REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Noviembre de 2024
214° y 165º

CAUSA: 1Aa-14.928-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 229 -2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.928-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en contra de la decisión publicada por los ut supra mencionados, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-SOLICITANTE: ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, no se evidencia en el expedienta datos filiatorios de la misma.

2.-APODERADOS JUDICIALES: abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.014, y por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, titular de la cedula de identidad V-4.002.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.395, ambos con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.-REPRESENTACION FISCAL: Abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO ARAGUA)

Se deja constancia que, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 426-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Treinta y Siete (37) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Treinta y Cinco (35) al Treinta y Seis (36) del presente cuaderno.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.928-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en contra de la decisión dictada e en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-SOL-3010-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscribimos: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.554.827 y V- 4.002.746, respectivamente; abogados en el libre ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 74.014 y 13.395, respectivamente; domiciliados en Maracay estado Aragua y con domicilio procesal en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua; ante Usted con debido respeto a su autoridad y competencia judicial acudimos por este medio con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 440 ejusdem; para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por este tribunal fechada el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió acerca de la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL a que se contrae la presente causa. Recurso de apelación que ejercemos en los siguientes términos:
I
LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente recurso se interpone en contra de la decisión fechada el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se declara en su punto: "ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por los ciudadanos abogados.... (....). Notifíquese."
Temporaneidad del Recurso
Por cuanto, según escrito consignado ante la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Penal en fecha, miércoles 25 de octubre de 2023, suscrito por el primero de quienes suscribimos, se procedido a darnos por notificados la decisión de marras, es por lo que se estima la temporaneidad del ejercicio del presente recurso de apelación, el cual interponemos por los motivos que a continuación se explanan.
II
INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
CONSIDERACIONES PRELIMINARES ACERCA DEL CONTROL JUDICIAL
con todo respeto a la investidura o autoridad judicial del juez que suscribe el auto recurrido en apelación, nos permitimos manifestar que, aunque estamos de acuerdo con que, para fundamentar un fallo judicial los jueces pueden (y en muchos casos, deben) tener en cuenta criterios doctrinales y jurisprudenciales, puesto que, ya que las citas jurisprudenciales y doctrinarias son muy útiles para respaldar un argumento, lo importante es que la decisión judicial también aborde los aspectos esenciales o fundamentales del caso en cuestión.
Y es eso -precisamente- lo que ocurre con la decisión contenida en el auto recurrido en apelación, puesto que la misma no aborda este aspecto concreto de la solicitud de control judicial, cual es por lo que es susceptible a impugnación.
Lo que se observa es que, como ya es costumbre ¬¬¬________, el juez del auto recurrido en apelación dedica la mayor parte de la extensión del mismo a ___________
Con todo el respeto que se merece la autoridad o Majestad de la Función Jurisdiccional que expide la decisión recurrida, estimamos que la misma podría ser considerada simplemente como una "especie de declaración de principios", por cuanto de su lectura resulta evidente que -en realidad- lo que hace es referencia a una argumentación que se basa en principios generales o abstractos, en lugar de en hechos concretos o evidencia empírica.
Debemos deplorar el hecho de que, en realidad se tenga que desperdiciar el tiempo en la lectura de una exposición, a manera de "Pretendida Cátedra de Derecho Procesal" que se hace en la recurrida acerca de institución de las excepciones, pero sin resolver los puntos centrales o neurálgicos de los alegatos de las víctimas.
Inmotivación del Auto Recurrido
Como puede observarse el auto que se impugna, aunque el juez de control - paradójicamente- realiza una serie de importantes consideraciones y reflexiones de carácter general, invocando el imperio del Debido Proceso y acerca del Sistema de Administración de Justicia, invocando las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la impartición de seguridad para los procedimientos judiciales y refiere que se trata de "blindar la tutela judicial efectiva, como derecho de carácter subjetivo, como mecanismo para dar protección y garantía constitucional. Refiere el juez del auto recurrido los derechos constitucionales difusos dentro del sistema de justicia venezolano, y que el juez debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia, y que debe observar las peticiones de las partes, por ser garante de fiel cumplimiento.
Se dice el auto recurrido que los operadores de justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las garantías constitucionales; pero lo cierto es que dicha decisión no aborda (o mal interpreta) el aspecto fundamental o motivación de la Solicitud de Control Judicial, el punto o motivo concreto de por qué se solicita el Control Judicial en este caso, cual es -precisamente que el Ministerio Público habiendo sido interpuesta la denuncia, y pasados que fueron los 30 días a que se refiere la norma del artículo 283 el COPP, todavía no ha cumplido ,con su obligación legal de iniciar la investigación, o en caso contrario desestimar la denuncia dentro del lapso legalmente establecido, sino al contrario ha transgredido flagrantemente -en perjuicio de la víctima denunciante- el deber de iniciar, sin pérdida de tiempo la investigación.
Tanto es así que -como queda dicho-, el juez del auto recurrido, al parecer entiende que de lo que se trata es de alguna petición o solicitud de la víctima en el sentido de que se practiquen algunas diligencias de investigación, lo cual no es realmente el aspecto sobre el cual versa el control judicial solicitado.
En efecto, para evidenciar la equívoca interpretación o apreciación del juez de la recurrida, se denuncia, como motivo del presente recurso, lo que alude la decisión impugnada cuando razona -equívocamente- sobre la base o el supuesto (negado) de que la solicitud de control judicial fue interpuesta ante una supuesta falta del Ministerio Público acerca de alguna petición o proposición de diligencias. Ello es así, a tal punto que, el fallo recurrido -refiriéndose a una supuesta solicitud de diligencias- menciona que el Ministerio Público debe dejar asentadas las razones en las cuales fundamenta la negativa de la solicitud cuestionada en este escrito.
Para profundizar aún más, solo con la intención de una mejor demostración de lo que aquí se denuncia por vía recursiva de apelación; se observa que el fallo cuestionado al efecto refiere o invoca las disposiciones del artículo 287, las cuales transcribe textualmente, y lo hace en forma o a manera de fundamentación del razonamiento judicial -en su errónea interpretación del motivo de la solicitud de control judicial-, al punto que lo trascribe y continua así razona en el sentido de que:
... Sobre lo cual recae la facultad que tiene la persona investigada de solicitarle a la fiscalía del Ministerio Público competente, como órgano director de la investigación la solicitud de diligencias investigativas que en su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad..., debiendo dejar asentadas las razones en las cuales fundamenta la negativa de la solicitud cuestionada en este escrito.... Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la representación fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa a la del inicio de la investigación, las razones, motivos u opiniones en las cuales funde su decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del juez de control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código..., del cual se desprende.... (Omissis)..., deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad, utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada a fin de que la misma sirva de fundamento para acreditar la práctica de las mismas. (Lo destacado en negritas y subrayado es propio de quienes suscriben)
Vicio de Inmotivación del Auto Recurrido por Incongruencia Negativa y
Positiva o Mixta.
Generalmente es admitido en la doctrina y en la jurisprudencia, el vicio de incongruencia se produce cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permitido dejar de decidir acerca de alguno de ellos (incongruencia negativa); o por el contrario extiende su decisión sobre argumentos no formulados en el proceso o se excede en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente señaló las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia del fallo. Este vicio, ha dicho, por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2015-000548, de fecha feb. 23/16).
Debe tenerse presente a los efecto de declarar con lugar el presente recurso, lo que se dispone en el artículo 157 del COPP, en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos y del derecho aplicable al caso. Si una decisión no se pronuncia de uno o varios de los alegatos formulados por alguna de las partes, estaríamos frente a una decisión inmotivada, como también cuando la decisión tergiversa los alegatos de las partes.
Es importante destacar que la motivación de las decisiones judiciales es un requisito fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, si una decisión es inmotivada, podría considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho implica que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y que dichos órganos deben garantizar una tutela judicial efectiva. Denunciamos, pues, que la decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación es una decisión inmotivada, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y, en consecuencia, es contraria a derecho y debe ser revocada.
No puede existir duda alguna de que el juez de control -erradamente, insistimos- tergiversa el planteamiento de la solicitud de control judicial cuando entendió que la parte solicitante del Control Judicial había formulado alguna petición de diligencias (investigativas, como se alude en el auto impugnado) que considera necesarias, útiles y pertinentes; lo que queda evidenciado cuando continúa la decisión contenida en el auto que aquí se impugna, en su equívoca apreciación, razonamiento o interpretación de los motivos de la solicitud de control judicial, para negarla por cuanto -inclusive, al referirse a la no existencia aún de desestimación alguna-, y siendo -precisamente- que la solicitud de control se ejerce en virtud de la flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 282 del tantas veces citado código; sin embargo nuevamente razona de manera equívoca que la víctima tendría que esperar más allá del lapso establecido en el artículo 282 del COPP, el cual es de 30 días contados de la interposición de la denuncia; y expresa el juez de la recurrida en este caso, lo siguiente:
.... En el caso bajo estudio este jurisdicente no evidencia ni observa en la presente causa la desestimación de la denuncia, al contrario de ello, los peticionantes indican que la denuncia permanece en la UDI sin pronunciamiento alguno, lo que imposibilita la interposición de control judicial por mantenerse según lo indicado por los solicitantes en espera de una providencia, lo que significa que aún no se evidencia ningún incumplimiento de garantía constitucional o el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución ....
Ahora bien, de la revisión analizada a las presentes actuaciones se advierte que no cursa en autos por si quiera copia simple de la desestimación de la denuncia suscrito por alguna representación de la fiscalía del Ministerio Público al cual hace referencia en su escrito de control judicial a los fines de dar por probado la petición realizada por los solicitantes... (Lo destacado en negritas y subrayado es propio de quienes suscriben)
Evidentemente que, en el presente caso, la petición o solicitud de control judicial en ningún momento se formuló porque se hubiese desestimado la denuncia, en razón de lo cual resulta que el juez de la recurrida -al parecer- entiende erróneamente -como queda demostrado- que la razón o motivos de la solicitud de control judicial respondiera, en primer lugar a una negativa del Ministerio Público en el sentido de negar la realización o práctica de diligencias formulada por la víctima; y, en segundo lugar, por cuanto no existe prueba de la desestimación de la denuncia. Lo cual en ambos supuestos no es cierto.
Se denuncia, pues, como motivo del presente recurso que fue con fundamento en tales interpretaciones -por demás- equívocas de lo planteado en la solicitud de control judicial que, llega a dicha conclusión, tanto que al efecto se señala expresamente:
... Es en razón de todo lo anteriormente expuesto que... advierte quien aquí decide la imposibilidad de materializar el control judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito lo que como juridiscente me corresponden controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal. Por lo cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código...., presentado por los ciudadanos abogados...
A manera de conclusión, o como corolario o énfasis acerca de la motivación del presente recurso, debemos advertir que, en el presente caso lo que se ha denunciado vía de Control Judicial en el presente caso en la contravención por parte del Ministerio Público de las disposiciones del artículo 282 del COPP, en el sentido de haber dilatado indebidamente el inicio de la investigación al retenido el expediente (la denuncia) en la UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA (UDI) (y aún persiste dicha dilación en dar inicio a la investigación), y en modo aluno se ha denunciado la negativa de ningún de solicitud de diligencias por parte del Ministerio Público, sino la transgresión flagrante del lapso a que hace referencia en dicha norma del artículo 282.
Señores de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto a su autoridad judicial, solicitamos que, conforme a las disposiciones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración hecha de que lo que se denuncia es que, vencido con creces el supra referido lapso de 30 días, el Ministerio Público no ha dado trámite a la denuncia, ni ha solicitado su desestimación.
Por lo que, resulta obligatorio tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal -como en la mayoría de los países- los lapsos son de orden público y que no pueden ser relajados por los sujetos procesal (ni las partes, ni por el Ministerio Público, ni por el Juez), dado que los mismos son una de las manifestaciones de las garantías del derecho de defensa de las partes, y que en su estricta aplicación se materializa de alguna forma esencialmente el debido proceso y seguridad jurídica; no puede de ninguna forma obviarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, y -entre éstas- destaca la de que los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden.
Por lo que, la decisión aquí recurrida debe ser anulada, revocada por ser contraria a Derecho, puesto que no puede caber la menor duda de que son los Jueces de Control en esta fase los encargados de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en este caso del debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, los cuales resultan cercenados por la recurrida.
Como bien es conocido, los actos procesales, y en general el proceso, incluida la fase de investigación, están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, protegiéndose de tal forma los valores como la seguridad jurídica y de certeza en la investigación penal.
En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Inicio de la Investigación. Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Por su parte, la norma del artículo 264 eiusdem, preceptúa con meridiana claridad:
Control Judicial. Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De las normas transcritas, se evidencia, que por una parte el Ministerio Público como representante de la Vindicta Pública y depositario del ius puniendi del Estado debe iniciar inmediatamente la investigación, salvo por supuesto el respeto del lapso de 30 días que le concede la Ley para la desestimación de la denuncia, el cual no puede ser manejado o aplicado a capricho o arbitrariamente; mientras que es el Juez de Control quien tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Hemos de estar de acuerdo quienes suscribimos en que, para fundamentar un fallo judicial los jueces pueden (y en muchos casos, deben) tener en cuenta criterios doctrinales y jurisprudenciales, puesto que, aunque las citas jurisprudenciales y doctrinarias son muy útiles para respaldar un argumento, lo importante es que la decisión judicial también aborde los aspectos esenciales o fundamentales del caso en cuestión. Si la decisión judicial no aborda estos aspectos, puede ser susceptible a impugnación.
Con todo el respeto que se merece la autoridad o Majestad de la Función Jurisdiccional que expide la decisión recurrida, estimamos que la misma podría ser considerada simplemente como una "especie de declaración de principios", por cuanto de su lectura resulta evidente que -en realidad- lo que hace es referencia a una argumentación que se basa en principios generales o abstractos, en lugar de en hechos concretos o evidencia empírica.
Permítasenos manifestar que deploramos el hecho de que, en realidad se tenga que desperdiciar el tiempo en la lectura de la extensísima exposición que a manera de "Pretendida Cátedra de Derecho Procesal" se hace en la recurrida acerca de institución de las excepciones, pero sin resolver los puntos centrales o neurálgicos de los alegatos de las víctimas.
Por otra parte, pero siempre dentro de esta perspectiva, se reitera la denuncia de falta de pronunciamiento o decisión de la recurrida respecto de tal alegato de las víctimas, por lo que se estima relevante traer a colación que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, es estableció lo siguiente:
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó: "... Conviene que la tendencia jurisprudencial y contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'incongruencia omisiva'. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado..."
(http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/555-21513-2013-12-1345.htm|#:~:text=La%20incongruencia%20negativa%20ocur re%20cuando,judicial%20sometido%20a%20su%20consideraci%C3%B3n.)
Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, como podrán observar, la decisión aquí impugnada en apelación es una decisión inmotivada puesto que nada, absolutamente nada, refiere acerca del aludido alegato de los solicitantes acerca de la falta de inicio de la investigación, ni tampoco acerca del vencimiento del lapso de 30 días para la desestimación de la denuncia.
En consecuencia se solicita de declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete la anulación de la decisión impugnada, ordenándose -como solución que se propone, la reposición que corresponda a objeto de que se subsane el denunciado vicio relacionado con la solicitud de control judicial.
Solicitud de Emplazamiento al Ministerio Público:
A los fines de Ley y concretamente con el objeto de que se dé contestación al Ministerio Público, solicitamos se emplace al Ministerio Público, por órgano de la Fiscal ABG. DIANA ESTRADA, a cargo del Despacho UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS (UDI), adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde cursa actualmente la denuncia respecto de la cual se ha solicitado el Control Judicial, signada bajo el Alfanumérico UDI: DES-14587-23, con fecha de entrada a ese Despacho el 08 de septiembre de 2023, para que de contestación al presente recurso de apelación.
Se deja de esta forma expuesto el recurso de apelación que antecede y se solicita que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenándose la anulación de la decisión recurrida con todos los efectos de Ley.
Domicilio Procesal:
Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avda. 19 de Abril, Maracay, estado Aragua.
Teléfonos: 04124444129 y 04123473481
Justicia. Maracay, a la fecha de su presentación.
Abg. Lisbeth Josefina Blanco de Biel Abg. Einer Elías Biel Morales……”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 10, MIERCOLES 11, JUEVES 12 del mes de SEPTIEMBRE DEL 2024…..”, Observando esta Alzada que no se recibió contestación al recurso de apelación ejercido.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente asunto penal se encuentra inserto del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Visto el contenido del escrito de Solicitud de Control Judicial consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25-09-2023 y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, constante de dieciocho (18) folios útiles, suscritos por los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, la ciudadana: ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, signado con el número de solicitud 1C-SOL-3010-23; este Tribunal Primero en función de Control, encontrándose en la oportunidad antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por los Solicitantes, ut supra identificados, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos como los difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano, el Juez en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…".
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: “…Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución…”.
Ahora bien, en cuanto a la presente Solicitud de Control Judicial interpuesta por parte de los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, la ciudadana: ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, señalan lo siguiente:
“…I
SOLICTUD DE CONTROL JUDICIAL
Invocamos de manera expresa para fundamentar la presente solicitud de tutela judicial efectiva, la disposición del artículo 264 del COPP, donde se establece de manera meridianamente clara lo siguiente: (…) En el presente caso, pues, resulta evidente que, a partir del 7 de agosto de 2023, fecha de la interposición de la denuncia, los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición de la denuncia a que se refiere el aludido artículo 283 del COPP, vencieron precisamente el día 18 de septiembre de 2023, en razón de lo cual no aplica ninguna solicitud de desestimación de la denuncia, y así lo invocamos de manera expresa en este acto.
Es por le expuesto que, haciendo expresa reserva de las demás acciones que puedan resultar procedentes conforme a derecho, con el objeto de que sean tutelados los derechos de la víctima en el presente caso, a saber nuestra representada, ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, acudimos ante este órgano jurisdiccional con fundamento en la supra citada disposición del artículo 264 del COPP, a fin de que sea controlado el cumplimiento de lo dispuesto en el supra transcrito artículo 282.(…)…”
Sobre este particular considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”.

Sobre lo cual recae la facultad que tiene la persona investigada de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente, como órgano director de la investigación, la solicitud de diligencia investigativas, que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, debiendo en contraposición la Representación Fiscal dejar asentado las razones en la cuales fundamenta la negativa a la solicitud cuestionada en este escrito.
Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa a la del inicio de la investigación, las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”.
Es el caso, que estas garantías procesales que dan inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas.
Es sobre el análisis que realiza el Ministerio Publico a los parámetros de necesidad, utilidad o pertinencia, aludidos por el peticionante al momento de negar la solicitud, es sobre el cual recae el control judicial por parte del Juez de la Causa, es necesario por ende contrastar para la procedencia o no del Control Judicial, el fundamento plasmado por los peticionantes en el escrito de solicitud, toda vez que indica:
“… II TRANSGRESIÓN DEL ARTÍCULO 282 DEL COPP
Es el caso que, una vez presentada la referida denuncia, el Fiscal Superior del Ministerio Público, ABG. FRANKLIN LÓPEZ, en ejercicio de su función coordinadora, en el evidente ánimo de favorecer o encubrir a la jueza denunciada, quien tiene un hijo que se desempeña como funcionario en la referida Unidad de Atención a la Víctima, ha incurrido en dilaciones indebidas ya que procedió a distribuir, y en consecuencia remitir dicha denuncia a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua a los fines de su correspondiente conocimiento y tramitación. Despacho fiscal éste que - bajo el argumento infundado argumento, pretexto o excusa de consultar a la Dirección Anti Corrupción del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, mantuvo a referida denuncia por espacio de varios días, hasta el día 22 de agosto de 2023, oportunidad en la cual procede a devolverla al Despacho del Fiscal Superior, donde permaneció hasta que en fecha 8 de septiembre de 2023, el nombrado Fiscal Superior -una vez más en su intención de encubrir a la jueza denunciada- procedió a remitirla a la Dependencia denominada UDI, que tiene su sede en el mismo Despacho Fiscal de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, al cual son remitidas las denuncias con el objeto de DESESTIMARLAS, y le fue asignada la nomenclatura Alfanumérica DES- 14587-23, donde aún permanece la denuncia sin ningún tipo de pronunciamiento, en evidente contravención de las disposiciones del artículo 282 del COPP…”.
En el caso bajo estudio, este Jurisdicente no evidencia ni observa en la presente causa, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, al contrario de ello, los solicitantes indican que la denuncia permanece en la “UDI” sin pronunciamiento alguno, lo que imposibilita la interposición del control judicial por mantenerse según lo indicado por los solicitantes en espera de una Providencia, lo que significa que aún no se evidencia ningún incumplimiento de garantía constitucional o al debido proceso, especialmente al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que no cursa en autos copia por si quiera copia simple de la Desestimación de la Denuncia, suscrito por alguna Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, al cual hace referencia en su escrito de control judicial, a los fines de dar por probado la petición realizada por los solicitantes.
En este sentido, si bien es cierto que los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, acompañan el escrito de control judicial de un Escrito en Original de una “DENUNCIA” por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, de fecha: 07/08/2023, en la cual se lee entre otras cosas: “…acudo mediante el presente escrito DENUNCIAR a la Jueza ANABEL SUAREZ OSAL, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil y de este domicilio, quien ejerce como jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (en funciones de Tribunal Tercero de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”, no es menos cierto que para el pronunciamiento del Control judicial que hace por ante este despacho, no consigna ningún tipo de documento o prueba para el pronunciamiento ante la presente solicitud, basándose su pretensión en una mera presunción per se.
Es en razón de todo lo anterior, advierte quien aquí decide la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal.
Por lo cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los ciudadanos: ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los ciudadanos: ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, el alegato de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-SOL-3010-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…..UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los ciudadanos; ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cumplase…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, subsumiendo su acción impugnativa una denuncia puntual siendo la misma denunciada de la manera siguiente:

“…..señores jueces superiores de la corte de apelaciones, como podrán observar, la decisión aquí impugnada en apelación es una decisión inmotivada puesto que nada, absolutamente nada, refiere acerca del aludido alegato de los solicitantes, acerca de la falta de inicio de la investigación, ni tampoco acerca del vencimiento del lapso de 30 días para la desestimación de la denuncia.
En consecuencia se solicita de (sic) declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete la anulación de la decisión impugnada, ordenándose –como solución que se propone, la reposición que corresponde a objeto de que se subsane el denunciado vicio relacionado con la solicitud de control judicial …..”

Como es fácil de ver, los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES, de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, arguyen en su acción recursiva, que el Juzgador a-quo, al momento de decretar Improcedente la solicitud de Control Judicial, incurrió en una falta de motivación o incongruencia omisiva, siendo que no hace mención al respecto de la falta en relación al inicio de la investigación, una vez culminado el lapso establecido de 30 días hábiles para desestimar la denuncia o dar apertura a la investigación.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al presente asunto penal, consideran quienes aquí deciden pertinente hacer mención de manera ilustrativa en lo concerniente a la fase preparatoria, realizado las siguientes consideraciones:

En el caso que hoy nos ocupa, como ya se mencionó los referidos recurrentes, arguyen que presentaron un Control Judicial ante el tribunal en funciones de control, a los fines de denunciar la violación incurrida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en lo referente al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…..”

Vemos pues que, una vez interpuesta la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ordenara el inicio de la investigación y en consecuencia dispondrá que sean practicadas todas las diligencias necesarias a los fines de constatar la existencia del hecho denunciado y a su vez todas las circunstancia que puedan influir para su calificación jurídica.

En relación a ello el legislador plasmo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…..Articulo 263 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”

A tenor de lo anterior, queda en evidencia que el Ministerio Publico no solo está encargado de hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación del imputado o imputada sino también para exculparlo, facilitándole al imputado aquellos datos que lo favorezcan, no debiendo realizar una acción parcializada de relación a la imputación o acusación, esto quiere decir que también deberá garantizar en atención a las garantías constitucionales la asistencia correcta del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste y ser tratado en igualdad de condiciones jurídica.

Ahora bien, de una vez determinado lo anterior, queda claro que la fase de investigación del proceso penal inicia mediante la presentación de una denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, una vez recibida las misma el Fiscal del Ministerio público decretara el inicio de la investigación y a su vez ordenara que sea practicadas todas las diligencias necesarias para inculpar o exculpar al ciudadano o ciudadana que está siendo investigado por la presunta comisión de un hecho punible.

En este sentido, es importante señalar que, dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía, la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir.

En relación a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1747, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:

“…..Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”

Del criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.

Asimismo, la Norma Adjetiva Penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del Control Judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”

Del articulo antes citado se logra evidenciar que, en él se encuentra establecida la competencia que tienen los jueces de primera instancia en funciones de control, en relación a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.

Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza al juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.

Tomando en cuenta lo antes descrito llevándolo al caso que nos ocupa, se logra evidenciar que el presente asunto penal versa acerca del Control Judicial solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde los solicitantes arguyen que la representación fiscal violento lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no había emitido pronunciamiento alguno en relación a la apertura o desestimación de la denuncia interpuesta, alegando por otro lado que ya había precluido el lapso de 30 días para desestimar la denuncia, en relación a ello, es necesario hacer mención de la motivación dictada por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue del tenor siguiente:

“…..Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa a la del inicio de la investigación, las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”.
Es el caso, que estas garantías procesales que dan inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas.
Es sobre el análisis que realiza el Ministerio Publico a los parámetros de necesidad, utilidad o pertinencia, aludidos por el peticionante al momento de negar la solicitud, es sobre el cual recae el control judicial por parte del Juez de la Causa, es necesario por ende contrastar para la procedencia o no del Control Judicial, el fundamento plasmado por los peticionantes en el escrito de solicitud, toda vez que indica:
“… II TRANSGRESIÓN DEL ARTÍCULO 282 DEL COPP
Es el caso que, una vez presentada la referida denuncia, el Fiscal Superior del Ministerio Público, ABG. FRANKLIN LÓPEZ, en ejercicio de su función coordinadora, en el evidente ánimo de favorecer o encubrir a la jueza denunciada, quien tiene un hijo que se desempeña como funcionario en la referida Unidad de Atención a la Víctima, ha incurrido en dilaciones indebidas ya que procedió a distribuir, y en consecuencia remitir dicha denuncia a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua a los fines de su correspondiente conocimiento y tramitación. Despacho fiscal éste que - bajo el argumento infundado argumento, pretexto o excusa de consultar a la Dirección Anti Corrupción del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, mantuvo a referida denuncia por espacio de varios días, hasta el día 22 de agosto de 2023, oportunidad en la cual procede a devolverla al Despacho del Fiscal Superior, donde permaneció hasta que en fecha 8 de septiembre de 2023, el nombrado Fiscal Superior -una vez más en su intención de encubrir a la jueza denunciada- procedió a remitirla a la Dependencia denominada UDI, que tiene su sede en el mismo Despacho Fiscal de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, al cual son remitidas las denuncias con el objeto de DESESTIMARLAS, y le fue asignada la nomenclatura Alfanumérica DES- 14587-23, donde aún permanece la denuncia sin ningún tipo de pronunciamiento, en evidente contravención de las disposiciones del artículo 282 del COPP…”.
En el caso bajo estudio, este Jurisdicente no evidencia ni observa en la presente causa, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, al contrario de ello, los solicitantes indican que la denuncia permanece en la “UDI” sin pronunciamiento alguno, lo que imposibilita la interposición del control judicial por mantenerse según lo indicado por los solicitantes en espera de una Providencia, lo que significa que aún no se evidencia ningún incumplimiento de garantía constitucional o al debido proceso, especialmente al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que no cursa en autos copia por si quiera copia simple de la Desestimación de la Denuncia, suscrito por alguna Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, al cual hace referencia en su escrito de control judicial, a los fines de dar por probado la petición realizada por los solicitantes.
En este sentido, si bien es cierto que los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELÍAS BIEL MORALES, acompañan el escrito de control judicial de un Escrito en Original de una “DENUNCIA” por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, de fecha: 07/08/2023, en la cual se lee entre otras cosas: “…acudo mediante el presente escrito DENUNCIAR a la Jueza ANABEL SUAREZ OSAL, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil y de este domicilio, quien ejerce como jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (en funciones de Tribunal Tercero de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”, no es menos cierto que para el pronunciamiento del Control judicial que hace por ante este despacho, no consigna ningún tipo de documento o prueba para el pronunciamiento ante la presente solicitud, basándose su pretensión en una mera presunción per se.
Es en razón de todo lo anterior, advierte quien aquí decide la imposibilidad de materializar el Control Judicial solicitado, motivado a que es necesario que se evidencie en dicho escrito, lo que como Jurisdicente me corresponde controlar, resolver, autorizar y otorgar dentro del proceso penal.
Por lo cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los ciudadanos: ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ABG. EINER ELÍAS BIEL MORALES…..”

Al hilo con lo antes citado, se logra observar que, el juzgador al momento de realizar la revisión exhaustiva de la solicitud planteada por los Apoderados Judiciales, a los fines de determinar la procedencia o no del ya mencionado Control Judicial, advirtió que no se evidenciaba inserta respuesta alguna en relación a la desestimación o apertura de la investigación, no logrando avistar en el presente asunto penal algún incumpliendo o que se haya violentado algún Principio o Garantía Constitucional que puedan tergiversar las resultas del proceso en cuestión.

es importante hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda decisión, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, se logra evidenciar que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo en el fallo recurrido los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevó a dictar la decisión hoy recurrida, cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, en razón a ello, consideran estos dirimentes no le asisten la razón a la recurrente, en cuanto a la falta de motivación del auto fundado dictado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta por los apelantes. Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura de ese Despacho), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar un fallo. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Al hilo de lo anterior, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que, el presente asunto guarda relación con la causa Nº 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la Nº 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura de ese Despacho), en donde acordó entre otros pronunciamientos:

“…..UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por los ciudadanos; ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y EINER ELIAS BIEL MORALES. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cumplase…..”

CUARTO: Se acuerda REMITIR, el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria



















Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-14.928-2024 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 1C-SOL-3010-23 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/ GKMH/NDJVM/dcbm