I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el juzgado anteriormente identificado, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, intentada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.109.330, a través de su apoderado judicial, Abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el inpreabogado Nro. 27.114, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por la ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedula de identidad Nros. E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el nro. 5-A, Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la calle Santos Michelena N° 32 entre la Avenida Ayacucho y calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.



II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló que: “(…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) del mes de febrero de 2019 (…)” (Folio 89 II Pieza).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, esta alzada antes de cualquier otro pronunciamiento estima necesario estudiar la admisibilidad de la pretensión del demandante, por lo cual, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(…) Omissis…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que este juzgador como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la pretensión contenida en la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la misma, aunque previamente ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante.

Una vez explicado lo anterior, esta superioridad debe señalar que la parte demandante pretende adquirir por prescripción un (1) apartamento, signado con el N° 5-A Piso 05, que forma parte del Edificio “Residencias El Centro”, ubicado en la calle Santos Michelena N° 32 entre la Avenida Ayacucho y la calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual, presuntamente, pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., representada por la ciudadanas Inmaculada Rodríguez De Bethencourt y Rosa Ana Santilli Rossi.

En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo siguiente:

“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas nuestras)

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:

“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza de éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…) (Negrillas agregadas).

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Requisitos de la demanda

El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza el demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)” (Negrillas nuestras).

Siendo así las cosas, advierte este juzgador que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se debe acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, éstas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No 4223 del 16 de junio de 2005, dispuso que:

“(…) Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos” (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2011, por medio del fallo No. 000268, indicó que:

“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria (…)” (Negrillas nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, ratificando los anteriores criterios, mediante decisión No. 000155 de fecha 06 de abril de 2015, estableció lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (…)” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, los actores consignaron, entre otras cosas, certificación de gravamen emitida en fecha 20 de octubre de 2014 por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserta a los folios 49 al 51 y vueltos de la primera pieza del expediente, no obstante, de dicho documento, si bien se desprende que para esa fecha el propietario del inmueble objeto de la demanda era la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A.”, en él no se estableció el domicilio de la propietaria, y aunque tuviese dicha información, la certificación de gravamen no es el documento que exige el artículo 691 eiusdem y, por tanto, con tal documento, no se puede considerar satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a la certificación del registrador.

Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que materializa todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, este juzgador está obligado, como en efecto se hará, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.

Por otra parte, de lo revisado de los actos procesales, este juzgador no puede pasar por alto lo descrito por la parte actora en el libelo de la demanda donde, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“(…) Mi representada la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, antes identificada, desde el año 1.992, vale decir hace veintitrés (23) años, ha poseído, permaneciendo, en forma pacífica, no inequívoca, publica (sic), continua, no interrumpida, y con intención de tenerla como suya propia, es decir como verdadero animo de dueña , de propietaria, junto a sus hijos y ascendente, y a su difunto esposo Rafael José Rosales, anexo acta de matrimonio y acta de defunción, marcado “C y D”, un inmueble constituido por un apartamento, primero como arrendataria, donde suscribieron contrato de arrendamiento verbal, en los años 1.989 al 1992, teniendo como prueba de esa relación arrendaticia simples recibos de pago de las mensualidades, que le entregaba la sociedad mercantil Promotora Venezolana de Inmueble c.a, quien administraba el inmueble para ese momento, posteriormente con la propietaria del inmueble, Constructora Medina Santilli c.a, fue la última de las sociedades de comercio con quien se tuvo relación arrendaticia (…)” (Negritas de este tribunal).

Ante lo cual cabe destacar lo previsto en los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil que prevén:
“Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Artículo 1.963.-Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. (…)”
En concreto, el artículo 772 ejusdem establece las características que constituyen la posesión legítima de la siguiente manera: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción a favor del poseedor, al disponer la norma citada que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.” Es decir, la norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

En este sentido, el artículo 1.953 del Código Civil establece la posesión legítima como requisito indispensable para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción y quien decide observa que en el libelo de la demanda, la parte actora reconoce de forma expresa su condición de arrendataria respecto al inmueble que es objeto en la presente causa, por tal motivo, es evidente que la posesión que alega la parte aquí apelante, no es legítima, sino precaria; es por esto que, además de no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión no prosperaría a futuro ya que no cumple con los requisitos del artículo 772 ejusdem, debido a que la posesión no es legítima, pues es necesario que concurran simultáneamente los requisitos de ley.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta alzada declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia revocará el fallo definitivo de fecha 26 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2019, por el abogado NELSON ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.109.330 contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA PEREIRA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.109.330, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI, C.A., inscrita inicialmente en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 117, Tomo 16-B Segundo, de fecha 30 de Diciembre de 1.997, con distintas modificaciones posteriores, siendo la última, en fecha 10 de diciembre de 2.012 por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, anotada bajo el N° 79, Tomo m160-A; representada por la ciudadanas INMACULADA RODRÍGUEZ DE BETHENCOURT y ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titulares de las cedula de identidad N° E-81.088.893 y V-6.499.912, respectivamente, actuando en su carácter de Directoras Principales de la referida Sociedad Mercantil. Todo en conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.