REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 04 de noviembre del año 2024
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.948-24
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Decisión Nº: 227-2024
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.948-24, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la negativa de la redención acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 7J-070-22 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.902639, inscrito en el inpre de abogado bajo N°254.459, con domicilio procesal en: CALLE 3, CASA N° 09, SECTOR CARRIZALITO, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-2068046
2-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado LEONARDO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado LEONARDO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en el folio uno (01) hasta el folio cuarto (04) del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“…..YO, JULIO ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-6.902.639, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 254.459, con domicilio procesal en la calle 3, casa número 9, sector Carrizalito, Villa de Cura, estado Aragua, correo electrónicos: Ortegaj65u@gmail.com, con número de contacto: (0412) 2068046, debidamente juramentado, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, Hispano- Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.480.438, quien se encuentra ACUSADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal Venezolano, y privado de libertad por nueve años y 6 meses en el Centro Penitenciario 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, a la orden del Tribunal Séptimo de Juicio, cuya causa esta signada bajo el N° 7J-070-22.
CAPÍTULO I
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Procedencia
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.-La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara de inmediato e incondicional el acto incumplido.
CAPÍTULO II
De los hechos que motivan mi solicitud
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto acudo a su jurisdicción de conformidad a lo establecido en los artículos; 2, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 255 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. LEONARDO ANSELMO HERRERA. Esta defensa considera los siguientes argumentos:
El día 17 de octubre del año 2024, se interpone un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por la dispositiva pronunciada por parte del juez LEONARDO ANSELMO HERRERA el día 18 de octubre del 2024, quien conoce y se pronuncia del Recurso de Apelación consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, y es precisamente el juez LEONARDO ANSELMO HERRERA del Tribunal (7°) Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, sin que la Corte de Apelaciones Up Supra no haya motivado su declinatoria. La dispositiva del juez LEONARDO ANSELMO HERRERA textualmente establece:
"Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal (7°) Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49, numeral 3° Y 253 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, incoada por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, todo ello a los fines de garantizar lo que establecen los artículos 164, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda agotar la Citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta, ciudadana: María Teresa ZECCHINI DE VITALI, y así se decide. Cítese, Cúmplase, Diaricese.-
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: Julio Antonio Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 254.459, es evidente que se viola de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro que considere competente"
.Jurisp. Sala Penal. Sentencia N° 292 del 13 de junio del 2002; Vid. sentencia N° 424, expediente CC11-317de 9 de noviembre del 2011: "Los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Superior de Justicia. SALA CONSTITUCIONAL Sent. N° 784, de 6 de mayo del 2005, exp.N° 05-0322
En suma, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental
El día lunes 07 de octubre del 2024, consigné un escrito ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitando que se pronuncie sobre el desistimiento de las querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE. A esta defensa le llama poderosamente la atención que dichas querellantes tienen más de 30 días hábiles sin presentarse a las audiencias de Juicio, INCURRIENDO EN ABANDONO Y LA INCOMPARACENCIA CONTINUADA SISTEMATICA A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, PRACTICAMENTE RENUNCIANDO A SU CONDICION DE PARTE, PROVOCANDO DE ESA MANERA UNA DILACION EN EL PROCESO SIN JUSTIFICACION ALGUNA, NI MUCHO MENOS PRESENTAR ALGUNA PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA QUE DETERMINE FEHACIENTEMENTE LA CULPABILIDAD DE MI REPRESENTADO EN ESTA CAUSA. Por otra parte pareciera que la intención de las querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE, es precisamente causar de manera dolosa y malintencionada perturbaciones, dilaciones indebidas y retrasos innecesarios, aplicando de manera deliberada la incomparecencia a las audiencias con el firme propósito de que las mismas sean diferidas y así, se interrumpa y se apertura nuevamente, constituyéndose de esta forma en una práctica malintencionada, que le ha causado al proceso un gran disturbio procesal, y un ciclo interminable e infinito de retrasos, diferimientos y aperturas donde la única sacrificada es la JUSTICIA, Y LOS DERECHOS HUMANOS de mi representado, CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO quien se encuentra en un estado permanente de indefensión.
La victima es el único sujeto que conforme al COPP se encuentra facultado para la presentación de la querella, por lo tanto puede desistir de su querella. Este desistimiento podrá hacerse en forma expresa por ante los órganos competentes, sin embargo, el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente una serie de situaciones en donde la inactividad procesal de la víctima configura el desistimiento, dicha inactividad demuestra una falta de interés por parte de la víctima, quien en condiciones normales seria la persona más interesada en el desenvolvimiento de un proceso sin dilaciones.
.En fecha 11 de octubre del 2024, se pronuncia el ciudadano juez LEONARDO ANSELMO HERRERA, a la solicitud de desistimiento consignada el día lunes 07 de octubre del 2024 esgrimiendo las siguientes consideraciones:
...De acuerdo a la norma transcrita se extrae que el legislador dispuso de una serie de requisitos que deberá cumplir la parte que accione un proceso penal como acusadora, todo ello en procura de un impulso procesal que deberá ejercer como medio para manifestar su interés en las resultas del proceso. Siendo esto así, dicha disposición legal no se encuadra al caso de autos ya que el ciudadano: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad. Este tribunal resalta que existen distintos modos de ceder en el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, siendo la querella prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación propia consagrada en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusación privada prevista en el artículo 392 Ibidem. El legislador patrio otorgo tres maneras de acceder al proceso penal a las víctimas de autos, para que estas se hagan parte en el proceso y así puedan ejercer directamente por ellas o por sus representantes judiciales sus atribuciones y facultades constitucionales y legales, pero es hacer notar que las anteriormente mencionadas formas de acceso a la jurisdicción penal por parte de las victimas están reservadas a una serie de prerrogativas y formas procesales, pues bien, al mencionar la querella y acusación particular, propia que constituyen una forma de iniciación del proceso en aquellos delitos de acción pública en donde la victima manifiesta su voluntad de hacerse parte en el proceso ante su pretensión procesal mediante escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Negrillas nuestras….
Sin embargo vista la solicitud realizada por la defensa privada, y una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este juzgador observa que el derecho de acción es de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, quien en su condición de víctima no ha tenido participación inmediata en el proceso, pudiendo confiar su acción a las querellantes, las abogadas: CARMEN TOCUYO Y BERENICE VITALE, evidenciando así que quienes no han actuado o comparecido a los llamados realizados por este tribunal, han sido las abogadas apoderadas de la víctima por cuanto este juzgado fundamentándose en lo que prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizando lo establecido en los artículos 120 Y 122 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, lo ajustado a derecho es agotar la vía de citación a la víctima indirecta Up Supra." Negrillas nuestras.
En este escrito el juez indica como fundamentos de su argumento los artículos: 120, 122, 163, 164, 168, 169 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 059 de fecha 19 07 21 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez...
Continúa el argumento del ciudadano juez: LEONARDO ANSELMO HERRERA y sus consideraciones.
"... Del articulado mencionado y de la Sentencia precedentemente citada, este tribunal puede concebir la imperactividad que conlleva la citación de la víctima para la materialización de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49. Por lo que tomando en consideración los planteamientos anteriores, observa que no es suficiente fundamento para considerar con lugar la solicitud planteada por el abogado; JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de defensa privada. En consecuencia este tribunal en acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada incoada por el profesional del derecho, abogado: JULIO ANTONIO ORTEGA, y acuerda realizar la citación correspondiente a la victima indirecta: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, y así se decide. Negrillas nuestras...
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Decreta: Primero: Se declara competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecidos en los preceptos legales establecidos en los artículos 49 # 3y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada incoada por el abogado: Julio Antonio Ortega todo ello a los fines de garantizar lo que establecen los artículos 164, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda practicar la citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI y así se decide.."
CAPÍTULO III
Criterios Jurisprudenciales
Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 1887, 22 de julio del 2005, exp. N° 05-0958: "Así las cosas, una vez presentado el desistimiento, por el accionante, le corresponde al juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer, si quiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora."
Sent. N° 1752 de 18 de julio del 2005, exp. N° 03-3171: "Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor, o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamas judicialmente algún derecho, o de algún acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Dicho acto jurídico además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el CPC y establecidas por la jurisprudencia requiere de un mandato en el cual este especialmente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores sea público o privado, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado.."
Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N°1282. Exp. N°11-0636 noviembre de 2011. Magistrada ponente: Carmes Zuleta de Merchán " la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda al respecto a la materialización del proceso.
jurisp. SALA CONSTITUCIONAL... Sent. N° 594, 5-11-2021
"En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias, ha señalado con carácter vinculante Que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero que además el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, lo cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza en que la justicia debe tenerla colectividad (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
En suma, Ciudadano Juez, por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Fundamental y desnaturalizado totalmente la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
- "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la DENEGACION DE JUSTICIA constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos no han sido tomados en cuenta, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva".
JURISP. SALA CONSTITUCIONAL... Sentencia N° 594, 5-11-2021
"En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias, ha señalado con carácter vinculante Que un elemento cardinal es que la justicia transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero que además el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, lo cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza en que en que la justicia debe tenerla colectividad (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto cuando la sal en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusablemente la desconocer de las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no solo afecta a las partes en el proceso, sino que a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva), y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contarviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado de la sociedad, por lo que esta sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos ( cfr. Sentencia de la Sala N° 7/00). Separa del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.”
Sobre el Estado Social de derecho y de justicia, se ha pronunciado una conocida jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual señala: "La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho cosiste en que el poder ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la constitución´ El Estado Social de Derecho en la Constitución por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000, la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes"
CAPÍTULO IV
Del derecho
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo. 2.- Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece;
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
…”La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectivas; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias d debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.."
Art... 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49, numeral 8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de La magistrada, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Art. 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Art. 255, en su segundo aparte.- Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones.
Art. 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales.
CAPÍTULO V
Petitorio
Por todas las razones expuestas en el presente libelo, esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ordenar y declarar lo siguiente:
PRIMERO: Se admita en cuanto a derecho se refiere.
SEGUNDO: Se declare competente ante el Recurso de Amparo Sobrevenido solicitado.
TERCERO: ESTA DEFENSA ESTA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DEL JUEZ: LEONARDO ANSERMO HERRERA EN CITAR A LA CIUDADANA: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALE, PERO, EL MISMO NO ESTABLECIO EN LA DISPOSITIVA DEL DÍA VIERNES 18- 10- 2024 EL NUMERO DE CITACIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA QUE LA VICTIMA INDIRECTA HAGA PRESENCIA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA
CUARTO: Esta defensa SOLICITA la comparecencia de la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, ORDENADA por el ciudadano Juez de la causa en la dispositiva del día 18 10 2024, y si ella no comparece, que se haga otra citación para que se determine si aún se encuentra viva o fallecida. Todo ello en virtud de la necesidad imperante que haga acto de presencia en la Sala de Juicio si quiere continuar con la querella en el presente caso. Si la ciudadana: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI no comparece personalmente a la audiencia, esta defensa solicita que no se establezca la Vía Telemática, y se respete este pronunciamiento, ya que el Juez no consideró esta Vía en su decisión, y por lo tanto se deje sin efecto, caso contrario puede suceder que cualquier persona se pueda hacer pasar por la victima indirecta: MARIA TERESA ZECCHINI DE VITALI, y hacer ver la representación de esa ciudadana, lo que traería como consecuencia la complicación y paralización del proceso nuevamente por parte de las ciudadanas querellantes: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE.
QUINTO: Finalmente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito por ser de orden público y de prioridad su sustanciación y admisión de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Rectora de la materia, se pronuncien sobre las solicitudes de la defensa.
Es justicia conforme a la ley, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49.1, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…...Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto acudo a su jurisdicción de conformidad a lo establecido en los artículos; 2, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 255 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. LEONARDO ANSELMO HERRERA. Esta defensa considera los siguientes argumentos:
El día 17 de octubre del año 2024, se interpone un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por la dispositiva pronunciada por parte del juez LEONARDO ANSELMO HERRERA el día 18 de octubre del 2024, quien conoce y se pronuncia del Recurso de Apelación consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, y es precisamente el juez LEONARDO ANSELMO HERRERA del Tribunal (7°) Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, sin que la Corte de Apelaciones Up Supra no haya motivado su declinatoria. La dispositiva del juez LEONARDO ANSELMO HERRERA textualmente establece:
"Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal (7°) Séptimo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecidos en los artículos 49, numeral 3° Y 253 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y artículos 58 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, incoada por el ABG. JULIO ANTONIO ORTEGA, todo ello a los fines de garantizar lo que establecen los artículos 164, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda agotar la Citación y agotar las vías correspondientes a la víctima indirecta, ciudadana: María Teresa ZECCHINI DE VITALI, y así se decide. Cítese, Cúmplase, Diaricese.-
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: Julio Antonio Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 254.459, es evidente que se viola de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, versa en virtud de un supuesto conflicto negativo de competencia entre el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el mencionado accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgador a-quo, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en donde declara SIN LUGAR, la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal de Colegiado, a efectos de ilustrar al abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, citar el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra establecido el procedimiento a realizar referente a los recurso de apelación de auto, siendo del tenor siguiente:
“…..artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..”
Precisado lo anterior, se logra evidenciar del articulo antes citado que, el recurso de apelación deberá ser interpuesto a través de un escrito debidamente fundamentado, ante el tribunal que tomo la decisión, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del momento en que todas las partes se encuentran notificadas, dicha notificación puede ocurrir bien sea en la audiencia en donde se dictó y publico de forma inmediata la decisión o mediante las boletas de notificaciones libradas de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Al hilo de lo mencionado, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que,
“…..Artículo 441 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…..” (negrita y subrayado de esta alzada)
Vemos pues, que una vez presentado el recurso de apelación, deberá el juez emplazar a las partes a los fines de que den contestación a la apelación, lo cual será acordado a través de un auto de mera sustanciación en donde indicara tanto la recepción de la apelación como el emplazamiento a contestar y promover las pruebas que consideren pertinentes en el lapso de tres (03) días hábiles contando desde que conste en auto, la última boleta de notificación efectiva, una vez finalizado el lapso de emplazamiento tendrá que remitir las copias de las actuaciones o formaran un cuaderno especial, a los fines de no demorar el procedimiento, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a la corte de apelaciones a los fines de que la misma emita el pronunciamiento que tuviera lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se logra observar que, el tribunal responsable de realizar la tramitación del cuaderno especial de apelación es el tribunal que dicto el fallo recurrido, siendo en este caso el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien deberá realizar lo conducente a los fines de luego remitir las mencionadas actuaciones a esta corte de apelaciones a efectos de emitir el pronunciamiento que tuviere lugar en el asunto en cuestión.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 7J-070-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“….En el día hoy, Lunes cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve (09:00) horas de despacho, en razón de la Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en su carácter de AGRAVIADO, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.948-2024, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, la abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa Nº 7J-070-22 (nomenclatura de ese tribunal), permitiéndonos acceso al cuaderno separado contentivo de recurso de apelación de autos, en donde se logró verificar que, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado por ante la oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ante la secretaria del mencionado tribunal, Escrito de apelación de auto suscrito por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual procedió el mencionado tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a acordar formar el cuaderno separado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar las boletas de notificación a las partes respectivas a los fines de que sean emplazadas y den contestación al recurso de apelación ejercido, En este sentido, una vez obtenida indagación requerida procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.948-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman. .….”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N°7J-070-24, siendo atendido por el abogado DIONNY CASTILLO, en su carácter de Secretario del mencionado Tribunal de juicio, quien le permitió acceso al cuaderno de apelación logrando evidenciar de la revisión exhaustiva del mismo que, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado por ante la oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y siendo recibido en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) ante la secretaria del mencionado tribunal, Escrito de apelación de auto suscrito por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual procedió el mencionado tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual acuerda por auto formar el cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de que den contestación al recurso de apelación ejercido.
Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, del acta secretarial se desprende, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha dado fiel cumplimiento al momento de formal cuaderno separado del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, encontrándose el mismo en la espera de las resultas efectivas a los efectos de poder realizar los cómputos de los días hábiles de despacho que transcurrieron para la interposición de recurso de apelación como también los días hábiles que transcurrieron para dar contestación al mencionado recurso de apelación, para posteriormente realizar la remisión respectiva a la corte de apelaciones a efectos que dicte el pronunciamiento que tenga lugar en el presente asunto penal, considerando quienes aquí deciden que no se evidencia ningún tipo de violación de Orden Constitucional.
En este sentido, esta Instancia Superior advierte que, no existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado LEONARDO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO,Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado LEONARDO HERRERA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.948-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-070-24 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/NDJVM/dcbm