerdo. ¿Alguien le dijo a usted que su mama falleció con una sepsia y problema respiratorio?, no. ¿La doctora Magaly Reyes en algún momento se refirió a usted diciendo que el procediendo que realizo el doctor Shimkevich no era el más apropiado en esa intervención?, no. ¿Alguien se refirió a usted diciendo eso?, el doctor Beltrán Gómez. ¿Qué le dijo el doctor Beltrán Gómez?, el doctor el doctor Beltrán Gómez se lo dijo al doctor Shimkevich y el me lo dijo a mí. ¿Entonces el doctor Beltrán Gómez no se lo dijo a usted personalmente?, no, a mí no. ¿Usted sabe lo que hicieron el día veintiuno?, una laparotomía exploratoria. ¿Eso fue lo que no se debió realizar?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, la pregunta es impertinente ciudadana juez, por cuanto es una pregunta de criterio y no de interrogatorio. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Usted se refirió en algún momento al doctor Shimkevich sobre el procedimiento a seguir con una hernia atascada?, lo llame, le explique el resultado del eco y luego que el la valoro decidió llevarla a cirugía. ¿Usted tiene conocimiento si alguna vez hubo alguna obstrucción intestinal?, si, cuando el doctor Shimkevich me informo que mi mama tenía una obstrucción intestinal. ¿En el informe del día veinte había una hernia atascada?, el doctor Shimkevich no la quiso revisar. ¿Qué apareció en el resultado de ese día veinte?, el día veintiuno que lo reviso dijo que estaba obstruida desde el día veinte. ¿Fue después que la había intervenido quirúrgicamente?, sí. ¿Eso suele suceder?, acto Seguido se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público: Objeción, la ciudadana está aquí en calidad de testigo no de experto. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Va a responder la objeción Doctor Biel Morales?, reformulo la pregunta ciudadana Juez. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: Con lugar la objeción, se le agradece a la defensa privada reformular la pregunta. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone lo siguiente: ¿Usted declaro en sala que el eco o rx de abdomen lo realizo un técnico radiólogo?, sí. ¿Usted estaba presente cuando lo realizaron?, no. ¿Usted expuso que estuvo presente cuando estaban realizando el rx y viendo las imágenes con el técnico radiólogo?, sí, el técnico radiólogo tiene que estar presente porque es el maneja el equipo de rx. ¿La doctora Yolima Uzcategui estaba?, la doctora Yolima Uzcategui es la médico radiólogo, solo hace los informes. ¿El técnico radiólogo opina sobre el contenido de los estudios?, yo solo dije que el técnico radiólogo coloco la imagen y fue el doctor doctora Shimkevich quien opino. ¿Usted entro a ese espacio donde colocan la lectura de ese estudio?, sí, entramos todos los familiares y el doctor Shimkevich. ¿Eso es en la emergencia o en el área de RX?, en el área de RX. ¿Usted expuso que el día 27 un médico le dijo al doctor Shimkevich que debían intervenir nuevamente a su mama?, sí, el médico econografista de la Lugo que le realizo de nuevo el eco abdominal. ¿Un médico econografista emite la opinión que deben intervenir de nuevo y se lo comunica al doctor Shimkevich?, sí, el médico le sugiere que deben intervenir de nuevo porque se evidencia liquido en la cavidad abdominal. ¿Qué dijo el doctor Shimkevich?, que la iba a seguir observando. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿Por qué trasladan a su mama a la clínica Lugo?, porque se le realizo un eco abdominal a raíz de un fuerte dolor en la parte umbilical. ¿Tiene conocimiento si ese dolor lo presente ese mismo día o en días anteriores?, el día que mi hermana me llamo fue que me dijo que mi mama estaba presentando ese dolor. ¿Usted manifestó que le realizaron un estudio de RX?, cuando ingresa a la emergencia en el pos operatorio la doctora indicó realizarle eco abdominal, rx de abdomen, exámenes de laboratorio y la evaluación cardiovascular. ¿Quién es la primera que la valora una vez que ingresa a la emergencia de la clínica?, la doctora Greice Peraza. ¿Tiene conocimiento que refiere esa doctora?, no, simplemente ingreso a mi mama, le indico analgésicos para el dolor y le pidió toda la evaluación cardiovascular para luego llamar al doctor Félix Montaño para preguntarle si él era el médico tratante de mi mama, él le dijo que sí. ¿Realizaron la evaluación cardiovascular?, sí. ¿Recuerda que refirió el especialista en esa evaluación?, le dio las observaciones y decía que estaba acta para la cirugía. ¿En ese momento algún especialista le informo a usted o alguno de los familiares si existía algún riesgo con la intervención quirúrgica?, no. ¿Solo le dijeron que estaba acta para la intervención quirúrgica?, sí. ¿Esa fue la primera operación?, sí. ¿Tiene usted conocimiento que procedimiento realizan en la primera intervención?, una intervención de una hernia atascada perforada. ¿Cómo fue la evolución luego de esa intervención?, al siguiente día que le colocaron dieta a mi mama empezó a vomitar y estaba muy distendida, luego le informe al doctor Shimkevich que era lo que estaba ocurriendo como mi mama. ¿Luego de eso que decidieron?, el doctor Shimkevich me dijo que debió hacerle caso al doctor Beltrán Gómez y debió realizar una anastomosis, y que luego que nos desocupáramos iba al cuarto de mi mama para evaluarla. ¿Qué procedimiento le realizan en la segunda operación?, una laparotomía exploratoria. ¿Cuál fue su evolución luego de eso?, no mejoro, seguía muy distendida, con nauseas y ya estaba orinando sangre. ¿Cuándo fallece la ciudadana?, el día once de marzo de 2017. ¿Le explicaron porque fallece?, solo salió el doctor y nos dijo que iba a entubar a mi mama, y luego empezó el proceso de la autopsia. ¿No se entrevistaron con algún médico para que les explicara?, solo salió el doctor Edgar a decirnos que mi mama había fallecido pero nunca me dijo porque. Es todo”
VALORACION:
Del contenido expuesto por este testigo se puede inferir, que en fecha 20-09-2017 la ciudadana Beatriz Candelario, ingreso a la clínica Lugo por sí misma en compañía de familiares para realizarle un eco abdominal, en virtud de que profería molestia y dolor en la zona, posterior a esto la testigo quien es hija de la paciente, habla con el doctor Wladimir Shinkevich, quien le comunico que se trataba de una hernia umbilical atascada, diagnostico que sugirió sin valorar los RX, interviniendo quirúrgicamente a la paciente desde las 5:30 hasta las 7:00pm, comunican el doctor que la paciente había salido bien, el día 21 en la mañana le mandar a dar dieta y la paciente comienza a vomitar, momento en que empieza a explicar a los familiares que había reestructurado porque había una perforación, se le realizan RX nuevamente, y se observa una obstrucción, comparada con la del preoperatorio estas coinciden en el mismo resultado, por lo cual se interviene nuevamente y se le realiza una laparotomía exploratoria, sin embargo la evolución del paciente no fue favorable, empezó a tener dificultades respiratorias, se le realiza un RX de tórax ordenado por la Doctora Magaly quien le observa un edema de pulmón, se envía a terapia intensiva y se le drena dos mil cc de líquido, manifestando la Doctora Magaly que sugería que la paciente tenía un post operatorio complicado por una obstrucción intestinal; así mismo, en fecha 27-03-2017 se le realiza un eco abdominal y el doctor Roger quien ejecuta el estudio valora que la paciente tiene liquido en la cavidad abdominal, y le propone al médico tratante intervenirla quirúrgicamente, pero este decide esperar si la condición mejoraba, para el día 03-04-2017, deciden retirarla de terapia intensiva pero la paciente orinaba sangre, siendo evidente para la testigo que su salud seguía comprometida, por lo que se ve en desacuerdo con el Doctor Shinkevich cuando este le da el alta. En el mismo orden de ideas explica que, el día cinco luego del alta, decide ingresar de nuevo a su madre a la clínica quien es atendida por el Doctor Rafael Velásquez, decidiendo realizar una interconsulta con el doctor Peñaloza y este ordena hacer RX de tórax y llamar al doctor Shimkevich; el día seis el doctor Peñaloza le coloca antibióticos y diagnostica una infección a nivel de los pulmones, para el día once la paciente no orinaba y es pasada a terapia intensiva, donde fallece en horas de la tarde, manifestando que su madre fallece por una operación mal realizada, y que varios médico que conocieron la condición de su madre coinciden con el mismo diagnóstico.
6) DECLARACION DE TESTIGO RAMÓN EDUARDO PEÑALOZA GALINDO, titular de la cedula de identidad V-6.309.860, quien rindió declaración en fecha 26 de Octubre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso: al efecto expuso:
“Soy infectologo, fui llamado para evaluar a la paciente de nombre Beatriz Candelario, con un antecedente que fue operada de obstrucción intestinal y luego ingresa por un problema respiratorio, tenia antecedente quirúrgico, tenía tres días con episodios febriles acompañados debilidad, cansancio y dolor abdominal, por lo cual fue ingresada el 05 de Marzo de 2017, la evalué y encontré problema respiratorio medio, yo sugerí cambiar el catéter y mantener el antibiótico, y por supuesto dejarla ingresada cuarenta y ocho horas más con él para ver la evolución del antibiótico, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE: “Nos puede indicar nombre?, Ramón Eduardo Peñaloza Galindo. ¿Nos puede indicar la fecha en la que evaluó a la paciente?, el 05 de Marzo de 2017. ¿Usted realizo ese informe siendo especialista en qué?, infectología. ¿Nos puede indicar el nombre del paciente?, Beatriz Candelario. ¿Cuál fue el diagnostico que presento la paciente?, fiebre, debilidad decaimiento, cuando la ausculte encontré problemas respiratorios en ambos pulmones. ¿Qué problemas dejo plasmado en el informe? los pacientes que tienen más de siete días con catéter recomiendo quietarlo y colocarle antibiótico y ordene evaluar de nuevo en cuarenta y ocho horas, solicite reporte de la tomografía abdominal. ¿Nos puede indicar los tres puntos que coloca en el informe?, sexis de sintomática respiratoria, infección respiratoria baja y hepatomegalia. ¿Nos puede explicar que significa hepatomegalia?, es aumento en el volumen de la glándula apática, generalmente lo vemos en los pacientes que están sépticos, es uno de los parámetros que uno evalúa en los pacientes con probable sepsia. ¿Cuáles fueron sus recomendaciones o los tratamientos que usted sugirió a la paciente?, la paciente ya estaba recibiendo antibiótico, recomendé mantener el antibiótico y mantener cuarenta y ocho horas más de hospitalización, porque generalmente los infectologos evaluamos a las cuarenta y ocho horas. ¿Le mando usted a hacer RX en el área abdominal?, no, solicite el resultado de la tomografía abdominal, por el antecedente quirúrgico no necesita un RX. ¿Logro ver los resultados de la tomografía? no los vi o nunca los hicieron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DE VÍCTIMA, ABG. BAPTISTA ALFREDO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE: “Según el informe que usted realizo y acaba de deponer, que antecedentes presenta la paciente?, antecedente quirúrgico de obstrucción intestinal, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL VIEL MORALES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE: “Usted es especialista en que área?, infectología. ¿Qué estudia la infectología?, enfermedades de infecciones o lo que compete a la parte infecciosa. ¿La paciente al momento de su evaluación tenía algún tipo de infección?, el paciente tenía secreción pulmonar, ósea que tenia infección. ¿La paciente presentaba sexis?, eso varía, significa presente de infección, se demuestra con hemocultivo y pruebas para clínicas, topográficas o radiológicas. ¿La señora Beatriz presentaba una sepsis respiratoria?, para determinar tenemos parámetros que evaluamos a la hora de coloca un antibiótico, los parámetros básicos son saturación, pulso y estado anímico, la paciente tenia tensión baja, pulso acelerado, temperatura alta, mas el hallazgo a nivel pulmonar|, en ese momento no había oxímetro, la mejor manera era las scores que nosotros los especialistas evaluamos, que son los signos vitales. ¿Usted recuerda quien era el médico tratante por el problema respiratorio de la señora Beatriz Candelario?, el médico que me llamo Rafael Velásquez, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ ABG. ELIS MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE: ¿”Puede ilustrar a este tribunal que es crepitante?, es cuando uno mueve el cabello a auscultación oye el movimiento del crepitar del cabello, y dependiendo de conde esta esa crepitación es donde uno da el diagnostico. ¿Cómo llega usted a la conclusión de la sepsia punto de partida respiratoria?, porque oculté y tenia increpitantes en ambos pulmones, es todo”
VALORACION:
Este ciudadano declaro como testigo, manifestando que es infectologo de la Clínica Lugo y que fue llamado para evaluar a la paciente Beatriz Candelario, la cual tenía antecedentes quirúrgicos por obstrucción intestinal y luego reingresa por un problema respiratorio específicamente secreción pulmonar, en virtud de presentar tres días con episodios febriles, debilidad, y dolor abdominal, este sugirió cambiar el catéter, pues en su experiencia los pacientes con catéter de más de 7 días es recomendable cambiar y suministrar antibiótico, se continuo con tratamiento y sugirió dejarla ingresada 48 horas más para observar evolución, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el testigo manifiesta que dejo plasmado en su informe sepsis sintomática respiratoria, infección respiratoria baja y hepatomegalia, lo cual es aumento en el volumen de la glándula apática, y que no logro ver resultados de la tomografía abdominal.
7) DECLARACION DEL TESTIGO YRIS MOLINA, quien rindió declaración en fecha 01 de Diciembre de 2022, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Del caso recuerdo poco, fue una complicación quirúrgica no tengo completamente claro porque no recuerdo bien, es todo”. Seguidamente se le pregunta a las partes si desean colocarle de manifiesto a la testigo el folio donde riela su informe Radiológico. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, quién expone: “si solcito se le coloque de manifiesto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, quien expuso lo siguiente: “Lo que se vaya a colocar de manifiesto solicito que se muestre previamente, es todo”. Acto seguido se le coloca de manifestó el Informe Radiológico a las partes. Seguidamente la testigo expone lo siguiente: “Fue intervenida quirúrgicamente en la clínica y le hice unos exámenes posteriores a la intervención, había imagen de nivel en asas delgadas, no se observaba aire en ampolla rectal, en conclusión eran signos de obstrucción intestinal alta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede decirme la fecha del informe?, 21-02-2017, ¿Sabe el nombre de la paciente de ese informe?, Beatriz candelario, ¿Sabe que ella falleció en la clínica Lugo en el año 2017?, si, ¿Sabe que ella fue intervenida en 20-02-2017?, la fecha no la sé pero si se que fue intervenida en la clínica lugo, ¿Conclusión?, signos de obstrucción intestinal alta, ¿Puede explicar?, el intestino se mete de delgado y grueso, se dice alta cuando no pasa le aire en el grueso, el exámenes son un grupo de imagen, quiere decir que no pasa aire por el intestino grueso, ¿Para el momento de ese informe?, habían síntoma y que no había aire, obstrucción intestinal, ¿En su experiencia ese tipo de examen se debe hacer antes de la intervención?, normalmente se hacen exámenes pre-operatorio, ¿Cuando realizó ese informe recuerda si era pre o post?, no recuerdo si era antes o después de la intervención, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Que se refiere de imagen de nivel?, el intestino no funciona normalmente, se acumula liquido y se forma un nivel, puede grande o pequeño, ¿Dejo constancia si eran niveles Altos o bajos?, niveles en intestino delgado, alto, ¿Cuanto tiempo puede durar un paciente para reactiva un intestino?, depende de la edad, paciente, y otras, no es lo mismo, pero se da un rango de 24 a 48 horas para que arranque, ¿Fecha de ese informe?, 21-02-2017, ¿Hace mención de intestino grueso?, si que no pasa aire, debe haber una obstrucción cuando el aire llega ahí es para expulsar, ¿Había aire en la ampolla rectal?, no se observa, ¿Conclusión?, signos de obstrucción intestinal alta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Ese documento es original o copia?, copia, ¿Cómo puede establecer si usted suscribió eso, tiene la certeza?, nosotros dictamos a través de un dictáfono y se lo pasamos a la secretaria, y pareciera original lo que pasa es que la firma esta como borrosa pero si es la firma, ¿Crees es original?, no estoy segura, ¿Es experto grafo técnico?, no, ¿Sabe lo que es intestino grueso y delgado?, eso lo sabemos porque somos medico, ¿El intestino grueso es colon?, si, el intestino se divide en dos segmente pero no están separados, hay una unión válvula idosecal, ¿Cual es la diferencia?, en la medida que se absorbe liquido y cuando llega al colon es seco y es expulsado en heces, ¿En qué parte de esos dos puedo determina una obstrucción?, asas delgada tiene características radiológicas, ¿Usted realizo ese estudio a paciente de Beatriz candelario?, si, ¿Usted realizó examen a una ciudadana de apellido Bárcenas?, no recuerdo, ¿El examen radiológico es un prueba de certeza?, auxiliar de diagnostico, ¿No tiene prueba de certeza?, de certeza no, ¿Recuerda hacerle examen a una paciente después de operada el día 21-02-2017?, no recuerdo, ¿Según su experiencia en manejar los equipos es común realiza un examen radiológico después de operar a una paciente?, si, ¿En cuánto tiempo?, generalmente a las 24 o 48 horas, si el paciente evoluciona satisfactoriamente no se hace, ¿Se hace después de salir del quirófano?, no, ¿A que hora se le realizó?, no se le coloco la hora en el informa, ¿No sabe que hora?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de ese examen quedo plasmado?, no, es todo”
VALORACION:
De la declaración de esta testigo, se puede inferir que, le practico unos exámenes a la paciente donde pudo observar signos de obstrucción intestinal alta y que no se observaba aire en ampolla rectal. A preguntas formuladas por las partes manifestó que realizo dicho examen en fecha 21-02-2017 a la paciente Beatriz Candelario, manifestado que en su conclusión arrojo signos de obstrucción intestinal alta, y que se dice alta cuando no pasa le aire en el intestino grueso, por ultimo manifestó que no recordar si el examen fue antes o después de la intervención.
8) DECLARACION DE TESTIGO ROSALY MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.485.110, quien rindió declaración en fecha 07 de Marzo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Yo trabajaba en la clínica Lugo para el caso de que está debatiendo yo soy parte del equipo, nos encargamos del tratamiento, aseo personal, y cumplir las órdenes medicas, esto es un control de líquido, era para 6 horas, se coloca los singo vitales, el tratamiento de acuerdo a la horas, y la cantidad de cc dependiendo de lo que consumía y al final se colocaba el total de eliminados, y se plasmaba si evacuo o no el paciente, también se mide el PBC, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Para ese momento donde trabajaba?, clínica Lugo, ¿Cuando ocurren esos hechos?, no recuerdo, ¿En que años más o menos?, no recuerdo, ¿Como se llama la paciente?, no recuerdo, en estos momentos no trabajo en la clínica Lugo, Beatriz candelaria, ¿Cuánto tiempo atendió a la paciente?, mi turno era rotativo, normalmente era en la mañana, de 7 a 1, aplicar tratamiento, higiene, alimentar, ¿Ella estaba hospitalizada ahí?, si, ¿Cuánto tiempo?, no recuerdo, ¿Recuerda porque estuvo hospitalizada?, no recuerdo, estuvo varios días, no recuerdo cuantos días, ¿Ella fue operada cuantas veces?, los días de cirugía yo no estaba presente, no estuve en ninguno de los quirúrgicos ni pabellón, yo tenía dos días consecutivos libre, ¿Estaba ahí porque fue operada?, si, ¿Usted le daba los alimentos?, si, agua, jugos, ¿Solo líquidos?, si, la mayoría de los paciente operado solo insumen líquidos, ¿Le llegó a dar sólidos?, no, solo líquido, ¿Le administraba los tratamientos?, por orden medica, ¿Recuerda los medicamentos?, no recuerdo bien, se que antibióticos y otro, ¿Había tratamiento para que orinara?, no recuerdo, ¿La paciente orinaba?, la diuresis, y ahí decía la cantidad, ¿Ella evacuaba?, los primeros días post operada no, pero a medida que va administrando los alimentos la parte intestinal debería tener movimiento, ella no evacuó pero yo no la llegue a limpiar ni nada, pero si refería ganas, si tenía ruidos intestinales, nos da referencia que las parte intestinal esta activa, ¿Donde lo aprendió?, en la universalidad, es un nuestro trabajo y hasta limpiar al paciente, ¿Hizo informe correspondiente de eso?, los informe de enfermería reportamos a diario lo que realizamos, es decir cualquier eventualidad con el paciente, es un estudio del paciente indicando lo más relevante de cada sistema, ¿Por qué si ella manifestó ganar de evacuar porque no lo hizo?, la parte intestinal por ser mayor no trabaja igual, es más lento, ¿En cuanto la movilidad de la paciente?, se movilizaba en cama, ¿Por qué no la vio caminar?, no sé si lo hacía pero en mi presencia no lo hizo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Donde trabajaba?, en hospitalización, ¿En quirófano?, lo recibimos en piso, ¿Recuerda cuantos turnos post trabajó con la paciente?, se que la operaron de una hernia y de paso en habitación, ¿Recuerdas quién era el médico tratante?, el doctor wladimir, ¿Eso de no evacuar al paciente lo reflejo?, cada acción debe estar plasmado en reporte de enfermería, si no lo hice lo tuvieron que haberlo colocado los otros compañeros, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué titulo tiene?, licenciada en enfermería, ¿En su actuación con la paciente le suministraba algún alimentos líquidos?, si ¿Que es alimento líquido?, agua, jugo sopa avena, ¿Un paciente de obstrucción intestinal se le puede dar esos alimentos?, no para nada, ¿En su atención podía determinar si tenía obstrucción?, si un paciente tiene obstrucción no puede evacuar, el abdomen se endurece, no hay ruidos, ¿Usted observo a la paciente la espulto?, si claro, ¿Es síntoma que no hay obstrucción?, si, ¿Vio a la paciente vomitar?, no que yo recuerde no, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerda cuantos días estuviste a cargo de la ciudadana?, no recuerdo bien, eso era rotativo, ¿Cual era tu función?, cuidar al paciente, y otros, ¿Cuáles fueron las indicaciones?, mis acciones son cumplir tratamiento, higiene, movilizarla en la cama, si puede deambular, ayudarla, hacer fisioterapia respiratoria, masajes en la espalda, alimentar al paciente, ¿Que le realzaba a la ciudadana?, tratamiento, bañarla, ¿Administraste algún alimento?, agua jugo, es todo”
VALORACION:
De la declaración de este testigo, se puede inferir que la ciudadana era parte del equipo de enfermeros que se encargaba del tratamiento, higiene, alimentación y cumplir las órdenes médicas, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes manifiesta que trabajaba en el área de hospitalización, que su función es cuidar a la paciente, cumplir con tratamiento, higiene y alimentar a la paciente, que suministraba solo líquidos y tratamiento a la paciente, que la paciente no evacuo los primeros días post operada pero si refería ganas, que el médico tratante era el doctor wladimir.
9) DECLARACION DE TESTIGO ARGENIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.828, quien rindió declaración en fecha 09 de Marzo de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“En relación al fallecimiento de la señorea Beatriz, ella ingresó por un diagnóstico de obstrucción intestinal, durante la hospitalización, presentó problemas respiratorios, yo la evalúo en la segunda hospitalización, a solicitud de la hija, yo corroboré el diagnostico con el cual lo tenia desde su ingreso, yo la evalué un mes después, y confirmé la neumonía, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Donde labora?, clínica Lugo, ¿Cuando la evalúa?, la segunda hospitalización, ¿Fecha?, 9 de marzo creo, ¿Que año?, 2017, ¿Quien lo pone en cuenta de la situación?, la licenciada martha barcenas, ¿Quien es ella?, enfermera ¿Que le manifestó?, que su madre había sido operada y presentó una hernia atascada y había sido operada, luego vuelve a ingresar y me pidió que la evaluara, ¿Ella estaba hospitalizada en la clínica?, si, ¿Cual fue el diagnóstico?, neumonía, ¿Cual fue el procedimiento que realizó?, imagen radiológica y el cuadro clínico, ¿Puede explicar?, estaba encamada, post operatorio, tenia dificultad para respirar, había tos, tenia fluidos de neumonía, también creo que la había visto nefrología porque había problema renal, luego pedí un rayo x de control, ¿Ella había sido operada anteriormente?, si, por una obstrucción intestinal, ¿Que le produjo la neumonía?, gérmenes, bacterias, una infección bacteriana, ¿Cual fue el tratamiento?, yo no prescribí ningún tratamiento, eso fue una solicitud del familiar, ¿Conversó con los médico tratante?, si, y también con ramón Peñaloza, , ¿Conversó con el médico que la opero?, creo que no, no recuerdo, ¿Sabes quien la opero?, si, pero creo que no conversamos sobre el caso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cual pudo haber sido el origen de ese diagnóstico?, gérmenes que pueden estar en el ambiente y aparece la neumonía, hay factores, puede ser edad, patología, entre otras, ¿Se puede dar el caso de una compilación quirúrgica para la neumonía?, no creo, no seria el acto quirúrgico sino puede ser por el ambiente, ¿permanecer hospitalizada?, eso sí puede ser, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Usted examinó a la paciente?, si, ¿Qué tipo de experticia o visualización realizo?, su edema generalizado, su cuadro de disnea, y reviso en el año que fue intervenida, si solo fue una palpación de abdomen, más allá de eso no, ¿Vio algún tipo de complicación?, no, ¿Por qué no conversó con el dr wladimir sobre la operación?, porque todo estaba dentro de la historia clínica, ¿Si usted observa alguna anomalía conversa con él?, si, ¿Tenia ruido hidroaereos?, no la evalué, ¿Es normal que familiar le solicite una consulta?, si aparte que había una relación laboral entre la licenciada y yo, ¿Sabe cuál fue el médico tratante?, Rafael Velásquez, y magali, creo, ¿y wladimir?, no, ¿Esa infección puede ser por obtenerlo fuera de la clínica?, si claro hasta en el ambiente del hogar, ¿Martha le manifestó que tenía problemas respiratorio?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué evaluación le realizaste a la ciudadana?, un examen físico y la evaluación de la radiología, ¿Como detectas esa neumonía?, clínicamente, y la evidencia del infiltrado radiológico, bajo esos dos concepto, ¿Sugeriste algún tratamiento?, en este caso no, solo conversé con el infectólogo y el tratamiento lo vi y estaba bien, tenia 3 antibióticos, ¿Tiene algún tipo de conexión esa infección con la cirugía?, puede ser, en el ámbito hospitalario, en su casa, no se puede determinar donde adquirió esa infección, puede haber varios factores, es todo”
VALORACION:
Este ciudadano declara como testigo, manifestando que la paciente ingresa a la clínica por una obstrucción intestinal, donde durante su hospitalización presento problemas respiratorios, posterior en fecha 09-03-2017 la vuelve a evaluar donde determino una neumonía. A preguntas formuladas por las partes que tiene conocimiento que la paciente ingreso por una obstrucción intestinal, que evalúa a la paciente en la segunda hospitalización donde determino que tenía neumonía ya que tenía dificultad para respirar, había tos, tenía fluidos de neumonía, y que no le prescribió ningún tratamiento, pero si hablo con los médicos tratantes Rafael Velásquez y Magaly.
10) DECLARACION DE TESTIGO CARLOS ALEJOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.694, quien rindió declaración en fecha 13 de Octubre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“En ese año 2017 era el director médico de la clínica Lugo y en relación a este caso, me solicitaron el listado de las personas que actuaron en la operación de la paciente, referí el equipo de cirujanos, instrumentista, eso fue mi participación, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál era su cargo?, director médico de la clínica Lugo, ¿Quien le solicita esa información que menciona?, no recuerdo exactamente, no recuerdo si fiscal o tribunal, ¿Con que caso?, en la relación a una paciente, yo no conozco del caso porque no vi a la paciente, pero como director me entero de lo que sucedió, lo que si sé es que era una paciente de edad avanzada operada de una hernia, y se le hizo una intervención, días posterior fue egresada y otros días más tarde reingreso por problemas respiratorio y días falleció, por ser director se eso, pero más detalle no sé, ¿Cuál era el nombre de la paciente?, Beatriz candelario, ¿Cual fue el personal que se ocupó?, Equipo medico primera cirugía 20-02-2017 principal dr. vladimier shinkevich, 1er ayudante dr. beltran gomez, anestesiólogo dra. carmen teresa fernandez, instrumentistas yonathan marrero circulante eva tovar y circulante claudia martinez en la primera y en la segunda cirugía equipo médico segunda cirugía 21-02-2017 principal dr. vladimier shinkevich, 1er ayudante dr. beltran gomez, anestesiólogo dr. rafael martinez, instrumentistas oswaldo chiano, circulante eva tovar y circulante lourdez guzman ¿Esa información la remite a donde?, creo que la solicitó la fiscalía o tribunal, no sé exactamente, no recuerdo a donde la remití, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En la actualidad es director?, no, ¿Desde cuando dejo de serlo?, hace 4 años más o menos, ¿Se establece que tipo de intervención se le realizó?, no, ¿Cuando era director sabia que tipo de intervenciones se realizaron?, generalmente si pero en este caso cuando fallece se me avisaba, todo los casos que suceden a diario es difícil que el director se entere, ¿Recuerda lo que le informaron del fallecimiento?, que había sido reingresada por problemas respiratorios y días falleció, ¿Sabe por qué fue intervenida la primera vez?, recuerdo por una hernia atascada, más detalles no tengo, ¿Cual es la función del médico principal?, hay un equipo, el cirujano principal es el que lleva el caso y da instrucciones para la cirugía, ¿Cual fue el médico principal?, el doctor wladimir, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quién el médico principal del nuevo ingreso de esa paciente?, en terapia intensiva es otro servicio, creo que era el doctor velasquez, pero cuidados intensivo es otro departamento de cirugía, ¿La víctima reingreso por producto de las intervenciones?, lo que sé es que según tenía problemas respiratorio, ¿Recuerda por que fallece la paciente?, problema respiratorio severo, es todo” Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
De la declaración de este testigo, manifiesta que era el director médico de la clínica Lugo, y que luego del fallecimiento de la paciente le solicitaron el listado de personas que actuaron en la operación, refiriendo así el equipo de cirujanos e instrumentistas; manifestando que en la primera cirugía de fecha 20-02-2017, el equipo médico lo conformaba principal dr. vladimier shinkevich, 1er ayudante dr. beltran gomez, anestesiólogo dra. carmen teresa fernandez, instrumentistas yonathan marrero circulante eva tovar y circulante claudia martinez y en la segunda cirugía de fecha 21-02-201, el equipo médico lo conformaba principal dr. vladimier shinkevich, 1er ayudante dr. beltran gomez, anestesiólogo dr. rafael martinez, instrumentistas oswaldo chiano, circulante eva tovar y circulante lourdez guzman, indicando que la paciente fue ingresada la primera vez por una hernia atascada por lo cual fue intervenida quirúrgicamente por el doctor Vladimir Shinkevich, posterior la paciente reingresa por problemas respiratorios, siendo su médico el doctor Velásquez.
11) DECLARACION DE TESTIGO LOURDES GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.969.400, quien rindió declaración en fecha 14 de Marzo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Yo fui circular de pabellón de anestesia la paciente llego como cualquier paciente a cirugía, la atendimos estaban perfectas condición, a parte de la sintomatología que la operaron de un hernia umbilical y la otra fue laparotomía exploratoria, la paciente llego hablando con dolor, pero la operación todo fue un éxito, se le pregunto cómo se sentía y dijo que se sentía bien, y se fue de alta de la clínica, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En qué fecha fue eso?, no recuerdo, eso fue hace 7 años, ¿Trabajaba en la clínica Lugo?, si, ¿Quién opero a la paciente?, el doctor wladimir, ¿Cuándo dice que llego como otro paciente?, que hablaba, y la hija la me la presento como su abuela, estuvimos hablando, antes de ir a quirófano se le pregunta cómo se siente, que todo va a salir bien, ¿En la primera operación cual fue?, hernia umbilical y salió perfecto, ¿Cuándo fue la segunda oportunidad?, no recuerdo bien, ¿En la primera operación ella fue dada de alta?, si, se llevo a su casa y al tiempo regresa supuestamente por un dolor, se le hace una laparotomía, ¿Que decía ella le dolía?, no recuerdo, lo que decía es que sentía mejor, ¿En la segunda operación de que fue?, laparotomía exploratoria, ¿Que se tenía que hacer?, la cirugía que el doctor iba hacer, ¿Estuvo ahí?, no estuve ahí, ¿En qué consistió esa operación?, explorar el abdomen a ver que tenía ahí, y cortó, coció y la paciente salió, ¿Le llegaron a cortar algo?, esa fue una laparotomía exploratoria, ¿Dice que cortaron?, en ese momento soy circulante de anestesia, si el encontró algo tuvo que haber cortado, pero con exactitud no sabría decirle, ¿Que paso en la segunda operación?, todo un éxito porque salió y se mando a su habitación, ¿Que mas paso después?, me entere por su nieta que le dieron de alta y se fue a su casa, me supongo que si le dieron de alta porque es todo ¿Su función fue anestesia?, si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál es su profesión?, licenciada en enfermería, ¿Cual fue el médico?, el doctor, ¿Sabe el intervalo entre una y otra?, no recuerdo, son muchos pacientes, ¿Estuvo presente en las dos cirugías?, si, ¿La primera salió perfecta?, si, ¿Y porque entro en la segunda?, ella nos presento a su abuela y luego dice que le dolía mucho el abdomen, eso decía Martha, y el doctor la iba operara, se pasa a pabellón y luego en la segunda no recuerdo, ¿A que se refiere cuando sale perfecta?, que el paciente no se complica, la pasan a quirófano y es una intervención limpia, ¿Usted recuerda cuales son los síntomas para la segunda intervención?, la señora hablaba y conversaba y decía que le dolía el abdomen, recuerdo que la iban a dormir y luego se hizo el acto quirúrgico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JAIME BERNAL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Después de la operación tuvo algún conocimiento de cómo seguía la señora?, después que la pasan de quirófano, tiene una o dos horas en recuperación, si se recupera en perfecta condición posteriormente el anestesiólogo la pasa a su habitación, ¿O sea que salió bien?, perfecta condición, ¿En las dos operaciones?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
De acuerdo a la declaración de la testigo, se puede inferir que su participación en la intervención quirúrgica de la paciente fue como circular de pabellón de anestesia, estando presente en las dos cirugías practicadas a la paciente, manifestando que la primera intervención fue por una hernia umbilical, de la cual salió en perfectas condiciones, dándole alta poco después, posterior a esto se presenta de nuevo por dolor en el abdomen, por lo que realizan una segunda intervención, realizándosele una laparotomía exploratoria, saliendo sin complicaciones. A preguntas formuladas por las partes manifestó que el hecho ocurrió hace 7 años, que la paciente la opero el doctor wladimir, que la primera intervención fue por una hernia atascada, y posterior la segunda fue una laparotomía exploratoria, y que su función fue como pabellón de anestesia.
12) DECLARACION DE TESTIGO MAGALLY REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.734.773, quien rindió declaración en fecha 28 de septiembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Estuve en varias oportunidad observando a la señora, tenía un cuadro de sepsis que falleció, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Su profesión?, médico internista e intensista, ¿Como se llama la paciente que dijo?, no recuerdo bien el nombre de la señora, ¿En qué fecha fueron esos hechos?, 2016 finales, la primera comparecencia fue en el 2017, no recuerdo bien, se que la hija se llama martha barcena, ¿Era madre de martha?, si, ¿Cómo se entera de la situación de esa paciente?, la primera vez que veo a la paciente estaba hospitalizada y estaba deambulando con la hija en el área clínica post operatorio, ¿Donde estaba hospitalizada?, en el área de anexo clínica lugo, ¿Ella había sido intervenida de qué?, tenia primera intervención de una hernia umbilical atascada, y a las 4 hora tuvo segunda intervención por una obstrucción intestinal, ¿Quién hizo la primera intervención?, el doctor wladimir, ¿Y la segunda?, el doctor wladimir, ¿Converso con él sobre ese caso?, no de conversar, de una revista, ¿Converso con el doctor wladimir?, no, ¿Estuvo en una revista donde estuviese el doctor wladimir?, le tocaba la barriga de la paciente, la primera cirugía y yo la veo al cuarto día, era un edema agudo de pulmon, esa señora cuando estaba deambulando yo estaba examinando otro paciente, me aborda el familiar nos saludamos y me fui, como a los 30 minutos la señora se puso disneica, me busca el familiar porque su mamá se complico estaba presentando un edema agudo pulmon, al día siguiente el doctor paso a valorar la paciente había evolucionado pero tenía una neumonía derecha, estuvo en terapia intensiva ese fin de semana, esa fue la primera vez, ¿Participo en una revista donde haya estado el doctor?, cada quien pasa y deja su comentario acerca de la evolución del paciente, la discusión que uno pueda hacer con el paciente, pero en una revista como tal no, ¿Tuvo algún tipo de comunicación con el doctor acerca de la paciente?, el fin de semana post operatorio de la primera intervención, luego cuando fue reingresada en la segunda vez ya nosotros habíamos que revaluar a la paciente post quirúrgico, ¿Que conversaron?, que venía evolucionando digamos medianamente bien porque no presento vomito, ¿Que converso con el doctor ese fin de semana después de la operación?, se pregunta cómo está el paciente, lo básico, ¿El pregunto cómo estaba la paciente?, no, ¿Que fue lo que conversaron?, como está la paciente, si que ha evacuado, orinado, ¿Que converso con el doctor en relación a esa paciente después de la primera operación?, realmente no hubo ninguna acotación diferente a la paciente hasta ese momento, ¿Como no había nada normal si presento un problema y la hija la abordo a usted?, eso fue en la primera operación que tuvo una descompensación para sacarla del edema pulmonar, la llevo para terapia intensiva y para el diagnostico, ¿Cuando se entero que estaba hospitalizada?, ese sábado, ¿Atendió a la paciente porque la señora Martha le refirió?, si, ¿Cómo es que para esa conversación con el doctor no había algo fuera de lugar?, yo dejo los planteamiento, yo puede ser que haya hablado con él, lo dejo pautado en historia tuvo una sepsis y una neumonía derecha, ¿Cuando hizo ese informe?, si quiere busque la evolución, ¿Ese fue el primer fin de semana después de la operación?, si ¿A qué se debió esa sepsis?, hizo un primer cuadro de hernia umbilical atascada, ¿Cómo se entero de eso?, por las notas operatoria y en base a eso ¿Leyó las notas de quien?, de la cirugía ¿Quién firmó esas notas?, no recuerdo, ¿Quién llena?, el primero o el cirujano, ¿Que recibió?, lo que hace y realiza, en base a eso parte y conoce a la paciente ¿Que sucedió a esa paciente?, que hubo un primera cirugía que resolvieron y que en 24 hora tuvo que ser reintervenida, según eso se resolvió ese caso, todo paciente quirúrgica pasa por 3 etapas, ¿Como verifico que la paciente tenía una asepsia inicialmente?, ocurre que la paciente tuvo 2 cirugía, la segunda fue por obstrucción intestinal en ese intestino hay bacteria y pasan a la circulación, esa bacteria liberan que se produce inflamación esa fase de la asepsia es catabólica, y a distancia hay un segundo foco que es la neumonía y se hace el planteamiento de asepsia, ¿Para la segunda operación converso con el doctor?, no, yo la veo al 4to día de operada, ¿Cuánto tiempo la mantuvo hospitalizada?, en la primera vez la deje hospitalizada y la entregue de guardia la deje ahí, ¿Cuantos días estuvo bajo su atención?, la volví a ver en el segundo reingreso, ¿Después de la segunda operación cuanto tiempo estuvo hospitalizada?, como 4 o 5 días porque yo la vi, ¿Después de la 2da operación cuantos días estuvo hospitalizada?, no sé, ¿Sabe cuánto tiempo estuvo fuera del hospital?, no sé, ¿Cuando reingresa?, ella estaba en barina y un día ella me llamo, ¿Quién la llamo?, martha para decirme que veía a su mamá hinchada, ¿Le sugirió a martha algún médico?, no, ella llega a emergencia y le asigna, ¿Cuando la reingresa cuando la comienza a tratar?, yo si la volví a ver, martha el Martes me dice que quería que viera a su mamá, y ahí volví a ver, el médico tratante trabaja en el hospital, yo la veía en las mañana y en las tardes, el día jueves en la noche me llama el tratante y me dice que al día siguiente no la podía ver, la imágenes decían que se estaba deteriorando el proceso, ¿Como estaba el proceso a la hernia y la obstrucción?, se le pregunta si hace pipi y pupú, en la mañana estaba comida, se le pregunta si hacia pupú, y dice que si, y en la parte neumonal no evolucionó satisfactoriamente, se estaba hinchando, ¿Usted la veía en la mañana? Si, en las tardes también, ¿Ella hace sus necesidades?, si, y había comido, hizo pipi, noto diuresis, ¿Cuando se da cuenta que se estaba complicando con la obstrucción intestinal?, si un paciente no le dice a uno que tiene nauseas y vomita y hace pupú, uno hace el informe porque el paciente o el familiar dice que no hace pupú, diariamente uno produce 5 litros de liquido, ¿Específicamente como se dio cuenta usted que ella tenía la complicación todavía por la obstrucción?, ella no evolucionó, cuando una paciente entra a la cascada se le inflama, ¿La inflamación que tenia era por lo intestinal?, el encamamiento y todo eso condiciona a que no se mueva y se produzca una inflamación, la más frecuente en los paciente, ¿En esta paciente?, es una paciente que no se movía ¿En cuanto a la obstrucción intestinal, en que momento se dio cuenta que estaba complicada por la obstrucción intestinal?, ella estaba en cama y en mala condiciones generales, ¿Cómo estaba la paciente?, estaba consciente, ¿Uno consciente deja de hacer pipi y pupú y comer?, uno lleva la balanza, y eso me dice que no esta evolucionando satisfactoriamente, el pulmón se le llenaba de agua, ¿La obstrucción le afecto los pulmones?, en los post operatorio hay complicaciones, ¿En este caso?, hizo una neumonía como encamamiento, restricción del dolor, ¿Y en la obstrucción intestinal?, de la obstrucción intestinal no puedo hablar porque yo no sé, ¿Usted dijo, el diagnóstico del ingreso a la paciente?, eso decía el diagnostico y así uno va sumando, el primer foco fue abdominal, ¿Usted la atendía en la mañana y en la tarde?, si, ¿Sabía que tenía una complicación de obstrucción intestinal?, tenía una obstrucción operada, ¿Cuando se dio cuenta que se había complicado?, ella se complico de una sepsis, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué tipo de sepsis presentó?, punto de partida abdominal porque el foco uno nació del abdomen pero no quiere decir que estaba resuelta, ¿Esta enfermedad pulmonar puede deberse de esta sepsis?, si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Martha quien es?, hija, ¿Recuerda en que oportunidad y que via se comunico con usted?, telefónica, viernes en la tarde o sábado o en la mañana y después el domingo, que veía a la mamá mal, ¿Cuando la llama le dijo si estaba en la clínica?, estaba en su casa, ¿Que le dijo el sábado?, que la mamá estaba hinchada respirando mal, que fuera a la clínica, ¿La hizo de inmediato?, no lo hizo de inmediato porque al día siguiente me llama de la casa, ¿Hay riesgo de vida si la llama por una condición así?, si, ya había pasado por un edema pulmonar y se produce una mala respiración y hay que reevaluar para saber qué hacer, ¿Recuerda cuando revisas eso que fecha reingreso a la clínica?, exactamente no, ¿Cuando la ve después de esta ingresada que observa en la paciente?, una paciente que esta disneica, encamada con gran volumen de liquido en los brazos en la piernas, pero en el comienzo hacemos es medir los líquidos y las pérdidas de la paciente, ¿Hablo con la paciente?, si hable con ella, le pregunte a la hija si había comido, que si ha hecho pupú esas cosas, ¿La paciente estaba obstruida?, en ese momento no, ¿En esa primera intervención usted es llamada para que la atienda por quien, quién la llama a usted?, la hija y me dice que si podía ver a su mamá que estaba respirando mal, tenía un edema agudo del pulmón, ¿Por qué el foco es abdominal?, el foco uno fue a nivel abdominal, hubo un foco un proceso abdominal inflamatorio, hace que se libre sustancia que hace que el paciente no se regula se sigue liberando, ¿Sabe si esa paciente tenía otra patología?, si, ¿Cuáles?, diabética, hipertensa, la diabetes por si mismo suprime a la persona, la cirugía todas las cirugías pasan por 3 etapas, shock controlado, la segunda esta catabólica período inicial de sepsis, ¿En este caso era una paciente con alto riesgo de la patología preexistente?, si una paciente de 95 años con una obstrucción intestinal a resolver por operación, diabetes y podía tener una, ella era un alto riesgo desde el principio, ¿Sabe quién era medico tratante en las dos operaciones?, creo que era el doctor wladimir, ¿Sabe cuál fue el médico tratante cuando reingreso?, Rafael Velásquez, ¿Por qué era el doctor tratante por el problema respiratorio?, porque era de guardia me imagino, ¿Converso con el doctor Velásquez?, si, ¿Por qué?, discutíamos el caso y me solicito que lo ayudara en las mañanas, ¿Cuál fue la patología?, una neumonía, ¿Y por qué no lo trato por una intervención quirúrgica, era porque no tenía algún problema o sí?, la neumonía y el encamamiento, no quiere decir que estaba perfectamente pero el problemas era respiratorio, ¿Le indico tratamiento?, los tratamientos fueron el infectólogo, nosotros fue por los balances ese tipo de cosa, ¿Sabe por qué fallece la señora?, falla de múltiples órganos, ¿Motivo?, a una neumonía con distrae respiratorio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JAIME BERNAL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuántas veces evaluó a la paciente?, la primera sábado y a domingo y la segunda jueves y esa semana, ¿Por que la trata, por cual patología?, la primera por un post operatorio complicado y una neumonía y la complicación, ¿Puede decir que es un sepsis?, es una respuesta inflamatoria donde se librar sustancias que van a ir a los diferentes tejidos y provoca lesiones y falla de los órganos, ¿Es común que se presente eso?, no están frecuente pero si se produce en un paciente como la respuesta defensiva, ya cuadro quirúrgico que puede desencadena una sepsis, es todo”
VALORACION:
De la declaración de la testigo se puede inferir que, para la fecha laboraba en la clínica Lugo, como médico internista e intensista, quien vio a la paciente en varias oportunidades, manifestando que la primera vez la ingresan por una hernia umbilical atascada, y a las 4 horas siguientes tuvo segunda intervención por una obstrucción intestinal, indicando que poco después la hija de la paciente la busca porque esta presentaba disnea y edema agudo pulmón, al día siguiente esta había evolucionado pero tenía neumonía derecha permaneciendo en terapia intensiva ese fin de semana, así mismo declara que la paciente presento sepsis partiendo el foco uno en el abdomen; y que en la parte neumonal no evolucionó satisfactoriamente, hinchándose y respirando mal como resultado, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes manifestó que la paciente presentaba diferentes patologías como diabetes e hipertensión, más las complicaciones que la llevaron a una intervención quirúrgica, y que la misma se complicó de una sepsis.
13) DECLARACION DE TESTIGO CRISTINA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.517.757, quien rindió declaración en fecha 28 de septiembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Este caso que fue hace años yo era internista de la clínica Lugo y la señora estuvo hospitalizada la llevaron por un proceso obstrucción intestinal que fue resuelto tuvo complicación posterior luego reingresa a la clínica con una problema severo de insuficiencia respiratoria, posiblemente se trato de una neumonía que a esa edad es frecuente, empiezan a fallar hasta que el paciente fallece y más a esa edad, es todo”. Acto la señora era diabética y otras por su edad, cuando me llaman tenía una falla multiorgánica, por falta posiblemente de una obstrucción, disminuye la capacidad de su riñón, la señora no tenía una creatina, no llegaba a dos miligramos, una de sus hijas me busca para que le diera mi opinión sobre la señora, ella recibió el tratamiento médico que debía pero la señora su condición era importante, el compromiso general que tenia, creo que eso fue la causa de su muerte, un proceso de infección un fallo pulmonar, tenía un proceso infección general los órganos seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Por qué le pico el ojo al doctor wladimir?, porque así saludo, ¿Cual es su especialidad?, nefrólogo, ¿Trata la paciente de que especialidad?, nefrólogo, ¿Cuanto estaba orinando?, no recuerdo la cantidad, menos de 700 cc en menos de 24 horas, ¿Cuando fue?, cuando reingresa, ¿Sabe por quién estaba haciendo tratada?, internista, cirugía, después cuando reingresa medicina interna, terapia intensiva y yo, ¿Quiénes eran los médicos tratantes cuando usted la evaluo?, no sé decir, magally, neumología, ¿Se comunico con la doctora magaly?, ella me llamo por teléfono para pedir mi opción, ¿Qué opinión?, cuando tiene un paciente con múltiples complicaciones se comunica para que entre todo hagan algo, la paciente tenía muchos compromisos generales, era difícil a esa edad sacar a un paciente con tanto compromiso, ¿Que le comunico usted a la doctora magally respecto a nefrología?, no recuerdo bien pero si debe estar escrito posiblemente escribí algo del paciente, su órgano no lo permite por la edad, ¿En cuando a la orina dejo eso escrito?, no recuerdo lo que escribí ella llevaba un control de esos líquidos ingeridos y gestados, ¿Que es hipoalbuminemia?, cuando las proteínas están bajas, el paciente por un acto quirúrgico, que no ha comido bien, por la edad y otras cosas, cuando llegan a la consulta ya tiene albuminemia baja, cuando es presión intravascular, están baja hace que el liquido se extrabase y se van otra parte y no llegue dentro del vaso, no se le llega al riñón y orina, ¿Sugirió eso?, no sé si fui yo o por terapia intensiva, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿sabe por qué la paciente estaba en la clínica lugo?, estuvo ahí por una intervención quirúrgica y egresa, luego reingresa por un proceso respiratorio severo ¿Sabe cuál es el tipo de intervención fue sometida?, ingreso por obstrucción intestinal que fue sometida a cirugía de emergencia, ¿Sabe cuántas veces fue intervenida?, no sé, ¿Sabe que medico la intervino?, en la primera wladimir, ¿Se percato de una sepsis?, es probable que ya tenía una sepsis y por eso reingreso, cuando hay un cuadro de obstrucción intestinal no se cuando el paciente puede hacer una sepsis?, cuando pasamos de los 80 nuestro sistema inmunológico es muy diferente, no se comporta igual que otra persona, ¿Puede decir si la paciente presentó algún tipo de complicación quirúrgicamente?, antes no se, solo por eso de la edad ya eso es un factor altísimo de riesgo quirúrgico y otra patología, lo que si fue después de la operación hizo un proceso respiratorio, no la hizo en el momento sino a los días, cuando una persona egresa es porque puede continuar con tratamiento en el hogar, todos los pacientes ancianos con una simple gripe se puede morir, al estar encamado basta para hacer una neumonía y no tiene una buena capacidad pulmonar, cualquier persona mayor de los 80 puede hacer una neumonía, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Su especialidad es nefrología? Si, medicina interna, ¿Que órgano estudia la nefrología?, los riñones, fue porque estaba orinando poco y se pensaba que estaba haciendo insuficiencia renal, ¿Una paciente que tiene un problema respiratorio puede originar una falla multiorgánica?, si y entre esos el riñón, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JAIME BERNAL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
Esta ciudadana declara como testigo, de la cual se puede desprender que para la fecha del hecho era internista especializada en nefrología de la Clínica Lugo, manifestando que la paciente estuvo internada por una obstrucción intestinal que fue resuelta, sin embargo se complica y reingresa con un problema severo de insuficiencia respiratoria, para el momento que la testigo llega a evaluar a la paciente está ya presentaba una falla multiorganica, posiblemente por una obstrucción lo cual disminuye la capacidad del riñón, indicando que recibió el tratamiento médico que debía pero que su condición era importante, arrojando un proceso de infección un fallo pulmonar, tenía un proceso infección general los órganos. A preguntas formuladas por las partes manifestó que su especialidad es nefrología, indicando que la paciente ingreso por una obstrucción intestinal y que evaluó a la paciente ya que orinaba poco y se pensaba que estaba haciendo insuficiencia respiratoria, y que era a paciente tenía muchos compromisos generales.
14) DECLARACION DE TESTIGO AQUILES LARA, titular de la cedula de identidad N° V-1.372.765, quien rindió declaración en fecha 04 de Mayo de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Este estudio fue realizado por mi persona el 21-02-2017, a la señora Beatriz candelario, ese día yo recibí un segmento de intestino delgado, lo enviaron en la hoja de solicitud de la biopsia, hablaba de una estenosis y obstrucción de intestino delgado, donde habría una estreches y a la vez una obstrucción de ese intestino, no permitía el paso del material fecal, eso era lo que decía la hoja de solicitud lo que escribió el cirujano o el asistente, media 8.5 cm de longitud y 1.8 cm de diámetro, y el aspecto externo era rojizo con zona de hemorragia superficiales, la pared cuando la tocaba lucia endurecida, se apreciaba una estreches en la poción media de la luz estaba reducida y adyacente era mayor, mi impresión diagnostica fue que era un necrosis isquémica con cambios inflamatorios, y una perforación o sea un orificio que estaba cubierto por un material fibroso, era muy pequeña, y signos de peritonitis, en el informe microscópico en efecto el intestino estaba modificado, tenia zona de necrosis, era muy típico de un infarto intestinal, y habían cambios inflamatorios donde predominaba los neutrofilos, se encuentran en los proceso agudos habían otras células inflamatorias también, había edema en la pared del intestino, y había depósitos fibrinoides, había restos de peritoneo y había cambios inflamatorios, sucede cuando el intestino sufre de una perforación, cunado se perfora el material fecal pasa a la cavidad abdominal y no está preparada para manejar el contenido, basta con una pequeña perforación para que se infecte y se inflame, esta paciente estimo que debido a la edad suelen tener isquemia que lo vasos sanguíneos se va reduciendo porque los vasos se van endureciendo, y esta paciente tenia bastantes alterados, esta necrosis isquémica se pueden ver en casos que haya obstrucción del flujo sanguíneo por distintas causas, son múltiples, la más frecuente con hernias, una hernia es la salida del peritoneo, se conoce como eventración, son cuando ya han sido operado y queda debilidad por la pared, en este caso por información verbal posterior tenia entendido que tuvo una hernia y a través de ese saco se debe haber colocado el intestino y eso lo que pasa cuando el intestino trata de salir por ahí, toda la pared intestinal sufre de esa isquemia déficit de la irrigación del intestino y puede llegar a morir un infarto, puede perforarse porque la pared se pudre y en ese momento se puede perforar, yo estimo según esa información que dieron posterior tenia una hernia y por ahí estimo que se salió el asa intestinal y produjo el proceso de isquemia, es lo que pienso que sucedió, estos proceso de isquemia y de infarto son tan extensos que puede abarcar todo el intestino y el colon, son masivos y eso se ve en pacientes de edad avanzada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 21-02-2017, ¿Que número de solicitud tenia?, b-1205-17, ¿Nombre de la paciente?, Beatriz candelarios, ¿Quien le envió el material?, wladimir, ¿Había una solicitud por escrito?, es una hoja que tenemos y esa hora tiene una serie de pregunta que el cirujano la llena, ¿Ese caso como fue?, me parecía una solicitud normal pero si le hice una llamada al doctor zeke para que me dijera porque había ocurrido eso, y me dijo que tenía una hernia umbilical, esta situaciones se pueden ver en distintos proceso, ¿En esa oportunidad solo le dio esa información de la hernia?, si, ¿Se lo indico él?, si, de la intestinal por la hernia,, ¿La necrosis isquémica y cambios, en que consiste?, significa que el intestino esta muerto por decirlo de alguna manera, y se llama isquémica porque hay otros tipo de necrosis, que a ese intestino en algún momento la circulación los vasos sanguinos no le llegaban suficiente sangre, ¿La perforación y signos de peritonitis?, el intestino es un órgano que esta preparado para mandar un contenido bacteriano alto, lo peligroso es que si el intestino se llega a perforara y el contenido que esta cargado de bacteria para el peritoneo, ¿La muestra estaba perforación?, había una micro perforación pequeña ¿Usted describió lo que observó o determinó las causas?, es lo que yo estaba observando en la pieza, cuando es aguda la célula que predomina son necrófilas, el intestino estaba hinchado tenia edema hemorragia y zonas de necrosis tejido muerto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿El diagnostico es compatible con una obstrucción intestinal?, si, ¿Cómo se determina que presenta una obstrucción?, hay muchas causas, en este caso de acuerdo a la historia, eso significa que en ese intestino estaba alterado y cuando muere el intestino no se mueve se queda paralizado, porque es un órgano fibra musculares y ese músculo puede contraerse o dilatarse por diferentes causas a consecuencia del sistema nervioso vegetativo, ella son las que le pasan la información al músculo, y el paciente empieza a presentar síntomas de obstrucción , lo que sí es seguro es que un intestino que esta muerto no se va a mover, y presenta obstrucción, los signos son ausencia de evacuaciones, de gases, vómitos, y pueden aparecer otros síntomas, ¿El intestino puede presentar otras obstrucciones?, yo creo que sí, ¿Una primera obstrucción puede originar otras?, eso sucede cuando el paciente que ya han sido operado de una obstrucción puede hacer adherencias, se forma un tejido fibroso puede colocarse alrededor del intestino, es una causa común cuando ya han sido intervenidos, pero eso no aparece rápido, toma tiempo para que ese tejido se forme rápido, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Sabe que la paciente fue operada por una hernia?, el doctor me lo informó, y que esa hernia se atascaba, la mayoría de las veces los cirujanos podemos regresar el contenido a la cavidad intestinal, ¿En la muestra que recibió determinó si había un síntoma de una hernia?, no, ¿Esa paciente fue operada por una hernia atascada usted podía determinar mediante esa pieza?, no puedo, ¿La observación microscópica dijo que vió microscópicamente pequeñas perforaciones?, si era pequeñas, era una microperforación, ¿Por qué se produce?, por isquemia, pueden aparecer una o varias, ¿Pudo determinar la causa por que se originó la necrosis isquémica?, lo establecí porque vi los vasos en la pieza y la zona de necrosis, , ¿Usualmente por que se realiza recesión de anastomosis?, porque el cirujano normalmente, uno hace es una maniobras para ver si ese intestino se mueve, entonces se hace una prueba, si se mueve significa que el intestino no ha muerte totalmente, o si hace todas sus maniobras y vio que no se movía pienso que hizo la recesión, ¿Como denomina que la prueba no se mueve?, yo lo que hacia en otras era agua caliente, pero si no se mueve y el color de la pared intestinal es violeta, el médico toma la decisión de resecar, ¿Puede establecer que la pieza estaba muerta?, si claro tenia una necrosis isquémica con signos de inflamación ¿Estaba obstruida?, tenia una reducción de la luz pero esa paciente estaba teniendo hinchazón en la pared del intestino, ¿Ha declarado con anterioridad sobre eso?, si creo que el año 2017 o 2018, y más o menos lo que dije fue lo mismo, ¿Y en la fiscalia declaró?, si antes de juicio, y el fiscal me hicieron preguntas relacionadas con la autopsia que yo no participe, me hacían preguntas sobre unas imágenes de la autopsia que yo no tenia nada que ver, daba impresión que la fiscalia quería informarse más pero recuerdo que si me mostraron una foto y yo le di mi opinión de la foto pero eso fue rápido la margen, ¿Recuerda la preguntas de la autopsia?, Los fiscales ahí presentes me hicieron preguntas mayormente sobre el informe y me hicieron la de la imagen, pienso que no se porque razón los fiscales me hicieron esa preguntas y me mostraron una fotografía en particular, no sé cual fue la razón por la que me hicieron la pregunta, me imagino que tenia a la persona que hizo la autopsia, yo fui a deponer sobre mi informe, pero fueron preguntas al margen, ellos no pretendía que diera respuestas detalladas de la autopsia y yo no participe ahí, recuerdo el fiscal me hizo preguntas sobre una fotografía donde mostraba la anastomosis que es cuando uno pega un intestino con el y había una foto de eso, y me preguntaron que veía ahí, y dije un segmento de intestino con calibre normal, no parecía dilatado en la foto, eso fue el margen, ¿Sabe si la paciente Beatriz falleció al momento que fue resecado?, no, ¿Sabe cuando murió?, no, porque en la hoja de solicitud no mencionaba, la fecha que coloque es la fecha que traía la solicitud de biopsia, pero cuando murió o como murió no sé nada de eso, ¿En su experiencia como médico patólogo recibe piezas de cadáveres?, no, ¿Usted funge como médico Anatomopatólogo?, si, ¿Presta servicio para pública o privadas?, soy jubilado estuve 35 años en el servicio del hospital central y de la universidad, ¿La pieza que examinó y lo que establecieron?, sino hubieses sido resecada pudo haber causado la muerte, pienso que si, sino iba a tener muchos problemas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El Tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
De lo declarado por este testigo, se puede inferir que recibió un segmento de intestino delgado enviado en la hoja de solicitud N° B-1205-17de la biopsia, en fecha 21-02-2017 donde se documentaba estenosis y obstrucción de intestino delgado, impidiendo el paso de material fecal, cuya pared al tocarlo se notaba endurecida y al estudiarlo se percató de una micro perforación, manifestando que el intestino estaba modificado, y presentaba zona de necrosis e inflamación, que sucede cuando el intestino sufre perforación, típico de un infarto intestinal, lo cual indica que está muerto en virtud de que en algún momento la circulación los vasos sanguinos no le llegan suficiente sangre, manifestando que estos procesos son tan extensos que puede abarcar todo el intestino y colon lo cual se ve mucho en pacientes de edad avanzada, así mismo respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el testigo declara que el diagnóstico es compatible con una obstrucción intestinal y que de acuerdo a la historia, significa que en ese intestino estaba alterado y cuando muere el intestino se queda paralizado.
15) DECLARACION DE TESTIGO YOLIMA UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.451.057, quien rindió declaración en fecha 09 de Febrero de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Soy medico radiólogo, rayos x torax, lo que hago es describir, en este informe describo campos pulmonares expandidos con persistencia del reforzamiento hiliar bilateral, opacidad difusa a nivel basal paracardiaco derecho con broncograma aéreo en su interior planteándose a descartar Foco neumónico, no había derrame una imagen subjetiva de neumonía, y la orta con placas propias de la edad y estructura ósea, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede indicar fecha?, 05-03-2017, ¿Puede indicar nombre?, Beatriz elena, ¿Motivo de su remisión para valoración?, no porque llegan uno solo informa del estudio, solo veo las imagines del estudio realizado, ¿Llego a describir la edad de la paciente?, yo no describo la edad, ¿Consta la edad de la paciente?, si 90 años, y hay cambio propio de la edad, ¿A que se refiere con los cambios?, degenerativos a nivel ósea, cardiaca, ¿Logro observar algo más?, no, ¿A qué se refiere con reformación?, pueden estar normales o más gruesos de lo normal, ¿Están más gruesos de lo normal?, si pueden ser los bronquios o los vasos, ¿En que área realiza ese estudio?, radiología, soy medico radiólogo y ahí hago los informes de los estudios del personas, ¿Ese informe sirve de base para algún diagnostico?, siempre eso va, son estudios complementario, son apoyos para el tratante, ¿Para el momento quien era el médico tratante?, no recuerdo, ¿Observo alguna lesión en la práctica del estudio?, yo no llego a ver el paciente, solo la imagen, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese fue el único estudio que realizó?, no, y una tomografía del 01-03-2017, esta firma no es mía, y una tomografía de fecha 05-03-2017, esta derrame pleural, de una neumonía, tenía un poco de líquido alrededor del hígado y vaso, azas delgadas y gruesas, conservan sus distribución menor cuantía, persiste dilatación, distraquia nivel pélvico, ¿conclusión? Discreto derrame pleural basal bilateral a predominio derecho con lesión parenquimatosa que sugiera descartar atelectasia o consolidado neumónico discreta colección liquida a nivel perihepatico y periesplenico y liquido libre a nivel pélvico de etilogia a precisar, aortoesclerosis cambios tomograficos de mejoría con respecto a la dilatación de asas delgadas yeyunales e ileales y a que se observa en la actualidad contenido liquido a nivel de asas ileales distales cambios desgenerativos a nivel oseo sonda a nivel vesical resto como descrito ¿Recuerda la persona profesión la práctica de ese informe?, no recuerdo, porque eso fue en el 2017, ¿Puede observar algún indicativo de presente en obstrucción intestinal?, aquí no lo describí, uno es de torax y el otro es abdominal no describí eso, ¿Observo normalidad en ese estudio?, no, hay un poco de líquido, ¿A qué se debe esa no anormalidad?, no sé, ¿Tiene alguna manera de saber si había sido intervenida quirúrgicamente?, yo no vi a la paciente, ¿Los exámenes son los mismo para un pre o post operatorio?, no, es todo”. ”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede describir que parte del cuerpo se refiere del torax?, la placa del torax, es el pecho, lo que refleja la evaluación de los pulmones, que hay adentro, hay pulmones, corazón, grandes vasos, huesos, nervios, ganglios, ¿Que observo sobre esa radiografía del torax?, que había líquidos en el pulmón y que había lesión pulmonar. ¿Qué es eso?, el pulmón tiene varias estructuras, cuando el bronquio se llena de líquidos se puede infectar, ¿Por qué se ordena la realización de ese estudio?, si usted esta sano y lo van a opera lo manda hacer una placa, o tenga una patología, ¿Usted observo esa patología?, si había una imagen de foco neumológico, ¿Ese estudio es sobre que parte?, abdomen, desde la base pulmonar, ¿Que elemento se encuentra?, se hace para evaluar todo el contenido dentro del abdomen, el hígado, vaso, las asas delgadas, o gruesas, órganos genitales , los riñones, ¿Que esta primero el intestino grueso?, no es por orden es por anatomía, el colon es como un marco y el intestinos delgado en el medio, ¿Cuál es la función del intestino grueso dentro de cuerpo humano?, almacena los desechos, ¿Los manda al delgado?, no al revés, ¿Dijo que había liquido?, discreta colección liquida, al resto del hígado, vaso y nivel pélvico, ¿Ese ya había?, no, eso no está por dentro de los intestinos, ¿Observó algún tipo de obstrucción?, yo no lo describí, las asas estaban dilatadas y que tenía líquido a nivel de las asas, ¿Que significa?, que están llegando al colon, ¿Hay fluidez para llegar?, puede ser es como una manguera, ¿Usted visualizó en ese estudio algún tipo de obstrucción?, yo aquí no describí, ¿Lo vio o no lo vio ahí?, si yo no lo describí es porque no lo vi, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Puede ilustrar a los fines de que se realiza un examen radiológico?, soy medico radiológico, todo paciente que llegue el técnico le realiza el estudio y uno realiza el informe, ¿Es necesario saber el motivo por el cual se va hacer ese informe?, si pero en este caso no recuerdo, ¿No deja plasmado eso ahí?, no, lo único es la administración de contraste, ¿Qué diferencia tiene?, que uno le coloca el contraste para pintar la estructura que antes no se veía, ¿En este caso que observó?, que había discreto derrame pleural, derrame …, más liquido en el lado derecho y discreta colección liquida, en el hígado, vaso y liquido libre a nivel pélvico, es todo. Acto seguido la testigo expone: “relación al informe de fecha 01-03-2017, Tenia derrame pleural, y lesión parenquimatosa, discreta colección liquida, no se observa dilatación libre a nivel, lo cambio discreto derrame, dilatación y de asas ileales contenido liquido con área de transición de anastomosis, no se observa colección liquida libre intraabdominal, ni intrapelvica, pero esta no es mi firma, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Ese informe lo realizó usted?, no recuerdo, ¿Es su firma?, no, es todo”
VALORACION:
De la declaración de este testigo, se puede desprender que funge como médico radiólogo, cuyo trabajo se basó en describir lo que observa en una radiología, en fecha 05-03-2017, describe un estudio realizado a la paciente de nombre Beatriz Elena, donde observa discreto derrame pleural, tenía líquido alrededor del hígado y vaso, azas delgadas y gruesas, con predominio derecho con lesión parenquimatosa, lo que indicaba lesión pulmonar, ahora bien respondiendo a las preguntas realizadas por las partes, el testigo manifiesta que estos estudios se realizan de rutina cuando un paciente se va a intervenir quirúrgicamente ya sea sano o presentando una patología, cabe destacar que si observo una patología de foco neumológico, finalmente declara en relación al informe de fecha 01-02-2017, donde describe derrame pleural, y lesión parenquimatosa, discreta colección liquida, según lo plasmado pero no reconoce su firma en dicho informe.
16) DECLARACION DE TESTIGO FELIX MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.320.809, quien rindió declaración en fecha 09 de Febrero de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“el año 2017 Me toco hace la evaluación, por un cuadro de emergencia de una hernia umbilical atascada, pasa al consultorio, el paciente tenia de hablar un poco incoherente, se hace el examen físico, se le hace el electrocardiograma, se le hizo una cardiograma visual, como trasfusión solicitada, le faltaba la creatinina, se realizó la placa de torax, para ese momento se tomó enfermedad de Alzheimer, tenia, las arteria de obstruidas, en el electro se tiene un trastorno de conducción de subdivision de las rama izquierda de his, tenía problemas pre diabético a niveles de azúcar un poco alto, varices, factores de riesgo, edad hipertensión, enfermedad arterial para el momento se verifica el riesgo, 2d por el 22, por procedimiento y riesgo, por eso usa la intervención de emergencia, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo ejerciendo?, 16 años más o menos, ¿Recuerda hace cuanto tiempo la valoro?, 2017, ¿Cuáles eran los síntomas que presentaba?, no se puede establecer como síntoma, tenía como hablar incoherencia, para interrogación es difícil tiene que ser con el familiar, ¿Cuáles son los signos?, aumento de volumen de región umbilical y cambio de coloración, dolor en la zona, ¿Logro determinar a que se debía esa inflamación?, se basa en el examen físico, se busca y en el examen físico, se busca seria una sig, ¿En esa primer ingreso por emergencia o consulta?, por emergencia pero la hija trabaja en la clínica y pidió se que se le hiciera la consulta en el consultorio, ¿Presentó una emergencia?, si, ¿Qué criterio existía para determinar la emergencia?, hay emergencia, urgencia, e intervención, emergencia toda intervención momento para la vida, ¿Existía peligro de vida para el paciente?, si, el intestino se puede perforar, hay que resolver la emergencia en el momento, que era la hernia, ¿Que recuerda que medico iba a resolver la emergencia?, si wladimir, ¿Puede explicar que asas?, no es mi área, eso lo hace cirugía, es una debilidad en la pared abdominal donde está el ombligo, queda una debilidad y por el pasar de los años el tejido se debilita por varias cosas, que si gases o fuerzas etc, y ese hueco empieza a salir el líquido, ¿Cómo médico puede decir los riegos previo a una operación? factores de riesgo, en las asas por la edad, hipertensión arterial siempre multiplica los riesgos, que si colesterol, infarto durante o posterior a la intervención, la enfermedad arterial tiene una enfermedad vascular y puede tener una complicación pre o post operatoria, si el corazón esta aumentado de tamaño, si el corazón pesa más de lo normal es un riego, la enfermedad del Alzheimer es una enfermedad desgenerativa, tenía prediabetes, la glicemia estaba estable para el momento, tenía problema eléctrico uno de esos estaba bloqueado, era una intervención de emergencia que no es lo mismo cuando se prepara para la cirugía, cuando es una emergencia tiene todo en contra, ¿Era posible postergar la operación?, era una emergencia y había que intervenirla, ¿La paciente reunía las condiciones para poder ser intervenida?, si, faltaba la creatinina pero se conversó con el familiar, uno no debería retrasarla si está en la condiciones mínimas para hacerlo, pero en el momento todo tiene un balance intermedio, el cirujano tiene la potestad para hacer la intervención, la decisión es entre los dos, ¿Llego a observar una complicación respiratoria o pulmonar?, no, ¿La edad pudiera afectar lo que es inmunológico?, la edad, ¿Por qué?, el sistema inmunológico para la edad se había afectado puede tener mayor riesgo e infección, ¿Llego a observar por segunda vez a la paciente?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cual son los exámenes que se realiza?, son parámetros generales, laboratorios, y otros, electrocardiograma, y placa de torax, ¿Cómo detecta la presencia del Alzheimer?, no tiene un examen particular para determinar paraclínico o complementario, es lo que refiere el paciente para llegar al diagnostico, esta paciente yo lo había visto dos veces dos años antes de la intervención, en esas dos veces que se evalúa ya tenía el diagnóstico del enfermedad del Alzheimer, ¿Cuál era la causa principal?, hernia atascada, ¿Recuerdo haber hecho un eco abdominal?, no recuerdo, ¿Era fundamental para determinar esa condición?, la hernia atascada es un signo cuando lo ves, ¿Realizo un eco abdominal?, no recuerdo ¿A qué se refiere si se presentó una complicación posterior?, en una oportunidad la hija me comento algo que había pasado en la primera o segunda intervención, pero esa conversación no la tengo precisada, eso no tiene nada que ver con el caso, cuando uno pone E tienes que intervenirlo, este informe es más que todo para el anestesiólogo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿La señora presentaba algún signo o síntoma al momento de una evaluación al momento de una obstrucción intestinal?, realmente cuando uno evalúa al paciente se centra en lo que puede complicar un riesgo pero de que existiera un signo abdominal y el abdomen abombado, hay acumulación de gases, el abdomen estaba blando pero si estaba doloroso, pero signos de obstrucción clínica no, ¿usted dijo que sufría de artrosis?, enfermedad desgenerativa, es el calcio que se desgenera, ¿y osteoporosis?, una enfermedad de ausencia de la reforsión ósea y el hueso al pasar de los años se hace más débil, ¿qué puede sufrir una persona con esa patología?, si es algo crónica, las arterias se obstruyen y se puede ocurrir una trombosis, luego una necrosis que es la muerte de todo el tejidos, y si es aguda se puede romper se forma un trombo, ¿coloquialmente es un infarto?, si, ¿puede ser cerebral o un órgano?, cualquier órgano, ¿puede haber un infarto intestinal?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿por qué realiza ese informe?, en historial todo tiene quedar escrito, eso va a un documento médico legal, principalmente el médico y ahí se guía todo el mundo, legal para casos como este, uno procede hacer el informe para informar a los otros médicos que van a manejar el caso en mi opinión de caso, van dirigido al cirujano y al anestesiólogo, ¿que estableció en esa evaluación?, son todas las patologías que tiene el paciente, luego el riesgo según las escalas, y lo otro son las sugerencias, dependiendo del caso ellos posteriormente deciden, ¿qué riesgo dejaste establecido en esa evaluación?, si el asas II-E Goldman por procedimiento intermedio, yo le daba un intermedio para la escala, y hay varias escalas igual, le daba alto para ese momento, ¿qué puede explicar cómo intermedio?, no están ni tan bajo ni tan alto, el riego intermedio, las guías medica han cambiado, por la cirugía que no era tan profunda no de riesgo alto ni bajo, ¿hizo mención de esa escala ahí?, la escala de asas es una tabla que se estableció en el mundo, hay varios items y sacas un puntaje y se busca en la escala, en el asas es más subjetiva, por eso yo coloco II-E o sea una escala dos pero es una emergencia, antes era intermedio pero ahora es alto y bajo, actualmente para esa señora seria una riego alto, es todo”
VALORACION:
De lo declarado por este testigo se puede inferir que en el año 2017, evalúa a la paciente quien llega por emergencia pero a petición de su hija quien laboraba en la clínica, se le hace una evaluación por consulta consistente en examen físico, electrocardiograma, cardiograma visual, placa de tórax, trasfusión solicitada, y se le determina falta de creatina, observándose aumento de volumen de región umbilical, cambio de coloración y dolor en la zona, la cual se trataba de una emergencia y había que intervenirla quirúrgicamente en virtud de que existía peligro de vida para el paciente por motivo de una hernia atascada sin embargo manifestó que haber realizo RX, asimismo manifestó que no observo una complicación respiratoria pulmonar.
17) DECLARACION DE TESTIGO YESSICA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.396.658, quien rindió declaración en fecha 09 de febrero de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Trabaje en la clínica Lugo hasta el 2018 y atendí como enfermera a la paciente en la unidad de cuidado intensivos, la paciente cuando se recibe estaba delicada, ella ingreso dos veces, en una se fue de alta y después vuelve a ingresar en malas condiciones generales, falleció en mi turno, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo tiene de enfermera?, 2002, ¿Cuánto tiempo duro en la clínica? 16 años, ¿Y en la unidad de cuidados intensivos?, 16 años, ¿Cuándo fue la primera oportunidad que ingresa?, no recuerdo bien ¿En que condiciones ingresa?, la primera en el turno mía estaba estable, ella hablaba,, se le cumplió el tratamiento y luego egreso de hospitalización, ¿Cuál era la condición porque reingresaba a hospitalización?, egresa porque se USIS no puede ingresar, ¿Cuál es su labor de enfermera en esa unidad?, vigilar los signos de los pacientes, alimentación, control de líquidos, administrar tratamiento, avisar al médico, ¿Usted le suministraba tratamiento a la señora?, no recuerdo, ¿Recuerda si la paciente evacuaba?, si, en mi turno lo hizo, ¿Durante el primer ingreso?, si, ¿En el segundo ingreso recuerda el motivo?, no sé, ya estaba inestable en mala condiciones, cuando llegué y al recibir mi turno falleció, ¿Participación en el procedimiento rcp?, si, ¿Ella recibió eso?, si todo para reanimarla, creo que falleció a las 3 o 4, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted se encargo de la paciente a cuidado intensivo del tratamiento?, no recuerdo, si oral o vía central, ¿Recuerda si le suministró vía oral algo?, no recuerdo, ¿Cuál fue su actuación al que refirió el medico?, administrar el tratamiento, control de signos, vigilancia, y en cuanto si había alimentado para ese día referir agua y nutricional parenteral, ¿Que eso?, por la vía central, ¿Cuánto dura su turno?, 1 a 7 pm, ¿Cuantas veces evacuó?, una vez, ¿Qué cantidad?, iba evacuando por el camino y en el baño, ¿Estuvo presente cuando esta paciente ingreso por segunda vez?, si, ¿La paciente la llevan al baño?, si, por sus propios pies, ¿Que alimentación llevaba la paciente?, no sé, ¿Recuerde si esa paciente se le colocó un supositorio para evacuar?, no recuerdo, ¿La señora llego a vomitar?, no creo, ¿Esa dieta de que era?, que tipo de dieta, aminoácido vitaminas, azúcar todas, nutrición, ¿Recuerda que esa evacuación?, en mi turno 1, ¿Fue en el baño o dónde?, se para de la cama y mientras íbamos al baño iba evacuando y en el baño pero no recuerdo la cantidad, ¿Con esa cantidad de alimentación se produce?, si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted le pregunto si quería revisarla?, no, ¿Considera que lo que se le puso de manifiesta si considerar que usted la quería ver?, a mí me la dieron, ¿Le preguntaron si la quería ver?, no me preguntaron, ¿La señora candelario pidió que la llevaran al baño para evacuar?, me imagino porque si la paramos, ¿Quiénes estaban ahí?, mis compañera, la hija de la señora, ¿Cómo se llama la hija?, martha, ¿Martha la acompaño a usted?, si, ¿Usted en su entrevista recuerda haber manifestado que tenia sonido o ruido hidroaereos?, si, ¿Qué es eso?, el abdomen tiene función, sino tiene ruido está mal, ¿Recuerda si la señora Beatriz ingería agua?, lo que lei ahí si, sorbos de agua, ¿Cómo se le suministraba?, vía oral, ¿Según su experiencia una persona que presenta obstrucción podría ingerir agua o alimentos sólidos?, no, ¿La bajan a hospitalización porque estaba mejor?, si, ¿Recuerda la fecha que ingresa la primera vez?, 25-02-2017 Y yo la atendí el 26-02-2017, ¿Sabe cuándo fue intervenida?, no, ¿Usted dice que ingreso una segunda vez?, si, ¿Recuerda la fecha?, no, ¿Usted la atendió como enfermera?, si cuando llegue ella ya estaba ahí, ¿Cuánto tiempo duro la segunda vez?, no recuerdo si fue un día antes o el mismo que falleció, uno o dos días, ¿La fecha recuerda?, no, ¿Sabe por qué fue subida la segunda vez?, creo que fue de emergencia y de ahí para USIS, la segunda vez, ¿Sabe por qué la ingresaron?, no, ¿Sabe cuál fue el médico tratante en la segunda vez?, no, ¿Fue el doctor wladimir?, ahí hay mucho médico, ¿Quien fue?, el doctor nectali de la rosa, ¿Recuerda si martha hjia de la señora Beatriz le manifestó a usted que un sobrino de ella quería llevar a la señora a otro centro médico, recuerda eso?, si, no recuerdo si era el sobrino o ella, pero no porque iba para trámites legales, ¿La señora martha realizaba como enfermera mientras su mamá estaba hospitalizada en la USIS actividades propia de enfermería?, creo que no, ella me ayudo a llevarla al baño, ¿La señora martha estaba constantemente con su mamá?, no, en la horas de visita, ¿Usted dijo que no recordaba por que había ingresado la segunda vez?, si, ¿Ingreso por qué?, edema del pulmón, ¿O sea usted recuerda que no era por una hernia o obstrucción?, no, edema pulmonar, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿De que te encargabas tu?, de atender a la paciente, ¿A que se refiere?, cumplir órdenes médicas, ¿Recuerda a que llegaste a cumplir?, tratamiento, control de líquidos, administrar tratamiento, higiene, es todo”
VALORACION:
De lo declarado por esta testigo, se puede inferir que laboraba como enfermera para la fecha del hecho, indicando que atendió a la paciente las dos veces que fue ingresada, que la primera vez evoluciono bien y fue egresada, sin embargo en la segunda oportunidad ingreso en malas condiciones para el momento de recibirla, siendo su función suministrar tratamiento, control de líquidos e higiene, así mismo respondiendo a las preguntas realizadas por las partes, manifestó que su función era vigilar los signos de los pacientes, alimentación, control de líquidos, administrar tratamiento, que la paciente evacuo durante su turno, que tomaba agua a sorbos, y que según su memoria la paciente ingreso por un edema pulmonar.
18) DECLARACION DE TESTIGO CARMEN FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.266.280, quien rindió declaración en fecha 18 de mayo de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Lo que recuerdo fui la anestesiología en la primera cirugía que se le realizó, recuerdo que era una paciente de 90 años, que llegó con una patología que fue una hernia umbilical atascada, llego de emergencia evalué a la paciente realicé una evaluación pre-anestésica, que es estimar la condición del paciente para establecer el riesgo pre-operatorio, era una paciente con alto riego por edad, emergencia, patologías asociadas, hipertensión, realice una evaluación pre-anestésica y decido y estimo el riesgo de la paciente y decido el tipo de anestesia, y fue una general balanceada, paciente fue intervenida quirúrgicamente, se termina y proceso a la emersión de esta, se lleva una etapa de inducción de la anestesia , y salio a área de recuperación, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Trabaja donde?, clínica Lugo, ¿Fecha que realiza ese informe?, 20-02-2017, ¿Cómo se llamaba la paciente?, Beatriz candelario de 90 años, ¿Condicen anestésica?, paciente de alto riesgo, ¿Por qué?, edad, patologías asociadas, tipo de cirugía, emergencias, ¿Fue una operación de emergencia o programada?, esta señora recuerdo que tenia días presentando y fue programada, ¿Fue programada o de emergencia?, se lleva a cirugía, ¿Fue programada de emergencia? Emergencia, ¿Cuando ingreso a la clínica?, no recuerdo, ¿Quién era el médico?, Wladimir ¿Que indicó el médico?, cuando vamos a proceder a la anestesia generalmente uno hace la evaluación y decide que tipo de anestesia va administrar y de que se va a operar, ¿Que le dijo el doctor wladimir al paciente y la operación?, que el paciente estaba programa para una operación y se tenía que hacer laparotomía, ¿Otra información que le dio el médico?, no recuerdo, ¿Asistió a la paciente en algún otro momento?, no, ese día, ¿Tuvo conocimiento que paso con esa paciente?, estuvo varios días más ingresadas, que debió ser nuevamente operada, ¿Participó en la otra operación?, no, ¿Y que más?, que después falleció, ¿Sabe por qué no fue operada nuevamente?, no sé, ¿Conversó con los familiares para la operación?, si, la que me la presenta fue un familiar que para ese entonces un familiar trabajaba en la clínica, y después en el quirófano otro familiar, ¿Cual fue el resultado de esa operación que participó?, excelente, desde mi especialidad, bien, ¿Y en cuanto a la patología que presentaba?, en ese momento ella sale bien de esa cirugía, posteriormente la evolución fue tórpida, ¿Por qué fue tórpida?, hubo necesidad de otra intervención, ¿Por qué de esa intervención?, no sé, ¿Como supo que tuvo que intervenirla nuevamente?, porque trabajo en la clínica, ¿Como supo del caso?, por la evolución y fui llamada a esto, ¿Antes de ser llamada a esto como supo del caso?, porque yo sigo trabajando en la clínica y era de todos el conocimiento de la paciente, ¿Lo converso con quien?, el otro anestesiólogo del otro caso, ¿Como se llama?, rabel Martínez, ¿Le consultó a usted?, no, ¿Motivo de esa conversación?, me pregunto como me había con la anestesia y saber como puede evolucionar con otra anestesia, ¿Indicó por que iba hacer operada otra vez?, no, ¿Sabe el motivo de la segunda operación?, no, ¿Mantuvo comunicación con wladimir del caso posterior a la primera operación?, siempre nos veíamos en la clínica, ¿Que le decía como estaba la señora?, que estaba bajo tratamiento esperando la evolución de la señora, ¿Cuando fue dada de alta la señora?, no sé que haya sido dada de alta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué tipo de anestesia aplico?,. General balanceada, ¿Explique?, anestesia completa donde hay perdida de conciencia, parálisis respiratoria y muscular, ¿El tipo de anestesia depende de la intervención?, si y de la patología, ¿Qué intervención se realizó?, yo no hago intervención, ¿Qué tipo de operación?, laparotomía exploradora, ¿Como es ese tipo de intervención?, incisión para explorar los órganos y resolver la patología que presenta, ¿En ese tipo de exposición hay exposición de los órganos hacia el exterior?, no exposición abierta pero si hay exposición pero no expuesta, se hace una laparotomía para explorar, ¿Salen los órgano hacia afuera?, dependiendo de las cirugía si, ¿En esta operación ocurrió?, cuando yo doy un acto anestésico mi función es estar monitoreando los signos vitales, no estoy observando la intervención del cirujano, generalmente estoy viendo los monitores y soluciones, ¿Que diagnostico observó?, hernia umbilical atascada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En que consistió el examen de anestesia que realizó?, es un acto médico el cual consiste en determinar la condición de un paciente que va hacer sometido a un acto anestésico y quirúrgico, se estima el riesgo pre-operatorio y determinamos el riesgo el tipo de anestesia que se va administrar, ¿Usted había reflejado la patología?, si, ¿Esta en ese documento?, no, esta en la relación pre-anestésica, ¿Puede recordar con precisión lo que estableció en ese informe?, el riesgo por la edad, patología, hipertensa, alzhéimer, se coloca la medicación de la señora, las intervenciones anteriores, tabacos, alcohólicos, los exámenes de laboratorio y se hace una evaluación física de la vía aérea del paciente, ¿Recuerdas las patología que sufría?, hipertensión, Alzheimer, eso lo que recuerdo, ¿Usted refirió que tuvo comunicación con Beatriz?, si, ¿Con quién?, su hija que trabajaba en clínica Lugo, ¿Como se llama?, esta aquí en la sala, ella llegó presentándome a su mamá y luego estaba acompañada de otro familiar a la cual realice las preguntas, ¿Que le preguntó?, antecedentes patológicos, quirúrgicos, alergia a medicamentos, hábitos de la paciente, se procede a evaluar los paraclínicos y posteriormente el examen físico de la paciente para determinar la técnica y el riesgo, ¿Le pregunto desde cuando tenia esa patología?, de varios días de evolución ¿Que significa?, que la sintomatología, o sea que presentaba varias días de evolución antes de ir, ¿A qué hora fue eso?, del mediodía más o menos y la intervención fue a las 5pm, ¿Usted la evaluó?, antes, ¿Que significa antes?, me la presentan horas del mediodía hacia la tarde, ¿La conversación de martha fue hacia la patología de la señora?, si, ¿Recauda que le dijo?, que iban a intervenir a su mamá, por un estreñimiento y que iba hacer intervenido quirúrgicamente, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido la Testigo expone otra actuación: “PREANESTESIA, Hay otra patología que era nódulo.. al hacer esto se determina la condición del paciente que iba hacer llevado a un acto quirúrgico, se decide la técnica y el riesgo anestésico, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Hace las valoración relaciones con? la anestesiología, ¿Con la patología profunda con lo que presenta?, uno evalúa las evaluaciones que trae el paciente, el paciente lleva las evaluaciones por las patología y uno evalúa esas interconsultas, ¿A qué hora fue operada?, a las 5:20, ¿Y evaluada?, a las 5:30, ¿A que hora?, se hace de impacto, ¿Cómo es de impacto?, antes de la cirugía, ¿Puede aclarar esa situación por qué dijo que era a las 5:20 la operación y a las 5:30 la evalúa?, corrigo, yo la evalué antes de la operación, tuvo que haber sido un error de tipeo, ¿Suele cometer esos errores?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Es la única persona que hace los informe pre-operatorio donde usted labora?, con respecto a la anestesia si pero los pacientes deben llevar evaluación cardiovascular, ¿Recuerda haber visto un informe pre-operatorio antes del suyo?, la cardiovascular, ¿Recuerda eso?, si, se coloca que tenía un hipertensión controlada, ¿Esa información puede ser por otro médico?, si, ¿Deja constancia ahí?, se lee, ¿La leyó?, si, ¿Pero dijo que le pregunto a los familiares?, uno también le hace las preguntas a los familiares y luego uno evalúa los paraclínicas y las interconsultas, ¿Recuerda cual fue el cardiólogo?, no, ¿Conoce a felix montaño?, si, ¿De dónde?, la clínica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted establece la hora de la operación?, es la hora en que el paciente entra al quirófano, ¿Donde lo coloca?, en la historia de anestesia, ¿La tiene ahí?, si, ¿Eso es antes o en el momento de la intervención?, tanto la historia de la anestesia como la pre-anestesia fue a las 5:30 pm, ¿A que hora fue intervenida?, a las 5:30 fue a quirófano, ¿En esa evaluación la hace en el quirófano?, antes de quirófano y posteriormente lleno la historia, ¿Usted puede determinar a que hora fue la operación?, a las 5:30 pm, ¿Esa patología que estableció ahí son referidas por los paciente y corroboradas por evaluaciones?, referidas por el familiar, ¿Como lo corroboro luego?, por las evoluciones que traía la paciente, ¿Estuvo en sus manos esas evaluaciones?, si, alzhéimer, hipertensión arterial, nódulo tiroideo, ¿Qué es eso nódulo tiroideo?, enfermedad tiroidea, ¿La evaluó como de alto de riesgo?, si ¿Por qué?, 90 años, las edades extremas de la vida, patologías asociadas, ¿Ese riesgo pre-existente dura en la operación?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por que haces esa pre-anestesia?, para determinar la condición del paciente y determinar el riesgo y decidir la técnica anestésica más adecuada para la intervención, ¿Cómo se encontraba la ciudadana?, estaba inicialmente yo había ido pensado administra una anestesia conductiva o general pero decidí la anestesia general porque estaba como un poco agitada, ella persistía agitada y no me iba a permitir la anestesia conductiva y por eso cambie a general y luego la intubación, ¿Respondió a esa anestesia?, si, ¿Cómo fue su evolución?, estable, es todo”
VALORACION:
De lo declarado por este testigo se puede inferir que, participo como anestesióloga en la primera cirugía de emergencia por laparotomía en virtud de una hernia umbilical atascada, siendo una paciente de alto riesgo por la edad decidió suministrarle anestesia general y balanceada, manifiestan que desde su experiencia y su especialidad los resultados fueron excelentes. A preguntas formuladas por las partes manifestó que atendió a la paciente el 20-02-2017, que su función fue proceder con la anestesia una vez evaluada la paciente, que la primera operación según su especialidad sale bien de la cirugía pero la evolución fue “tórpida” y se tuvo que intervenir quirúrgicamente de nuevo, desconociendo el motivo de la segunda operación.
Finalmente un informe denominado “PREANESTESIA”, donde constata que la hora de la intervención quirúrgica fue a las 5:30, y donde manifiesta haber realizado la evaluación antes de ingresar al quirófano para determinar la condición del paciente, el riesgo y la anestesia más adecuada, a la cual respondió receptivamente.
19) DECLARACION DE TESTIGO NEPTALI DE LA ROSA OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.256, quien rindió declaración en fecha 20 de abril de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Fue una paciente que estaba en malas condiciones generales, ingresa a terapia intensiva por necesitar ventilación respiratoria mecánica, y en otro informe requiere de la necesidad de una entubación, un tubo por las vías respiratoria y se conecta a un ventilador mecánico, por insuficiencia respiratoria tipo 1, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿El primer informe es de que fecha?, 11-03-2017, ¿El informe lo hizo usted?, si, ¿De qué es ese informe?, se redacta al final de la evolución medica, ¿Donde la evaluó?, en el servicio de terapia intensiva de la clínica Lugo, ¿Cómo se llamaba la paciente?, Beatriz candelaria, ¿Cuáles eran las condiciones? Lo que recuerdo es que era paciente que me solicitan la interconsulta porque se encontraba descompasada, y solicito el traslado a terapia intensiva, ¿Sabe el motivo por que estaba así?, en el momento no sabia que estaba hospitalizada, solo sabemos de esos paciente cuando nos llaman, ¿Posteriormente sabe el motivo de esa complicación?, falla multiorgánica, ¿Que significa? Es cuando hay más de uno órgano en insuficiencia, ¿Cuales eran esos órganos?, el riñón y la vía respiratoria, ¿Sabe si la paciente tenía un problema con el intestino?, no recuerdo porque era una paciente que ya estaba hospitalizada y me piden la interconsulta, ¿Cual fue el diagnostico que dejo plasmado?, paciente en criticas condiciones generales que presenta paro cardio respiratorio para lo cual se realizan maniobras de RCP en conjunto con cardiólogo de guardia y médico residente ¿Qué es una sepa abdominal?, es un síndrome infeccioso que puede presentar infección a otros órganos, ¿Esa sexi le ocasiona problemas en el riñón?, cuando evoluciona puede inducir a la falla, ¿Y la parte respiratoria?, también, ¿Cuando fue ese informe?, 11-03-2017, ¿Fue el mismo día?, si, ¿A la misma paciente?, si, ¿Que dejo plasmado?, es un informe justificando el procedimiento de entubación, ¿Como lo justifico?, paciente en criticas condiciones generales que presenta paro cardio respiratorio para lo cual se realizan maniobras de RCP en conjunto con cardiólogo de guardia y médico residente ¿Dejo constancia de algo más en ese informe?, insuficiencia respiratoria y se declara fallecimiento 3:30 aprox. Con diagnostico final, punto de partida abdominal, sepas abdominal, POT OX de laparotomía por obstrucción intestinal. ¿A eso es lo que se refiere en el informe anterior?, si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En los informes dejo constancia de esa falla multiorgánica?, no, ¿Por qué dice de una falla multiorgánica y dice que la partida era abdominal?, porque la sexi puede ocasionar alteraciones o fallas del mecanismo, si es un sistema competente puede mejorar, sino puede ser multifactorial ¿Eso es un paro respiratorio?, cuando los órganos entran en falla ¿Una causa de muerte puede ser un paro respiratorio?, Si, ¿Puede ser generado por una condición?, si, ¿El punto de partida de la sexi es abdominal?, si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Usted la evaluó dos veces?, cuando ingresa a terapia intensiva, ¿Coloco la hora?, no, ¿Estaba con vida?, si, ¿Por qué era necesario entubarla?, porque los niveles de oxígenos eran muy bajo ¿Podía determinar si tenía una sexi en el momento de la entubación?, no, ¿Como determino que ella tenía un shock séptico?, cuando hay un paciente con múltiples fallas inferimos de un shock, ¿Para ese momento podía determinar si era originado o un infección o intervención, en ese momento era un diagnóstico macro shock, ¿Qué tipo técnica usó?, evolución física del paciente, ¿Si había un cadáver que clínica practicó para esta evaluación?, ahí se hace es un evaluó clínico, la causa de muerte lo hace un Anatomopatólogo, ¿Lo que hace aquí es opinión?, si, ¿Es de certeza?, no, ¿Exploró el cadáver?, no, ¿Vio si la sexi provenía del intestino?, no, no soy especialista, ¿Puede declarar que esto es un examen fidedigno de la patología de la paciente?, es un informe preliminar de la condición clínica que evalué, ¿No puede ratificar esto si no es un Anatomopatólogo?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué le realizaste a la paciente?, evaluación cardiovascular respiratorio, tenia fallas respiratorio, y le di apoyo ventilatorio, ¿Que describes en ese informe?, paciente en criticas condiciones generales que presenta paro cardio respiratorio para lo cual se realizan maniobras de RCP en conjunto con cardiólogo de guardia y médico residente, se declara fallecimiento 3:30 aprox. Con diagnostico final, punto de partida abdominal, sepas abdominal, POT OX de laparotomía por obstrucción intestinal, es todo”
VALORACION:
Este ciudadano declaro como Testigo, manifestando que que la paciente Beatriz Candelaria se encontraba en malas condiciones generales para el momento en que la recibe en terapia intensiva por necesitar ventilación respiratoria mecánica, por insuficiencia respiratoria tipo 1, en virtud de una falla multiorgánica, específicamente insuficiencia renal y vía respiratoria, determinando un shock séptico con punto de partida abdominal poto x de laparotomía por obstrucción intestinal.
20) DECLARACION DE TESTIGO ENDERSON GUILBERT BARCENAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.591.583, quien rindió declaración en fecha 13 de julio de 2023, y al efecto expuso:
“Mi nombre es Enderson Guilbert Bárcenas y soy el nieto de la señora Beatriz Bárcenas Candelario, mi abuela presentaba una hernia umbilical el cual se me notifica y de inmediato llamo a mi tía y le digo que mi abuela presenta dolor en el ombligo, ella me dice que la lleve a la clínica Lugo el lunes a primera hora, a las ocho de la mañana del lunes la mando con mi mama a la clínica Lugo para que mi tía la atienda en compañía del doctor Wladimir Shimkevich, yo tuve que salir a caracas ese mismo día, se presenta que es una emergencia y tenían que intervenirla, me llaman al teléfono para informarme y yo los autorice, regrese de caracas a eso de las cuatro a cinco de la tarde, y todavía veo que al llegar a la clínica y pregunto que está pasando, en ese veo que a esa hora era que la iban a intervenir, hablo con el doctor Wladimir Shimkevich y el doctor Beltrán, la meten a cirugía, yo hablo con mi abuela y ella estaba consciente en su sano juicio, no como decían que estaba senil, la metieron a cirugía, al salir el doctor Wladimir Shimkevich me dijo que todo estaba bien que había salido perfecta de la cirugía, al siguiente día mi abuela empezó a tener complicaciones, me toco ir a caracas nuevamente, al llegar a Maracay ya el doctor Wladimir Shimkevich se había reunido con mi familia, yo le pregunte que estaba pasando y el respondió textualmente “es que también te lo tengo que decir a ti”, se sienta, me hace un dibujito y me dice me equivoque, yo le respondí que ella era una mujer fuerte y que fuéramos de nuevo a cirugía, se paró molesto porque me tuvo que explicar de nuevo la situación, se fue al quirófano y de ahí en adelante ya todos saben la mala praxis que hizo el doctor Wladimir Shimkevich, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién expone: ¿Cómo se llamaba su abuela?, Beatriz Elena Candelario Bárcenas. ¿Qué edad tenia ella para ese momento?, noventa años. ¿Santa Rosa, calle Sánchez Carrero N° 102, Maracay Estado Aragua. ¿Vivía con usted?, no, vivía cerca. ¿Cuáles fueron las molestias o los malestares iniciales que presentó su abuela?, una hernia umbilical. ¿Quién le diagnostico a ella esa hernia umbilical?, el doctor. ¿Ella le llego a manifestar usted cual era el malestar que presentaba?, no, yo llegue en la joche un día antes, y la encontré como triste, le pregunté que tenía, me dijo que le dolía en el ombligo, en eso llame a mi tía y le comente, ella me dijo que la llevara a la clínica, de hecho mi abuela tiene una foto sonriente y alegre en la clínica echando bromas. ¿Qué día la llevo usted a la clínica?, eso fue en febrero, no recuerdo exactamente creo que fue el veinte o veintidós. ¿De qué año?, dos mil diecisiete. ¿A qué clínica la llevaron?, Lugo. ¿Qué medico la recibió?, el doctor Wladimir Shimkevich. ¿La operan ese mismo día?, sí, en la tarde porque había una emergencia y la operaron demasiado tarde. ¿Cuál fue el motivo de la operación?, una hernia umbilical. ¿Cuándo su abuela comienza a sentirse mal nuevamente?, al día siguiente, y empezó a botar las heces por la sonda. ¿Eso fue al día siguiente de la operación?, sí. ¿Ella estaba hospitalizada?, sí, en la clínica Lugo. ¿Cuándo usted habla de las heces, por donde dice que las estaba botando?, por la sonda. ¿Qué les indico el doctor Wladimir Shimkevich a los familiares respecto a esa situación?, que no había hecho el corte adecuado. ¿Eso se lo indico el doctor Wladimir Shimkevich a la familia?, sí. ¿Se lo indico a usted personalmente?, no, a mí me lo indico con un dibujo. ¿Qué le indico con ese dibujo?, Que él tenía que había hecho unos cortes para empatar, y me dijo textualmente “me equivoque”, yo le respondí que fuera lo que Dios quiera. ¿Él le indico que fue lo que hizo en la operación?, que el abrió pero en sus términos médicos que no entiendo, pero que él tenía que haber cortado y empatado, eso sí me dijo el doctor Beltrán, que él tenía que haber cortado y empatado, que él tenía que haber abierto más para llegar a ver todo. ¿Quién es esa otra persona?, el doctor Beltrán ya el murió, era el acompañante del doctor Wladimir Shimkevich. ¿Él le indico eso también?, sí, pero como él era el medico asistente no podía emitir opinión. ¿Cuál fue la solución que le sugirió el doctor Wladimir Shimkevich cuando les dijo que se equivocó?, llevarla nuevamente al quirófano para corregir la equivocación. ¿Su abuela fue intervenida una segunda vez?, sí. ¿Cuánto tiempo paso desde la primera intervención?, al día siguiente. ¿La intervino el mismo doctor Wladimir Shimkevich?, sí. ¿En la misma clínica?, sí. ¿Cuál fue el resultado de esa segunda intervención?, cuando ella salió él me dijo que todo había salido perfecto, que ya todo estaba solucionado, de ahí en adelante yo me fui confiado que había sido una buena intervención quirúrgica. ¿Por qué no fue una buena intervención quirúrgica?, ella empezó a sentirse muy mal, de hecho nos la dieron de alta. ¿Cuándo tiempo paso entre la segunda intervención y se la dieron de alta?, como cuatro o cinco días, cuando la dan de alta de manera involuntaria al llegar a la casa se empieza a sentir mal con fiebre, yo busque a una amiga doctora, y ella me dijo que mi abuela estaba mal. ¿Por qué usted dice que fue una alta involuntaria?, porque la dieron de alta sin tomar las previsiones. ¿Cuáles fueron los síntomas que ella presento?, mucha fiebre se sentía decaída. ¿A ella la vuelven a ingresar a la clínica?, sí, de inmediato. ¿Quién la atiende al llegar en esa oportunidad?, el doctor Wladimir Shimkevich nuevamente. ¿Qué les indico el?, que era por la edad y por el corazón, yo empecé a moverme y llame hasta al ministro de salud, y le ponían mucha albumina, conseguí al doctor Wladimir Shimkevich y le pregunte a lo que me respondió “tu acaso eres medico?, eso es el corazón, hable con la doctora Magaly y ella dijo que ella solo era internista, que eso era una mala intervención quirúrgica. ¿Luego que su abuela decayó por la segunda intervención el doctor Wladimir Shimkevich le dijo que eso era problema del corazón?, sí, que era neumonía y otras patologías más, yo hable con el doctor Argenis que es mi amigo de confianza, él también trabaja en la clínica Lugo, y también me dijo que eso había sido la mala intervención quirúrgica. ¿Quién fue el médico que atendió a su abuela esa última vez que ingreso a la clínica?, no recuerdo, pero luego llamaron al doctor Wladimir Shimkevich porque él era su médico tratante. ¿Cuándo falleció su abuela?, en Marzo. ¿De ese mismo año?, sí. ¿Sabe usted cual fue la causa de muerte de su abuela?, según la opinión del forense y otros expertos fue una mala praxis médica. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, quién expone: ¿Cuántas veces fue intervenida su abuela en la Clínica Lugo?, dos veces. ¿Quién fue el medico principal que intervino en estas dos cirugías?, el doctor Wladimir Shimkevich. ¿Usted llego a firmar algún documento donde se le informaba cual era el tratamiento médico o posible solución antes de las dos intervenciones quirúrgicas?, no. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JAIME BERNAL RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: ¿Cuál era su parentesco con la occisa?, mi abuela. ¿Usted tiene alguna amistad manifiesta con el doctor Wladimir Shimkevich?, es un médico que trabajo muchos años con mi tía y una vez me intervino quirúrgicamente, pero eso no tiene nada que ver con esta situación. ¿Tiene conociendo de la causa de muerte de su abuela?, una mala praxis médica. ¿Quién le indico eso?, por todo lo sucedido. ¿Después que le dan de alta a su abuela, cuando la vuelven a ingresar?, al día siguiente. ¿Usted se entrevistó con el doctor Wladimir Shimkevich previo a las dos intervenciones quirúrgicas?, sí, en las dos oportunidades. ¿Él le informó cual era el cuadro clínico de su abuela?, a través de una placa que era una hernia. ¿Quién la atendió al llegar a llegar a la clínica?, nos atienden de emergencia y llaman al doctor Wladimir Shimkevich para que realizara la segunda intervención quirúrgica. ¿Usted fue el que la fue a buscar cuando la dieron de alta?, sí. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: ¿”El tribunal no tiene preguntas”. Es todo”
VALORACION:
Este ciudadano declara como testigo, de cuya declaración se puede desprender, que era el nieto de la fallecida, manifestando que su abuela presentaba una hernia umbilical, el cual llama a su tía y llevan a la ciudadana a la Clínica Lugo a primera hora, posterior le manifiestan que es una emergencia y debían intervenirla y da la autorización para la intervención quirúrgica, en virtud de una hernia umbilical, diagnostico sugerido por el medico Wladimir Shimkevich, posterior a la cirugía le indica el doctor que todo había salido perfecto, sin embargo al día siguiente la paciente empieza a presentar complicaciones, y al hablar con su médico le indica que no había realizado el corte adecuado y le manifiesta que “me equivoque”, en virtud de esto se sugiere una nueva intervención quirúrgica para corregir, posterior deciden darla de alta, indicando que la salud de la paciente se encontraba comprometida, catalogando de “involuntaria” el alta por no tomar las previsiones adecuadas, de inmediato se ingresa a la paciente a la clínica nuevamente, y el médico tratante les indica que era por la edad y por el corazón, indicando que fue una por una mala praxis médica.
21) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“El 20-02-2017, aproximadamente a las 4 de la tarde me encontraba con el doctor Beltrán operando en la clínica Lugo, cuando llaman por teléfono para decir que había ingresado una paciente ser vista por un cirujano, yo no era el cirujano de guardia, minutos después me participa que la paciente es la madre de la que era mi secretaria Martha Bárcenas, yo tenía que terminar la operación y hacer la nota, le pido a Beltrán que baje a ver a la paciente, y me dice que él ya tiene el diagnostico pero Martha pide que sea usted que la valore, luego bajo a valorar a la paciente, cuando llego a emergencia interrogo al residente Martin, y me informa que la paciente la llevan porque tiene 8 días con una abombamiento por debajo del ombligo, la paciente le costaba evacuar y a veces tenía que ayudar para que evacuara, la valoramos y nos conseguimos de la zona abombada, roja, caliente y manifestó que la paciente tiene una hernia umbilical atascada, le habían colocado analgésico y la masa no se reducía, por eso digo que la paciente tiene que ser intervenida quirúrgicamente, se le pide una evaluación por el anestesiólogo y cardiológico de guardia, se hace un esquema de la situación y se demuestra que la paciente es diabética e hipertensa, y es cardiópata, el anestesiólogo sugiere que es de riesgo, la llevamos a pabellón y hace una pequeña incisión, la cirugía es una agresión con un paciente, corta mantiene y sutura, mantiene el tejido actuando sobre él, y se consigue en incisión, el peritoneo y adentro están los órganos intestinal, una asa intestinal rebasó el peritoneo y se introdujo pero fue un pedazo un segmento superficial, como duro 8 días, se había perforado y el contenido estaba cayendo, se lavo bien y se hizo sutura para cerrar el orificio de la herida, luego de eso se procedió a cerrar la cavidad abdominal, la paciente es arterioesclerótica, la capa muscular de las arterias, se dilatan, y en la paciente no se dilataba y se limita a un espacio cerrado y presente una isquemia, esta paciente tenia los órganos una deficiencia por falta de oxigenación en las arterias, se recomienda a estos paciente que las 24 horas sea reintervenida, pero en ella hubo otro elemento, luego el familiar me dice que la paciente paso la noche con dolor, en esta ocasión fue reintervenida y se hace una laparotomía exploradora y se llega hasta la pelvis de abajo, y ahí se hace se agarra una gasa y se revisa toda las asas intestinales, para saber cuál es la causa del dolor, se consiguió un área de color berenjena y no azul pastel, se llego a la conclusión que esa es la zona de la isquemia, 2 cm antes y después se reseca la pieza, se extraer y se envía a patología, y se hace una anastomosis, que se cose y se cierra el intestino para reconstruir el paso intestinal, se tiene que garantizar que no haya escape y haya transito, se hace la maniobra del cauchero, se tiene introduce el asa y se exprime, y se ve que no hay escape, pero vengo exprimiendo toda el asa y se verifico que el tránsito esta libre y no hay una obstrucción, basado en esto se manejo a la paciente, eso fue el 21 de febrero, la paciente dura unos días sin ruido hidroaereos, el cuerpo humano esta acostumbrado a una temperatura de 36 a 38 grados, se mantuvo en una área de 18 grados, mientras que manipulo el asa hay una lámpara que hace el efecto radiante y mientras que limpio el asa hace el efecto ileoparalítico, en estas circunstancias bajo estos efectos dura de 3 a 5 días, no esta obstruido pero si paralizado, pero el día 27, 6 días después de la operación, magaly describe que evacuó 2 veces, pero el 29 José Luque manifiesta que la paciente hizo dos exposición de color marrón y pastosa, yo solicito una tomografía, el paciente pasa por un túnel y se toman imágenes en diferentes segmentos del intestino, y demuestra que el contraste llega a las asa ileales, que es cuando llegó al Colom, y eso quiere decir que el contenido ha recorrido todo el intestino, yo decido darle de alta el 03 de marzo, la paciente es egresada, tenia ruido, había evacuado, estaba en condiciones bien, y es bajo mi responsabilidad hasta que le doy de alta, el día 05 de marzo me entero que la paciente es reingresada y Martha llamo a magaly Reyes, ella no estaba en Maracay y le dice que su mamá tiene dificultad para respirar, y magaly le dice que la lleve a emergencia y la recibe Rafael Velásquez y al ver las condiciones y le pide una interconsulta a Peñaloza porque es infectólogo, y la valora y decide ingresar por una sepsis porque una infección generalizada del punto de partida respiratoria, cuando la osculta consigue crepitante, eso quiere que es paso del aire a través del tejido, cuando el paciente no tiene la consistencia normal al entrar al aire hace como y oculta los crepitantes, y tiene basales bilateral y tiene una bronconeumonía bilateral, la paciente en ese momento ya yo no tenía nada que ver y era manejada por el médico Velázquez, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL BIEL MORALES, quién expone: “Conforme al contenido de la norma el orden del interrogatorio tiene que ser dirigido al fiscal, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿La primera intervención fue cuando?, 20 de febrero en horas de la noche, ¿Motivo de la intervención?, que la paciente tenía un abombamiento en la región umbilical que tenia 8 días y estaba rojo y dolor en esa zona, ¿En esa intervención que fue lo que resolvió?, se encuentra porción en el intestino se había introducido en la capa muscular y la zona estaba atascada, había una hernia umbilical atascada, se hace una incisión pequeña y se encuentra una perforación y se cierra el intestino, ¿En esa operación se resolvió la hernia umbilical?, si, ¿Y en la segunda operación fue con motivo a qué?, presento dolor durante la noche y se tenía que verificar la causa del dolor, y lo que se hace es una laparotomía explorada, en la pared abdominal, ¿Que resolvió ahí?, había un segmento que iba a gangrenar, esta paciente tenia dolor porque tenia esa zona del intestino se estaba agangrenado, se toma el segmento y se reconstruye el transito, en la paciente diabética e hipertensa, se decidió hacer la lastomósis, ¿Por qué no se percato en la primera cirugía?, porque no tenía infarto, la primera era resolver el asa atascada, ella no tenía signo en la primera, el infarto lo hizo en la noche, ¿En la segunda se resolvió otra vez la hernia umbilical?, no, eso se hizo en la operación anterior, ¿Por qué el protocolo de autopsia indica que la causa de muerte es obstrucción intestinal alta post operatorio por laparotomía exploratoria? Acto seguido toma el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “El deponente en ningún momento se ha referido en protocolo de autopsia, no es objeto de pregunta de lo que no ha manifestado, es una prohibición expresa de la garantía del debido proceso, y en segundo lugar, no es cierto que el protocolo de autopsia diga eso, en esa audiencia se dijo que era una sepsis de origen respiratoria no por eso que dice el fiscal, solicito se pueda verificar la conclusión del protocolo, la pregunta está siendo ilustrativa y no se está establecido por el sustituto que vino, pretende hacer una pregunta capciosa , solicito se desestime la pregunta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El doctor esta declarando en calidad de acusado, con esa misma cualidad y ha estado presente en todo el juico, el doctor wladimir nos ha explicado medicamente desde lo que ha hecho y su conocimiento, en aras de tener la verdad se le ha preguntado directamente cerca de unos motivo que el patólogo explico que falleció la paciente, no se esta inventando nada, el protocolo ha establecido que la causa de muerte es una obstrucción intestinal alta, si esa es una de la causa de muerte y el doctor fue que la opero y como él dice que resolvió la obstrucción, pero el protocolo dice que no fue resuelta y por la laparotomía, nada mejor que él que fue el que opero a la paciente, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido el Ministerio Público continúa con el interrogatorio:¿Usted realizo la segunda intervención una laparotomía exploratoria?, si, ¿En la primera fue una obstrucción intestinal?, una hernia umbilical atascada no había obstrucción, era una hernia umbilical atascada a región del ombligo, tenia 8 días con eso, una paciente no dura 8 días con obstrucción, sino empezaría a vomitar, una paciente no dura 8 días con una obstrucción intestinal, ¿En la primera cirugía la paciente evacuaba?, la paciente perfectamente evacuaba, la llevaron porque tenía la molestia y comía, ¿Como dice que la paciente evacuaba pero hace un momento dijo que al paciente era estreñida? no quiere decir que no evacuada, la paciente evacuaba, no he dicho que no evacuaba, ¿En la segunda cirugía tuvo un resultado exitoso?, al día 27 toleraba la vía oral, el día 29 evacuó dos veces más y toleraba la vía oral, ¿A los cuantos días evacua?, el día 27, primero manipule las asas y es normal en el post operatorio, ¿Es normal que dure 27 días?, no, duro fueron 6 días, ¿Cómo se entera que después de la segunda cirugía la paciente se complicó nuevamente?, Martha era mi secretaria y me informa que su mamá estaba en terapia, y yo baje y me encontré con Peñaloza, y me dice que hago ahí, y le digo que yo la opere hace días y es la mamá de mi secretaria, y me dice que del punto de vista abdominal, estaba bien pero que la paciente tenía una sepsis, ¿Cual fue la causa de muerte que usted conoció?, la primera causa es insuficiencia respiratoria y después le agrega que es una obstrucción intestinal supuestamente no corregida, en la declaración de Martha decía que tenía un segmento de 11 cm, que según tenía una estenosis, el contenido es liquido no importa que tenga 8 cm, la diferencia del Colom que absorbe agua y las heces son secas, pero no tenia obstrucción, estenosis es estrecho angosto, ¿Si en la primera cirugía resolvió la hernia y en la causa de muerte del protocolo dice que es una obstrucción?, Eso es el informe del patólogo pero la paciente que opere jamás tuvo obstrucción, la paciente toleraba la vía la oral y evacua el 27 y 29, pero la primera causa es el problema respiratorio, una paciente con obstrucción intestinal se colocan una sondas y lo puede manejar, pero una paciente con insuficiente respiratoria no dura 24 horas vivo, ¿Está diciendo que el patólogo mintió en el protocolo de autopsia?, eso es un problema de malave, no mía, el doctor malave hoy en día es fugitivo de la justicia venezolana porque tiene múltiple acusaciones por hacer conclusiones diferentes, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, ABG. BAPTISTA ALFREDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted efectuó 2 intervenciones quirúrgicas?, si, ¿En la primera intervención dijo que en la primera y en la segunda nunca existo una obstrucción intestinal?, no jamás, tenia 8 días con esa asa ahí, y cuando llegó el día 20 no tenia hidratación, ¿A su criterio existió alguna vez una obstrucción intestinal?, nunca, ¿Que lo motivo a usted para hacer una segunda intervención?, que había pasado la noche con mucho dolor y se hace una second look, una segunda mirada, ¿Mando hacer algún tipo de examen para determinar si había una obstrucción?, no, la clínica es evidente, la paciente tiene dolor y tenía que aliviar el dolor, aquí vino la radióloga y se le preguntó que si había visto la paciente y dijo que no, y dijo que vio la placas y no había signo de obstrucción intestinal, ¿Ordeno la práctica de estos estudios?, si, ¿Recuerda el contenido?, baje hablar con la doctora y me paso las placas, y en el Colom se dispersa el aire y se llega a la región del recto, ¿Existen dos informes radiológicos del 21 y 25 del febrero del 2017 donde concluyen signo de obstrucción intestinal alta?, el del 25 es un solo estudio, cuando se quiere ver los estudios del intestino, el día 25 dice que había posibles signos de obstrucción, es un estudio único, es depende de la interpretación, se puede variar dependiendo de la apreciación, el día 29 el estudio dice que pasa la transición, y llega al final, el día 25 tenia 4 días de las segunda operación y explique que el paciente post operado hace ileoparalítico, es una parálisis del intestino sin haber una obstrucción intestinal, ¿Existió una obstrucción intestinal?, no, mecánica no, ¿Que amerito la segunda intervención?, el dolor, ¿Nada más?, si la paciente tiene dolor y se tiene que aliviar el dolor y me conseguí la causa que era un infarto intestinal, ¿El informe radiológico no influyo en algo?, no, me base en la clínica, ¿Para que manda hacer el informe radiológico?, uno pide eso para hace un hallazgo, ¿Lo tomo en cuenta?, cuando hablé con la doctora me dice que no había obstrucción, la función del médico es no hacer daño y aliviar y curar a un paciente, la paciente tenia dolor, y si hubiese tenido la necesidad de operar por tercera vez la hubiese hecho, la paciente era asa 4, el doctor Montaño dijo que la paciente no era condición para opera tenía asa 4, que son los riegos de los pacientes, existe grado 1, 2, 3, 4, ¿Existió un informe radiológico donde se ratifica la obstrucción intestinal alta?, es un ileoparalítico, no es una obstrucción mecánica, ¿Por qué no opero por una 3 vez?. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Objeción, La defensa de la víctima pretende extraer del punto vista moral del porque no realizo una tercera operación, es evidente que no se hizo porque no había criterios clínicos, y él no ha manifestó que no la iba a operar una tercera vez y si no lo hizo es porque no era necesario, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante legal de Víctima, quien expone: “Se escuchó al doctor que si había una tercera, y aparte de eso el abogado contesto, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido el Querellante continúa con el interrogatorio: ¿Usted fue el médico tratante de la paciente Beatriz?, si, fui uno de los tantos, ¿Cómo se distribuye esa función en los médicos, no hay un medico principal?, depende de lo que presenta la paciente, argenis manejo la parte respiratoria, Velásquez manejó la dificultad para respirar, y tenía una sepsis respiratoria, la atendió Peñaloza, ¿Procedió de hacer el consentimiento escrito a los familiares?, eso lo pide el anestesiólogo, por regla general lo pide es el anestesiólogo, ¿Cuales son las funciones que tiene el médico principal?, resolver el problema y después manejar el post operatorio hasta que el paciente tolere el dolor y se puede valer por sí mismo o familiares le da de alta, ¿El procedimiento quirúrgico lo efectúa el cirujano principal o el anestesiólogo?, el principal hasta el paciente recupera sus sentidos, ¿Usted como cirujano principal era médico tratante?, hasta el 3 de marzo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MANUEL VIEL MORALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Informe sobre su experiencia, tiempo de servicio, cargo que ha ocupado a los efectos de ilustrar y sabe de quién estamos hablando en esta audiencia?, me gradúo de medico en el 1973, luego paso a ejercer cargo como cirujano de emergencia del hospital central de Maracay, luego me traslado para Lara y ejerzo como cirujano general, y también ejerzo cargo en el hospital Antonio maría pineda en emergencia, regreso a Maracay y ejerzo en el hospital y me nombran como médico jefe de emergencia, y luego me nombran coordinador regional de cirujano, tenía que valorar todas las operaciones en el estado Aragua, iba a todos los hospitales, tenía que coordinar porque yo desde hace muchos años he tenido la debilidad por la docencia, soy profesor de pregrado y postgrado, no he aceptado que me jubilen, trabajaba en eso como coordinador regional de cirugía, luego me traslado a argentina, donde hice cirugía, hice un post grado en caracas para el síndrome de bornouf, se considera el síndrome del quemado, los efectos que causa a un trabajador, la condición del ambiente, condiciones laborales, como cirujano sigo activo y en este momento soy el coordinador de cirugía en el hospital, no hace mucho recibí un reconocimiento de unos alumnos que estaban cumpliendo 30 años de graduarse, soy la primera promoción de cirujano en el hospital, ¿Qué edad tienes?, 77 años, ¿Recuerda cual es la relación o vínculo con la familia Bárcenas?, en ese tiempo Martha era como una hija para mi, y a ender lo opere de una hernia, y a Martha la opere también y una de la hermanas la opera de un cáncer de mamas, había operado a 4 paciente de esa familiar y la relación con Martha era excelente, yo era jefe de servicio y ella era la coordinador de enfermera, ¿Explique lo que es la clínica y los exámenes?, cuando la clínica el cual nosología es una evaluación cronológica de cada síntoma de la paciente, cuando la clínica no coincide con el laboratorio no se puede dejar llevar por el laboratorio, sino la clínica, la clínica es primordial es decide y define, ¿Esta tomografía que ordeno recuerda que decía?, cuando bajo hablar con la doctora que el contraste pasaba y llegaba a el, o sea recorría todo el intestino, ¿La diferencia de Rayos X y la tomografía?, el rayos x es sin contraste, y se ve solo las paredes, la tomografía tiene contraste y recorre, y el paciente pasa por un túnel tomando segmento, ¿Esa tomografía que ve?, que no había signos de obstrucción intestinal, ¿Explique estándar necesario que un paciente que es intervenido y presenta cualquier tipo de reacción o patología posterior debe ser necesariamente explorado?, dependiendo de la escala de la patología que presenta, ¿En el caso de la ciudadana Bárcenas?, no, ¿Era necesario de la primera a la segunda intervención?, Si porque tenía un dolor intenso y cuando es operado por isquemia se hace un second look, y se controla la zona con el infarto, ¿Por qué dice que su responsabilidad es hasta el día 03 de marzo?, si porque comía, hacia pupú, la tomografía del 29 demostraba que el contraste llegaba al final y se le da de alta, cuando reingresa el día 5 no me llama a mí, sino a magaly y le dice que la lleve al hospital por una dificultad respiratoria y la recibe Velázquez y llama a Peñaloza por el problema respiratorio, ¿Tuvo comunicación la familia Bárcenas?, si, ¿Le dijeron por qué tardaron tanto para llevarla?, creo que la Martha no vivía con la mamá, y es la otra persona que la lleva, creo que Martha no vivía con la mamá, ¿Martha le dijo que su mamá sufría de una hernia?, me dijo que no sabía que su mamá estaba enferma, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) OFICIO, de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrito por el DR. CARLOS A. ALEJOS L., Director Médico de la Clínica Lugo, por medio del cual informa que el equipo médico que participó en las dos intervenciones realizada a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, son los siguientes: equipo médico primera cirugía 20-02-2017, riela en el folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la pieza uno de las actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO de fecha 17 de Marzo de 2017, se dejó constancia del personal médico e instrumentista que asistió en ambas intervenciones quirúrgicas de la ciudadana Candelaria de Barcenas Beatriz Elena, el cual se encontraba conformado por el equipo médico principal dr. Vladimir Shinkevich, 1er ayudante Dr. Beltrán Gómez, anestesiólogo dra. Carmen Teresa Fernández, instrumentistas Yonathan Marrero circulante Eva Tovar y circulante Claudia Martinez y en la segunda cirugía de fecha 21-02-201, el equipo médico lo conformaba principal dr. Vladimier Shinkevich, 1er ayudante Dr. Beltrán Gómez, anestesiólogo Dr. Rafael Martínez, instrumentistas Oswaldo Chiano, circulante Eva Tovar y circulante Lourdes Guzmán. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) INFORME RADIOLOGICO, de fecha 21-02-2017, suscrito por el Medico Radiólogo DRA YRIS MOLINA, Medico Radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, por medio de la cual concluye: “SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL ALTA”, riela en el folio trescientos noventa y seis (396) de la pieza i de las actuaciones complementarias.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME RADIOLOGICO, se dejó constancia de la descripción de los RX de abdomen en proyección AP de la paciente Beatriz Candelario por medio del cual concluye SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL ALTA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) INFORME RADIOLOGICO, de fecha 25-02-2017, suscrito por el Medico Radiólogo DRA THAMAR SALAS, Medico Radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, por medio de la cual concluye: “SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL ALTA A CORRELACIONAR CLINICAMENTE”, riela en el folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza i de las actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME RADIOLOGICO, se dejó constancia de la descripción de los RX de abdomen en proyección AP de la paciente Beatriz Candelario por medio del cual concluye SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL ALTA A CORRELACIONAR CLINICAMENTE, demostrándose que para la fecha posterior a la segunda intervención aun persistía la obstruccion intestinal. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) ACTA DE DEFUNCION (C.N.E) N° 1261, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.248.512”, riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza i de las actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE DEFUNCION (C.N.E) N° 1261, se dejó constancia de acta de la certificación y defunción de la ciudadana Beatriz Elena Candelario De Bárcenas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) ESTUDIO B-1205-17, de fecha 21-02-2017, suscrito por el DR. AQUILES LARA medico Anatomopatólogo del laboratorio de patologías DR. Aquiles Lara, realizado a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de BEATRIZ CANDELARIOS, de 90 años de edad, enviada por el Dr. SHIMKEVICH WLADIMIR, por medio de la cual se deja constancia de los siguientes diagnósticos “NECROSIS ISQUEMICA Y CAMBIOS INFLAMATORIOS, segmento de intestino delgado, PERFORACION Y SIGNOS DE PERITONITIS, riela en el folio VEINTIUNO (21) DE LA PIEZA I DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ESTUDIO B-1205-17, se dejó constancia de la existencia y características de un segmento de intestino delgado perteneciente a la ciudadana Candelario Beatriz, de la cual se deja constancia del diagnóstico “NECROSIS ISQUEMICA Y CAMBIOS INFLAMATORIOS, PERFORACION Y SIGNOS DE PERITONITIS. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6) ACTA DE ENTERRAMIENTO (FUNCEMAR -GIRARDOT), de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.248.512”, riela en el folio sesenta y dos (62) de la pieza i de las actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTERRAMIENTO (FUNCEMAR -GIRARDOT), se dejó constancia de inhumación de los restos de quien en vida respondía al nombre Beatriz Elena Candelaria y ubicación de los mismos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0581, de fecha 11-03-2017, suscrita por los funcionarios KERVIN MONTILLA y CARLIS CARRASQUEL, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA SUB DELEGACION MARACAY, que riela en los folios tres (03) y reverso de la pieza i de actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0581, se dejó constancia de la CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Sexo Femenino, contextura gruesa, color blanca, cabello liso canoso, cejas pobladas, orejas grandes, labios delgados, nariz grande, de un metro cincuenta centímetros de altura (1m/50cm) y de noventa (90) años de edad aproximadamente y al EXAMEN EXTERNO AL CADAVER presenta rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentan un herida suturada en la REGIÓN MESOGASTRICA, de esta misma manera se le observan alrededor hematomas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8) HISTORIA CLINICA, correspondiente a la paciente BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, desde el día 20-02-2017 hasta el día 11-03-2017, emanada de la Clínica Lugo, que riela en los FOLIOS CIENTO TREINTA (130) AL CUATROSCIENTOS CINCUENTA (450) DE LA PIEZA I DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del HISTORIA CLINICA, se dejó constancia del seguimiento clínico referente a los exámenes e informen médicos realizado a la paciente Beatriz Candelaria desde la fecha 20-02-2017 hasta el día 11-03-2017, en la cual fue atendida en la Clínica Lugo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9) INFORME RADIOLOGICO, suscrito por la DRA YOLIMA UZCATEGUI consistente en tomografía de abdomen y pelvis, que riela en los folios trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza i de actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME RADIOLOGICO, se dejó constancia de RX realizados a la ciudadana Beatriz Candelario, desde las bases pulmonares hasta sínfisis pubiana. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10) INFORME DE EVOLUCION, de fecha 11-03-2017, suscrito por el médico NEPTALI DE LA ROSA, medico critico e intensivista de la clínica lugo, por medio del cual se plasma el siguiente diagnostico referido a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIO, “paciente en criticas condiciones generales que presenta paro cardio respiratorio para lo cual se realizan maniobras de RCP en conjunto con cardiólogo de guardia y médico residente..” “..se declara fallecimiento 3:30 aprox. Con diagnostico final..” “..punto de partida abdominal, sepas abdominal, POT OX de laparotomía por obstrucción intestinal..”, riela en el folio cuatroscientos cincuenta (450) de la pieza i de las actuaciones complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME DE EVOLUCION, se dejó constancia de las maniobras de RCP realizado a la ciudadana Beatriz Candelaria, y declaración de fallecimiento con diagnostico final..” “..punto de partida abdominal, sepas abdominal, POT OX de laparotomía por obstrucción intestinal. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 077-17, suscrito por el Dr. Luis Malavé, de la ciudadana quien en vida correspondiera al nombre de Beatriz Elena Candelario De Barcenas, titular de la cedula de identidad N° 7.248.512, riela en el folios del Cuatrocientos Ochenta y Siete al Cuatrocientos Noventa (487 al 490) de la Pieza I de Las Actuaciones Complementarias.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 077-17, se dejó constancia de examen externo, examen interno, historia clínica de quien en vida respondía al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, estableciendo como causa de la muerte . Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12) NOTA DE PRENSA DE FECHA 12 DE MARZO CORRESPONDIENTE AL DIARIO EL ARAGUEÑO, que riela en los FOLIOS CIENTO CINCUENTRA Y TRES (153) DE LA PIEZA IV.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del NOTA DE PRENSA DE FECHA 12 DE MARZO CORRESPONDIENTE AL DIARIO EL ARAGUEÑO, este tribunal no obtiene elementos de convicción que permita corroborar como sucedieron los hechos y la participación del acusado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, se prescinde de la declaración del funcionario KEVIN MONTILLA, en virtud de que renuncio, del testigo BELTRAN GOMEZ, en virtud de que el mismo falleció, de los testigos promovidos DANIELA ORTEGA, JOSE LUQUE, RAFAEL MARTINEZ, en virtud de que se encuentran fuera del país, y de los testigos OSWALDO CHIANO Y CLAUDIA MARTINEZ, virtud de que este tribunal agoto la vía y los mismo no comparecieron, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, toda vez que quedó demostrado los hechos objeto del proceso a la descripción típica establecida en el artículo 409 del Código Penal, y que el mismo actuó con negligencia, siendo que en fecha 20 de Febrero de 2017, acude la ciudadana BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, a la Clínica Lugo en búsqueda de atención medica por presentar dolor abdominal, por lo que es atendida por el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, quien realizo la evaluación medica y refirió exámenes de Rayos x para determinar una hernia umbilical atascada, siendo intervenida quirúrgicamente ese mismo día, al día siguiente la ciudadana BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, presentaba vómito y dolor que afectaba su salud, por lo que el médico tratante procede ordenar nuevos exámenes percatándose que la víctima tenía OBSTRUCCION INTESTINAL, por lo que fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez por lo que procedió a realizar una laparotomía exploratoria y a extraer parte del intestino afectado, manteniéndose la ciudadana victima hospitalizada hasta el día 03 de Marzo que decide darla de alta para posterior en fecha 05 de Marzo reingresar presentando síndrome febril e infección respiratoria. Ante este tribunal se recibió la declaración de los testigos MARTHA BEATRAIZ BARCENAS, y ENDERSON BARCENAS, quienes manifestaron que efectivamente la ciudadana BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS ingresa a la Clínica Lugo a primera hora por una hernia umbilical atascada y debían intervenirla en virtud del diagnostico sugerido por el medico Wladimir Shimkevich, sin embargo al día siguiente de la cirugía la paciente presentar complicaciones, estableciendo el testigo ENDERSON BARCENAS, que al hablar con el médico este le indica que no había realizado el corte adecuado y que este sugería una nueva intervención quirúrgica para corregir, manifestando la mala praxis del médico, declaración esta que se concatena con lo declarado por la testigo FELIX MONTAÑO, encargado de evaluar a la paciente en fecha 20 de Febrero de 2017, quien observo un aumento de volumen de región umbilical, cambio de coloración y dolor en la zona, la cual se trataba de una emergencia y había que intervenirla quirúrgicamente por motivo de una hernia atascada, así como la declaración del testigo AQUILES LARA, quien recibió un segmento de intestino delgado enviado en la hoja de solicitud N° B-1205-17de la biopsia, en fecha 21-02-2017 donde se documentaba estenosis y obstrucción de intestino delgado, impidiendo el paso de material fecal, indicando el mismo que el diagnóstico es compatible con una obstrucción intestinal y que de acuerdo a la historia, significa que en ese intestino estaba alterado, siendo estas declaraciones concatenada con la declaración de la experta ELKES REYES, la cual se encargó de explicar el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Luis Malave, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, quien presentaba herida quirúrgica por laparotomía exploratoria infra umbilical, indicando que la causa de muerte fue por Insuficiencia respiratoria aguda, Neumonía nosocomial en fase de hepatización roja, Obstrucción intestinal alta, Post-operatorio complicado por laparotomía exploratoria, y que la misma presentaba dilatación de asas delgadas adyacente a estenosis yeyunal, estableciendo que dicha estenosis se refiere a obstrucción, así como la declaración de la funcionaria CARLIS CARRASQUEL, quien le realizo inspección a un cadáver de sexo femenino, en fecha 11-03-2017, el cual presentaba en su examen externo rigidez y lividez cadavérica, herida, una sutura, y varios hematomas, concatenado con la declaración de la testigo YRIS MOLINA, quien en fecha 21-02-2017, le practico unos exámenes a la paciente donde pudo observar SIGNOS DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL ALTA y con la declaración de la testigo THAMAR SALAS, quien en fecha 25 de Febrero de 2017 realizo examen radiológico a la paciente y por medio del cual se deja constancia de la persistencia la OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, siendo adminiculado con la documental INFORME RADIOLOGICO, de fecha 25-02-2017, suscrito por el Medico Radiólogo DRA THAMAR SALAS, Medico Radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIOS, por medio de la cual concluye: “SIGNOS DE OBSTRUCCION INTESTINAL ALTA A CORRELACIONAR CLINICAMENTE”, riela en el folio trescientos noventa y ocho (398) de la pieza i de las actuaciones complementarias.
Quedo demostrado que efectivamente el ciudadano fue el medico encargado de ambas cirugías con el testimonios del testigo CARLOS ALEJOS, quien estableció en el desarrollo del debate el equipo médico de ambas cirugías siendo el medico principal el doctor WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, así como la declaración de la testigo LOURDES GUZMAN, quien manifestó que participo en la intervención quirúrgica de la paciente como circular de pabellón de anestesia, estando presente en las dos cirugías practicadas a la paciente, y manifestando que la primera intervención fue por una hernia umbilical, y una segunda intervención, realizándosele una laparotomía exploratoria, ambas intervenciones quirúrgicas realizadas por el doctor Wladimir, y la declaración de la testigo CARMEN FERNANDEZ, quien participo como anestesióloga en la primera cirugía de emergencia por laparotomía en virtud de una hernia umbilical atascada, siendo atendida por el Doctor Wladimir, estableciendo además que la evolución de la paciente fue tórpida.
Por otra parte, este tribunal aprecia las declaraciones de los testigos JOSE ARMAS, RAMÓN EDUARDO PEÑALOZA GALINDO, NEPTALI DE LA ROSA OTERO, ARGENIS MARTINEZ, MAGALLY REYES, CRISTINA MARTINEZ, YOLIMA UZCATEGUI, quienes atendieron a la paciente posterior a ambas cirugías por complicaciones de salud, estableciendo el testigo JOSE ARMAS, que atendió a la paciente y ordena le suministra diasepan como sedante, que estaba agitada por las múltiples invasiones ya que tuvo una evolución desfavorable, el testigo RAMÓN PEÑALOZA, que fue llamado para evaluar a la paciente Beatriz Candelario, la cual tenía antecedentes quirúrgicos por obstrucción intestinal y reingresa por un problema respiratorio específicamente secreción pulmonar con episodios febriles, debilidad, y dolor abdominal, ARGENIS MARTINEZ, quien refiere ingresa presento problemas respiratorio donde determino una neumonía, NEPTALI DE LA ROSA, indicando que la paciente se encontraba en malas condiciones generales por necesitar ventilación respiratoria mecánica, por insuficiencia respiratoria tipo 1, en virtud de una falla multiorgánica, MAGALLY REYES, quien vio a la paciente en varias oportunidades, manifestando que la primera vez la ingresan por una hernia umbilical atascada, y a las 4 horas siguientes tuvo segunda intervención por una obstrucción intestinal, y que posterior que la misma se complicó de una sepsis, CRISTINA MARTINEZ, quien manifestó que la paciente estuvo internada por una obstrucción intestinal y reingresa con un problema severo de insuficiencia respiratoria presentando una falla multiorganica, y la testigo YOLIMA UZCATEGUI, quien describe un estudio realizado a la paciente de nombre Beatriz Elena, donde observa discreto derrame pleural, con predominio derecho con lesión parenquimatosa, lo que indicaba lesión pulmonar, todos con conocimiento que la paciente había sido intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades por una obstrucción intestinal. Así como los testigos YESSICA HERRERA y ROSALY MORALES, quienes eran parte del equipo de enfermeros encargado de los cuidadnos y atención de la ciudadana, quienes se encargaban del tratamiento, higiene, alimentación y cumplir las órdenes médicas.
Hecho demostrado, del análisis a las probanzas recibidas conforme al hecho debatido, donde llego esta jurisdicente a la convicción que el imputado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en su actuar como médico tratante de la víctima la ciudadana BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, actuó con negligencia, en virtud de que aun con exámenes médicos que indicaban que efectivamente que la víctima se encontraba padeciendo la obstrucción intestinal, aun después de haber sido intervenida por este por segunda vez, la da de alta, situación está que fue agravándose para posteriormente ingresa a la Clínica Lugo, con un síndrome febril, y una infección respiratoria, que según el dicho de los testigos se deriva de la afección intestinal, situación está que finalmente le causó la muerte.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
HOMICIDO CULPOSO.
Artículo 409 del Código Penal.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad, se hace necesario para que exista del tipo penal de Homicidio Culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
1.- Que el agente no tiene ANIMUS NECANDI, ni siquiera ANIMUS NOCENDI, respecto del sujeto pasivo, es decir que no debe estar presente la intención de lesionar a la víctima.
2.- La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, en que ha incurrido el sujeto activo.
3.- El resultado típicamente antijurídico, ha de ser previsible para el agente.
De los antes señalado, se explica que no es necesario que el agente haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo, porque en cuyo caso habría culpa consciente, y al analizar este elemento configurativo del delito, según “El autor Luís Jiménez de Asua, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 176”, es lo contrario al derecho. Por lo que, no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico, formando el aspecto negativo de la antijuricidad las causas de justificación, como la legítima defensa, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legítimo de la profesión, entre otras.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que el Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, el día 20 de Febrero de 2017 atiende y trata médicamente a la ciudadana Beatriz Candelario, para posteriormente intervenirla quirúrgicamente por una hernia umbilical atascada, posterior en fecha es decir el día 21 de Febrero de 2017, realizar una nueva intervención por una obstrucción intestinal, sin embargo se determinó mediante informe radiológico realizado en fecha 25 de Febrero de 2017, que aun persistencia de la obstrucción intestinal en la paciente, razón la misma se complica y fallece, por lo que el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE actuó de manera negligente, esto es actuó con descuido, pues aun cuando estaba obligado a atender a la víctima, quien asiste buscando cuidados médicos, lo hizo pero de manera desatenta, desesperada sin tomar en cuenta los resultados que arrojaban los exámenes que el mismo había ordenado a la paciente, lo que es evidente, que la acción desplegada por el imputado, fue la idónea para la producción del resultado.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, con base en la acción desplegada por el acusado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que, la pena a aplicar en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación..…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio cien (100) al folio ciento cinco (105) de la pieza cinco (V) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta (11:21 P.M), horas de la mañana, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Juez Superior Integrante) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil MAYERLIN ARRAIZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.931-2024, que se desarrolló en los términos siguientes:

“……En el día de hoy, martes cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y veintiuno (11:21 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil MAYERLIN ARRAIZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.931-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, contra la sentencia CONDENATORIA, contra el referido acusado, dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-143-2022, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadelano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto integro en lapso de Ley. Remítase la causa al tribunal de ejecución, una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Pena. Cúmplase en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, el ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA, en su carácter de Apoderado Judicial, las ciudadanas LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO y MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO, en su condición de Víctimas, y el ciudadano VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, en fecha 06-09-24 fue interpuesto de forma tempestiva recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal 7° de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 21-08-24, en relación a la audiencia oral y pública que se celebró en aras de la conclusiones de fecha 07-08-24, la fundamentación se vincula por denuncias establecidas específicamente en el punto de vista procesal en el Código Orgánico Procesal Penal, se propuso como punto previo el incumplimiento y vicios de la sentencia, la jueza de juicio violentando el debido proceso y las normas procedimentales en el proceso y la elaboración de la sentencia incurrió en vicios que la hacen anulable a todo evento, es decir, la jueza en fecha 07-08-24 al finalizar las conclusiones se retiró a tomar una decisión y compareció 3 o 4 horas después a dictar una dispositiva frente a las partes lo hizo de forma oral haciendo un análisis de lo que ella había entendido del debate, pero plasmó específicamente en la sentencia del día 07-08-24, lo siguiente me permito dar lectura a los efectos de argumentar el hecho de la violación, cuando establece cuatro puntos, declaró frente a las partes con un análisis ni siquiera se permitió dar lectura a lo esgrimido sino como argumento, eso puede ser comprobado en los videos realizados a solicitud por el 317, donde esta honorable Corte negó la exhibición de los videos con un fundamento de que no tenían necesidad y pertinencia en el caso, sin embargo, como podrá apreciarse en el texto de la sentencia la jueza estableció dispositiva, primero se condena al ciudadano por el delito de Homicidio Culposo, segundo se acuerda mantener la medida cautelar, tercero este tribunal se acoge al lapso legal de los diez días para la publicación, cuarto se acuerda remitir el expediente, sorpresivamente el día 21-08-2024, habiéndose reservado en los cuatro puntos de la dispositiva dictada, la jueza dicta el texto íntegro como lo ha establecido en la reserva de los diez días, pero la defensa revisa la sentencia, en la dispositiva, es decir del día 07-08-2024 frente a las partes y suscrita en el acta, y el día 21 la juez modifica su dispositiva, la sentencia dictada frente a las partes, constituye una evidente violación del principio de oralidad e inmediación, constituye que establece que está fijada el día 21 ahora en vez de existir 4 puntos hay 5 que son, primero declara competente, segundo este tribunal declara sin lugar unas excepciones o una oposición que hizo la defensa en relación a la prescripción del delito por el transcurso del tiempo solicitó la prescripción extraordinaria, tercero condena y le agrega otras cosas como su dirección, es decir, modificó en texto lo que había dictado en audiencia, cuarto se acuerda mantener y quinto se acuerda remitir, eso constituye una violación y eso como un punto previo. Seguidamente y con fundamento se estableció en el recurso nuevos vicios la juez se denuncia por inmotivacion, es grotesco lo digo con responsabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia al decir que lo grotesco de una sentencia es el total desconocimiento de las normas establecidas, que han sido denunciadas porque la juez lo que hace es corte y pega de cada declaración, sin afirmar la totalidad obvia testigos que comparecieron y no los nombra, así como pretende hacer una recopilación de los medios de prueba documentales, hay una sola prueba que tiene 380 folios y que fueron analizados uno por uno, la juez no tomó en consideración, tenemos una inmotivacion total incurre en ese grotesco corte y pega, y que en la valoración y solo por mencionar, en cada medio de prueba, utiliza corte y pega de todas las declaraciones, la valoración de todas solo cinco líneas en todas lo hace, esa es la valoración y la sentencia tiene que ser un examen exhaustivo de los hechos y llevarlos a la concatenación, y ahí extraer la convicción de que sucedió el hecho, de que tuvo un tiempo, lugar y espacio de ocurrencia, extraer su convicción en la aplicación de los principios del derecho, donde está un síntoma simple literal de una valoración? y así lo repite en cada uno que corta y pega las actas que no reflejaron la realidad de lo que están en las grabaciones en la totalidad por referir, haciendo un bosquejo, y viene la valoración de 7 líneas donde solo narra que ese funcionario compareció, eso esta establecido en cada una de las denuncias del escrito de apelación, la inmotivacion de la sentencia se corrobra del propio texto de la sentencia, cuando la juez en un procedimiento de citación, notificación y comparecencia, ordena la citación de un testigo en la cartelera, lo hizo con tres testigos que no comparecieron que no los trajo al proceso, no agotó el procedimiento que debe ser personal, sin tener eso ordena notificarle por cartelera a un testigo en un proceso penal y aun así si fuese esa interpretación debió establecerse en las actas, citando y confiriéndole un lapso para su comparecencia y después el secretario dejar constancia en las actas que se realizó esa actividad, y eso no se hizo, la juez alega que se agotaron las vías y se desestiman esos testigos. Esas barbaridades procesales s han cometido, aun mas difirió 70 veces el proceso por incomparecencia de los medio de prueba, porque no comparecieron y existiendo más de 520 medios de pruebas, y no subvirtió el orden incorporando los medios de prueba documentales, se perdió el principio de inmediación, hecho notorio, en la sala del Tribunal 7° de Juicio no se le permite al público el acceso, o se realiza 4 o 5 horas después de la hora fijada y la audiencia decía la hora fijada es decir hay falsedad en el acta, evidentemente la juez no tenía inmediación. La juez en ninguna audiencia no hace un recuento y debe hacer un recuento antes de comenzar las audiencias, o sea tanta inversión que hacemos en el proceso penal y continuemos en la violación esto es lo que estamos construyendo? Igualmente, se denuncia, como dije las innumerables motivaciones de cada uno de los medios de pruebas que solo son un corte y pega de las actas que no reflejan lo ocurrido en el proceso, la Dra. Elis, pretende negar una solicitud en ese texto íntegro, que es la solicitud de la prescripción extraordinaria que es aquella que transcurre por el tiempo después de iniciar un proceso sin responsabilidad o culpa del acusado, adjudica tres hechos concretos que en el 2021, se citó las partes y el acusado no comparece totalmente falso, en los folios 304, 229, 142 de la pieza 3, en todos el tribunal deja constancia de la presencia del acusado sin embargo, la no comparecencia que no se establecieron ahí no constituían un acto que sean imputable al acusado, si es que fue citado o notificado, pero fueron 4 veces de casi 7 años de juicio que transcurrieron y el delito está prescrito, se confunde con la prescripción ordinaria, es prescripción extraordinaria. En su sentencia la juez da una simple lectura donde se condena al acusado a dos años y a cumplir las penas accesorias, cuales penas accesorias condenó el tribunal cuáles porque están taxativas y otro punto fundamental para la época el acusado tenía más de 70 años él no podía ser condenado a prisión por la edad por lo menos a prisión porque lo establece el Código ni siquiera en su sentencia establece en perjuicio de quien, se condena en perjuicio de quien, ni siquiera lo establece estamos siendo condenados a quien le ocasionamos el daño no establece ni el tiempo en que ocurrieron el hecho ni día, ni momento, cual fue la acción desplegada para que se condenara, además el delito tiene verbo rectores, 5 verbos rectores cuál es el que me adjudica ni el fiscal ni la parte querellante, porque lo inventaron al final diciendo que es por negligencia, cual determinó mi responsabilidad, tiene que hacer un análisis del hecho, ese es el análisis que debe tener la sentencia, condena por el 409 y no sabemos por qué, es constante la violación y vicios e inejecutable cuando se vaya a un tribunal de ejecución, qué pena le va imponer como accesoria? barbarie de una sentencia como esta. Asimismo, dentro de la valoración con respecto a las pruebas prescindidas, valora y dice que valora el desistimiento como un medio de prueba, si se le toma atención a la valoración del protocolo de autopsia dice la causa de la muerte, una infección pulmonar, no de origen de una operación y ni siquiera extrajo la causa de la muerte pretende hacer una análisis en decir que los testigos dijeron que fue una obstrucción intestinal que lo digan los testigos ellos no son expertos médicos, simplemente por testimoniales, no lo digo como narrativa de los hechos sino como inmotivacion invocando e incorporando la sentencia 365 del alto tribunal de la república, y el principio de inmediación que se perdió, la juez decía el alguacil dijo que no había testigos y difería, evacuó un testigo hace 5 meses y no volvió a evacuar a otro sino meses después, de dónde extrajo la verdad procesal? no se puede concebir con la mera transcripción de las pruebas, lo que hizo fue que cortó y pegó lo que el secretario se le ocurrió incorporar en las actas, porque no se permitió la exhibición y reproducción de los medios de prueba audiovisuales. No hay una sola extracción de esa sentencia que diga como juez considero, adminiculado y convencido por esto, ese es el análisis que debe hacer un juez, no es copiar, esa sentencia entre otras que se citan en el recurso de apelación. La solución que debe darle esta honorable Corte en aplicación correcta del derecho y la justicia es anular la sentencia donde se le permita al juez que presida nuevamente el juez hacer un análisis no podemos llegar y establecer la responsabilidad a someternos a un proceso a un tribunal de ejecución y digan de donde sacaste la pena accesoria? o por qué no se me tomó en cuenta mi edad y mis atenuantes pues debe denunciarse la verdad si ustedes analizando la trayectoria y estadísticas a un juicio que duró más de año y medio por el desorden procesal que creó la juez con los diferimientos que en menos de siete días valoró más de 400 medios de prueba, y dictó una sentencia írrita e incongruente y ordenó notificar estando en el lapso porque se iba de vacaciones y dilató esta audiencia por lo menos un mes, y por no decirlo intencional, sometió a las partes a un coste económico a esperar tanto tiempo. Finalmente solicito el planteamiento como remedio a este desorden procesal y violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ratifico escrito íntegramente que forme parte de esta intervención, que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio ante un nuevo juez de juicio. . Es todo...” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Biel Morales en representación del acusado en contra de la decisión publicada en fecha 21-08-2024, donde el Tribunal 7° de Juicio condena al ciudadano Wladimir a cumplir la pena de dos años y nueve meses de prisión por haberse encontrado culpable en el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 409. Las denuncias son varias pero son puntuales, en cuanto al primer punto se denuncia la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio específicamente en el 444 numeral 1° en cuanto al desarrollo del debate fue oral y está la evidencia que el juicio fue grabado, no se presentaron escritos y las pruebas documentales fueron debidamente consignadas, pero el desarrollo del debate y la evacuación y el interrogatorio, todo fue de manera oral no se violó, y el principio de concentración puesto que todas las audiencias celebradas fueron dentro del lapso no se hizo interrupción y no fueron diferidas sino suspendidas, después de haberse escuchado un medio de prueba o evacuado o planteado incidencia pues siempre se realizaron, otros medios fueron evacuados la juez declaró constituido el tribunal en presencia de las partes y hay constancia en los videos, suspendidas dentro del lapso. Esta representación fiscal considera que el principio de publicidad, aun cuando si por los recursos de espacio en la sala no se permite la capacidad de mucho público, la juez fue diligente para conseguir que se le facilitara una sala con un mayor espacio y permitir el público que siempre estuvo presente, se puede evidenciar en las grabaciones estuvieron por lo menos dos personas presentes, uno por parte de la defensa y uno por parte de las víctimas. En cuanto al principio de inmediación considera que no fue violentado pues tuvo una vinculación directa con los medios de prueba y escuchó la declaración de los funcionarios, de testigos, de las víctimas y de incluso del acusado, él estuvo presente cuando se leyeron las pruebas documentales y en todo el debate no existe violación al principio de inmediación. Es por lo que solicito sea declarada sin lugar. En cuanto a la denuncia 2 y 3 la contesto en un mismo punto porque el fondo es el mismo, falta de inmotivacion aunque en el escrito nos confundimos un poco, pues se alegaban los tres supuestos, es decir, falta, contradicción e ilogicidad y entendemos todos y lo sabemos, que debe ser por un solo supuesto comprendiendo y leyendo un poco más el ánimo que tuvo el recurrente fue la falta de motivación. La juez bajo el libre criterio, haciendo uso de la sana critica, lógica y conocimientos científicos, ella de acuerdo al racionamiento si explicó y valoró detalladamente las pruebas que fueron presentadas, concreta o no si hubo una valoración y fueron concatenadas unas más importantes que otras, unas con mayores elementos y en otra no tanto pero fueron objetos de análisis y estudio en la motivación, de esta manera considera que no ha incurrido la juez en la sentencia en falta de motivación, incluso en cuanto a lo manifestado la defensa donde ha dicho bajo cuales de los supuestos del delito de homicidio culposo se encontraba, siempre se mantuvo que era negligencia eso se manifestó en la apertura y en la conclusiones, el acusador privado también lo hizo en su acusación privada, en las réplicas también. La juez cuando expresó una síntesis de la motivación ella explicó acerca de la negligencia ese punto fue cubierto jurídicamente. De igual manera, en el escrito hace mención que se ha determinado la responsabilidad del acusado a través de los testigos, pero se debe acotar que cuando escuchamos las declaraciones de los testigos de profesión y de ocupación médicos, esta representación fiscal se opuso que se trataran como testigos, y la misma defensa argumentó que eran testigos calificados, ellos no fueron simples testigos tal cual como él lo dijo y como lo dijo la juez son testigos que tenían conocimientos científicos y la valoración de cada uno de ellos fue importante sin embargo, esto para aclarar el punto de los testigos, pero la prueba reina como lo es el protocolo de autopsia, la sentencia 197 de la Sala de Casación Penal de fecha 09-07-2024 nos establece sobre el tema, y es a eso que nos referimos como la prueba principal, el fundamento de la sentencia condenatoria fue el protocolo el que nos indicó la causa de la muerte estrechamente con la participación del acusado por haber intervenido quirúrgicamente a la víctima del homicidio culposo detalles que correspondían a una obstrucción intestinal, que no fue tratada y la intervención de la victima que le había realizado el doctor Shimkevich, permítanme Ilustrar ya que fue mencionado por la defensa la causa de la muerte dice una obstrucción intestinal y en las conclusiones el doctor dijo yo nunca le vi una obstrucción, esta representación dice por supuesto el no vio y ella murió, si él lo ve ella no hubiese muerto y solo para hablar de esa prueba principal, por ello considera esta representación fiscal que no existe falta de motivación y solicito se declare sin lugar estas denuncias. En cuanto a la cuarta denuncia la prescripción del delito, ya que fue uno de los puntos presentados en la apertura y ratificada ya para las conclusiones esta representación fiscal verificó el delito desde que ocurrieron los hechos y no estaba prescrita por la vía extraordinaria, sin mencionar sin tener en cuenta que nos encontramos frente a una pandemia que suspendió los lapsos, aun con eso no estaba prescrito, por ello solicito sea declarada sin lugar. Otros puntos señalados, considera que son errores de forma no tiene que ver con el fondo no ameritan que se realice otro juicio porque este nos duró 60 audiencias aproximadamente donde escuchamos una carga probatoria bastante extensa e importante uno solo de los medios documentales tenía 380 folios, ellos alegan como que si tenía que darse una valoración distinta, una valoración extensa o corta pero se hizo se leyó en distintas audiencias 5 folios en cada audiencia evacuado y valorado correctamente. Solicita esta representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación y solito se confirme la decisión publicada en fecha 21-08-23024. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, voy a ser muy puntual en lo que respecta a los puntos que han sido vislumbrados, sin embargo, tengo que ir un poquito más allá, traigo una analogía de vida, social, en el ejercicio, en este tipo de recurso, se ejerce un recurso y se observan las debilidades de ambas partes, es entendible que se hagan planteamiento fuera de lo que está en el recurso de apelación, el abogado defensor ha sobregaregado circunstancias que no se encuentran plasmados en el escrito, vio una oportunidad subsanar puntos oscuros, en ese sentido condensé las denuncias prácticamente en dos porque repetía lo mismo, haciendo referencia a un punto previo después condensó con la segunda denuncia y están referidos a presuntas violaciones de principios, no hace una explicación específicamente y lo hizo acá, sin embargo, en aras de ventilar el derecho y no el hecho siempre hay ese redondeo son oportunidades que se aprovechan, donde se conjugaron ciertas violaciones, sin especificar, en lo que se planteó en el escrito y sobreagregando otra circunstancia. Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público explicó perfectamente y yo me adhiero a esa contestación, a lo que respecta a que no hubo violación de este tipo de normas y tanto es así que en la exposición que hizo el colega abogado defensor manifiesta que hubo una violación a la inmediación, oralidad y concentración ya después de que fue publicada, explíquenme después como puede hablarse de violación a la inmediación, oralidad y concentración, así mismo podrán detectarlo en el escrito recursivo. El segundo punto que es referido el alegato de la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad de la sentencia, el escrito recursivo confunde y no especifica si estamos en presencia de falta, de contradicción o ilogicidad, lógicamente si existe falta no puede hablar que es ilógica, si no hay motivación no puede ser ilógica y contradictoria, hoy se trató de solventar la situación, el Ministerio Público como mi persona en la contestación siendo un escrito de dos páginas, en este sentido se ha dicho que ustedes tienen que revisar se han dicho cosas que no son ciertas desde el principio de este proceso en 7 años, van cuatro juicio se hizo justicia cuatro veces y se hizo este juicio, tienen que tomar en sus manos la justicia y tener en cuenta eso que no llamamos tecnicismo y el régimen de una pandemia hubo paralización por parte del Tribunal Supremo de Justicia, pero comparto la posición del tribunal que definió que el juicio se prolongó por culpa del imputado, ahí hay incidencia y está justificado en la sentencia, ustedes pueden revisar los distintos cuadernos separados bien o mal y ver unas soluciones que se plantean en el escrito recursivo, como sea revocada la decisión del Tribunal 6° de Juicio, ese era el perseguir que transcurriera el tiempo eso era todo lo que perseguía, igualmente aquí se señala que interponían una incidencia o que no se evacuaban testigos, y ahí no hubo oposición queríamos que el juicio avanzara nunca se perdió la inmediación ni la oralidad, ni la publicidad siempre habían personas de la parte acusada y de la víctima, nosotros estamos en un derecho moderno, telemático no podemos anclarnos para la cristalización de la justicia, se han dicho alguna cosas que no son verdad que la historia clínica de 380 folios no fue valorada totalmente, el Ministerio Público lo explicó era una sola prueba pero tanto así que haciendo uso de la buena fe el abogado defensor que en muchos de esos folios contribuyó y todos estuvimos de acuerdo que algunos de esos documentos que forman parte de una experticia fueran incorporados para su lectura, es decir no arrojaban mayores circunstancias porque era una prueba de las partes pero no eran 380 pruebas era una nada más. En lo que respecta a la situación de los testigos por cartelera bien o no la juez fue garantista al ordenar como última instancia la publicación por cartelera, bien o no es el garantismo realizó los pasos previos, los citó al lugar de residencia, de trabajo, por la fuerza pública por mandato de conducción y lo último fue ponerlo en la cartelera, demasiado hizo yo tuve que respirar profundo porque tuvimos que seguir avanzando, de más de garantista no podemos decir aquí que publicó por cartelera nada más. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Esos testigos eran promovidos por quién? R. El Ministerio Público. P. Las partes coadyuvaron a practicar la ubicación? R. Si. R. Se agotó toda la vía? R. Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES TOMA LA PALABRA Y EXPONE: eso no es cierto doctora. Eso es una oposición de ellos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Usted que hizo para la ubicación de ese testigo? R. Que hicimos? Todo doctora. P. o sea que no se ubicó no es que no se trató. R. Nosotros le dijimos a la juez haga esto pero el hecho que ella lo hizo, si ella ordena notificar un proceso por cartelera hay un procedimiento, el secretario tiene que certificar y tiene que verificarse que no compareció en el día, no se está diciendo que no se hizo, sino que se ordenó en violación al debido proceso. R. Quién era la persona que promovió y cuál fue la práctica de las otras partes para coadyuvar, me quedó claro que fue Ministerio Público y que se hizo todo lo conducente tanto de la parte de la defensas como de los querellantes, que era lo que quería verificar, sin crear controversias. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: Igualmente, se habló que nunca se expresó cuál era el verbo rector y se venía diciendo desde la audiencia preliminar, la negligencia ustedes van a revisar van a ver el escrito de acusación y acusación propia. Ahora bien, la otra mentira que también van a verificar lo que se ha tratado de dejar en el camino si la causa de la muerte no se definió fue por una asepsia pulmonar, se darán cuenta que el punto de partida es abdominal, ahora bien, para concluir yo voy a solicitar que se ratifique el escrito de contestación que introduje en fecha 13-09-2024, que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia condenatoria. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, gracias por la oportunidad, yo estoy aquí pedir justicia para mi madre solo pido justicia muchas gracias. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la acusada VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.372, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….Buenas tardes, la paciente tenía 8 días con el cuadro y no consulto por una hernia, fue por una cesárea en los años 70, la paciente tenía 90 años, y pujando se atascó la hernia y cómo es posible que en 8 días no comía no se alimentaba, ella era hipertensa la y la glicemia la tenía en 180 nunca tuvo obstrucción intestinal ella tenía un cuadro de bronco neumonía, las hijas lo saben, cuando a usted le ponen un calmante usted dura 6 u 8 horas y no tres días dormida como estuvo la paciente sin que nadie le aspirara la apnea, lo que dice el Dr. Baptista del patólogo que dice que insuficiencia respiratoria y pone como segundo obstrucción intestinal, y la paciente presentaba diarrea tenía una dieta liquido el día antes de morir la paciente ingresa el 5 de marzo y fallece el 11 por qué no se llamó otro cirujano no se llamó a mi y la paciente comía y evacuaba normal. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las (12:24 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-143-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:

“…..PRIMERO: : Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación..…..”

Contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, subsumiendo su acción impugnativa en tres denuncias encuadradas en los numerales 1° y 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición legal es del tenor siguiente:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”

Expuesto lo anterior, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a dar respuesta a las denuncias esgrimidas por el ciudadano abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES en su condición de DEFENSA PRIVADA de la manera siguiente:

Primera denuncia.
Del numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto a la primera denuncia esgrimida por la recurrente, se puede observar evidentemente, que el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, argumentó que la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolece del vicio tipificado en el numeral 1° del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva vigente, concerniente a la “…..Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio …..”, debido a que presuntamente la juzgadora desatino al momento de suscribir el fallo judicial, por lo que el recurrente alega lo siguiente:

“…..PRIMERA: Se denuncia como infringido, por violación de normas relacionadas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio; por lo cual se fundamenta dicha denuncia, en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En efectos ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, como podrá apresiarse de los medios pruebas que invocare y promoveré infra, se evdencia una grotesca y evidente violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración y publicidad del juicio …..”

Como es fácil de ver, el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, arguye en su acción recursiva, que la Juzgadora a-quo, violento los principios rectores de la celebración del juicio oral, como lo son la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

En este sentido, a efectos de verificar lo explanado por el recurrente, consideran quienes aquí deciden esgrimir las siguientes consideraciones:

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES en su condición de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente 7J-143-22 (nomenclatura interna de ese tribunal), esta Alzada considera oportuno explanar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal venezolano y a los principios que rigen el mismo.

En cuanto al proceso penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la Sentencia N° 45 relacionada al expediente N AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo establecido en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En este sentido, entendiendo así que el proceso penal está regido por unos parámetros definidos para su correcta ejecución, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna antes citado y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su correcta ejecución.

Por su parte en lo referente al principio de Inmediación el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, citado a continuación:

“…Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”

A su vez, también resulta oportuno hacer mención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1.693, relacionado al expediente N° 23-0212, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual exponen lo siguiente:

“…Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.
Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar…”

Tomando en cuenta lo anterior con respecto al principio de inmediación, el mismo es uno de los principios por los cuales debe regirse el debate de juicio oral y público; a través de la revisión del expediente 1Aa-14.931-2024 (nomenclatura interna de esta Alzada), se pudo evidenciar que a lo largo del debate que dio como conclusión la sentencia condenatoria relacionada al expediente 7J-143-22 (nomenclatura interna de ese tribunal) dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logró evidenciar la participación determinada e ininterrumpida de la juez a lo largo del debate, estando la misma presente en la evacuación de los medios de prueba concernientes al caso y demás actuaciones relacionadas a la presente causa tal como consta a lo largo del expediente, siendo constante a través de todos los actos realizados, en la búsqueda de la verdad en virtud del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y una correcta aplicación de la justicia, por lo que se determina que no fue transgredido o quebrantado el principio de inmediación.

En este sentido, otro principio que debe integrar la estructura formal del proceso, es el principio de publicidad el cual se encuentra establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, citado a continuación:

“…Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley…”

En relación al artículo antes mencionando, el legislador patrio estableció que la celebración del juicio deberá ser de manera pública, tomando este principio como una garantía de la transparencia en la cual se debe llevar el proceso penal, permitiendo la entrada a los ciudadanos que deseen estar presentes como oyentes en el debate de juicio oral, tomándose este principio como un resguardo para las partes que conforman la causa, en caso que se incurra en alguna incongruencia o falta. Llevándolo al presente caso a efectos de verificar el cumplimiento de este principio en la celebración del debate de juicio oral y público llevado por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta instancia superior constato de la revisión minuciosa de las actas que se encuentran incorporadas en el expediente N° 7J-143-22 (nomenclatura interna de ese tribunal), lo siguiente:

“…Seguidamente se declara EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato…”

En concordancia con el fragmento citado que antecede, se logra evidenciar el cumplimiento del principio de publicidad en el debate de juicio oral llevado a cabo en relación a la causa N° 7J-143-22 (nomenclatura interna del tribunal de juicio), tal como expresamente queda reflejado en las actas, donde una vez abierto el debate oral y público la juzgadora advierte al público y las partes del recato que debe tener en el trascurso del juicio y del incumplimiento del mismo será considerado como contravención al decoro que debe tenerse y amerita la realización del proceso.

En este sentido en cuanto a la concentración, es otro de los principios que según la denuncia del recurrente fue violentando, dicho principio de concentración se encuentra establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es citado a continuación:

“…Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles…”

Ahora bien, en relación a lo dispuesto en el artículo que antecede el principio de concentración tiene como finalidad regular que el proceso penal sea llevado a cabo sin dilaciones o interrupciones innecesarias o indebidas conforme a las leyes, en aras de agilizar la tramitación de los procesos, como bien su nombre lo dice concentrar en la menor cantidad tiempo el desenvolvimiento del debate y lograr su culminación de manera idónea y esto también irá ligado a la complejidad de caso en cuestión.

A tenor a lo anterior, luego de realizar la revisión absoluta del expediente 7J-143-22 (nomenclatura interna del tribunal de juicio), se constató que en el proceso seguido en la mencionada causa no se vio vulnerado el principio de concentración por parte de la juez, visto como queda evidenciado en el expediente que a lo largo del debate, el mismo fue diferido en cuatro oportunidades, siendo dos de ellas a solicitud de la defensa privada, debiendo mencionar que en una oportunidad ocurrió una suspensión de la audiencia de igual manera a solicitud de la defensa privada, todo ello tal como consta en la pieza tres (III) de la causa principal, lo que recalca lo contradictorio e injustificado de la denuncia presentada por el recurrente en cuanto a la violación del principio de concentración por parte de la juez.

Al hilo con lo anterior, en lo referente al principio de oralidad el cual se encuentra establecido en el artículo 14 del código orgánico procesal penal:

“…Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal..
El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”

De acuerdo al artículo antes citado, llevado al caso en concreto, se entiende que el debate de juicio debe ser oral y solo se avistaran las pruebas integradas en audiencia; el principio de oralidad hace referencia a la actuación oral en el desenvolvimiento del proceso penal. Siendo propicio a continuación citar un fragmento de una de las actas de audiencia que constan en el expediente, avistado por esta Sala a través de una minuciosa revisión:

“…En el día de hoy Miércoles Siete (07) de agosto de 2024. Siendo las (10:00 a.m), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en la causa 7J-143-22, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Pudiendo constatar a través de las actas del debate en cuestión, y tomándolas como certificación del cumplimiento del principio Oralidad en el transcurrir del proceso, ya que las audiencias fueron celebradas de manera verbal y en el idioma nacional, de forma eficiente y eficaz para la correcta comprensión y entendimiento entre las partes, conforme a lo que se estaba tratando, contribuyendo así al correcto desenvolvimiento del proceso y garantizando el cumplimiento de las normas que regulan el proceso, y directrices en virtud de las cuales deben ser realizados los actos procesales.

Así mismo, siendo importante resaltar que las actas de las audiencias celebradas en proceso penal, son una constatación en el presente caso para la verificación del cumplimiento de los principios de Inmediación, Publicidad, Concentración y Publicidad; dejando como presunción con la explanación de las firmas de todas las partes directas e intervinientes en el proceso la certificación que se le dio cumplimiento a lo plasmado en las respectivas actas, ya que las misma son un registro y a su vez un respaldo de las disposiciones y demás actos realizados a lo largo del proceso.

De acuerdo a las consideraciones antes esgrimidas, en relación a la primera denuncia del recurrente en cuanto a la violación de los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad, esta Alzada declara SIN LUGAR la misma, en virtud que la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio fiel cumplimiento a los principios reguladores del proceso penal, al momento del desenvolvimiento del debate oral y público llevado en contra del ciudadano VLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en el expediente N° 7J-143-22 (nomenclatura interna de ese tribunal), resguardando así el Debido Proceso y asegurando la Tutela Judicial Efectiva, Y ASI SE DECIDE.

Segunda denuncia.
Del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

En relación a la segunda esgrimida por el ciudadano abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES en su condición de Defensa Privada, a través del escrito del Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente 7J-143-22 (nomenclatura interna de ese tribunal), basando tal denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la “…..2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”, siendo menester citar a continuación un fragmento de la segunda denuncia:

“…En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente recurso de apelación, como podrá apreciarse de los medios de pruebas que invocare y promoveré infra, se evidencia una Grotesca y evidente violación de normas relativas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
… (Omisis) con respecto a la valoración de las pruebas documentales, continua con el grave vicio de corta y pega y transcripciones, pero con la agravante de que no relaciona, ni indica, el contenido de dichas pruebas documentales, a pesar de constar en las actas y estar a disposición del tribunal, y procede una vez más a incurrir en la ilogicidad en la falta de motivación y pretende hacer una valoración…” (Negrillas de esta corte)

A esta versión, a efectos de determinar de manera concreta sobre cuál de los supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia la segunda denuncia del recurrente, esta Alzada procede a tomar en consideración lo esgrimido por abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde el mismo expuso lo siguiente:

“…..Seguidamente y con fundamento se estableció en el recurso nuevos vicios la juez se denuncia por inmotivacion, es grotesco lo digo con responsabilidad, el Tribunal Supremo de Justicia al decir que lo grotesco de una sentencia es el total desconocimiento de las normas establecidas, que han sido denunciadas porque la juez lo que hace es corte y pega de cada declaración, sin afirmar la totalidad obvia testigos que comparecieron y no los nombra, así como pretende hacer una recopilación de los medios de prueba documentales, hay una sola prueba que tiene 380 folios y que fueron analizados uno por uno, la juez no tomó en consideración, tenemos una inmotivacion total incurre en ese grotesco corte y pega, y que en la valoración y solo por mencionar, en cada medio de prueba, utiliza corte y pega de todas las declaraciones, la valoración de todas solo cinco líneas en todas lo hace, esa es la valoración y la sentencia tiene que ser un examen exhaustivo de los hechos y llevarlos a la concatenación, y ahí extraer la convicción de que sucedió el hecho, de que tuvo un tiempo, lugar y espacio de ocurrencia, extraer su convicción en la aplicación de los principios del derecho, donde está un síntoma simple literal de una valoración? …..” (Negrillas de esta corte)

De lo antes citado, se logra dilucidar con respecto a lo expuesto en el escrito de interposición de Recurso de Apelación y a su vez en la exposición del recurrente en la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), al respecto de la segunda denuncia, el apelante plantea dos supuestos del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la falta de motivación e ilogicidad en cuanto a la valoración de las pruebas que dieron lugar a la decisión de la juzgadora, a raíz de esto resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

Por otro lado la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 305, de fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Visto pues, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Nuestra República, queda reafirmada la relevancia de la motivación en todas y cada una de las sentencia emitidas por un Tribunal de Juicio como producto del desarrollo de la actividad jurisdiccional, ya que esto le permite a las partes conocer los fundamentos razonados por el Juzgador y poder atacar los mismos a través del medio de impugnación idóneo, es por lo cual, la motivación es lo que mantiene la incolumidad de la Tutela Judicial Efectiva y permite que el agraviado pueda hacer empleo de su derecho a la defensa y a la doble instancia.

Una vez determinado lo antes mencionado, es importante hacer mención que el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de razonamiento, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

Por otro lado, en cuanto a la ilogicidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

“…..la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…..”

En este sentido, la ilogicidad de la motivación se refiere a la falta de razonamientos lógicos explanados por el jurisdicente, en otras palabras, que no exista relación alguna entre el desarrollo del caso y el finiquito del mismo, o esté presente una incongruencia entre los hechos y la decisión emitida por el tribunal correspondiente, infringiendo así la correcta aplicación de la justicia, violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En razón a lo anterior, a efectos de verificar si la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA incurrió en la falta o en la ilogicidad de la motivación, al momento de realizar la valoración de las pruebas evacuadas en la celebración del juicio oral y público, se procedió a realizar una revisión integra de la sentencia, observando que, en el capítulo II de la sentencia se encuentra plasmada la valoración individual de cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio, encontrándose inserta dicha valoración del folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza IV del presente asunto penal, por otro lado se logra constatar que en el mismo capítulo II la mencionada juzgadora refleja un punto en el cual dispuso la motivación que dio razón a prescindir de algunas de las pruebas que debían ser evacuadas en el juicio haciendo énfasis en la imposibilidad de ser evacuadas en el debate, así como también puntualizo el análisis en conjunto de todas las pruebas evacuadas en el desarrollo de la presente causa.

Al respecto, esta Superioridad observa que en cuanto al análisis en conjunto de las pruebas, la juzgadora adminicula todos y cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad legal correspondiente, visto que en tal investigación constaron los suficientes elementos de convicción siendo esto por lo que quedó acreditada la culpabilidad del acusado de autos como para emitir una Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, visto lo anterior, es importante citar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece lo siguiente:

“…..Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

Este articulado expuesto anteriormente, manifiesta que la valoración de las pruebas tiene lugar en la fase de juicio y es individualizada y concatenada con los argumentos presentados por las partes respecto a lo que cada uno pretenda probar; guiándose por la sana crítica y la clara argumentación lógica de cada conocimiento en cada experiencia, así como también debe encuadrar dentro de los parámetros exigidos por las normas jurídicas venezolanas.

En consecuencia, es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones formado al hilo de los razonamientos precedentes, que de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que la juzgadora valoró la carga probatoria en su totalidad, resultando según el proceso intelectivo de la misma, elemento de convicción que le permitieron atribuir el hecho típico antijurídico al ciudadano identificado en autos. En relación a la motivación plasmada en la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tuvo la fundamentación clara y precisa con basamento de hecho y de derecho obedeciendo entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que expresó el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logró trazar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por la Juzgadora del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:

“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, cuando se hace referencia a una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento concreto en el debido auto, en cuanto la misma no lesione el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Por tanto, es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:

“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).

Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es notorio que estamos en presencia de una motivación exigua, debido que la juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció en todos y cada uno de los elementos probatorios constantes en el expediente, sin pasar por alto alguno de ellos, y alegando a su vez lo esgrimido por las partes, protegiendo y salvaguardando los Derechos Constitucionales y el Debido Proceso.

Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cabe destacar que no queda duda alguna que la referida Juzgadora fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito que se le atribuía.

Destacado todo lo que precede, con respecto a las pruebas se observa que la juzgadora desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que la juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia esta Alzada que dicha facultad fue correctamente abarcada por la juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que cumplió con la obligación de adminicular y valorar las pruebas en el marco del derecho. Es por lo que no se avista de ninguna manera que exista una falta de motivación o que incurra una ilogicidad en la misma al momento de realizar la valoración de la pruebas, hecho denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación La Juez abarcó de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice. Ahora bien, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia no se encuadra dentro de los intereses de la parte apelante, no implica que el presente fallo judicial se encuentre viciado de nulidad, en este sentido, llegan a la conclusión estos dirimentes que la decisión emitida por el referido Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la inconformidad planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Tercera Denuncia
Por presunta violación de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

En cuanto a la tercera denuncia, observa esta Alzada que el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, explano lo siguiente:

“…..Honorables magistrado de la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Agua, ante las graves denuncias formuladas, y ante la evidente falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 21 de agosto de 2024, por la jueza ELI (SIC) COROMOTO MACHADO ALAVARADO, debe necesariamente denunciarse la violación al debido Proceso, derecho de Defensa y seguridad Jurídica, pilares del ordenamiento legal Venezolano; en ese sentido ciudadano Jueces, la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en fecha 07 de agosto de 2024, en audiencia celebrada y una vez concluido el lapso probatorio y la exposición de las conclusiones de las partes, dicto en forma oral y no lecturada; ya que lo hizo verbalmente y mediante una explanación sin lectura, frente a las partes, la siguiente Decisión, a decir de ellas La Dispositiva de Fallo, en los siguientes términos:
"... DISPOSITIVA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIAS PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de pronunciamientos: PRIMERO: la Ley, los siguientes Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN solicitud LUGAR la incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción ADIMIR penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano ADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CAL CALLE CORFUT NORTE. NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) ANOSY NUEVE (09) ME MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano LADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165°de la Federación. La Jueza Séptimo de Juicio ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO EL SECRETARO, ABG. ABEL ORTEGA
Ahora bien se puede observar que en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, la de 2024, la dispositiva del fallo de fecha 07 de agosto de 2024, FUE CAMBIADA POR LA JUEZA, violando el principio de Seguridad Jurídica y reformando su decisión, la cual dicto en los siguientes términos a saber:-
“… DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del en nombre estado Aragua, administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y tutela y por autoridad de la Ley, PRIMERO SE CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.372, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) ANOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. TERCERO: Este Tribunal se acoge lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución, una vez se cumpla el lapso legal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…"
Se puede observar que, LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2024, PUBLICADA, en esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, la misma incluye dos puntos o decisión o pronunciamiento que no se hizo en la sentencia dictada frente a las partes el día 07 de agosto de 2024, al finalizar el debate oral, como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el juicio en curso; decidido como es:
“...PRIMERO: Este tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49.3,253, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 6,10 de la Ley orgánica del Poder Judicial y artículos 58,68 del Código Orgánico Procesal penal.- "
…SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los cuales no fueron dictados o decididos en audiencia pública y oral tal como establece el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal, el día 07 de agosto de 2024.-
De igual manera modifico la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2024, se suprimió, referente a las penas accesorias; en efecto se estableció en decisión de fecha 07 de agosto que:
PRIMERO: ... omisis... así como las penas accesorias de ley
Evidentemente existe una reforma de la sentencia, sin presencia de las partes, lo cual conlleva al vicio de Inseguridad Jurídica; y violenta el principio del debido proceso y derecho de defensa; amen de la prohibición expresa del reformar el juez su propia sentencia, una vez dictada.- --
Lo que evidencia una reforma de la sentencia, lo cual es negado hacerlo; todo ello violenta el principio de seguridad jurídica; y es sancionable en derecho, con la nulidad, la cual se pide expresamente…..”

Vemos pues, que el recurrente arguye que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo una modificación a la dispositiva dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo evidente tal alteración en la publicación de la sentencia en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

En este sentido, resulta oportuno citar la dispositiva del acta de la audiencia celebrada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024):

“…..DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del en nombre estado Aragua, administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y tutela y por autoridad de la Ley, PRIMERO SE CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.372, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) ANOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. TERCERO: Este Tribunal se acoge lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución, una vez se cumpla el lapso legal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia..…"

Por otro lado, la dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), contiene lo siguiente:

".....DISPOSITIVA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIAS PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de pronunciamientos: PRIMERO: la Ley, los siguientes Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN solicitud LUGAR la incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción ADIMIR penal de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano ADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Médico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CAL CALLE CORFUT NORTE. NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) ANOSY NUEVE (09) ME MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano LADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

En razón a lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden hacer mención del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…..”

Por otro lado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…..Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…..”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia N° 189 de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado DR LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, el cual estableció lo siguiente:

“…..Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo….”

Vemos pues, de acuerdo con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, podrá el juez de oficio o a solicitud de las partes realizar los actos de saneamiento de la decisión emitida, modificando no solo los puntos dudosos, sino también sobre las omisiones y rectificaciones de errores de transcripción, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan plasmados en la sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se logra evidenciar en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), que la juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA realizo una modificación de la dispositiva dictada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de sanear la omisión de los puntos referentes a la competencia del tribunal y a la declaratoria sin lugar de la prescripción del presente asunto, siendo fundamentado debidamente en la sentencia definitiva, dando oportunidad a las partes de ejercer los recursos que consideren correspondientes y tengan lugar en el caso particular, considerando así que la modificación realizada por la Juez a quo no acarrea algún tipo de perjuicio, sino más bien con el propósito de dar contestación a cada uno de los puntos planteados por las partes en el presente asunto penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia la cual versa acerca de la violación de la Seguridad Jurídica, del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la modificación realizada a la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-143-2022 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en donde acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: : Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación….” Y ASI SE DECIDE.

A su vez, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 7J-143-2022 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 7J-143-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: : Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado MANUEL BIEL MORALES, en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, nacido en fecha 28-02-1947, de 77 años de edad, de profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: URBANIZACION LOS RAUSEOS, EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORYY, ESTADO ARAGUA; cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. CUARTO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad del ciudadano acusado ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cedula de identidad N° V-4.230.372, que fue acordada en su oportunidad. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…..”

CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior -Temporal

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-14.931-2024(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº7J-143-2022 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/NJVM/GKMH/