Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por los abogados Yonny Almaqui Youkhadar, parte actora actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.297; y Serafín Magallanes Lobo, actuando como apoderado judicial especial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2024; en el presente juicio por cumplimiento de contrato, ésta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Consta en autos al folio ochenta y cinco (85) de la pieza II, certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 24 de octubre de 2024 exclusive, fecha está en que se tiene por notificada la última de las partes, según consta de diligencia del alguacil de este despacho (Folio 78 de la II Pieza), hasta el día 8 de noviembre de 2024 inclusive, fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
II.
En este mismo sentido, de las actas procesales, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 4 de noviembre de 2024, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta a los folios ochenta y ochenta y uno (80 y 81) de la pieza II; por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, corresponde esta superioridad analizar la naturaleza de la decisión, objeto de recurso, y en tal sentido, señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las causales de admisibilidad de la Casación:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; en el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, resolvió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.254.020, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.297 quien actúa bajo su propio nombre y representación, contra el auto dictado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2023
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2023 que declaró lo siguiente: “(…)Por todo lo anteriormente expresado se observa que en la Transacción (Autocomposición Procesal) celebrada entre las partes supra mencionada y transcrita, se evidencia que los montos del acuerdo no corresponden con lo solicitado en la ejecución forzosa, este Tribunal a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; NIEGA DICHA SOLICITUD.ASI SE DECIDE (…)”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]
En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de la apelación formulada por la parte actora en contra del auto de fecha 19 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la solicitud de ejecución forzosa por no corresponder el monto con la transacción celebrada entre las partes en el juicio por daño moral; en tal sentido, quiere significar este juzgador, que la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución.
En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en autos en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A), contra Constructora Rudivenca C.A, expediente N° 89-02, señaló lo siguiente:
“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
“...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...”
Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, y asimismo, aquellos en los cuales se ordena ejecutar una transacción, por su esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...”. [Negrillas y subrayados de este tribunal].
En virtud de lo anteriormente expuesto, criterio este que también es compartido por quien decide y visto que el anuncio de casación es contra una sentencia dictada por esta alzada, la cual confirmó un auto dictado en ejecución de sentencia que no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, toda vez que la sentencia recurrida, versa sobre un auto en el cual el tribunal a quo, negó la solicitud de ejecución forzosa por no corresponder el monto con la transacción celebrada entre las partes en el juicio por cumplimiento de contrato; es por ello que no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SE NIEGA EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO, por los abogados Yonny Almaqui Youkhadar, parte actora actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.297; y Serafín Magallanes Lobo, actuando como apoderado judicial especial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2024; en el presente juicio por cumplimiento de contrato. Así se declara.-
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