I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, supra identificada, contra el acto celebrado en fecha 7 de octubre de 2020 por el citado juzgado, mediante la cual, entre otras cosas, el juzgado a quo le nombró un comisario ad-hoc a la sociedad mercantil “ALIANZA GLANCELOT C.A.”. (Folios 11 al 13 y vueltos; y 18 al 21).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el acto ya identificado, en la cual, expresó únicamente lo siguiente: “(…) APELO a todo evento del Acta (sic) de fecha siete (7) de Octubre (sic) del presente año (…)” (Folio 18).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto trata de una denuncia por presuntas irregularidades mercantiles, interpuesta en fecha 4 de agosto de 2020 (Folios 1 al 9), por los ciudadanos Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado, contra los ciudadanos Marvin Alberto Linares Montesinos y Ricardo Arturo Navarro Urbaez, todos arriba identificados. En ese sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 291 del Código de Comercio dispone que:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (Negrillas nuestras).
Vista la norma citada, este juzgador debe señalar que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Ahora bien, de acuerdo a lo explicado, es patente que, en este tipo de procedimiento, el juez de la causa, en primer lugar, debe necesariamente oír a los administradores y a los comisarios de la empresa donde supuestamente se están suscitando las irregularidades, por lo que, tales personas deben ser debidamente citadas con el objeto de que comparezcan por ante el tribunal a fin de que se manifiesten sobre lo solicitado.
Una vez explicado lo anterior, se verifica que en el auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2020 (Folio 10 y vuelto), el juzgado a quo ordenó la citación de los ciudadanos Marvin Alberto Linares Montesinos y Ricardo Arturo Navarro Urbaez, en carácter de administradores y al ciudadano Freddy Charris, en el supuesto carácter de comisario de la empresa “ALIANZA GLANCELOT C.A.”. No obstante, en fecha 18 de noviembre de 2020 (Folios 28 al 47 y vueltos), la parte recurrente consignó por ante esta alzada, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 13 de enero de 2019, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada en el Tomo 1-A, No. 201 del año 2019, la cual no fue impugnada por la contra parte, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que, de acuerdo al séptimo punto, la ciudadana Luismir Mariana Bolívar Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-16.129.409, era quien ostentaba el cargo de comisaria de la sociedad mercantil “ALIANZA GLANCELOT C.A.”, para el momento en que se interpuso el escrito libelar que marcó el inicio de este procedimiento.
En consecuencia, en el caso de autos, es evidente un vicio en el procedimiento, toda vez que, el tribunal de la causa no citó a la persona que ocupaba el cargo de comisaria de la sociedad mercantil “ALIANZA GLANCELOT C.A.”, lo cual era necesario con el objeto de que ésta compareciera al acto fijado y fuera oída por la juez de la causa.
En tal sentido, se debe indicar que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al respecto, resulta pertinente señalar, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textualmente preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. (Subrayado nuestro).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215, 218 y 223 ibídem, lo que ineludiblemente puede ser advertido ex oficio por este juzgador. (Vid. Sentencia 502 de fecha 30 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, visto que en el presente caso no se citó a la persona que ostentaba el cargo de comisario para la fecha de interposición del escrito libelar, este juzgador observa que se incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad lo actuado en el presente procedimiento.
En consecuencia, en virtud del vicio detectado por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2020 (Folio 10), debiéndose de reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de los demandantes, debiendo citar válidamente a todos los interesados en este asunto.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, en su carácter de codemandado en el presente asunto, contra el acto celebrado en fecha 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones de este expediente a partir del del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2020 (Folio 10).
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal que resulte competente, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de los demandantes, debiendo citar válidamente a todos los interesados en este asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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