I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Tercero Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2017, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de Ley, en fecha 25 de octubre de 2017 (f. 123, Pieza II), correspondió conocer a esta Alzada de la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este Despacho Judicial el 1º de noviembre de 2017, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f. 124 y 125, Pieza II).
En fecha 07 de diciembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, parte codemandada y, consignó escrito de informe. (f. 126 al 129, Pieza II). Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes. (f. 130 al 134, Pieza II).
Posteriormente, en fecha 08 de enero y 18 de diciembre de 2018, la parte recurrente, consignó escrito de observaciones (f. 135 al 137y 143 al 160, Pieza II).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f. 87 al 108, Pieza II), en el cual declaró lo siguiente:
“...PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.673.343, representado judicialmente por los Abogados Georges Víctor Zarif Naddaf y Ana Isabel Pérez Verduga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 191.711 y 35.071 respectivamente, en contra de las ciudadanas ANA PAOLONE DELNINNO y SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.547.615 y V.-4.547.614; actuando en sus condiciones de herederas conocidas de la fallecida María Del Ninno de Paolone, quien en vida era de nacionalidad italiana, viuda con cédula de identidad N° E.-348.776.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena levantar la medida decretada en fecha 13 de junio de 2016 una vez quede definitivamente firme el presente fallo.(…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron lo siguiente:
“…en nombre de nuestro representado nos damos por notificados del fallo proferido por este juzgado en fecha 26 de julio de 2017, y en este mismo acto APELAMOS del mismo…” (f. 113, Pieza II).
IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES
En fecha 07 de diciembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, parte codemandada y, consignó escrito de informe ante esta Alzada (f. 126 al 129, Pieza II), aduciendo lo siguiente:
“…la presente demanda el que ejerce la parte demándate el ciudadano Félix Ramón Ramírez González V-9.673.743 tiene sus inicios por un supuesto contrato de opción a compra venta de un inmueble celebrado el 17 de diciembre del 2012,…”.
(…)
“…los alegatos presentados por la parte actora, y que a todo evento en la Contestación de la Demanda negué, rechace y contradije, la misma es simplemente una forma de no ver o de tratar de convencer a la justicia quien realmente no cumplió con el Contrato de opción a compra venta…”
(…)
“…el actor establece como parámetro de la misma un tiempo prudencial de 90 días para pagar su saldo restante, y se ve con claridad el incumplimiento por parte del actor con lo estipulado en el contrato, ya que el primer pago lo hace por la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en fecha 14 de diciembre de 2012…, y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) el 24 de diciembre de 2012…, El tercer pago lo hace por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y lo paga un año después en fecha 11 de diciembre de 2013…, un pago efectuado en fecha 18 de diciembre del 2013…, por trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y, un último pago en fecha 23 de enero del 2014…, EL OPTANTE tardo dos (2) años para pagar y con esto se ve quien realmente incumplió con el contrato…”
(…)
“…el inmueble objeto de esta controversia y del contrato de compra venta para el momento de la firma pesaba y aun en ese entonces en vigencia una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que para el año 2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua había ordenado según el expediente Nº 15691-85 la suspensión de la Medida que pesaba en dicho inmueble…”
Seguidamente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes de la parte contraria (f. 130 al 134, Pieza II), ante este Juzgados y manifestó lo siguiente:
“…En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dicta se definitiva declarando SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRATO, condenando a nuestro representado al pago de las costas procesales, ordenándose en el dispositivo, el levantamiento de la medida, bajo el fundamento que: "…la parte actora no cumplió con su prestación de pagar el precio del bien vendido en las oportunidades fijadas en el contrato de venta y en sentencia virtud de que los contratos tiene (sic) fuerza de ley entre las partes…, Consideran quienes hoy comparece…, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, erró en su decisión, ya que parte de la errada calificación del contrato de Opción a Compra Venta, como un contrato UNILATERAL, que obliga únicamente al oferente del bien y jamás al optante, contraponiendo dichas características a la bilateralidad del contrato de compra-venta, calificando consecuencia al instrumento fundamental de la demanda, como una VENTA A PLAZOS...”
(…)
“…Deja de lado la ciudadana Juez al momento de fundamentar su decisión, que:
1. La Demanda de Cumplimiento de Contrato tiene por objeto un inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno;
2. Dicho terreno, no se encuentra individualizado por cuanto la desintegración del lote no ha sido otorgada por ante el Registro Público competente
3. Dicha desintegración, no pudo llevarse a cabo ya que la ofertante María Del Ninno De Paolone, murió mientras se cumplía con este trámite por ante la Alcaldía respectiva;…”
(…)
“En este mismo orden de ideas, entra la sentencia recurrida a analizar el segundo elemento contractual: "2.- el precio de la cosa: la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)…, Deja nuevamente la sentenciadora de lado, dos hechos indiscutibles y fehacientemente probados, por una parte, si bien es cierto se fijó un lapso para el cumplimento a cargo de nuestro mandante del pago del precio de venta estipulado, no es menos cierto que siendo bilateral el contrato, quedaban a cargo de EL PROPIETARIO, el cumplimento de las obligaciones asumidas claramente según el contenido de la Cláusula TERCERA del documento autenticados, y del contenido de la Cláusula CUARTA, y por otro lado, el hecho cierto y probado, que las aquí demandadas recibieron independientemente de la fecha el pago efectuado por nuestro mandante, por lo cual, en el peor de los casos, la voluntad de los contratantes fue la de prorrogar el lapso de vigencia del contrato establecido en la cláusula TERCERA y la oportunidad de pago, establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato. Es así como en fecha 14-12-2012, paga nuestro representado a la orden del corredor inmobiliario..., POR LO QUE NO ES PROCEDENTE EL ARGUMENTO DEL SENTENCIADOR relativo a que nuestro representado NO DIO cumplimiento a su obligación principal en la oportunidad fijada en el contrato, ya que, siendo bilateral el mismo, la PARTE DEMANDADA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL AREA DE TERRENO DADA EN OPCIÓN A COMPRA, REQUISITO ESTE PREVIAMENTE NECESARIO PARA PROCEDER A LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD en el lapso fijado en el contrato, (90 días)….”
(…)
En conclusión, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, estima quienes suscriben, que el proceder de la Directora del Proceso en el presente caso se apartó de la legalidad, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada, errando en la calificación del documento fundamental de la demanda interpuesta, lo que trae como consecuencia, un dispositivo del fallo que Vulnera disposiciones contractuales y legales…”
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2018, la parte recurrente, consignó escrito de observaciones (f. 135 al 137, Pieza II), en los siguientes términos:
“Establece el apoderado de la parte demandada en el CAPİTULO I de sus informes, que mi representado incumplió con los parámetros de pago estipulados en la cláusula segunda del contrato objeto de esta controversia, siendo que en el trascurrir del juicio que se llevó a cabo, quedaron dos hechos indiscutibles y fehacientemente probados, por una parte, si bien es cierto se fijó un lapso para el cumplimento a cargo de nuestro mandante del pago del precio de venta estipulado, no es menos cierto que siendo bilateral el contrato, quedaban a cargo de EL PROPIETARIO, el cumplimento de las obligaciones asumidas claramente según contenido de la Cláusula TERCERA del documento autenticados, y del contenido la Cláusula CUARTA, y por otro lado, el hecho cierto y probado, que las aquí demandadas recibieron -independientemente de la fecha- el pago efectuado por nuestro mandante, por lo cual, en el peor de los casos, la voluntad de los Contratantes fue la de prorrogar el lapso de vigencia del contrato…”
(…)
“…la PARTE DEMANDADA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE INDIVIDUALIZAR EL ÁREA DE TERRENO DADA EN OPCIÓN A COMPRA, REQUISITO ESTE PREVIAMENTE NECESARIO PARA PROCEDER A LA TRANSMISIÔN DE LA PROPIEDAD en el lapso fijado en el contrato, (90 días). Esta circunstancia fáctica, enerva el argumento del sentenciador en relación con que el pago del precio se completó 11 meses después de la suscripción del contrato…”
(…)
“…siendo que lo cierto es ciudadano juez, que la parte demandada no procedió a transmitir la propiedad del bien objeto del contrato de opción a compra venta, pues para la oportunidad en la cual -finalmente- se presentó por ante el Registro Público competente la documentación y recaudos necesarios para la DESINTEGRACIÓN del lote de terreno opcionado, surgió, CIRCUNSTANCIA ESTA PLENAMENTE PROBADA con la declaración de los testigos promovidos que sobre el terreno pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, LA CUAL PARA LA FECHA, EL REGISTRO PÚBLICO NO HABIA PROCEDIDO A DAR CUMPLIMIENTO AL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA, APARECIEDO LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE, declaraciones estas que la Juzgadora concedió en la sentencia recurrida pleno valor probatorio.
En conclusión, solicitamos que esta alzada estudie y compare los alegatos expuestos…, con las pruebas sustanciadas en juicio, determine que el proceder de la Directora del Proceso en el presente caso se apartó de la legalidad, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada, errando en la calificación del documento fundamental de la demanda…, Solicitamos todo respeto a este Digno Tribunal en alzada, declare la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-”
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que a través de la intermediación inmobiliaria de la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA , C.A., se suscribió en fecha 17 de diciembre de 2012, con la ciudadana MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE de nacionalidad italiana, viuda, con cédula de identidad N° E.-348.776, un contrato de Opción de Compra de Venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno indiviso constituido por mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.347,oo Mts2), identificado con el Número Catastral 05-08-01-U-05-08-16, y forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en el Callejón El Paréntesis, distinguido con el Nro. 2, Sector el Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el referido contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 452 de los Libros respectivos.
2. Que, en el precio de la venta del inmueble objeto del contrato suscrito, es de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando un cronograma de pago de la siguiente manera: “A) la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en este acto y como inicial del precio fijado en dinero efectivo, de curso legal y entera satisfacción en manos del propietario y B) el Saldo restante es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) dentro de los Noventa (90) días siguientes a la firma del instrumento.”. todo ello de conformidad con la Cláusula Segunda documento suscrito por las partes.
3. En fecha 14 de diciembre 2012, se hace entrega al corredor inmobiliario, la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en Cheque Nº 16379113 del Banco Plaza; Seguidamente, el 24 de diciembre de 2012 se procede a entregar a la oferente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), monto este, que se entrega en dos (02) Cheques Nros. 68067430 y 15067431; por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), respectivamente. Quedando manifestado en consentimiento y perfeccionado negocio jurídico.
4. Que en fecha 11 de diciembre 2013, a solicitud de la oferente como prueba de buena fe, procede a pagar la totalidad del saldo deudor, es decir la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en cheque Nº 16379262, emanado del Banco Plaza, de cuya cantidad, la inmobiliaria procede a pagar a la orden del oferente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en tres cheques girados contra la cuenta corriente Nº 01040062710620065013 del Banco Venezolano de Crédito, de la cual es titular la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a favor de MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, y ANA PAOLONE DEL NINNO, identificados dichos instrumentos con los números 520, 521 y 524, librados en fecha 18 /12/2013, el primero y el 23/01/2014, el tercero.
5. En fecha 18 de enero de 2014, fallece la Oferente por lo que el pago de fecha 23 de enero de 2014, lo recibe SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, de manos de la sociedad mercantil intermediaria lo hace en su condición de heredera de su causante.
6. Que, su representado pago en tiempo oportuno la cantidad establecida en el contrato como monto de concepto de opción a compra venta, sino que además en fecha 11 de diciembre de 2013, se pagó la totalidad del saldo deudor, por tanto las copropietarias, miembros de la sucesión de MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, -únicas y universales herederas- se niegan a honrar la obligación contraída por su causante, y de la cual ellas no solo tienen total conocimiento sino que además consintieron y fueron beneficiarias con el recibo de las cantidades de dinero.
7. Fundamentó su demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de conformidad con los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado.
9. Que de los hechos expuestos y conforme al derecho que los ampara demandan formalmente a las ciudadanas ANA PAOLONE DEL NINNO y SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, ya identificadas, para que convengan, o en su defecto sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: dar estricto cumplimiento al Contrato de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 452 de los Libros respectivos. SEGUNDO: que el Tribunal ordene a las demandadas a proceder en tiempo perentorio al levantamiento por ante el Registro Público competente del Gravamen Hipotecario que sobre el inmueble objeto de la demanda pesa, y así mismo, otorguen el respectivo documento de desintegración. TERCERO: en pagar a su representado, los daños y perjuicios causados por el retardo evidente en el cumplimiento de su obligación desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es 18 de enero de 2014, prudencialmente calculados en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como indemnización por el tiempo que nuestro representado se ha visto privado de entrar en posesión del bien cuyo precio de venta pago en fecha 11 de diciembre de 2013. CUARTO: el pago de las costas y costo del presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, identificada al inicio de este fallo, al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
1. Admitió como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, que el inmueble en cuestión, ubicado en el Callejón El Paréntesis, distinguido con el Nro. 2, Sector el Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, forma parte de un área de mayor extensión con dos mil doscientos cinco metros cuadrados (2.205 Mts2).
2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cuando el demandante afirma que la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, no cumplió con lo pactado en el Contrato, cosa que no es cierta ya que su representada nunca dio su consentimiento, ni firmo dicho contrato.
3. Desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma lo presentado por el actor (folios 59, 60, 61 y 62), de un Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de diciembre de 2012, y que debería decretarse la nulidad de dicho documentos, ya que dicho inmueble, para ese entonces estaba existía o pesaba una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Circuito Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
4. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, que la supuesta sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., sirviera de intermediario para celebrar un contrato de compra venta con la ciudadana MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, ya que no existe ningún recibo de, ni finiquito, que este firmado por ambas partes y que avale dicha transacción.
5. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, cuando el actor en su libelos de demanda (folio 1, Antecedentes, tradición legal del inmueble) en los linderos de mayor proporción expresa “inmueble de mi propiedad…” cosa que no es cierta, ya que para esa fecha existía o pesaba en dicho inmueble una prohibición de enajenar o gravar, todavía existente para ese entonces por parte de la Oficina de Subalterna de Registro Inmobiliario, y por eso dicha compra venta es nula de toda nulidad, además de eso nunca hubo en ningún momento un consentimiento escrito, ni firmado o Poder Notariado por parte de su representada hacia su madre autorizándola para la venta dichos terrenos que le pertenece por herencia familiar y tampoco la ciudadana MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, consulto con sus hijas la venta del terreno.
6. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, cuando expresa que su representada no cumplió, con lo pautado en el contrato de opción compra venta, ya que dicho contrato está viciado de nulidad, que el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar y que en dicha Notaria Pública Quinta, nunca se debió autorizar dicha negociación el 17 de diciembre de 2012. Y se observa realmente quien fue el actor llamado Optante, quien no cumplió con lo estipulado en la Cláusula Segunda de dicho Contrato.
7. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor tanto en los hechos como en el derecho, y a la vez desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma lo presentado por el actor en su libelo de demanda, de unas supuestas copias fotostática de recibos a nombre inmobiliaria, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y así como de las copias fotostáticas de cheques, el primero Nº 16379113, de fecha 14 de diciembre de 2012, a nombre de Propiedades de Venezuela Bienes Raíces, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y dos (02) Cheques Nros. 68067430 y 15067431; a nombre de María Paolone y de Silvana Paolone por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), respectivamente. Que en ella igualmente no aparece ninguna firma, ni huella dactilar que sea legible por parte de la madre de su representada, con esto desconoció e impugnó este supuesto recibo y cheque (f. 63 al 66, Pieza I), ya que carece todo tipo de validez.
8. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y a la vez desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma, lo presentado por el actor en su libelo de demanda de copias fotostáticas de recibos a nombre de la inmobiliaria, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), de fecha 11 de diciembre de 2012 y 18 de diciembre de 2013, respectivamente, así como la de un supuesto cheque del Banco de Venezolano de Crédito de 18 de diciembre de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), (f. 82 al 85 Pieza I).
9. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cuando el demandante afirmó en su libelo de demanda que “pago en tiempo oportuno” cuando en realidad es que no lo hizo, ya que no cumplió con lo pautado en la cláusula segunda de dicho contrato que especificaba los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), al momento de la firma, el resto del pago los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), a los 90 días. En este caso el actor no cumplió con lo pautado ya que lo hace en dos años después, el 23 de enero del 2014, y es porque dicho contrato no tiene validez.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la ciudadana SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, ya identificada, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
“Para dar cumplimiento a los deberes inherente al cargo para el cual fui designada, y para hacer el derecho constitucional a la defensa que asista a mi representada procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida…”.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A”, original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, a los abogados GEORGES VÍCTOR ZARIF NADDAF y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, de fecha 22 de enero de 2016, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f. 26 al 28 Pieza I). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” copia certificada de CONTRATO DE VENTA sobre un lote de terreno, ubicado en el Callejón el Paréntesis, Barrio el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, celebrado entre Ana Consuelo Márquez, en su carácter de vendedora Gaeteano Di Giandomenico, en su condición de comprador y Juan González, en su condición de prestamista y beneficiario de la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre dicho inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 24, folios 84 al 87, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 30 de mayo de 1968. (f. 29 al 34, Pieza I).
3. Marcado “C” copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES del causante Paolone Di Giandomenico Gaetano de fecha 12 de noviembre de 1993. (f. 35 al 43, Pieza I).
4. Marcado “D” copia certificada de DOCUMENTO DE VENTA de los derechos de propiedad, sobre un inmueble ubicado en el Callejón EI Paréntesis”, Nº 2, El Limón, Estado Aragua, celebrado entre María de Paolone y Mario Maurizio Paolone, documento protocolizado ante el Registro y Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, y Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el Nº l6, Protocolo Primero, Tomo 08 de fecha 12 de septiembre de 2000 (f. 44 al 48, Pieza I).
5. Marcado “E” copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES del causante Maurizio Paolone Del Ninno, N° 0032642 de fecha 27 de mayo de 2003 (f. 49 al 58 Pieza I).
Con relación a las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, este Juzgador considera que los hechos que se pretenden probar con las referidas documentales es la cadena titulativa de Propiedad de dicho inmueble, y hechos cuya existencia es reconocida y admitido en forma expresa por la codemandada ANA PAOLONE DEL NINNO, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado “F” copia certificada de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA, celebrado entre MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE y FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ (partes ya identificadas), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno indiviso constituido por mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.347,oo Mts2), y forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en el Callejón El Paréntesis, distinguido con el Nro. 2, Sector el Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 452 de los Libros respectivos, (f. 61 y 62 Pieza I). Con relación a esta prueba, se evidencia, que la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma del citado contrato en la oportunidad de contestar la demanda y solicitó que debería decretarse la nulidad de dicho documentos, ya que dicho inmueble, para ese entonces estaba e existía o pesaba una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Circuito Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por tal motivo, la parte actora promovió la prueba de cotejo, y por medio diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, los ciudadanos JUAN ALBERTO BLANCO, GERMÁN ARTURO VIVAS y WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES, expertos grafotécnicos designados (f. 70 al 75 Pieza I), consignaron DICTAMEN PERICIAL, mediante el cual se determinó lo siguiente:
“Las firmas legibles cursivas manuscritas donde se lee MARIA DEL NINNO DE PAOLONE, en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva del presente informe pericial han sido en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como MARIA DE PAOLONE, cédula de identidad E-348,776, suscribe el documento indubitado señalado para el cotejo".
En vista de que las firmas que aparecen en el contrato, corresponden a la firma auténtica de la persona que se identifica como de MARIA DEL NINNO DE PAOLONE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429, 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
7. Marcado “G, H, H1, H2”, originales de dos (02) RECIBOS DE PAGOS, de fechas 14 y 24 de diciembre de 2012, y por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo),respectivamente, por concepto de pago del precio del inmueble ubicado en el Callejón El Paréntesis, Nº 2, El Limón, Maracay del estado Aragua; y copias fotostáticas de dos (02) CHEQUES de fechas 24 de diciembre de 2012, Nros. 68067430 y 15067431, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo),dichos recibos y cheques fueron emitido por la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA BIENES RAÍCES, C.A., con la finalidad de demostrar el pago del inmueble objeto de la controversia (f. 63 al 66 Pieza I). Ahora bien, dichos recibos fueron desconocidos e impugnados tanto en su contenido y firma, por la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, alegando que no aparece ninguna firma, ni huella dactilar que sea legible por parte de la madre de su representada. En este sentido, esta Alzada observa que son documentos emanados de un tercero ajeno completamente al proceso. Sin embargo, a los fines de demostrar y ratificar lo alegado y consignado en el libelo de la demanda, la actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.655.385, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "Propiedades de Venezuela Bienes Raíces, C.A.”, a dar su testimonio. Al respecto, riela en los folios 55 y 56 del Pieza II del presente asunto, que la citada ciudadana rindió declaración el 08 de febrero de 2017, y se puede constatar que de las declaraciones expuesta, las misma no ratifica el contenido de los recibos aquí descritos, su declaración versa sobre supuestos hechos objeto del interrogatorio, por lo cual no se le otorga valor probatorio a las documentales aquí descritas y en consecuencia se desechan. Así se establece.
8. Marcado “I” copia simple de DOCUMENTO de inscripción provisional y constancia de desintegración del lote de terreno ubicado en la Calle EI Paréntesis", cruce con Avenida Principal El Limón, Nº 02, sector Corral de Piedra, El Limón, estado Aragua, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con Número Catastral N° 05-08-01-U-05-08-64. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
9. Marcados “J”, copia certificada de CERTIFICADO DE GRAVAMEN del inmueble ubicado en el Callejón EI Paréntesis, N° 2, Limón del estado Aragua, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 20 de agosto de 2015. En el cual se evidencio que para esa fecha pesaba sobre el descrito mueble hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ALFREDO ESCALANTE, y al tratarse de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
10. Marcado “K, L, L1, L2” originales de dos (02) RECIBOS DE PAGOS, de fechas 11 y 18 de diciembre de 2013, y por las cantidades de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), respectivamente, por concepto de pago del precio del inmueble ubicado en el Callejón El Paréntesis, Nº 2, El Limón, Maracay del estado Aragua; y copias fotostáticas de dos (02) CHEQUES de fechas 24 de diciembre de 2012, Nros. 77510520 y 44510524, por la cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, dichos recibos y cheques fueron emitido por la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA BIENES RAÍCES, C.A., con la finalidad de demostrar el pago del inmueble objeto de la controversia (f. 82 al 85 Pieza I). Ahora bien, dichos recibos fueron desconocidos e impugnados tanto en su contenido y firma por la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, alegando que no aparece ninguna firma, ni huella dactilar que sea legible por parte de la madre de su representada. Este juzgado, observa que son documentos emanados de un tercero ajeno completamente al proceso, y a su vez la representación judicial de la parte actora promovió testimonial de la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "Propiedades de Venezuela Bienes Raíces, C.A.”, para ratificar el contenido de los recibos descritos. Ahora bien, en la deposición de la ciudadana antes mencionada (f. 55 y 56 del Pieza II), se puede evidenciar claramente que en ninguna de respuestas afirmadas en la declaración, no se ratificó el contenido de dichos recibos. En virtud de ello, quien aquí decide no le atribuye eficacia alguna a su deposición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha. Así se establece.
11. Marcado “M” copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 12, de fecha 19 de enero de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, quien en vida era de nacionalidad italiana, viuda con cédula de identidad N° E.-348.776, (f. 86 Pieza I). Se observa que por ser el mismo un Documento Público, merece ser valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio, en el cual se demuestra que la citada ciudadana (sujeto del contrato), falleció el 18 de enero de 2014. Así se establece.
12. Marcado “N”, copia simple de EXPEDIENTE N° 15.691-85, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca, incoado por ALFREDO ESCALANTE, en contra de GAETANO PAOLONE DI GIANDOMENICO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (f. 88 al 95 Pieza I). Ahora bien, visto que se trata de documento público, y del presente instrumento nada aporta para la resolución de la causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS INFORMES:
1. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin de que el Banco PLAZA Banco Universal, informe al Tribunal sobre: “1. De la persona Titular de la Cuenta corriente; 2. De la fecha en que lo mismo fueron presentado al Cobro, bien sea por taquilla o por cámara de compensación; 3. De la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiario de lo mismo, y en cuyo favor, fueron pagados dicho cheques; del monto correspondiente por la cual fueron librados cada uno de ello.”. Todo ello con el fin de demostrar que el actor pagó el precio del inmueble a la sociedad mercantil Propiedades de Venezuela Bienes Raíces, C.A. En este sentido, riela inserta en los folios 34 al 36 de la Pieza II, las resultas de las prueba de Informe, que dicho organismo informó en fecha 26 de enero de 2017, que se libraron Cheques Nros. 16379113 y 16379262; por las cantidades de Bs. 400.000,oo y Bs. 600.000,oo; girados contra la cuenta corriente del titular FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ; y cuyo beneficiario es Propiedades de Venezuela Bienes Raíces, C.A., se demuestra que el mencionado ciudadano (parte actora) giro cheques a la empresa descrita. De esta manera quien suscribe, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin de que EL BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, informe al Tribunal sobre: “1. De la persona Titular de la Cuenta corriente; 2. De la fecha en que lo mismo fueron presentado al Cobro, bien sea por taquilla o por cámara de compensación; 3. De la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiario de lo mismo, y en cuyo favor, fueron pagados dicho cheques; del monto correspondiente por la cual fueron librados cada uno de ello.”. Todo ello con el fin de demostrar que el actor pagó el precio del inmueble objeto del contrato. Consta en autos las resultas de las prueba de Informe (f. 37 al 41, Piza II), que dicho organismo informó el 26 de enero de 2017, sobre cuatros (04) cheques Nros. 68067430, 15067431, 77510520, y 44510524, los cuales fueron girados contra la cuenta corriente que pertenece a dicha sociedad mercantil, a favor de las ciudadanas María Paolone, Silvana Paolone Ana Paolone, en fecha 24-12-2012; 18-12-2013 y 23-01-2014; a favor de las ciudadanas María Paolone, Silvana Paolone Ana Paolone. El primero por la suma de Bs. 200.000,00 y los demás de Bs. 100.000,00; cada uno. De esta manera quien suscribe, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos RUBITH LIBERTH AGUILAR URRUTIA, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ TORRES, y ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las respectivas testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la ciudadana RUBITH LIBERTH AGUILAR URRUTIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.-14.636.773, cuya acta de declaración se llevó a cabo en fecha 08 de febrero de 2017, la cual corre inserta al folio 44 y 45 de la pieza Nº II, manifestando siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO CONUNICACIÓN A LA SEÑORA MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE Y EN RAZÓN DE QUE HECHO LE CONOCIÓ? Contestó: "Si conocí a la señora María Paolone…, SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE IGUALMENTE AL SEÑOR RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO? Contesto: Si conozco al señor Félix…,"TERCERA PREGUNTA: VISTA LA RESPUESTA ANTERIOR DIGA LA TESTIGO A QUE INMUEBLE HACE REFERENCIA Y OUIÉN ERA SU PROPIETARIO? Contestó: "El inmueble que está ubicado en el Limón que era propietaria la señora María Paolone…, CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A QUË EMPRESA INMOBILIARIA PRESTA USTED SUS SERVICIOS? Contestó: Propiedades de Venezuela Bienes Raíces…, SÉPTIMA PREGUNTA: TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO DESINTEGRACIÓN DE PARCELA PRESENTADOS PARA SU REVISIÓN EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2013 POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DL ESTADO ARAGUA EN CUYA PLANILLA DE RECEPCIÓN APARECE LA TESTIGO FIRMANDO COMO PRESENTANTE? Contestó: "Si, yo testifico por eso, ese documento se llevo a revisión al Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño…”.
Asimismo, respecto al testimonio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.722.591, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, y corre inserta al folio 46 al 48 de la pieza Nº II, rindió de declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA MARIA DEL NINNO DE PAOLONEY EN RAZÓN DE QUÉ HECHO LE CONOCIÓ? Contesto: “conocí, soy la persona que la atendió en nombre de la oficina donde y para hacer la promoción y venta de la porción de parcela”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE IGUALMENTE AL SEÑOR RAMÓN FÉLIX RAMÍREZ GONZÁLEZ, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: si "Sí, lo conozco, fui la persona que lo atendió y le mostró la parcela en venta".- TERCERA PREGUNTA: VISTA LA RESPUESTA ANTERIOR DIGA EL TESTIGO A QUÉ INMUEBLE HACE REFERENCIA Y QUIẾN ERA EL PROPIETARIO? Contestó: "El inmueble es exactamente su casa ubicada en la Calle El Paréntesis, El Limón Estado Aragua, su propietaria era la ciudadana María del Ninno Paolone…, CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A OUÉ EMPRESA INMOBILIARIA PRESTA USTED SUS SERVICIOS? Contestó: "Propiedades de Venezuela, Bienes Raíces, C.A.”…, SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO DE DESINTEGRACIÓN DE PARCELA PRESENTADO PARA SU REVISIÓN EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA EN CUYA PLANILLA DE RECEPCIÓN APARECE EL TESTIGO FIRMANDO COMO PRESENTANTE? Contestó: Efectivamente, quien elaboró la división de parcela por ante el municipio correspondiente en oficina de planeamiento urbano fui yo, debidamente autorizado con el documento autenticado el cual aporté…”
Del análisis de todo el contexto de la declaraciones antes trascritas, se evidencia que ambos testigos afirman que prestan servicios en la sociedad mercantil Propiedades de Venezuela, Bienes Raíces, C.A., y, siendo que dichos testigos resulta meramente referencial, y sus dichos no aportan nada convincente para la resolución de este proceso, por lo que no se le asigna valor probatorio y la misma se desechan del proceso. Así se establece.
Igualmente, se promovió la testimonial de la ciudadana ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-9.655.385, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "Propiedades de Venezuela Bienes Raíces, C.A.”, a los fines que reconozca en su contenido y firma de los recibos inserto en los folios 63 y 68 Marcados “G” y “K”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo interrogada por la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA MARIA DEL NINNO DE PAOLONE Y EN RAZÓN DE QUE HECHO LE CONOCIO? Contestó: "Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde que era pequeña y de una relación prácticamente familiar". SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE IGUALMENTE AL SEÑOR FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO? Contestó: "Sí lo conozco"…, SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI EN DEFINITIVA SE LLEGÓ A CONCRETAR LA NEGOCIACIÓN DE OPCIÓN A COMPRA POR UNA PARTE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CALLE EL PARENTESIS DE EL LIMÓN, Y EL OPTANTE ES DECIR EL SEÑOR FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ CUMPLIÓ OPORTUNAMENTE CON LAS CONDICIONES DE PAGO, Y SI ESTE PAGO SE HACÍA DIRECTAMENTE A NOMBRE DE SU REPRESENTADA? Contestó: Sí efectivamente se concretó en su totalidad la opción a compra sobre parte del inmueble, el Señor Félix Ramírez cumplió a cabalidad y oportunamente con sus compromisos de pagos, y los realizaba a nombre de mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL PROPIEDADES DE VENEZUELA, BIENES Y RAICES, C.A…, En este estado el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte Codemandada ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE AL FRENTE DE SU COMPAÑIA, A QUE SE DEDICA LA COMPAÑÍA Y CUANTOS TRABAJADORES TENÍA USTED AL MOMENTO DE LA COMPRA VENTA? Contestó: Propiedades de Venezuela, Bienes y Raíces, tiene aproximadamente diez (10) años, conocimiento y experiencia en el área inmobiliaria aproximadamente veinte (20) año...., TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA TENIAN EN CONOCIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR? Contestó: "No era una firma de compra venta, era una opción de compra venta y no se tenía conocimiento". CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI EN LOS RECIBOS DE PAGO QUE HACÍA EL SEÑOR FÉLIX RAMÍREZ, LA SEÑORA MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE ESTAMP0 FIRMA Y HUELLA DACTILAR EN LOS MISMOS? Contesto: "No, el Señor Félix hacía los pagos a PROPIEDADES DE VENEZUELA, BIENES Y RAICES, C.A."…”.
Al respecto, riela en los folios 55 y 56 del Pieza II del presente asunto, que la citada ciudadana rindió declaración el 08 de febrero de 2017, y se puede constatar que de las declaraciones expuesta, las misma no ratifica el contenido de los recibos aquí descritos, su declaración versa sobre supuestos hechos objeto del interrogatorio y que no guardan relación directa con lo señalado en las documentales objeto de ratificación, por lo cual no se le otorga valor probatorio a las documentales ya descritas, y en consecuencia se desechan. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, ya identificada, promovió las siguientes pruebas:
1. Marcada “A” copia certificadas del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO, celebrado entre GAETANO PAOLONE y ALFREDO ESCALANTE, en el que se constituyó hipoteca de primer grado a favor de éste último, sobre el inmueble ubicado en el Callejón “EI Paréntesis”, N° 2, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo N° 08, folios 45vto al 50vto, Protocolo 1º, Tomo 03, de fecha 12 febrero 1972. En el cual se evidencia que se asentó en dicho documento notas marginales en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en febrero de 1985 (f. 183 al 199, Pieza I). Se observa que por ser el mismo un Documento Público, merece ser valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Marcada “B” copia certificada de algunas actuaciones del EXPEDIENTE N° 15.691-85, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca, incoado por ALFREDO ESCALANTE, en contra de GAETANO PAOLONE DI GIANDOMENICO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (f. 191 al 194, Pieza I). Dichas documental fue valorada en líneas anteriores por lo que se ratifica su valoración y así se establece.
3. Marcada “C” copia certificada de EXPEDIENTE N° 345-15, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA DEL NINNO DE PAOLONE, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f. 195 al 208, Pieza I). Se observa que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guarda relación con los hechos controvertidos, y del cual se desprende que se tramitó ante dicho juzgado de Declaración Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA DEL NINNO DE PAOLONE. en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcada “D” copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua (f. 218vto, Pieza I). Visto que se trata de documento público, y el presente instrumento nada aporta para la resolución de la causa, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Marcada “E” copia certificada del CERTIFICADO DE SOLVENCIA de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de la causante MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE (f. 219 al 224, Pieza I). Ahora bien, visto que se trata de documento público, el presente instrumento nada aporta para la resolución de la causa, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La representación judicial de la ciudadana SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, ya identificada, en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se señala.
VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que el contrato del caso de autos de ‘opción de compraventa’ es de carácter bilateral, pues cada parte tiene una obligación interdependiente, el comprador pagar el precio pactado y la vendedora suscribir un contrato posterior de compraventa definitivo traslativo de propiedad, por tanto se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: ‘…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…’.
Establecido el carácter sinalagmático del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
‘…En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…’.
De la norma supra transcrita, este Juzgado colige que en ella convergen los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: I) que se trate de un contrato bilateral; II) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y III) que la otra parte no ejecute la suya.
Con relación a los efectos, el artículo 1.159 eiusdem dispone que ‘…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…’.
Respecto a su ejecución, el artículo 1.160 ibídem dispone que: ‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…).
En cuanto al primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral de ‘opción de compraventa’ de un bien inmueble, tal como fue señalado.
Respecto al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el contrato, esta Alzada, observa que la actora sostiene que el precio de la venta de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando un cronograma de pago de la siguiente manera: “A) la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en este acto y como inicial del precio fijado en dinero efectivo, de curso legal y entera satisfacción en manos del propietario y B) el Saldo restante es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) dentro de los Noventa (90) días siguientes a la firma del instrumento.”. Todo ello de conformidad con la Cláusula Segunda documento suscrito por las partes. Asimismo, en fecha 14 de diciembre 2012, se hace entrega al corredor inmobiliario, sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., la suma CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en Cheque Nº 16379113 del Banco Plaza; Seguidamente, el 24 de diciembre de 2012, se procede a entregar a la oferente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), monto este que se entrega en dos (02) Cheques Nros. 68067430 y 15067431; por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), respectivamente, yen fecha 11 de diciembre 2013, supuestamente a solicitud de la oferente como prueba de buena fe, se procede a pagar la totalidad del saldo deudor, es decir la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en cheque Nº 16379262, emanado del Banco Plaza, de cuya cantidad, la inmobiliaria procede a pagar a la orden del oferente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en tres cheques girados contra la cuenta corriente Nº 01040062710620065013 del Banco Venezolano de Crédito, de la cual es titular la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a favor de MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, y ANA PAOLONE DEL NINNO identificados dichos instrumentos con los números 520, 521 y 524, librados en fecha 18 /12/2013, el primero y el 23/01/2014, el tercero.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (vendedora) como defensa de fondo, desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma de un contrato de opción a compra de fecha 17 de diciembre de 2012, y manifestó que debería decretarse la nulidad de dicho documentos, ya que dicho inmueble, para ese entonces estaba existía o pesaba una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario Primero del Circuito Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la supuesta sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, C.A., sirviera de intermediario para celebrar un contrato de compra venta con la ciudadana MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, ya que no existe ningún recibo de pago, ni finiquito, que este firmado por ambas partes y que avale dicha transacción, también negó, lo alegado por el actor cuando expresa en su representada no cumplió con lo pautado en el contrato de opción compra venta y destacó que realmente quien fue el actor llamado Optante, quien no cumplió con lo estipulado en la Cláusula Segunda de dicho Contrato
Ante estas posiciones antagónicas, se estima necesario analizar e interpretar el contenido y alcance de la convención contractual que atañe al caso sub lite, el cual es ley entre las partes, teniendo como norte lo estatuido en el artículo 12 del código adjetivo civil, el cual en su único aparte reza:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Del precitado artículo, el juez se debe atener en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Ahora bien, el contrato objeto de la litis contempla las causales de incumplimiento, el tiempo de duración, establecida en la Cláusula Tercera que dispone lo siguiente:
“…TERCERA: El termino de duración del presente contrato es de Noventa días (90) continuos, a partir de la firma de la presente documento en cuyo lapso EL PROPIETARIO entregará al OPTANTE las respectivas solvencias tanto de entes públicos como privado, entre ellos: la Solvencia Municipal, Levamiento topográfico con sus respectivos planos necesarios todos para transmitir totalmente solvente el inmueble objeto de este contrato; quedando entendido que no será causa de incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO del inmueble el retaso en la obtención de la solvencia Municipal y/o ficha catastral...”(Negrillas de este Juzgado).
Igualmente, las partes contratantes estipularon en la Cláusula Cuarta como causal de incumplimiento; lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…CUARTA: las partes de común acuerdo conviene en que llegado el termino supra indicado, deberá hacerse la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble anteriormente identificado, no pudiendo las partes por ningún hecho o circunstancia negarse a la protocolización de la transmisión de la propiedad, a menos de que se trate de, caso fortuito, fuerza mayor, debidamente comprobado, lo cual las partes conviene los siguientes: Si el incumplimiento por tales hechos proviniere de EL PROPIETARIO deberá este devolver la cantidad recibida en este acto más un diez por ciento (10%) EL OPTANTE dentro de un plazo de quince 15 días hábiles, contados a partir del vencimiento de esta opción, por concepto de daño y perjuicios, sin objeción alguna, pues suyo el incumplimiento. Si el incumplimiento proviniera de EL OPTANTE convine que en un diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en este documento quede a beneficio de EL PROPIETARIO por concepto de daños y perjuicio…” (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a las precitadas cláusulas, observa este Tribunal, que el citado contrato fue celebrado en fecha 17 de diciembre de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, Inserto bajo el Nro. 21, Tomo 452 de los Libros respectivo; y que el ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ (EL OPTANTE), entregó al corredor inmobiliario, sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, BIENES RAÍCES C.A., las cantidades de dinero discriminado de la siguiente manera:
1. la suma CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en Cheque Nº 16379113 del Banco Plaza; librado en fecha 14 de de diciembre de 2012.
2. la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en Cheque Nº 16379262 del Banco Plaza; librado en fecha 13 de de diciembre de 2013.
Si bien es cierto que la parte actora pago las cantidades a la referida sociedad mercantil que supuestamente era intermediaria del negocio jurídico, es de destacar que la misma no es sujeto en el contrato, ni parte en el presente juicio, e igualmente, consta en el expediente por pruebas de informes, que PROPIEDADES DE VENEZUELA, BIENES RAÍCES C.A., emitió (04) cheques de la manera siguiente:
1. Cheque Nº 68067430, emitido el día 24/12/2012, por la suma de Bs. 200.000,00 a favor MARIA PAOLONE. El mismo fue hecho efectivo a través de la cámara de compensación por medio de Banesco, Banco Universal, el día 27/12/2012.
2. Cheque Nº 15067431, emitido el día 24/12/2012, por la suma de Bs. 100.000,00 a favor de SILVANA PAOLONE. El mismo fue hecho efectivo a través de la cámara de compensación por medio de Banesco, Banco Universal, el día 11/01/2013.
3. Cheque Nº 77510520, emitido el día 18/12/2013, por la Suma de Bs. 100.000,00 a favor de ANA PAOLONE. EI mismo fue hecho efectivo a través de la cámara de compensación por el Banco Mercantil, Banco Universal, el día 02/01/2014.
4. Cheque N° 44510524, emitido el día 23/01/2014, por la suma de Bs. 100.000,00 a favor de SILVANA PAOLONE. El mismo fue hecho efectivo a través de la cámara de compensación por medio de Banesco, Banco Universal, el día 21/02/2014.
De dichos montos se reflejan fechas posteriores a la suscripción y de la duración del contrato, al igual que las cantidades dinero no son las señaladas en el contrato de de opción de compra venta, suscrito por las partes.
Ahora bien, efectivamente el contrato empezó a regir en fecha 17 de diciembre de 2012, con un lapso de duración de noventa días (90) continuos, y se observa que el ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ (EL OPTANTE), entregó lacantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), mediante Cheque Nº 16379262 del Banco Plaza; librado el 11 de diciembre 2013, y cobrado el 13 de diciembre del mismo año, por la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA, BIENES RAÍCES C.A., posterior al lapso de los de los Noventa (90) días siguientes a la firma del instrumento. Esto pone en evidencia que transcurrió más de 11 meses desde la suscripción del contrato para que la parte actora pagara la cantidad establecida en la Cláusula Segunda. En consecuencia, hubo un incumplimiento a lo convenido, quedando demostrado que el ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ (EL OPTANTE), no pago de manera oportuna dichos pagos.
A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….”.
Así las cosas, y con relación al tercer requisito de la norma supra citada (artículo 1.167 del Código Civil), es decir, “que la otra parte no ejecute la suya” requiere la verificación de:
a) Una situación jurídica preexistente, la cual se ve reflejada en el contrato bilateral de ‘opción de compraventa’ suscrito en fecha 17 de diciembre de 2012; por ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, y la ciudadana MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE (+).
b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa de comportamiento futuro, en el caso de marras parte actora no probo fehacientemente el incumplimiento de las demandadas.
c) Una pretensión contradictoria con dicha conducta, atribuible al mismo sujeto, se observa que las codemandadas desvirtuó lo alegado y sostuvo que el actor no cumplió con el pago en lapso convenido.
De esta manera, tenemos que en el presente caso, ambas partes hicieron sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, las demandadas negaron la relación contractual, desvirtuaron lo alegado en libelo de la demanda y sostuvieron que el actor no cumplió con el pago en lapso convenido. Ante tal escenario, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, a quien corresponde demostrar la relación que une a las partes y que cumplió con los pagos en el lapso estipulado en el contrato.
Del análisis anteriormente realizado, este Juzgado concluye en que la parte actora incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de “opción de compraventa” suscrito en fecha 17 de diciembre de 2012, al no pagar el precio del inmueble en la oportunidad establecida y tomando en consideración que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse tal y como han sido contraídos conforme a los dispuestos en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil por lo que este Juzgador infiere que la parte actora no demostró los hechos alegados en la presente acción, por lo tanto este Juzgador considera que debe declararse Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
Por último, este Juzgador considera pertinente e importante mencionar, que de la revisión de las actas, se constata que una vez admitida la demanda, el Tribunal de la Causa decretó Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 13 de junio de 2016 (f. 39 al 41, cuaderno de medidas), sobre el inmueble objeto de la litis, suficientemente identificado, y posteriormente el 30 de junio de 2016, la representación judicial de la ciudadana ANA PAOLONE DEL NINNO, consignó escrito donde hace formal oposición a la medida decretada.
En este caso, el Tribunal de la Causa, en su decisión ordena lo siguiente: “…CUARTO: Se ordena levantar la medida decretada en fecha 13 de junio de 2016 una vez quede definitivamente firme el presente fallo.”
Ahora bien, se ha evidenciado que de la transcripción de la parte pertinente del dispositivo de la sentencia recurrida, que se tramitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en cuaderno separado, y se ordenó su levantamiento en la sentencia de mérito proferida en el juicio principal, sin haber un pronunciamiento sobre la oposición a la medida.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa.
También se trae a colación la decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar...”
En este sentido, vista que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación, es por lo esté Juzgador considera que la sentencia recurrida debe ser modificada, solo en lo que respecta al particular CUARTO en su parte dispositiva, en la cual ordenó el levantamiento de la medida decretada en fecha 13 de junio de 2016. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GEORGES VÍCTOR ZARIF NADDAF y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
VIII. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GEORGES VÍCTOR ZARIF NADDAF y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 191.711 y 35.071; respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se MODIFICA, solo en lo que respecta al particular Cuarto en la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos aquí expuestos. En consecuencia:
TERCERO: se Declara SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de las ciudadanas ANA PAOLONE DEL NINNO y SILVANA CONCHITA PAOLONE DEL NINNO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.547.615 y V.-4.547.614; respectivamente, actuando en su condición de herederas de la fallecida MARÍA DEL NINNO DE PAOLONE, quien en vida era de nacionalidad italiana, viuda con cédula de identidad N° E.-348.776.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte actora en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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