REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 06 de Noviembre del año 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.949-2024
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 230-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9J-055-2023)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.949-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Defensores Privados ABG. ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y ABG. YHONNY KEIFRAN MEZA, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada con el Nº 9J-055-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTES: Abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.413 y 298.866, con domicilio procesal en: AVENIDA EL BOSQUE, TORRE CONSORCIO CREDICARD, PISO 1, OFICINA 15, CHACAITO, CARACAS-DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0414.271.3719.

2. PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, titular de la cédula de identidad N° V-18.519.573.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.949-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, titular de la cédula de identidad N° V-18.519.573, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 9J-055-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), interpusieron acción de Amparo Constitucional en contra de la ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.743.425, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 107.413, teléfono número 0414-289-3432 y YHONNY KEIFRAN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.631.248, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 298.866, teléfono número 0414-271-3719, correo electrónico Yhonnymeza@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida El Bosque, Torre Consorcio Credicard, Piso 1, Oficina 15, Chacaito, Caracas, defensores privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, titular de la cédula de identidad N° V- 18.519.573; legitimidad de defensores privados que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa levantada el 1º de octubre de 2024 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se anexa en copia simple marcada "A"; comparecemos ante Ustedes a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE ACTUACIONES JUDICIALES, con el debido respeto y acatamiento, en cumplimiento al contenido del artículo 18 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos y fundamentos infra.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIDO Y LA AGRAVIANTE.
AGRAVIADA: SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, titular de la cédula de identidad N° V-18.519.573, acusada en la causa que se ventila en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinguida bajo el número 93-055-2023.
AGRAVIANTE: Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, Juez regente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
EXPEDIENTE DONDE SE ORIGINÓ LA INJURIA CONSTITUCIONAL QUE AQUÍ SE DENUNCIA (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO): 93-055-2023- nomenclatura del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua-.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año dos mil veinticuatro (2024), la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 93-055-2023, concluyó el debate oral y público, dictando el dispositivo siguiente:
"() Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 18.519.573, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 38 años de edad, CONTADOR Público, residenciado en Calle Las Colinas, casa Nro. 09, Bella Vista, la Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena DE UN (01) AΝΟ Y (03) MESES DE PRISION por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 468 del código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 84.3 del mismo código. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del código orgánico Procesal Penal. CUARTO Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. ()" (SIC).
Pronunciamiento que puede evidenciarse de la copia simple del acta de conclusiones que se anexa marcada "B".
Así, y como es visible, la Juez agraviante se acogió al lapso de publicación de diez (10) días, conforme lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo, que el cuatro (4) de octubre del presente año dos mil veinticuatro (2024), y transcurridos trece (13) días hábiles, desde el día siguiente al haberse concluido el debate oral y público, y sin publicación del texto íntegro de la sentencia; la Juez agraviante libra notificaciones, que fueron recibidas tanto por la acusada, como por este defensa privada, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) donde acordó subsanar la pena impuesta en el acta de conclusiones del debate oral y público, a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, señalando que por "...error material involuntario..." se colocó en el acta de conclusiones una pena de un (1) año y tres (3) meses, lo cual, era correcto "...TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES... situación irregular, a la cual esta defensa al día siguiente (9 de octubre de 2024), presentó diligencia dejando constancia de la notificación, recibida el 8 de octubre de 2024, y de la no publicación de la sentencia, computándose ya para ese momento dieciséis (16) días de despacho siguiente a la fecha de conclusiones del debate oral y público, sin publicación del texto integro de la sentencia. (se anexa copia de la diligencia con las boletas de notificación marcadas "C, Dy E".
Posterior a ello, el 15 de octubre de 2024, esta defensa privada de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, acude nuevamente al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a verificar si se encontraba publicado el texto integro de la sentencia, siendo negativa la respuesta, y, por ende, se dejó constancia mediante diligencia que se anexa marcada "F".
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, desde la fecha en que dictó el dispositivo de la sentencia (16 de septiembre de 2024), hasta estos momentos, se computan ya treinta y cinco (35) días sin que la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, publique el texto integro de la sentencia; alegando, en los distintos momentos en que esta defensa acude al Tribunal, que ella tiene mucho trabajo y existen sentencias por delante; argumento que no es propio de una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y donde, trece (13) días después de dictado el dispositivo de la sentencia, la Juez agraviante dicta una especie de auto "de mera sustanciación" donde corrige la pena impuesta, pero no publica el texto integro de la sentencia, alegando tener un cumulo de trabajo "por delante".
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTA LA PRESENTE TUTELA CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
Señalados los hechos anteriores, es preciso indicar, que en virtud del derecho que le asiste a mi representada de acción y petición consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 51, que establecen:
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
"Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.....
Y siendo que, la competencia para conocer de la solicitud de amparo, constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, está determinada en los siguientes instrumentos normativos:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional, cuando establece que:
"() Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autondad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. "(destacado de esta defensa).
Por su lado, el articulo 49 cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona tiene derecho de "... solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva,
En consideración de las normas citadas supra, es que acudimos ante esa Instancia Superior Colegiada (del segundo grado de la jurisdicción), a fin de accionar en amparo contra la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, quien lleva treinta y cinco (35) días despacho sin publicar el texto integro de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024; incurriendo, en una omisión de pronunciamiento, que, si bien, mediante diversas sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que si la sentencia no es publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al dictarse el dispositivo del fallo, el Juez de Juicio deberá notificar a las partes, entendiéndose ello, una publicación extemporánea que rompe la estadía a derecho; no es menos cierto, que mismo artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal indica que " La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. (...)".
Fue claro el legislador en señalar a más tardar...", y ello tiene un sentido lógico, y es que, en base al precepto constitucional recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de administración de justicia deben dar una oportuna y adecuada decisión.
Por ende, es importante traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y en la sentencia núm. 0274 del 13 de 2023, señaló lo siguiente:
"() En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001)...".
De acuerdo al extracto jurisprudencial citado arriba, la omisión de pronunciamiento se configura cuando el órgano jurisdiccional deja de resolver y no se pronuncia respecto alguna cuestión planteada por las partes, y ello indudablemente conlleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dado que, el Juez de Instancia al no resolver y dar respuesta a un planteamiento de las partes, sea por escrito o en algún acto determinado, deja a las partes en estado de indefensión y silencio absoluto ante sus pretensiones.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, según Govea Bernardoni (2002, pág. 95), el derecho a la tutela judicial efectiva "...es de amplio contenido. Pues comprende tres aspectos fundamentales, el primero, el derecho de acceder a los Tribunales; segundo, a ser oídas las pretensiones o reclamos por los Tribunales establecidos y con el cumplimiento de los requisitos legales y tercero, a que los órganos judiciales que conocen dicten una decisión ajustada a derecho, determinando el contenido y extensión del derecho deducido."
Acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgio D, Jimenez Ramos (2009), opinan lo siguiente:
"() el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la jurisdicción o simplemente derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso en concreto, que en definitiva en la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho como lo expresa el artículo 20 Constitucional, debe ser motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence a la colectiva del criterio seguido para aplicar la voluntad de la ley, permite a las partes conocer el criterio del estado en el caso sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma, de manera que el deber de sentenciar, lleva de suyo el deber de motivar, la inmotivación es sintonía materializado de arbitrariedad judicial contrario al sistema democrático de justicia y de derecho, que como tal, también es otro de los elementos que conforman el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva ()". (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales; p 419).
Jesús Gonzales Pérez (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Tercera edición 2001), refiriéndose a la motivación "... La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda.".
Cónsono a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden ciudadanos (as) Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SOLICITAMOS SE ADMITA la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y se ORDENE a la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, la publicación inmediata del texto integro de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada el 16 de septiembre de 2024, en lapso que no supere los cinco (5) días, con su debida notificación a las partes; y así, poder esta defensa privada de la acusada SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia, para que la causa siga su curso ante los órganos del segundo de grado de la jurisdicción (superiores), para obtener oportuna y adecuada respuesta a la situación jurídica de nuestra representada. Y asi solicitamos sea declarada.
DE LAS PRUEBAS.
A objeto de demostrar los hechos que motivan la presente titula de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en contra de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, se promueven para su admisión y valoración las pruebas siguientes:
Marcado "A", se consiga en copla simple acta de aceptación y juramentación de defensa levantada el 1º de octubre de 2024 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de ella desprende la legitimidad de quienes aqui accionan en nombre y representación de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, acusada ante el Tribunal agraviante.
Marcado "B", se consigna en copias simples acta de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año dos mil veinticuatro (2024), donde la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 93-055- 2023, concluyó el debate oral y público, dictando el dispositivo y estableciendo el lapso de los diez (10) días para la publicación del texto integro de la sentencia.
Marcadas "C, D y E", se consigna en copias simples la diligencia presentada el 9 de octubre de 2024, anexa a las boletas de notificación recibidas el 8 octubre de 2024, donde se dejó constancia de la no publicación de la sentencia, computándose ya para ese momento dieciséis (16) días de despacho siguiente a la fecha de conclusiones del debate oral y público, sin publicación del texto íntegro de la sentencia, y además, de que únicamente se recibió fue la notificación del irrito auto subsanando la pena impuesta.
Marcado "F", se consigna diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, donde esta defensa privada de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, acude nuevamente al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a verificar si se encontraba publicado el texto íntegro de la sentencia, siendo negativa la respuesta, y se dejó constancia de lo no publicación, solicitándose celeridad procesal y la publicación de la sentencia, con su respectiva notificación.
PETITORIO:
1. En atención de encontrarse satisfechos los requisitos para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitamos se ADMITA la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en el asunto 93-055-2023-nomenclatura del Tribunal Agraviante-, con ocasión a la falta de publicación del texto íntegro de la sentencia, cuyo dispositivo fue dictado el 16 de septiembre de 2024.
2. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y se ORDENE a la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio Estadal y Municipal de ese Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, la publicación inmediata del texto íntegro de la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada el 16 de septiembre de 2024, en lapso que no supere los cinco (5) días, con su debida notificación a las partes; y así, poder esta defensa privada de la acusada SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia, para que la causa siga su curso ante los órganos del segundo de grado de la jurisdicción (superiores), para obtener oportuna y adecuada respuesta a la situación jurídica de nuestra representada...”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesta por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 4 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte de la ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por los accionantes la Jueza del Tribunal de Primera Instancia ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución por no haber emitido pronunciamiento en la causa con respecto a la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por los accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha martes cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico N° 9J-055-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes cinco (05) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 9J-055-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 1Aa-14.949-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por el Secretario ABG. JUAN CORREA, quien me permitió acceso al expediente supra mencionado, en donde pude constatar que en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue dictada dispositiva mediante la cual la Juez condena a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 84.3 del mismo código, y a su vez aun no consta la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria e indicándome que al momento de haber emitido dicho pronunciamiento, las partes serán debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por los accionantes, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento en la audiencia de conclusiones realizada el día dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, acogiéndose en la dispositiva de la misma al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SAMIA VERONICA JOSE RAMOS RASHED, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.519.573, fecha de nacimiento 13-07-1986, de 38 años de edad. CONTADOR Público, residenciado en Calle Las Colinas, casa nro 09, Bella Vista, la Cooperativa, Municipio Girardot. Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y (03) MESES DE PRISION por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 84.3 del mismo código. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, verificó el expediente signado con el alfanumérico 9J-055-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento planteada por los accionantes, observándose la misma que en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año en curso se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria emitida por la Jueza A-Quo, en donde en su último punto, se acoge al precepto legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a grandes rasgos establece que los juzgadores de primera instancia en funciones de juicio, pueden publicar dentro de un lapso de diez (10) días hábiles el texto integro de la sentencia condenatoria o absolutoria de acuerdo sea el caso.

Ahora bien, al momento de revisar la causa supra mencionada, la secrataria adscrita al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, informó que aún no se encuentra publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, evidenciando que no existe la presunta violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de la ciudadana, puesto que al momento de la publicación, todas las partes serán notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a titulo ilustrativo es del tenor siguiente:

“…Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad considera pertinente traer a colación la sentencia 141 de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual se explana de la siguiente manera:

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido)…” (Negrillas de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 5063 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en criterio vinculante, señala lo siguiente:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”. (Negriilas de esta Alzada).

Precisado el anterior criterio se desprende que, si bien la sentencia es publicada fuera de su oportunidad legal correspondiente establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…” (Negrillas de esta Alzada).

Partiendo de la opinión esbozada, es deber de la Juzgadora del Tribunal de Primera notificar de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria a todas y cada una de las partes involucradas en el proceso, para así aperturar el lapso correspondiente para ejercer los recursos que bien a lugar tengan, tal como lo establecen las sentencias N° 281 y 119 del 16 de marzo de 2011, y del 26 de noviembre 2010 respectivamente, de las cuales se desprende el siguiente criterio:

“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses..”

Luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”

En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2, pues la amenaza que señala la accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

Para finalizar y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Juzgado en mención al momento de publicar el extenso de la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro en contra de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, librará las boletas de notificación correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio vinculante N° 5063 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ABDIAS JOSUE MORILLO ABREU y YHONNY KEIFRAN MEZA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SAMIA VERONICA JOSÉ RAMOS RASHED, contra la ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9J-055-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal








ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-14.949-2024 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 9J-055-2023 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv