REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 29 de Noviembre del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.964-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 245-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-27.810-2024)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.964-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien, tras la revisión del presente Cuaderno Separado, se evidencia que en esta misma fecha se encuentra inserto en el folio uno (01) Incidencia de Recusación Sobrevenida planteada por el ciudadano KA LEE LAU, asistida por la Abogada RAQUEL MARTINEZ,siendo designada como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:
1.- JUEZ RECUSADO: Abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- ACCIONANTES: El imputado KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.601.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de imputado en la causa 8C-27.810-2024 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), asistida por la Abogada RAQUEL MARTINEZ, accionan formal recusación en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, Cedula de Identidad N° E-81.653.714, acusado de esta causa, debidamente asistido en este acto por la abogada defensora RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado N° 230.601, de conformidad con el Articulo 89, Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO de forma sobrevenida a la ciudadana Jueza de este Tribuna ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, por violación de debido proceso, y practicar acto parcializado abierto y directo a favor de una parte; que especifico en los siguientes:
En fecha 26-07-2024, RECUSE al representante del Ministerio Publico para esta fase de proceso ciudadano CARLOS AREVALO, en su cualidad de Fiscal 26 del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 29-10-2024, la ciudadana Jueza de este Tribunal sabiendo que la recusación contra la parte acusadora no esta procesada aun, es decir, mientras tanto, el Fiscal recusado CATLOS (sic) AREVALO no podrá participar en la audiencia convocada por este Tribunal; pero la Juzgadora ignora el reclamo de este acusado, convocó y permitió al Fiscal recusado participa a la audiencia de esa día, y manifiesta abiertamente que no va a resolver la recusación presentada, además, contrario al voluntad de quien suscribe, forzosamente nombrar el defensor publico, con la pretensión de realizar audiencia preliminar ilegal para el día 21-11-2024, abiertamente violentar el debido proceso, y a favor de la otra parte, y perjudica a esta parte, demostró su actitud parcializada a través de su acto. Es por eso, RECUSO formalmente a la ciudadana Jueza de este Tribunal ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, fundamentado por los hechos y derecho expresado.
Solicito esta Recusación sea admitida, procesado según la Ley, y declarada con lugar.
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto, el escrito suscrito por el ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nº E- 1 653.714, asistido por la defensa privada ABG RAQUEL MARTINEZ, inpreabogado 203.601. mediante el cual RECUSA FORMALMENTE a la ciudadana Jueza Abg. Ana Maria Blanco Sandoval, en consecuencia se observa. En vista de los argumentos explanados por el ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nº E-81.653.714, en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2024. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes.
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
en fecha 26-07-2024, la ciudadana jueza de este Tribunal sabiendo que la recusación contra la parte acusadora no está procesada aun, es decir, mientras tanto, el fiscal recusado CARLOS AREVALO, no podrá participar, en la audiencia convocada por este Tribunal, pero la juzgadora ignora el reclamo de este acusado, convoco y permitió al fiscal recusado participar a la audiencia de ese día, y manifestar abiertamente que no va a resolver la recusación presentada, además, contrario al voluntad de quien suscribe, forzosamente nombra un defensor público, con la pretensión de realizar la audiencia preliminar ilegal para el día 21-11-2024, abiertamente violentar el debido proceso.....
Analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad N E-81.653.714, indica causal contenida en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente: En fecha 11-06-2024 se recibe oficio N° URDD-153304-2024 emanado de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual remite por distribución la presente causa en contra de KA LEE LAU, cedula de identidad Nª E-81.653.714, por el delito de INVASION, previsto ý sancionado en el articulo 471-A del Condigo Penal, la cual se le da entrada asignándole el N° 8C-27.810-24, siendo fijada para el dia 04-07-2024, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 26-06-2024, se recibe escrito suscrito du excepciones opuesta a la acusación fiscal por la ciudadana ABG RAQUEL INES MARTINEZ MENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nª E-81.653 714, encontrándose debidamente. notificada para audiencia preliminar para el día 04-07-2024.
En fecha 27-06-2024, se recibe escrito suscrito de excepciones opuestas a la acusación fiscal por el ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nª E-81.653.714, asistido por la defensa privada ABG HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, encontrándose debidamente notificado para audiencia preliminar para el día 04-07-2024
En fecha 04-07-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la víctima y la defensa privada, siendo diferida para el dia 17-07-2024 a las 9.00 horas de la mañana Librándose las respectivas boletas de notificaciones-
En fecha 04-07-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la representación de la fiscalía 29ª del Ministerio Público quien manifestó encontrarse en otros actos y la defensa privada, siendo diferida para el día 29-07-2024 a las 9:30 horas de la mañana.-
En 22-07-2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nº E-81 653.714, asistido por la defensa privada ABG HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, mediante el cual solicita rechazar la acusación interpuesta por la fiscalía 27ª del Ministerio Publico del estado Aragua, así corno desconoce a la victima ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, por cuanto no está debidamente identificada.
En 26-07-2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad N E-81 653.714, asistido por la defensa privada, ABG HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, mediante el cual interpone recusación en contra del fiscal 29ª del Ministerio Publico del estado Aragua, solicitando se tramita ante este despacho.
En fecha 29-07-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la representación de la fiscalía 29ª del Ministerio Publico quien manifestó encontrarse en otros actos y la defensa privada, siendo diferida para el día 09-08-2024 a las 9.00 horas de la mañana. Se acordó librar boleta de notificación a la representante fiscal a través de la Fiscalía Superior del estado Aragua.
En fecha 09-08-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia, victima y la defensa privada. Asimismo el imputado manifestó en sala haber recusado la representación de la fiscalía 29ª del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo diferida para el día 28-08-2024 a las 9:30 horas de la mañana-
En fecha 28-08-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la víctima, la representación legal de la víctima y la defensa privada, siendo diferida para el día 16- 09-2024 a las 9 30 horas de la mañana- 4
En fecha 16-09-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. Asimismo el imputado manifestó en sala haber recusado a la representación de la fiscalía 29ª del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo diferida para el día 07-10-2024 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 07-10-2024 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. Asimismo el imputado manifestó en sala haber recusado a la representación de la fiscalía 29" del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo diferida para el día 31-10-2024 a las 900 horas de la mañana. Se libro oficio Nº 2270-24 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, solicitándole información sobre la recusación en contra de la fiscalía 29 del Ministerio Publico del estado Aragua, por parte del ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad N° E-81.653.714.
En fecha 15-10-2024 se recibe Oficio N° 05-FS-10-3105-24 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual informa que no existe recusación activa en contra de la fiscalía 29ª del Ministerio Publico del estado Aragua-
En fecha 31-10-2024 se libra oficio N-2449-24 a la Defensoría Publica del estado Aragua, a los fines de designar un defensor público que asista al ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nº E-81 653 714, en virtud de los diferentes diferimientos por incomparecencia de la defensa privada quien se encontraba debidamente notificada para los actos, quedando el acto diferido para el día 21-11-2024, a las 09.00 horas de la mañana
En fecha 04-11-2024 se recibe escrito suscrito por el ABG ARMANDO FLORES, mediante el cual acepta la defensa del ciudadano KA LEE LAU, cedula de identidad Nª E-81.653.714-
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria, por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación ya que son falsos y temerarios, por cuando se observa de la revisión de los autos que he cumplido mi función en aras de garantizar una justicia transparente, responsable, imparcial e idónea conforme a la Ley, en consecuencia solicito a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
Asimismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez octavo de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, para demostrar lo alegado, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado Así mismo solicito a tan digna alzad formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal-de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad-al-proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Cirquito-Judicial Penal"…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:
“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, KA LEE LAU, asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta elementos que no tienen fundamento válido alguno, ya que el mismo lo sustenta bajo una acusación infundada y temeraria empleada por la recusante supra mencionada, siendo que la Jueza demuestra a través de las copias certificadas del oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, en donde informa al Tribunal A-Quo, sobre el status de la recusación en contra de la fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Publico, en el cual informa lo siguiente:
“…Una vez verificado en sistema da como resultado que no cursa Recusación Activa en contra del mencionado despacho Supra Ut mencionado…”
Es por ello que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, es garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por el recursante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos anteriores que la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, actuó apegada a derecho, respetando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, por lo que no se vio comprometida su objetividad e imparcialidad en el proceso que está conociendo.
Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber KA LEE LAU, asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Sumado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 419 de fecha diez (10) del mes abril del año dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:
“…Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez…”.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la causal sobrevenida puede ser inherente a la causal invocada, en virtud que éste puede ser ocasionada por el hecho de un tercero o por una incapacidad subjetiva del propio promovente de la inhibición o recusado, previo sometimiento a los límites temporales establecidos en la norma, por lo que, sumado a la circunstancia expuesta previamente, se advierte que junto con la diligencia de recusación propuesta no fueron consignados los documentos fundamentales para proceder al análisis de la causal advertida.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que la recusante KA LEE LAU, asistida por los profesionales del derecho Abogados RAQUEL MARTINEZ, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la ANA MARIA BLANCO SANDOVAL en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE
Vista la decisión que antecede, la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 8C-27.810-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.964-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8C-27.810-2024. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv